REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de julio del año dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
Vista la solicitud de medida cautelar formulada en el escrito libelar por la parte actora ciudadano Yomines Jesús Molina Ramírez, asistido por el abogado en ejercicio José Marcelino Sánchez Vargas, ésta sentenciadora para decidir observa:
La parte actora pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar; sobre el bien inmueble propiedad de los demandados identificado como galpón N° 30-A, ubicado en la calle "A" del conglomerado industrial de Puente Real, también conocido como Parque o Zona Industrial de Puente Real, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, las cuales constan de dos (02) áreas con las siguientes características: PRIMERA AREA: Conformada por un área total de OCHOCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (822,73 mts2), en la misma se encuentran dos (2) baños, uno (1) de damas y uno (1) de caballeros, y una (1) oficina; SEGUNDA AREA: Conformada por un área de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (482,74 mts2), número catastral 20-23-03-U01-001-032-007-000-P00-000 y cuenta con un área total de terreno de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (1.934,45 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con galpón N° 30, propiedad que es ó fue de Moche Espiedra Hoba, mide 38,75 mts; SUR: Con quebrada Lava Patas, mide 42,66 mts, en línea quebrada; ESTE: Con Pasaje Barcelona, mide 40,95 mts; y OESTE: Con área verde y calle B de la Zona Industrial de Puente Real, mide 59,15 mts, en línea quebrada. Que Dicho inmueble fue adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 2 de agosto de 2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.1606, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.892 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Ahora bien, la causa en la cual se plantea la referida solicitud se contrae al juicio incoado por el ciudadano Yomines Jesús Molina Ramírez en contra de los ciudadanos Lino Hernando Iacampo Alviarez y Pasquale Iacampo De Santis, para que reconozcan el documento por ellos suscrito de manera privada en fecha 23 de junio de 2026. Asimismo, la parte demandante pide se decrete la medida, alegando que los demandados mientras se tramita el presente juicio, podrían realizar actos de enajenación ó gravamen del bien indicado que es objeto de litigio.
Manifiesta que el fumus bonis iuris, se desprende de su condición de comprador del inmueble objeto del contrato, cuyo reconocimiento solicita y que la verosimilitud de su pretensión se fundamenta en que la parte demandada no dió cumplimiento a sus obligaciones como vendedora para proveer la documentación necesaria para la protocolización del instrumento de venta definitivo.
Que en cuanto al segundo requisito, esto es el periculum in mora señala que conforme a los hechos narrados, es evidente que los demandados mientras se tramita el juicio pueden realizar actos de disposición sobre el bien objeto de litigio, cuya traslación de propiedad le fue hecha en el contenido del instrumento.
Así las cosas, a los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585, 586, 587 y 588 procesal, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata éste Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito, los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Igualmente el Artículo 586 eiusdem, faculta al juez para limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar a los bienes estrictamente necesarios para garantizar el resultado del proceso.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18 de abril de 2006, estableció lo siguiente:
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por
existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la
pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: Enriqueta Roca Guillermo y otros, contra Jaime José Roca Guillermo y otros). (Exp. N° AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y;
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, entendido como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30 de enero de 2008 en el expediente N° AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Ahora bien, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
- Al folio 8 y su vuelto del cuaderno principal, corre copia certificada del documento privado acompañado como instrumento fundamental de la pretensión, cuyo original reposa resguardado en la caja de seguridad del Tribunal, a través del cual los codemandados Lino Hernando Iacampo Alviarez y Pasquale Iacampo De Santis, actuando el primero por sus propios derechos, y el segundo en nombre y representación de la ciudadana Carmen Yasmín Iacampo de Ferrero, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estado Unidos de América, en la ciudad de Washington D.C, en fecha 28 de abril de 2008, registrado en el libro de actas, poderes y protestos llevado por esa sección consular, correspondiente al año 2008, bajo el N° 89, folios 264 al 267, protocolo único, tomo 1, y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 2012, N° 32, folio 104, Tomo 34, del protocolo de transcripción del mismo año, dan en venta al ciudadano Yomines Jesús Molina Ramírez un galpón identificado con el N° 30-A, ubicado en la calle “A” del conglomerado industrial de Puente Real, conocido como Parque ó Zona Industrial de Puente Real, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- A los folios 9 al 16 del cuaderno principal, riela copia simple de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 2 de agosto de 2013, inscrito bajo el N° 2013.1606, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.892 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, en el cual el codemandado ciudadano Lino Hernando Iacampo Alviarez, junto con la ciudadana Carmen Yasmín Iacampo de Ferrero, representada por el ciudadano Pascuale Iacampo De Santis, adquirieron el inmueble antes descrito.
De dichas probanzas, las cuales fueron examinadas de manera preliminar, exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que de la revisión preliminar del documento de propiedad del inmueble sobre el cual la parte demandante solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se aprecia que el mismo fue adquirido conjuntamente por los ciudadanos Lino Hernando Iacampo Alviarez y Carmen Yasmin Iacampo de Ferrero. En consecuencia, al tener el codemandado Lino Hernando Iacampo Alviarez, la titularidad del 50% de los derechos y acciones sobre el bien inmueble objeto de la pretensión cautelar podría disponer de dicho porcentaje mediante actos traslativos del derecho de propiedad o constituir algún tipo de gravamen, aunado al hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, tiempo durante el cual pueden suscitarse diversas incidencias propias de éste tipo de procedimiento, lo cual presume para la parte demandante, en el caso de obtener una decisión favorable, el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
Igualmente, aprecia ésta juzgadora que el objeto de la pretensión principal debatida versa única y exclusivamente sobre el reconocimiento por parte de los codemandados Lino Hernando Iacampo Alviarez y Pasquale Iacampo De Santis del documento privado suscrito con el demandante en fecha 23 de junio de 2026. No obstante por cuanto el 50% de los derechos y acciones sobre el aludido inmueble pertenece a la ciudadana Carmen Yasmin Iacampo de Ferrero, la cual conforme a lo expuesto no forma parte de la relación litigiosa, necesariamente ésta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 586 y 587 procesal debe limitar la cautela solicitada al 50% de los derechos y acciones que le corresponden al codemandado Lino Hernando Iacampo Alviarez sobre el inmueble, a los fines de evitar afectar bienes de un tercero que no es parte en éste juicio.
De manera, al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares nominadas concluye ésta juzgadora que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe decretarse.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 procesal, en concordancia con los Artículos 586, 587 y 588 numeral 3º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento(50%) de los derechos y acciones que le pertenecen al codemandado ciudadano Lino Hernando Iacampo Alviarez, sobre el bien inmueble adquirido mediante dación en pago el cual fue unificado o integrado en dos lotes, quedando unificado con el número catastral 20-23-03-U01-001-032-007-000-P00-000, alinderado así: NORTE: Con galpón N° 30, propiedad que es ó fue de Moche Espiedra Hoba, mide treinta y ocho metros con setenta y cinco centímetros (38,75 mts); SUR: Con la quebrada Lava Patas, mide cuarenta y dos metros con sesenta y seis centímetros (42,66 mts), en línea quebrada; ESTE: Con el Pasaje Barcelona, mide cuarenta metros con noventa y cinco centímetros (40,95 mts), OESTE: Con área verde y calle B de la Zona Industrial de Puente Real, mide cincuenta y nueve metros con quince centímetros (59,15 mts), en línea quebrada, para un área de terreno total aproximada de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.934,45 mts2). Sobre el inmueble antes descrito y unificado fueron construidos unas mejoras consistentes en un galpón que consta de dos (2) áreas con la siguientes características: PRIMERA AREA: Conformada por un área total de OCHOCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (822,73 mts2), en la misma se encuentran dos (2) baños, uno (1) de damas y uno (1) de caballeros, y una (1) oficina. SEGUNDA AREA: Conformada por un área de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (482,74 mts2). El 50% de dicho inmueble le pertenece al codemandado Lino Hernando Iocampo Alviarez por haberlo adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 2 de agosto de 2013, inscrito bajo el N° 2013.1606, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.892 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Líbrese oficio.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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