REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Valmore Gumersindo Valero Méndez, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.826, de este domicilio, y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Bilma Carrillo Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.615, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.288; Juan José Paredes Casique, titular de la cédula de identidad N° V-27.108.551, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°306.505 y Franklin J. Rolon C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°295.282.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Luis Francisco Castro Rúgeles, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.495, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente Hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente Nº36.896-2025
I
ANTECEDENTES
La presente causa se contrae al juicio incoado por el ciudadano Valmore Gumersindo Valero Méndez, asistido por la abogada Bilma Carrillo Moreno en contra del ciudadano Luís Francisco Castro Rugeles, por reconocimiento del documento privado fechado el 16 de mayo de 2024, con fundamento en los Artículos 1.357, 1.358, 1.359, 1.360, 1.361,1.362, 1.363 y 1.364 todos del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 3 Anexos a los folios 4 al 6)
Por auto de fecha 19 de febrero de 2025, fue admitida la demanda de reconocimiento de documento privado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Asimismo se ordenó emplazar a la parte demandada. (Folio 7).
A los folios 10 al 11 corre actuaciones relacionadas con la citación personal del demandado.
Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2025, el ciudadano Luís Francisco Castro Rúgeles, asistido de abogado dio contestación a la demanda. (Folios 12 al 14).
Por diligencia de fecha 1° de julio de 2025, el ciudadano Valmore Gumersindo Valero Méndez, otorgó poder apud acta a los abogados Bilma Carrillo moreno y Juan José Paredes Moreno (Folio 15).
A los folios 17 al 18 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora. Por auto de fecha 2 de julio de 2025, se agregó al expediente. (Folio 19).
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2025, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijándose día y hora para la evacuación de la testimonial promovida.(Folio 20).
Por diligencia de fecha 10 de abril de 2026, el abogado Juan José Paredes Casique, apoderado judicial de la parte actora sustituyó el poder que le fue conferido por la parte demandante reservándose su ejercicio en el abogado Franklin J. Rolón C. (Folio 28)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano Valmore Gumersindo Valero Méndez, en contra del ciudadano Luís Francisco Castro Rúgeles, por reconocimiento del documento privado fechado el 16 de mayo de 2024.
La parte demandante manifestó que el día 16 de mayo de 2024, suscribió documento privado de compra venta con el ciudadano Luís Francisco Castro Rúgeles, en su condición de propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derecho y acciones sobre la totalidad de un bien inmueble, cuyos derechos y acciones sobre el bien inmueble fueron objeto del contrato privado de compra venta, el cual consiste en el cincuenta(50%) del valor total de un terreno propio con todas sus adherencias y dependencias que forman un solo cuerpo, consistente en un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicado en la Urbanización Mérida, carrera 3, Esquina Avenida Oriental, calle 8, N°7-45, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; con las siguientes dependencias: PRIMER NIVEL: conformado con recibo, sala, un estudio, baño auxiliar, garaje y zonas verdes. SEGUNDO NIVEL: comedor, cocina, dormitorio, baño de servicio, área de servicios, patio y zonas verdes. TERCER NIVEL: Tres habitaciones, dos baños, un estar y demás anexidades. El terreno posee un área de QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (541,50MTS2), y la construcción posee un área de DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (261,41 mtS2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la parcela N° 8, mide veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 Mts.); SUR: Con la calle 8, mide veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 Mts.);ESTE: Con parcela N° 6 mide diecinueve metros(19 mts.) y OESTE: Con la Avenida Oriental, mide diecinueve metros(19 mts).
Que los derechos y acciones sobre el inmueble anteriormente descrito le pertenecen al demandado por haberlo adquirido, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 13 de febrero del año 2012, inscrito bajo el N°2012.149, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°439.18.8.1.2636 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Que el precio pautado de la compraventa fue la suma de CIEN MIL BOLIVARES, pagados en dinero en efectivo y de curso legal en el país.
Que en razón de la existencia de un instrumento privado entre las partes surge la necesidad de presentarlo ante la autoridad competente para darle valor y fuerza de Ley, por lo que se hace indispensable el reconocimiento del contenido y firma del mismo por parte del demandado. Fundamentó la demanda en los Artículos 1.357, 1.358, 1.359, 1.360, 1.361,1.362 1.363 y 1.364 todos del Código Civil Venezolano.
El demandado ciudadano Luís Francisco Castro Rúgeles, asistido de abogado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda interpuesta en su contra por el demandante ciudadano Valmore Gumersindo Valero Méndez.
Que en el aparte del escrito libelar denominado “II DE LOS HECHOS”, no se refleja en modo alguno la verdad de estos, pues si bien es cierto, suscribió ese instrumento, no es menos cierto, que el contenido del mismo, es decir el objeto del mencionado contrato al que hace referencia el demandante, es decir la venta del cincuenta (50%) por ciento de los derechos y acciones sobre la totalidad del bien inmueble descrito en la demanda no se perfeccionó nunca.
Alega que él nunca recibió el precio de la venta de la que se trata el contrato referido en la demanda. Que tal como lo señala el propio demandante, el precio pactado en el contrato fue la suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00Bs.), precio que como vendedor jamás recibió en ninguna forma de pago, ni en efectivo ni mucho menos a través de transacción financiera o bancaria alguna, por lo que el contrato de compraventa que pretende el actor hacer valer, y que la autoridad competente le otorgue el valor de fuerza de Ley, nunca se perfeccionó, por lo que considera es inexistente para el mundo jurídico.
Que admite el hecho de que efectivamente el contrato fue suscrito por él, pero el precio pactado no fue recibido nunca, posteriormente a la firma, la obligación de entregarle el precio pactado no fue cumplida por el ciudadano Valmore Gumersindo Valero Méndez. Que nunca recibió precio alguno para que se perfeccionara el contrato al que hace referencia la parte actora.
Por último solicitó que la sentencia definitiva sea declara sin lugar la presente demanda incoada en su contra.
Conforme a lo expuesto por las partes, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto:
Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Asimismo, el Artículo 445 procesal, establece lo siguiente:
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. Resaltado propio.
En la norma transcrita el legislador estableció expresamente la carga procesal que tiene la parte promovente del instrumento que es desconocido señalando que corresponde a la misma promover la prueba de cotejo con el objeto de probar la autenticidad del instrumento, la cual de ser demostrada tiene como consecuencia que se declare reconocido el documento y se le impongan las costas a la parte que lo negó.
Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la e
scritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil. (Exp. Nro. AA20-C-2009-000580).Resaltado propio.
Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante dos formas, a saber, el desconocimiento establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es la de negar la autoría del instrumentos privado, y su consecuencia consiste en originar un procedimiento especial en el cual quien promovió el documento tiene la carga de probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo; y por la tacha de falsedad invocado las causales establecidas en el Artículo 1.381 del Código Civil.
En el caso de autos la materia controvertida se circunscribe única y exclusivamente al reconocimiento del documento privado fechado el 16 de mayo de 2024, que pretende la parte actora, por lo que no forma parte del debate el cumplimiento de las obligaciones que establecieron las partes en mismo, ya que ello pudiera ser objeto de un juicio sobre cumplimiento o resolución de contrato, el cual no es el presente caso. Así se establece.
Por tanto, esta sentenciadora observa que tal como lo dispone el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada al dar contestación a la demanda manifestar formalmente si reconocía la autoría del instrumento privado fechado el 16 de mayo de 2024, o la negaba, y en el caso de autos, la parte demandada si bien señaló que la venta contenida en el mismo no se perfeccionó, alegando que nunca recibió el precio de la misma, ello tal como antes se señaló no forma parte de la materia controvertida en esta causa, y por cuanto admitió expresamente que suscribió el instrumento fundamental de la demanda, es decir, que no lo desconoció ni lo tachó de falso, resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, declarar reconocido el documento privado fechado el 16 de mayo de 2024. Así se decide
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Valmore Gumersindo Valero Méndez, en contra del ciudadano Luís Francisco Castro Rugeles, por reconocimiento del documento privado fechado el 16 de mayo de 2024. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28 ) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Lupita Alejandra Montoya Flórez
Secretaria Accidental
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