REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026).
216º y 167º
Visto el escrito de fecha 27 de julio de 2026, inserto al folio 30, presentado por la ciudadana Miriam Tibisay Rondón Zambrano, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.216, asistida por el abogado José Ramón Noguera Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.485, parte demandada; en la cual expone lo siguiente:
(…) Con base al Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, me doy por citada en la presente causa POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y en consecuencia renuncio a los lapsos procesales de la articulación probatoria y subsiguiente. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 263, ejusdem, convengo en todos y cada uno de los alegatos de la accionante, en la presente causa, por lo que reconozco, en su contenido y firma, el documento suscrito e fecha 11 de abril del año 2023, que en el expediente de la causa riela en original, marcado con la letra A; el cual se constituye como instrumento fundamental de la presente acción. En virtud de los expuestos, y ratificando que su contenido es cierto y la firma estampada en dicho instrumento es mía, pido, con el debido respeto a la ciudadana Juez, que sirva impartir la homologación del presente convenimiento y que el mismo sea pasado por autoridad de cosa juzgada. Por consiguiente, no tengo ninguna objeción ni nada al respecto que reclamar, en tal sentido solicito al honorable Tribunal se sirva a HOMOLOGAR mi presente manifestación voluntaria de acuerdo al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
De lo anteriormente expuesto por la demandada, se evidencia que reconoce el contenido y la firma del documento privado de fecha 11 de abril de 2023, instrumento fundamental de la demanda, ratificando que su contenido es cierto y la firma estampada fue suscrita por ella; y por cuanto se aprecia que dicho reconocimiento satisface plenamente la pretensión deducida por la parte demandante en su escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 procesal, se entiende que la demandada convino en todo cuanto se le exigió en la demanda.
Al respecto, el Tribunal estima necesario formular las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 procesal, dispone lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Resaltado propio).
Conforme a la norma citada, el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; por lo que es un acto de naturaleza procesal.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra: “El Contrato de Transacción y otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso” lo siguiente:
Rengel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
…Omissis…
Quien conviene en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil)
…Omissis…
Una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rengel Romberg, citado anteriormente, sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal. (Mobilibros. Caracas, Venezuela, 1998. pp 165 al 168).
En el caso de autos, se aprecia de lo manifestado por la demandada ciudadana Miriam Tibisay Rondón Zambrano, que reconoce el contenido y firma del del documento privado de fecha 11 de abril de 2023, instrumento fundamental de la demanda como suscrito por ella, lo cual no resulta contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, ya que la presente causa versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, es decir que es disponible por las partes, y en tal virtud, debe homologarse el referido convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 263 procesal. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO en la demanda efectuado por la ciudadana Miriam Tibisay Rondón Zambrano, en el escrito presentado en fecha 27 de julio de 2026, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales Secretaria Temporal
|