REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Antonio José Barragán Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.096, domicilio en la Avenida Principal de la García, casa N° 0-24, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Freddy Alfonso Ramírez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.839, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.820, y Luís Andrés Rosales Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.796, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°314.047.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana María Paola Arias Villa, titular de la cédula de identidad N° V-24.819.825, domiciliada en Cordero, Sector La Pradera, Calle Principal casa S/N, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Nathaly Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.388, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49453, y Alexis Chacón Pabón, titular de la cédula de identidad N° V-27.227.544, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°316.224.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Expediente: 37.051/2025

I
ANTECEDENTES

La presente causa se contrae al juicio incoado por el ciudadano Antonio José Barragán Morales, asistido de abogado, en contra de la ciudadana María Paola Arias Villa, por reconocimiento de los documentos privados fechados el 17 de agosto de 2024 y el 18 de marzo de 2025, con fundamento en el Artículo 1.364 del Código Civil. (Folios 1 al 2. Anexos 3 al 4).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2025, fue admitida la demanda de reconocimiento del documento privado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y se ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda, para la práctica de su citación se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (Folio 7).
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2025 la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados Freddy Alfonso Ramírez Zambrano, y Luís Andrés Rosales Chacón.( Folio 8).
Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se dejara sin efecto la comisión de citación librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordada en el auto de admisión; y en su defecto la práctica de la citación de la demandada María Paola Arias Villa, se realizara por el alguacil de este Juzgado. (Folio 9). Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2025, se acordó lo solicitado. (Folio10).
En diligencia de fecha 4 de diciembre de 2025, el Alguacil informó al Tribunal haber practicado la citación personal de la demandada. (Folios 13 y 14).
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2026, la demandada otorgó poder apud acta a los abogados Nathaly Bermúdez, y Alexis Chacón Pabón. (Folio 15).
Por escrito de fecha 23 de enero de 2026, la representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda y desconoció los documentos objeto de la demanda de reconocimiento interpuesta por la parte actora, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 17).
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2026 la representación judicial de la parte actora, solicitó que se tenga la contestación como un reconocimiento tácito por cuanto a su decir, no existe una negativa categórica, expresa y fundamentada de la firma, y el derecho procesal venezolano, sanciona dicha omisión con la presunción de autenticidad.
A los folios 19 al 20 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de a parte actora. Por auto de fecha 20 de febrero de 2026, se agregó al expediente. (Folio 21).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2026, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.(Folio 22).
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2026 la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes. (Folios 28 al 31)
En fecha 12 de mayo de 2026 la representación de la parte demandada presentó escrito de informes. (Folios 32 al 33).
A los folios 34 al 35 corre escrito de observaciones a los informes de la parte actora presentado por la representación judicial de la parte demandada.

II
PARTE MOTIVA
Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano Antonio José Barragán Morales, asistido de abogado, en contra de la ciudadana María Paola Arias Villa, por reconocimiento de los documentos privados fechados el 17 de agosto de 2024 y el 18 de marzo de 2025.
La parte demandante alegó que en fechas 17 de agostó de 2024 y 18 de marzo de 2025, mediante documentos privados realizó un préstamo a la ciudadana María Paola Arias Villa, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.819.825, domiciliada en Cordero, sector La Pradera, calle Principal casa S/N, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.
Asimismo, solicitó al Tribunal que cumplidas las formalidades se cite a la demandada para que reconozca y ratifique en todas y cada una de sus partes los documentos privados que presentó como fundamento de la demanda. Fundamentó la demanda en el Artículo 1364 del Código Civil.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda desconoció los documentos privados promovidos junto con el libelo de la demanda, de conformidad con el Artículo 444 del Código de procedimiento Civil.

Conforme a lo expuesto por las partes, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto:
Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Asimismo, el Artículo 445 procesal, establece lo siguiente:
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. Resaltado propio.
En la norma transcrita el legislador estableció expresamente la carga procesal que tiene la parte promovente del instrumento que es desconocido señalando que corresponde a la misma promover la prueba de cotejo con el objeto de probar la autenticidad del instrumento, la cual de ser demostrada tiene como consecuencia que se declare reconocido el documento y se le impongan las costas a la parte que lo negó.
Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la e
scritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).

Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil. (Exp. Nro. AA20-C-2009-000580).Resaltado propio.

Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante dos formas, a saber, el desconocimiento establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es la de negar la autoría del instrumentos privado, y su consecuencia consiste en originar un procedimiento especial en el cual quien promovió el documento tiene la carga de probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo; y por la tacha de falsedad invocado las causales establecidas en el Artículo 1.381 del Código Civil.
En el caso de autos aprecia esta sentenciadora que la parte demandada al dar contestación a la demanda desconoció de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados que fueron acompañados por la parte demandante junto con el libelo de demanda como instrumento fundamental de su pretensión de reconocimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 eiusdem, le correspondía a la parte actora probar su autenticidad, a cuyo efecto podía promover la prueba de cotejo, y en caso de no ser posible hacerlo la prueba de testigos. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de febrero de 2026, inserto a los folios 19 al 20, no promovió la prueba de cotejo para que mediante experticia grafotécnica se determinará la autoría de los dos documentos fechados el 17 de agosto de 2024, inserto al folio 3, y 18 de marzo de 2025, inserto al folio 4, cuyo reconocimiento demandó, y que fueron desconocidos por la parte demandada al dar contestación a la demanda, lo cual era su carga procesal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar desconocidos los referidos documentos, y por tanto sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Antonio José Barragán Morales en contra de la ciudadana María Paola Arias Villa por reconocimiento de los aludidos documentos privados. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Antonio José Barragán Morales en contra de la ciudadana María Paola Arias Villa por reconocimiento de los documentos privados fechados el 17 de agosto de 2024 y el 18 de marzo de 2025. En consecuencia, se declaran desconocidos los referidos documentos, por cuanto la parte demandante no demostró su autenticidad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual era su carga procesal, en razón del desconocimiento de los mismos efectuado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 eiusdem.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27 ) días del mes de julio del año dos mil veintiséis.- Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Abg. Lupita Alejandra Montoya Flórez
Secretaria Accidental