REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
Recibido por distribución el presente libelo, constante de seis (6) folios útiles y los recaudos en cinco (5) folios útiles. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de la revisión exhaustiva del escrito libelar, se observa lo siguiente:
El ciudadano abogado MARINO JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.515.852, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 317.014, y con domicilio Procesal en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Torre A, Piso 4, Oficina 404, Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, teléfono móvil 04143765756 WhatsApp Email: agrolaca@gmail.com, marinojsb@yahoo.es, actuando con el carácter de endosatario en procuración, y abogado facultado para ejercer la presente acción, según endoso estampado en las letras de cambio acompañadas, demanda por cobro de suma líquida de dinero por el procedimiento especial de intimación, de conformidad con los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas mercantiles aplicables a las letras de cambio.
Aduce que intenta la acción en beneficio de los ciudadanos José Gregorio Fuentes Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.979, domiciliado en Carrera 2 de La Popita, Quinta Mis Hijos N° 3-49A, San Cristóbal del Estado Táchira, y María Del Rosario Fuentes de Giordanelli, titular de la cédula de identidad N° V-3.196.386, domiciliada en Carrera 3, piso 2, Barrio Sucre, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira, y teléfono móvil 04247178479 (whatsapp) quienes aparecen como beneficiarios y acreedores de las letras de cambio que constituyen el instrumento fundamental de la demanda.
Que los demandados son: 1) RONALD GERSON BECERRA CORDERO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-15.241.673, teléfono móvil 04247586522 (Whatsapp), quien figura como obligado principal, aceptante y deudor cambiario; y 2) FRANCYS MARA MARTÍNEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.530, teléfono móvil 04147501294 (whatsapp), quien aparece como avalista, fiadora cambiaria y pagadora de las letras de cambio, obligada solidariamente al pago de las sumas reclamadas domiciliados ambos en el Pasaje Acueducto N° 21-39, entre carreras 21 y 22, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
Alega el endosatario en procuración que consta de las letras de cambio anexas al libelo, marcadas "A" y "B", que el ciudadano RONALD GERSON BECERRA CORDERO, aceptó y se obligó a pagar las sumas determinadas de dinero, en moneda de los Estados Unidos de América, a la orden de los beneficiarios allí indicados, habiendo intervenido la ciudadana FRANCYS MARA MARTINEZ GONZALEZ, como avalista y garante cambiaria de dichas obligaciones.
Que la primera letra de cambio fue emitida en San Cristóbal, en fecha 20 de mayo de 2026, por la cantidad de DIECISÉIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 16.000,00), pagadera el día 20 de junio de 2026, a la orden de JOSÉ GREGORIO FUENTES MENDOZA. Dicha letra de cambio fue aceptada por el deudor principal y avalada conforme consta al dorso del título valor.
Que la segunda letra de cambio fue emitida en San Cristóbal, en fecha 20 de mayo de 2026, por la cantidad de ONCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 11.000,00), igualmente pagadera el día 20 de junio de 2026, a la orden de MARÍA DEL ROSARIO FUENTES DE GIORDANELLI. Que dicha obligación también fue aceptada por el deudor principal y avalada igualmente por FRANCYS MARA MARTÍNEZ GONZALEZ, para garantizar el cumplimiento de la obligación cambiaria.
Que la suma total del crédito cambiario reclamado asciende a VEINTISIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 27.000,00), monto líquido, determinado, exigible y vencido, pues la fecha de pago de las letras de cambio se produjo el día 20 de junio de 2026, sin que los demandados hubieren satisfecho la obligación.
Que las letras de cambio fueron endosadas en procuración al abogado en ejercicio MARINO JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ, antes identificado, con facultades expresas para demandar, convenir, desistir del derecho en litigio, transigir, recibir bienes o cantidades de dinero, firmar documentos o finiquitos, tachar documentos y testigos, y realizar todos los actos necesarios para la recuperación judicial o extrajudicial de las sumas adeudadas.
Que en el caso de las señaladas letras de cambios las ha presentado en varias oportunidades para su cobro y hasta la presente fecha, no le ha sido posible obtener el pago de las mismas, a pesar de las múltiples gestiones realizadas a tal fin, razón por la cual, acudió ante este Tribunal en su carácter de endosatario en procuración de las descritas y acompañadas letras de cambio, para demandar a los ciudadanos, RONALD GERSON BECERRA CORDERO, y FRANCYS MARA MARTÍNEZ GONZALEZ, quien aparece como avalista, fiadora cambiaria y pagadora de las letras de cambio, para que, una vez intimados, convengan en pagarle las sumas siguientes: La suma de VEINTISIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 27.000,00), equivalente a DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 18.520.452,90), por concepto de capital contenido en las letras de cambio objeto de la presente acción; La suma de SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 66,58), equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 45.670,06), por concepto de intereses moratorios causados durante DIECIOCHO (18) días, contados desde el día 21 de junio de 2026 hasta el día 8 de julio de 2026, ambos inclusive, calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre el capital de USD 27.000,00, conforme a la formula: capital 5% 18/365; La suma de CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 45,00), equivalente a TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.867,42), por el derecho de comisión a que se refiere el numeral 4 del Artículo 456 del Código de Comercio. Y La cantidad que se estime prudencialmente por concepto de costas procesales y honorarios profesionales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos de la emisión del decreto de intimación.
Fundamentó la demanda en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los Artículos 456 ordinal 2° y 108 del Código de Comercio.
Ahora bien, de la revisión de los instrumentos fundamentales de la pretensión de cobro de suma liquida de dinero interpuesta por la parte demandante, se aprecia al reverso de los mismos que efectivamente en ambas letras de cambio los beneficiaros de estas endosaron los referidos instrumentos cambiarios en procuración al abogado MARINO JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ, que es quien con tal carácter interpone la demanda. No obstante, se observa que el aludido endoso fue efectuado por dos personas naturales diferentes, en razón de que las letras de cambio tienen beneficiarios distintos, a saber, la emitida por 11.000 USD su beneficiaria es la ciudadana María Del Rosario Fuentes de Giordanelli, y la girada por 16.000 USD tiene como beneficiario al ciudadano José Gregorio Fuentes Mendoza. Por, tanto es importante puntualizar el alcance del endoso en procuración previsto en el Artículo 426 del Código de Comercio, cuya finalidad es que el endosante pueda otorgar al endosatario un mandato para el cobro del instrumento cambiario, es decir, que no constituye un endoso simple como el previsto en el Artículo 422 eiusdem que transmite todos los derechos derivados del título valor.
En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 725 de fecha 21 de noviembre de 2025, precisó la finalidad del endoso en procuración señalando lo siguiente:
Del artículo anterior se desprende que el beneficiario de una letra de cambio puede otorgar, en el mismo instrumento de crédito, un mandato a nombre de otra persona para que ejerza todas las acciones correspondientes al cobro de ese título valor.
Dicho esto, el endoso en procuración o al cobro, según el autor Oscar R. Pierre Tapia en su obra La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, página 181 y siguientes, explica que “…cuando el endoso contiene las palabras "para su reembolso", "para su cobro", "por mandato", o cualquiera otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. (art. 426 del Código de Comercio)...”.
…Omissis..
Así pues tenemos entonces, que “…el endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra al endosatario porque no es más que un simple mandato; en consecuencia, la titularidad de los derechos que contiene la letra sigue perteneciendo al endosante…”. Por lo tanto, “…su función es tan sólo de legitimación...”.
(Exp. N° AA20-C-2025-000503.) Resaltado propio
Conforme a lo expuesto resulta claro que el endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra de cambio al endosatario, en razón, de que tal como antes se señaló se traduce en un mandato para el cobro del título valor, y por tanto la titularidad de los derechos que contiene la letra de cambio continúan perteneciendo al endosante beneficiario del crédito contenido en la misma.
Así las cosas, por cuanto los beneficiarios de las dos letras de cambio que son los títulos valores que sirven de instrumento fundamental de la demanda interpuesta por el abogado MARINO JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ, son diferentes, y en razón de que el mencionado profesional del derecho actúa con el carácter de endosatario en procuración, es decir, como mandatario de los ciudadanos María Del Rosario Fuentes de Giordanelli, y José Gregorio Fuentes Mendoza, quienes siguen siendo los titulares de los derechos que contienen las cambiales, no puede acumular las pretensiones de cobro de suma liquida de dinero en un mismo libelo de demanda ya que dicho supuesto no se subsume en ninguno de los previstos en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cada una de las pretensiones debe ser tutelada de manera independiente. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos la demanda interpuesta por cobro de suma líquida de dinero con fundamento en dos letras de cambio endosadas cada una de ellas en procuración por sus respectivos beneficiarios ciudadanos María Del Rosario Fuentes de Giordanelli, y José Gregorio Fuentes Mendoza, al abogado MARINO JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ, quien la presentó con tal carácter en contra de los ciudadanos RONALD GERSON BECERRA CORDERO, y FRANCYS MARA MARTÍNEZ GONZALEZ, los cuales aparecen en ambas letras de cambio como librado aceptante y aval respectivamente, resulta inadmisible por no ser posible la conexión entre dichas pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, desglósese las letra de cambio dejándose en su lugar copia certificada, notifíquese a la parte demandante, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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