REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JUAN CARLOS MONTILLA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.072.402, domiciliado en la ciudad de Boconó, Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.637.562, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.357; ALEXIS JOSE URBINA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V- 9.158.493, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 208.185, DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.255.325, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.198, JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.687.460, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 31.082 y LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.637.995, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 31.122.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALIRIO JESUS SAAVEDRA BARAZARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.834.870, domiciliado en la Primera Sabana, casa N° 33, Municipio Boconó, Estado. Trujillo, y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas SORAYA LEDDY VANESSA ZAMBRANO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V- 25.024.268, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 293.074, y SORAYA COROMOTO ARANGUREN QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.021.122, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 28.134.
Motivo: COBRO DE SUMA LÍQUIDA DE DINERO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Expediente N° 36.933/2025.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante la demanda incoada por el abogado Wolfred Montilla Bastidas obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Montilla Torres, en contra del ciudadano Alirio Jesús Saavedra Barazarte, por cobro de suma líquida de dinero por el procedimiento de intimación. (Folios 1 al 5. Anexos folios 6 al 18).
En fecha 28 de julio de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó tramitarla por la vía del procedimiento de intimación, asimismo ordenó la intimación del demandado para la cual dispuso librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (Folio 20 y su vuelto).
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de agosto de 2023, se libró la boleta de intimación a la parte demandada y oficio N° 487/2023 al Tribunal comisionado. (Folio 22 y su vuelto).
Al folio 23, riela diligencia suscrita en fecha 8 de noviembre de 2023 por el abogado Wolfred Montilla Bastidas en la cual sustituye parcial y limitadamente reservándose su ejercicio el poder que le fuere conferido por el demandante, en los abogados Alexis José Urbina Pimentel y Daniel Felipe Urbina Valladares.
Al folio 34, riela escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 10 de julio de 2024, en el cual reforma la demanda, solo con respecto al monto de los intereses moratorios.
Por auto de fecha 15 de julio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda manteniendo en todo su vigor el auto de admisión de fecha 28 de julio de 2023 inserto al folio 19 a excepción de las cantidades a intimar. (Folio 35).
A los folios 36 al 102, rielan las resultas de la comisión de intimación librada al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, debidamente cumplida de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial fijó oportunidad para celebrar una audiencia telemática para que el demandado otorgara poder apud acta al abogado de su confianza. (Folio 104).
En fecha 20 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia telemática, en la cual el demandado confirió poder apud acta. (Folios 105 al 106).
En fecha 3 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto de intimación. (Folios 108 al 112).
A los folios 113 al 119, riela diligencia suscrita en fecha 4 de diciembre de 2024 por la representación judicial de la parte demandante, en la cuales solicita que la parte demandada se tenga por intimada desde la oportunidad en que envió vía electrónica al correo institucional la solicitud de audiencia telemática.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de diciembre de 2024, el abogado Wolfred Bernabé Montilla Bastidas, sustituyó parcialmente en el abogado José Marcelino Sánchez Vargas el poder con el cual actúa como representante judicial del demandante en la presente causa. (Folio 125).
A los folios 136 al 137 y sus vueltos, riela decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de diciembre de 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en la cual negó la solicitud realizada en fecha 4 de diciembre de 2024 por el abogado Wolfred Bernabé Montilla Bastidas, coapoderado judicial del demandante, y estableció que se tenía por intimado al demandado desde el día 20 de noviembre de 2024, siendo ese el día en que se certificó su identidad por vía telemática a los fines del proceso.
Mediante diligencia suscrita el 21 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandante apeló de dicha decisión. (Folios 138 al 141).
Por diligencia suscrita el 28 de enero de 2025, el abogado Wolfred Montilla, consignó copia simple de carnet de inscripción en el INPREABOGADO y copia certificada previamente confrontada con su original por el secretario del Tribunal, del poder que acredita su representación, el cual fue otorgado ante la Notaria Pública del Estado de Tennessee Davison, apostillado en fecha 7 de enero de 2025. (Folios 143 al 154).
Por auto de fecha 29 de enero de 2025, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2024. (Folio 155).
Al folio 158, riela diligencia suscrita en fecha 17 de febrero de 2025, por las abogadas Soraya Leddy Vanessa Zambrano Aranguren, y Soraya Coromoto Aranguren Quintero, a través de la cual renuncian al poder que vía telemática les fue conferido el 20 de noviembre de 2024.
En fecha 28 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 en sus ordinales 3° y 11° procesal, las cuales habían sido opuestas por la parte demandada. (Folios 159 al 164 y sus vueltos).
Al folio 167 y su vuelto, riela acta de inhibición suscrita por la juez suplente del mencionado Tribunal.
Por auto dictado por éste Tribunal en fecha 9 de mayo de 2025, se recibió previa distribución el expediente, se le dio entrada, se inventarió y se le dio el curso de Ley correspondiente. Asimismo la juez provisoria se abocó al conocimiento de la causa y dispuso la notificación de las partes. (Folio 171 al 173).
Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de mayo de 2025, el abogado Wolfred Montilla Bastidas, sustituyó en el abogado Lisandro Ramón Seijas González el poder que lo acredita como representante judicial del actor reservándose su ejercicio. (Folio 174).
Al folio 175, riela oficio N° 156 de fecha 16 de mayo de 2025 a través del cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial informa que fue declarada con lugar la inhibición planteada.
Al folio 176 y su vuelto, riela diligencia suscrita en fecha 16 de junio de 2025 por las abogadas Soraya Zambrano Aranguren y Soraya Aranguren Quintero, en la cual solicitan que se fije oportunidad para llevar a cabo una audiencia telemática para que nuevamente el demandado les otorgue poder apud acta.
Al folio 178, riela auto dictado por éste Tribunal en fecha 1° de julio de 2025 en el cual fijó oportunidad para celebrar la audiencia telemática con el objeto de recibir el poder apud acta del demandado ciudadano Alirio Jesús Saavedra Barazarte y certificar su identidad.
En fecha 4 de julio de 2025, tuvo lugar la audiencia telemática de conferimiento de poder apud acta por parte del demandado Alirio Jesús Saavedra Barazarte a las abogadas Soraya Coromoto Aranguren Quintero y Soraya Leddy Vanessa Zambrano Aranguren. (Folio 179 al 182).
En fecha 31 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 184 al 188).
Al folio 190, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 1° de agosto de 2025, el cual fue agregado mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2025, inserto al folio 191.
A los folios 192 al 194, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 7 de agosto de 2025, con sus anexos insertos a los folios 195 al 197, el cual fue agregado mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2025, inserto al folio 198.
Al folio 199, riela auto de fecha 3 de octubre de 2025, en el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 200, riela auto de fecha 3 de octubre de 2025, en el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada con excepción de la prueba de exhibición de las letras de cambio y del pagaré promovidas en el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de noviembre de 2025, las abogadas Soraya Leddy Vanessa Zambrano Aranguren y Soraya Coromoto Aranguren Quintero, renunciaron al poder que les había sido conferido por la parte demandada. (Folio 208 y su vuelto).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2025, el Tribunal dispuso notificar al ciudadano Alirio Jesús Saavedra Barazarte de la renuncia de poder. (Folio 209).
Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de marzo de 2026, el alguacil del Tribunal informó que practicó vía Whatsapp la notificación del ciudadano Alirio Jesús Saavedra Barazarte al número de contacto telefónico 0424-7606285 y al correo electrónico aliriosaavedra14@gmail.com e igualmente que el día 5 de marzo de 2026 lo contactó telefónicamente. (Folios 211 al 213).
En fecha 9 de junio de 2026, el Tribunal dictó auto de diferimiento del lapso para sentenciar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal. (Folio 214).
Ahora bien, la parte demandante mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2025, inserta a los folios 201 al 207, solicitó pronunciamiento sobre algunas situaciones procesales, que a su entender inciden en la garantía del equilibrio procesal, la buena marcha del proceso y la aplicación de la justicia expedita, sobre lo cual esta sentenciadora entra a pronunciarse en forma previa al examen del fondo de la controversia.
II
PUNTO PREVIO ÚNICO
SOBRE LO SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDANTE
EN DILIGENCIA DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2025
La representación judicial de la parte demandante solicitó pronunciamiento sobre las siguientes situaciones procesales:
Sobre si la representación acreditada del demandado dejó de existir desde que las abogadas SORAYA COROMOTO ARANGUREN QUINTERO y SORAYA LEDDY VANESSA ZAMBRANO ARANGUREN, renunciaron al poder que les fuera otorgado por el demandado mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2025, inserta al folio 158. En tal sentido, esta sentenciadora aprecia que en fecha 20 de noviembre de 2024, se celebró ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, quien conoció de esta causa en forma primigenia, audiencia telemática en la cual el demandado Alirio Jesús Saavedra Barazarte, confirió poder apud acta a los abogados Roberto Alfonso Contreras Barazarte, Soraya Leddy Vanessa Zambrano Aranguren y Soraya Coromoto Aranguren Quintero, por lo que la renuncia al poder efectuada por las mencionadas abogadas por diligencia de fecha 17 de febrero de 2025, en nada afectó la representación del demandado que ostentaba el abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte.
Sin embargo, se aprecia que la decisión de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, inserta a los folios 159 al 164, ordenó su notificación a las partes, sin que se evidencie de las actas procesales que el demandado o su apoderado judicial el mencionado abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte, hubiese sido notificado de tal decisión.
Respecto de la extemporaneidad del escrito presentado el día 31/07/2025, por las coapoderadas SORAYA COROMOTO ARANGURI QUINTERO y SORAYA LEDDY VANESSA ZAMBRANO ARANGUREN, al cual indilgan el carácter de contestación de la demanda, se aprecia:
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2025 inserto al folio 171, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a las partes del referido abocamiento. Igualmente, se señaló en dicho auto que se dejarían transcurrir tres días de despacho para que las partes ejercieran sus derechos contados a partir de la fecha en que constara en autos la notificación del último.
La parte demandante quedó notificada tácitamente del referido abocamiento por diligencia de fecha 9 de mayo de 2025, inserta al folio 174; y la parte demandada quedó notificada a partir del día 4 de julio de 2025, oportunidad en que se celebró la audiencia telemática en la cual el demandado Alirio Jesús Saavedra Barazarte, confirió poder apud acta a los abogadas SORAYA COROMOTO ARANGURI QUINTERO y SORAYA LEDDY VANESSA ZAMBRANO ARANGUREN, fecha a partir de la cual cesó la representación del demandado que ejercía el abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5°) conforme al cual la representación de los apoderados cesa por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario, y por cuanto del texto del poder que le fue conferido a las precitadas abogadas inserto al folio 180, no se evidencia que se hiciera constar que con el otorgamiento de dicho mandato en la audiencia telemática no cesaba la representación del demandado que ejercía el abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte, la misma cesó a partir de esa fecha. Así se establece.
Por tanto, a partir del día lunes 7 de julio de 2025 inclusive comenzaron a transcurrir los tres días de despacho acordados en el auto de fecha 9 de mayo de 2025, para que de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil las partes ejercieran sus derechos, los cuales concluyeron el día miércoles 9 de julio de 2025, inclusive. El lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial respecto de lo resuelto sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 procesal, comenzó el día jueves 10 de julio de 2025 inclusive y concluyó el día jueves 17 de julio de 2025 inclusive. Por tanto, los cinco días de despacho para dar contestación a la demanda transcurrieron desde el día viernes 18 de julio de 2025 inclusive hasta el día viernes 25 de julio de 2025 inclusive. En consecuencia, la contestación a la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 31 de julio de 2025, inserta a los folios 184 al 188, resulta extemporánea por tardía. Así se establece.
III
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Correspondió al conocimiento de éste Tribunal el juicio incoado por el ciudadano Juan Carlos Montilla Torres, obrando a través de su apoderado judicial abogado Wolfred Montilla Bastidas, en contra del ciudadano Alirio Jesús Saavedra Barazarte, por cobro de suma líquida de dinero con fundamento en el instrumento denominado en el escrito libelar pagaré, el cual fue instaurado por el procedimiento de intimación.
La parte demandante alega que conforme al título valor denominado pagaré que anexó con el libelo, el demandado ciudadano Alirio Jesús Saavedra Barazarte, se obligó a pagar al demandante Juan Carlos Montilla Torres, bajo cláusula de sin aviso y sin protesto, en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, al día 28 de abril de 2023 la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES USA (USD 15.600,00) a la tasa del 1% mensual por intereses moratorios, cuyo dinero le fue facilitado por el actor al demandado Alirio Jesús Saavedra Barazarte, para realizar una operación mercantil por compra venta de maquinaria y equipos para una procesadora industrial de café; estableciéndose en forma expresa en el titulo valor, que el pago de la obligación se haría única y exclusivamente mediante el reintegro de la cantidad dada en préstamo, más sus intereses y demás conceptos expresados en la misma moneda, a saber, la divisa de dólares USA, que fue estimada como valor de pago.
Que consta igualmente adjuntado al indicado pagaré, que el préstamo del dinero, su devolución y condiciones para el cumplimiento e incumplimiento quedaron expresamente reguladas de la siguiente manera: a.- Que la moneda estimada como valor de pago de la cantidad entregada y que se obligó a devolver fue expresada en la divisa de dólar americano como valor de pago. Que por tanto, como deudor, no se libera entregando otra moneda equivalente o su valor de cambio en bolívares. b.- Que el término para el pago de la obligación quedó convenido en un plazo de ciento veinte días desde el 28 de diciembre de 2022, los cuales vencieron íntegramente el 28 de abril del 2023. c.- Que como forma de pago de la obligación se acreditó única y exclusivamente el pago en efectivo, depósito o transferencia en la cuenta que expresamente y por escrito indicare el acreedor, quedando establecido que el deudor se comprometió a abonar al pago de la obligación principal mediante cuatro cuotas mensuales y consecutivas de TRES MIL NOVECIENTOS DÓLARES (USD 3.900,00) cada una, con vencimiento mensual y consecutivo a partir del 28 de enero del 2023. Que para dichos efectos emitieron cuatro letras de cambio por igual cantidad y fecha de vencimiento distinguidas con los números 1/4, 2/4, 3/4 y 4/3 (sic). d.- Que estimando que la cantidad de USD 15.600 genera intereses moratorios, los mismos fueron calculados a la tasa del 1% mensual. e.- Que como garantía de bienes se dispuso que en caso de incumplir con la obligación principal, el acreedor podrá dirigirse contra cualquier bien de su propiedad o del fiador para hacer efectiva la acreencia; en cuyo caso, convino en un justiprecio para la venta inmediata. Que en caso de divergencia se debe acudir al Tribunal para que acuerde como medida preventiva la valoración del bien y su venta, entregándose el dinero al acreedor en la moneda expresada el importe del valor de precio por un solo perito. f.- Que la falta de pago de una o más cuotas, considera la obligación como de plazo vencido, y en caso de ejercicio de la acción judicial el acreedor tendrá la facultad de exigir el pago compulsivo del monto adeudado en la divisa expresada más los intereses, los gastos de cobranza y los intereses pactados, expresados en la moneda de pago de dólar americano. g.- Que el pagaré fue emitido con la cláusula sin aviso y sin protesto pagadero a la fecha de su presentación y como todo título valor es endosable. h.- Que el acreedor quedó autorizado conforme a las normas del derecho internacional privado a requerir a cualquier entidad bancaria información para hacer efectiva la ejecución de acreencias derivadas de dicho pagaré. i.- Que el referido pagaré sustituye al otorgado el día 28 de diciembre de 2022, manteniéndose todas las condiciones, salvo el cambio del lugar de pago que ahora es la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando elegido como domicilio especial, único y exclusivo a cualquier efecto. Que de la misma manera quedaron sustituidas y sin que ello signifique novación, las letras de cambio otorgadas el 28 de diciembre de 2022 para facilitar el pago de la obligación, las cuales fueron destruidas emitiéndose las nuevas, cuyo lugar de pago queda radicado en la ciudad de San Cristóbal, Táchira.
Que tal como lo indica el pagaré, la obligación debió ser liquidada mediante su pago en efectivo el día 28 de abril de 2023. Que para facilitar su liquidación se fraccionó en cuatro cuotas emitiéndose como instrumentos de cancelación y comprobación de pago cuatro letras con vencimientos mensuales y consecutivos de TRES MIL NOVECIENTOS DOLARES (USD 3.900,00), cada una a partir del 28 de enero de 2023. Que no ha tenido manifestación del demandado para dar cumplimiento a su compromiso. Que por ello, en conformidad con lo previsto en los Artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, existiendo una obligación líquida y exigible contenida en un título valor que se constituye en instrumento idóneo es por lo que ejerce la correspondiente acción de pago por el procedimiento de intimación.
Fundamentó la demanda en los Artículos 486 y 487 del Código de Comercio. Adujo que la obligación de préstamo contenida en el pagaré se encuentra regulada en una serie de condiciones lícitas aceptadas por los deudores bajo el amparo de la legislación mercantil en el Artículo 449 eiusdem e igualmente en los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC 000831 de fecha 14 de diciembre de 2017, la cual desarrolla la sentencia de la Sala Constitucional N° 1188 de fecha 16 de octubre de 2015.
Que por cuanto el demandado no dio cumplimiento a la obligación en divisas en los términos establecidos, es por lo que acude al ejercicio de la presente acción por la vía de la intimación prevista en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que sea condenado al pago de los intereses moratorios la rata del 1% mensual sobre el monto de la obligación.
Que por las razones expuestas solicita que el demandado Alirio Jesús Saavedra Barazarte en su carácter de deudor, aceptante y principal pagador de la obligación contenida en el pagaré sea instado a pagar bajo apercibimiento las siguiente cantidades: - QUINCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES (USD 15.600,00), que corresponden a la obligación principal contenida en el pagaré; - los intereses moratorios calculados al 1% mensual, desde la fecha de vencimiento de la última cuota de la obligación, el 28 de abril de 2023 hasta el total pago efectivo, el cual provisionalmente a los efectos del decreto de intimación habiendo transcurrido trece meses, estimó en DOS MIL VEINTIOCHO DOLARES (USD 2.028,00), tal como se evidencia del escrito de reforma de la demanda; - CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA DÓLARES (USA 4.680) que comprende las costas por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES (USD 780) calculadas al 5%; y - TRES MIL NOVECIENTOS DOLARES (USA 3.900) al 25% por concepto de honorarios calculados de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Alega como demanda subsidiaria en caso que el demandado se oponga al pago y que por efecto de ello la causa se tramite por el procedimiento ordinario que en la definitiva se establezca el alcance total del pago de la obligación en los términos pactados, más los intereses moratorios surgidos durante la secuela del procedimiento, incluyendo la ejecución del fallo hasta el pago efectivo, calculándose en caso de hacer la conversión a la moneda nacional a la tasa del Banco Central de Venezuela del día efectivo de la liquidación de la obligación.
La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en forma extemporánea por tardía, tal como se estableció en el punto previo de este fallo, por tanto los argumentos expuestos en la misma no se aprecian.
A los fines de la resolución del fondo de la materia controvertida, esta sentenciadora considera necesario puntualizar lo siguiente:
La parte actora pretende el pago de la obligación derivada del instrumento fundamental de la demanda que denominó pagaré, el cual acompañó al escrito libelar, y corre inserto al folio 9 y su vuelto en copia certificada de su original que reposa resguardado en la caja de seguridad del Tribunal, y el mismo es del tenor siguiente:
Yo, ALIRIO JESUS SAAVEDRA BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado La Primera Sabana, casa N° 33, Municipio BOCONO, Estado TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.834.870 y hábil, declaro: Que DEBO Y PAGARE, sin aviso y sin protesto en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día veintiocho de abril de 2023, A LA ORDEN de JUAN CARLOS MONTILLA TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Bocono, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V- 18.072.402 y hábil, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS DOLARES USA ($ 15.600,00), a la tasa del uno (01 %) mensual por intereses moratorios, cuyo dinero me ha facilitado para realizar una operación mercantil por COMPRA VENTA de maquinaria y equipos para una procesadora industrial de café, y me obligo a devolver en la misma Divisa (dólares USA) que ha sido estimada como valor de pago. En Bocono Estado Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2023. ALIRIO JESUS SAAVEDRA DURAN. (firmado con firma ilegible). Aceptado sin aviso y sin protesto para ser pagado a la fecha de su vencimiento.
Asimismo, al dorso del pagaré fueron establecidas las siguientes condiciones de pago:
Son condiciones inherentes al préstamo por el cual se ha emitido el presente título valor:
a) Moneda estimada como valor de pago La cantidad entregada y por tanto que obligo a devolver se encuentra expresa en la divisa dólar americano como valor de pago, por tanto, como deudor, no me libero, entregando otra moneda equivalente o su valor de cambio en bolívares.
b) Termino para el pago. Convengo que para pagar la obligación se me concedió un plazo CIENTO VEINTE DÍAS (120) desde el día 28/12/2022, que se vencen íntegramente el VEINTIOCHO (28) de ABRIL del 2023.
c) Forma de pago de la obligación. Se acredita única y exclusivamente mediante el pago en efectivo, depósito o transferencia en cuenta que expresamente y por escrito indique el acreedor, estableciéndose que el deudor se comprometió a abonar al pago de la obligación principal mediante CUATRO cuotas mensuales y consecutivas de TRES MIL NOVECIENTOS Dólares (3.900,00), cada una con vencimiento mensual y consecutivo a partir del 28 de enero del 2023. A tal efecto se emite cuatro (04) letras de cambio por igual cantidad y fecha de vencimiento distinguidas con los números 1/4, 2/4, 3/4, 4/3.
d) Intereses Moratorios. Se estiman que la cantidad de $ 15.600,00 generará intereses moratorios, conforme a la legislación venezolana (Código de Comercio) se calcula a la TASA del uno por cien (1,00%) mensual.
g) Garantía de bienes. Dispongo que en caso de NO cumplir con la obligación principal, el acreedor podrá dirigirse contra cualquier bien (es) de mi propiedad o del fiador para hacer efectiva la acreencia, en cuyo caso, convengo, que podremos convenir en un Justiprecio para la venta inmediata y en caso de divergencia y se deba acudir a un Tribunal, que se acuerde como medida preventiva la valoración del bien y su venta, entregándose el dinero al acreedor en la moneda expresa el importe del valor del precio que se realizara por un solo perito.
h) La Acción Judicial. La falta de pago de una o más cuotas, se considera la obligación como de plazo vencido, y en caso de ejercicio de la acción judicial el acreedor tendrá la facultad de exigir el pago compulsivo del monto adeudado en la divisa expresa, más interés y gastos de cobranza, así como los intereses pactados, expresado en la moneda de pago, divisa dólar americano.
i) El Presente Pagare se emite con la cláusula de sin aviso y sin protesto, pagadero a la fecha de presentación y como todo titulo valor es endosable.
j) Cuenta de Banco. Queda el acreedor autorizado conforme a las normas del Derecho Internacional Privado, requerir a cualquier entidad Bancaria información para hacer efectiva la ejecución de acreencias derivadas de este Pagaré.
k) El presente documento sustituye al otorgado el día 28/12/2022, manteniéndose todas las condiciones salvo el cambio de lugar de pago, que ahora es en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que se elige domicilio especial, único y exclusivo a cualquier efecto. Así mismo, se sustituyen y sin que signifique novación las letras de cambio otorgadas el 28/12/2022, para facilitar el pago de la obligación las cuales se destruyen, y se emiten las nuevas, que igualmente quedan radicadas su pago en la ciudad de San Cristóbal. Táchira.
Así lo decimos y firmamos en Boconó, Estado Trujillo a los veintiocho días (28) del mes de 2023. ALIRIO JESUS SAAVEDRA DURAN. (firmado con firma ilegible). Aceptado sin aviso y sin protesto para ser pagado a la fecha de su vencimiento.
Del instrumento transcrito supra que fue el presentado junto con el escrito libelar para sostener la pretensión del actor, se evidencia que se estableció un día fijo como vencimiento al determinar como fecha para el pago de la obligación el día veintiocho de abril de 2023, y al mismo tiempo al dorso del aludido instrumento se establecieron en el literal c) vencimientos sucesivos para el pago de la obligación, al señalar: “…el deudor se comprometió a abonar al pago de la obligación principal mediante cuatro cuotas mensuales y consecutivas de TRES MIL NOVECIENTOS DOLARES ( 3.900,00), cada una con vencimiento mensual y consecutivo a partir del 28 de enero de 2023. A tal efecto se emiten cuatro (04) letras de cambio por igual cantidad y fecha de vencimiento distinguidas con los números 1/4, 2/4, 3/4y 4/3”. Tales letras de cambio, tal como se indica en la demanda efectivamente fueron emitidas por la suma indicada de 3900 USD como instrumentos de cancelación y comprobación de pago.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Código Comercio en el Artículo 486 con relación al pagaré:
Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
En la norma transcrita el legislador estableció dos limitaciones para la emisión del pagaré mercantil, por un lado, dispone que es un título cambiario solo entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado y, por el otro, establece los requisitos formales que debe contener.
Al respecto, el Dr. Alfredo Morles Hernández, expresa lo siguiente: “…El pagare es un título formal que debe contener las menciones exigidas por el artículo 486. Si esos requisitos esenciales no están presentes, el título carece de efectos cambiarios (Langle). La expresión debe contener del artículo 486 ha sido interpretada como una forma de hacer de ésta norma una disposición imperativa (Ascoli, Whal, Navarrini). La expresión debe contener, dice Ascoli, suple una declaración expresa de nulidad. También ha sido afirmado que el pagaré es un título valor solemne stricto sensu y que los requisitos de forma que exige el artículo 486 son inexcusables … La emisión del pagaré no se confía a la autonomía de la voluntad, es una facultad reglada. El firmante goza de libertad para la creación del título, pero la puesta en circulación exige la observancia de determinadas condiciones que escapan a la libertad contractual…”. (Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores. Tomo III. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2007. p. 1948).
Asimismo, el Artículo 487 del Código de Comercio dispone lo siguiente:
Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vence.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.
La norma supra indicada, dispone que son aplicables a los pagarés a la orden, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre los plazos en que vence, entre otros aspectos que se indican en la norma supra citada.
Así las cosas, en lo relativo al vencimiento de los pagarés resulta aplicable por remisión expresa del Artículo 487 del Código de Comercio, lo establecido al respecto para la letra de cambio en el Artículo 441 eiusdem el cual dispone:
Artículo 441.- Una letra de cambio puede ser girada:
A día fijo;
A cierto plazo de la fecha;
A la vista;
A cierto término vista;
Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.
Conforme a la norma transcrita el pagaré puede tener como vencimiento los siguientes: a día fijo; a cierto plazo de la fecha; a la vista, a cierto término vista. Sin embargo, el pagaré que tenga vencimientos diferentes a los señalados o vencimientos sucesivos se considera nulo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 645 de fecha 23 de octubre de 2014, se pronunció sobre la indicación de la fecha de vencimiento en la letra de cambio, lo cual resulta aplicable al pagaré por expresa remisión del Artículo 487 del Código de Comercio. La referida decisión puntualizó lo siguiente:
Con respecto a la indicación de la fecha del vencimiento de la letra de cambio, el Dr. Oscar R. Pierre Tapia, en ‘La letra de Cambio en el Derecho Venezolano’, 1996, Cuarta Edición, Pág. 277, dice:
“…Este es el criterio de nuestro legislador cuando ordena que la letra debe tener un vencimiento cierto entre los indicados por la ley (art 441) bajo pena de nulidad, o reputarse a la vista cuando el mismo no esté expresado (art. 411, aparte segundo). Con esta forma nuestro legislador se ha ocupado de disipar toda clase de dudas sobre el vencimiento de una letra de cambio, arbitrando dos medios al respecto. En primer lugar, enuncia en forma taxativa los únicos medios permitidos de vencimiento, nulificando toda cambial librada a vencimiento distinto (art. 441). Y segundo, que para el caso que se haya omitido la indicación del término de vencimiento que la letra se considera pagadera a la vista (art. 411, aparte segundo). De esta forma trata de dar la mayor exactitud a las obligaciones asumidas por todos los firmantes del título cambiario y de eliminar las incertidumbres que no pueden conciliarse, bajo ningún aspecto, con el rigor cambiario.
La fecha de pago de la letra de cambio debe ser cierta, posible y única. El vencimiento debe ser cierto, no pudiendo quedar indeterminado en modo alguno…
…Como la fecha de vencimiento debe ser posible, no tiene ningún valor cambiario la letra con fecha de pago anterior a la emisión o creación del título ni aquélla que cayere en un día inexistente (31 de febrero, p ej.)…
…El vencimiento debe ser único, y, por lo tanto, no pueden ser varios opcionales o llevar distintas formas de vencimiento. Las letras de cambio que tengan vencimientos…sucesivos, son nulas (art. 441, in fine)…”. (Subrayado de la Sala)
…Omissis…
De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, se verifica que el juzgador superior, declaró improcedente la presente acción por cobro de bolívares, con base en que los siete instrumentos cambiarios aportados por la demandante fueron librados “…A LA VISTA…”, y al mismo tiempo poseen fechas de vencimiento “…A DÍA FIJO…”, resultando viciadas de nulidad absoluta, por existir discordancia con lo estipulado en la parte in fine del artículo 441 del Código de Comercio, es decir, tienen una fecha de vencimiento distinta a las hipótesis previstas en la norma, para concluir que las mismas no gozan de las prerrogativas de los títulos cambiarios.
… Omissis…
De manera que, acorde con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, esta Sala evidencia, la inexistencia del denunciado vicio por errónea interpretación del artículo 441 del Código de Comercio, ya que, ciertamente tal y como lo determinó el juez superior, al haberse librado las siete letras de cambio, con dos formas de vencimiento como son “a la vista” y “a día fijo”, resulta un vencimiento distinto al previsto en la norma in comento, pues la enumeración de esa disposición legal es taxativa y la letra de cambio con otra forma de vencimiento será nula, por tanto procedía como lo estableció la recurrida la nulidad de las mismas, pues la indicación del plazo de la cambial es uno de los requisitos formales previsto en el ordinal 4° del artículo 410 eiusdem, y la consecuencia jurídica es la nulidad de la misma como lo establece la parte in fine del denunciado artículo. Resaltado propio. (RC N° AA20-C-2014-000108)
Asimismo, la Sala de Casación Civil en decisión N° 223 de fecha 26 de abril de 2017, precisó lo siguiente:
En ese sentido, a los fines de determinar la veracidad de lo indicado por el ad quem sobre la letra de cambio in comento, pasa a analizarla; ello así, se observa al folio 4 del presente expediente copia fotostática simple de la letra de cambio que se pide sea cancelada al ciudadano Degni Norberto Gómez mediante el procedimiento de intimación, instaurado contra el ciudadano Juan Antonio García; evidenciando de la misma lo siguiente:
- Ciudad y fecha: “Bolívar 24/08/2012”. Esto es, fecha de emisión.
- “El día 24 de agosto de 2012, se servirá [n] Ud. [s] mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de Degni N. Gómez la cantidad de seiscientos treinta mil bolívares…”. Esto es, fecha de vencimiento de la misma y la cantidad a pagar.
- “Lugar de pago: Cd. Bolívar, 30.09.2012…”. Esto es, el lugar de pago con otra fecha de vencimiento.
De lo anterior se desprende que en el instrumento fundamental para sostener la demanda –letra de cambio- se suscribió doble fecha de vencimiento, dado que fue librada para ser pagada a la fecha de su expedición, vale decir, el 24 de agosto de 2012 y luego dispuso el día 30 de septiembre de 2012, creando así un estado de incertidumbre pues la fecha de pago debe ser única.
(Exp. Nro. AA20-C-2016-000636) Resaltado propio
Así las cosas, el vencimiento en el pagaré debe ser único y en consecuencia no pueden ser varios opcionales o llevar vencimientos sucesivos, tal como lo dispone expresamente el Artículo 441 del Código de Comercio, norma que como antes se indicó resulta aplicable al pagaré por remisión expresa del Artículo 487 eiusdem.
En el caso de autos aprecia esta sentenciadora, que en las condiciones particulares convenidas por las partes para el pago de la obligación principal, se establecieron dos formas distintas de vencimiento, a saber, un plazo de ciento veinte días continuos desde la fecha en que fue emitido, el 28 de enero de 2023, y también los vencimientos sucesivos que fueron documentados mediante la emisión de cuatro letras de cambio con fechas de vencimiento el 28 de enero de 2023, 28 de febrero de 2023, 28 de marzo de 2023, y 28 de abril de 2023, cada una por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.900,00), tal como se evidencia de la copia certificada de las mismas insertas a los folios 10 al 11.
Por tanto, resulta evidente que el instrumento en el cual la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de suma líquida de dinero el cual denominó título valor pagaré, está viciado de nulidad, por existir discordancia con lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 441 del Código de Comercio, es decir, por tener vencimientos sucesivos, ya que se establecieron cuatro cuotas mensuales consecutivas para el pago de la obligación, y para facilitar el pago de las mismas emitieron las cuatro letras de cambio insertas en copia certificada a los folios 10 al 11 por la suma de 3.900 USD cada una y con las fechas de vencimiento establecidas en el literal c) del vuelto del denominado pagaré.
En consecuencia, al ser nulo el instrumento fundamental en que la parte actora fundamenta su pretensión, tal como lo dispone el Artículo 441 del Código de Comercio, norma aplicable al pagaré por expresa remisión del Artículo 487 eiusdem, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda, ya que la pretensión del actor tal como se indica en el escrito libelar emerge directamente del referido instrumento que la parte demandante quiso hacer valer como título valor, pagaré, pues no fue ejercida la acción causal que pudiera derivarse del contrato subyacente que sirvió de base para la emisión del pagaré declarado nulo, mediante la cual el demandante pudiera exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio causal. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 497 de fecha 10 de julio de 2007). Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Montilla Torres, en contra del ciudadano Alirio Jesús Saavedra Barazarte, por cobro de suma líquida de dinero por haberse declarado nulo el instrumento fundamental de su pretensión pagaré de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 441 del Código de Comercio, norma aplicable al mismo por expresa remisión del Artículo 487 eiusdem.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026) - Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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