REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana BARBARA BENIGNA CHACON SALCEDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.041.427, civilmente hábil, con domicilio procesal en la calle 10 entre carreras 6 y 7 diagonal a la iglesia de Santa Ana, quinta María Eva, N° 6-33, local N° 2 Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.422.969, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 244.858.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS FERNANDO MELENDEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 14.042.456, domiciliado en la urbanización Antonio José de Sucre, carrera 3 con calle 16, casa N° 16-163, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.870, e inscrito en el INPREABOGADO con el N° 58.515, y EISIDRO MENDEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.873.944, e inscrito en el INPREABOGADO con el N° 260.875.
Motivo: COBRO DE SUMA LIQUIDA DE DINERO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Expediente N° 37.017/2025.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante la demanda incoada por la ciudadana Bárbara Benigna Chacón Salcedo, asistida por el abogado en ejercicio Hernán Stewen Parada Torres, con el carácter de beneficiaria de una letra cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda, en contra del ciudadano Jesús Fernando Meléndez, por cobro de suma liquida de dinero por el procedimiento de intimación. (Folios 1 al 3. Anexos folios 4 al 7).
En fecha 3 de octubre de 2025, fue admitida la demanda y se acordó tramitarla por la vía del procedimiento de intimación, ordenándose la intimación del demandado. (Folio 8 y su vuelto).
En fecha 9 de octubre de 2025, la secretaria temporal hizo constar que se libró la boleta de intimación y se remitió al juzgado comisionado mediante oficio N° 0860-361. (Folio 10 al 12).
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2025, la demandante Bárbara Benigna Chacón Salcedo, confirió poder apud acta al abogado Hernán Stewen Parada Torres. (Folio 13 y su vuelto).
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2025, el demandado se dió por intimado, y otorgó poder apud acta a los abogados José Laureano Urbina Martínez y Eisidro Méndez Pereira. (Folio 14 al 16).
Al folio 17, riela diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada en fecha 3 de diciembre de 2025 en la cual formuló oposición a la intimación.
A los folios 18 al 30, rielan las resultas de la comisión de intimación librada al Juzgado comisionado la cual consta debidamente cumplida.
A los folios 31 al 35, riela el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 15 de diciembre de 2025 por la representación judicial de la parte demandada, en el cual además tachó de falso el instrumento acompañado como fundamental a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.381 ordinales 2° y 3° del Código Civil.
A los folios 36 al 38, riela escrito presentado en fecha 7 de enero 2026 por el cual la representación judicial de la parte demandada formalizó la tacha propuesta.
Al folio 39 y su vuelto, riela diligencia suscrita en fecha 15 de enero de 2026 por la representación judicial de la parte demandada en la cual alegó que por cuanto la parte demandante no contestó ni manifestó en insistir hacer valer la letra de cabio tachada de falsa, solicitó que se declarara terminada la incidencia de tacha y en consecuencia desechado del proceso el instrumento cambiario presentado como fundamento de la demanda.
Por auto de fecha 19 de enero de 2026, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 441 procesal, declaró terminada la incidencia de tacha quedando desechada del proceso la letra de cambio. (Folio 40)
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de marzo de 2026 por la parte demandante, debidamente asistida de abogada revocó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta conferido al abogado Hernán Stewen Parada Torres. (Folio 41).
Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2026, la parte demandante otorgó poder apud acta al abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado. (Folio 42).
En fecha 21 de abril de 2026, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (Folios 43 al 45).
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2026, se difirió el lapso para sentenciar por treinta días de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 46).
II
PARTE MOTIVA
Correspondió al conocimiento de éste Tribunal el juicio incoado por la ciudadana Bárbara Benigna Chacón Salcedo, asistida por el abogado en ejercicio Hernán Stewen Parada Torres, con el carácter de beneficiaria de una letra cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda, en contra del ciudadano Jesús Fernando Meléndez, por cobro de suma liquida de dinero instaurada por el procedimiento de intimación.
La demandante asistida de abogado en el escrito libelar adujo lo siguiente: Que en fecha 20 de noviembre de 2022 en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira el ciudadano Jesús Fernando Meléndez giró una letra de cambio signada con el N° 1/1 a la orden de la ciudadana Bárbara Benigna Chacón Salcedo, para ser pagada en fecha 20 de enero de 2023 por la cantidad de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 7.000,00).
Que al ser presentado el instrumento cambiario por ante el librado, el mismo no fue pagado en la fecha debida. Que ha realizado innumerables diligencias extrajudiciales para que el demandado pague la letra de cambio de manera voluntaria, habiendo resultado dichas diligencias infructuosas hasta el punto que el demandado le manifestó que no va a pagar el monto indicado, bajo la excusa que la actora no tiene otra opción y debe esperar a que mejore su suerte económica, excusándose bajo ese argumento para mantenerse insolvente, viéndose obligada a interponer la presente demanda.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1264 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 455 y 456 del Código de Comercio, así como con el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó el pago de las siguientes cantidades: SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 7.000,00) por concepto del capital adeudado; y que en la sentencia definitiva los montos a pagar sean revalorados de acuerdo a la inflación monetaria que constantemente sufre el país por ser un hecho público y notorio de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Respecto a los hechos por cuanto la narración fáctica del demandante no se ajusta en todo a la verdad; y en el derecho, porque las normas legales citadas como fundamento de la acción intentada resultan inaplicables.
Negó, rechazó y contradijo que en fecha 20 de noviembre de 2022, su poderdante haya girado la letra de cambio N° 1/1 a la orden de Bárbara Benigna Chacón Salcedo, para ser pagada en fecha 20 de enero de 2023 por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 7.000,00). Que la acción de girar en una letra de cambio consiste en que el girador ó librador crea y firma un documento, dando una orden escrita e incondicional a una persona llamada girado ó librado para que pague una suma específica de dinero a un beneficiario ó tomador en una fecha determinada, estableciendo así una obligación de pago y una triangulación entre las partes.
Negó que el demandado Jesús Fernando Meléndez haya girado, emitido o creado esa letra de cambio, ya que del mismo instrumento se puede observar que quien funge como su librador, creador o emisor es la ciudadana Bárbara Benigna Chacón Salcedo.
Negó, rechazo y contradijo que el referido instrumento cambiario haya sido presentado para ser pagado, y que la demandante realizara innumerables diligencias extrajudiciales para que el demandado pague la letra de cambio de manera voluntaria.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya usado cualquier tipo de argumento para mantenerse insolvente. Que tal alegato se desvirtúa a sí mismo, cuando la actora solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble del cual el demandado es propietario desde el año 2015, conforme se evidencia en los anexos presentados conjuntamente con el libelo, siendo por ello falso que el ciudadano Jesús Fernando Meléndez haya procurado mantenerse insolvente.
Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude a la demandante la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 7.000,00) por concepto de capital adeudado, conforme a la cartular letra de cambio, que funge como instrumento fundamental de la demanda.
Que el libramiento y existencia de toda letra de cambio se rige por las normas previstas en el título noveno, Libro Primero del Código de Comercio, y en consecuencia es considerado un título completo, esto es, que se basta a sí mismo en virtud de la literalidad ya que el contenido del derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor del documento letra de cambio.
Que la letra de cambio agregada al expediente no refleja la verdad de la convención realizada entre Barbará Benigna Chacón Salcedo y Jesús Fernando Meléndez, por cuanto la expedición del instrumento cambiario no fue consumada. Que con la supuesta letra de cambio las partes pretendían establecer una fecha para la cancelación de una deuda pendiente aún sin cuantificar, en relación a unos trabajos de carpintería que para la fecha estaban inconclusos.
Que en esa oportunidad, por cuanto las partes tenían diferencias en cuanto a la fecha de pago y muy especialmente con relación al monto, el cual para la demandante era de aproximadamente SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), y para el demandado era de aproximadamente CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); la demandante le solicitó a Jesús Fernando Meléndez que le firmara una letra de cambio en blanco, mientras se ponían de acuerdo en lo que respecta a la cantidad de dinero en bolívares que el aquí demandado se comprometería a cancelar, faltando así colocar los requisitos previstos en los ordinales 2° al 8° del Artículo 410 del Código de Comercio.
Que para el momento en que su poderdante firmó el instrumento cartular en el cuerpo del mismo, por falta de convenimiento y consentimiento, faltaba por llenar la orden pura y simple de pagar una suma determinada, aunque en el documento pre impreso del formato de letra de cambio, se encontraba textualmente solamente la palabra bolívares y su símbolo Bs, el monto aun no se había acordado. Que por tanto, la suma en moneda de curso legal no se encontraba determinada y ahora en ésta demanda, se observa que no sólo se colocó un monto no acordado, sino que el documento se alteró para cambiar el tipo de moneda de pago. Que si bien Jesús Fernando Meléndez por confianza firmó el formato pre impreso, no se había colocado su nombre, ni acordado la fecha del vencimiento y por tanto no se hizo indicación. Que igualmente faltaba señalar el lugar dónde el pago debe efectuarse, el nombre de la persona a quién ó a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha, lugar dónde la letra fue emitida y la firma del librador.
Que por diferencias surgidas en relación a estos requisitos, se suspendió la elaboración de la cambial, pues el demandado no prestó su consentimiento para el monto en bolívares y la fecha de vencimiento que proponía Bárbara Benigna Chacón Salcedo, quedando así sin definir la expedición conforme a derecho de la referida letra de cambio, quedándose la ciudadana Bárbara Benigna Chacón Salcedo en posesión de la misma, para terminar de elaborarla y expedirla cuando las partes llegaran a un acuerdo.
Que su representado fue sorprendido cuando entra en conocimiento de la presente demanda, y observa que en el formato de la letra de cambio fueron llenados sin su consentimiento los espacios correspondientes al número de la letra, su fecha de vencimiento, fecha de emisión, los nombres del beneficiario y del librado, además de un monto tanto en letras como en guarismos que no corresponden a la realidad. Qué pero peor aún aparece alterada la denominación de la moneda de pago con una línea que lo atraviesa, esto es, que se tachó la palabra bolívares y su símbolo Bs, cambiando en su lugar por dólares americanos en la casilla o área donde normalmente se escribe el monto en letras ubicado en la parte central de la cambial, además de un símbolo “USB USD”, en la casilla o área donde normalmente se escribe el monto en guarismos en la parte superior derecha de la cambial.
Que por los motivos anteriormente expuestos, propone la primera tacha de conformidad con el numeral 3° del Artículo 1381 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, contra el instrumento privado que se encuentra bajo la custodia del Tribunal, cuya copia certificada se encuentra inserta al folio 4 y su vuelto del expediente, la cual tiene las características siguientes:
“Letra de Cambio N° 1/1; fecha de emisión 20 de noviembre de 2022; por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS BOLIVARES (USB Bs. USD 7.000,00), con fecha de vencimiento el día 20 de enero de 2023”. Que la tacha anunciada se fundamenta en la circunstancia de que en el cuerpo de la escritura se hicieron alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el presunto librado aceptante.
Que en efecto, al tachar y tratar de tapar o dejar sin efecto en el cuerpo del instrumento el texto pre impreso de la palabra bolívares y el símbolo pre impreso utilizado para representar la unidad monetaria de la divisa nacional Bs, deja en evidencia la alteración material con la clara intención de convertir una supuesta obligación de pago en bolívares, en una obligación de pago en dólares americanos falseando lo que originalmente estaba escrito. Que a los efectos de ubicar el lugar específico en que se encuentran las alteraciones dentro de la letra de cambio, se permitió reproducir la imagen del instrumento inserto al folio 4 del expediente, en la cual se puede observar en el recuadro marcado en color rojo que se tachó con una línea el símbolo de Bs y se alteró agregando en manuscrito las siglas USB USD. Que en el recuadro marcado en color azul, se tachó con una línea la palabra bolívares y se alteró agregando en manuscrito el tipo de moneda dólares americanos.
Que en nombre de su mandante, desconoce y tacha de falsas las menciones destacadas, especialmente lo referente al tipo de moneda en divisa, porque el texto original pre impreso ha sido objeto de alteraciones extendidas maliciosamente, sin conocimiento y sin consentimiento del presunto librado aceptante, es decir, las alteraciones denunciadas, el tachado y la incorporación de la palabra dólares americanos USB USD no se encontraban para el momento en que Jesús Fernando Meléndez firmó la letra de cambio.
Que aunado a ello se puede observar en la documental objeto de tacha, que no aparece que se hayan salvado debidamente tales enmiendas y alteraciones, para hacerlo encuadrar como supuesto negado, en el caso de procedencia de cobro dentro del contexto legal a que se contrae la última parte del invocado Artículo 478 del Código de Comercio venezolano, en cuyo caso, el demandado solo estaría obligado en relación a los términos del supuesto texto original, o lo que es lo mismo, a la cantidad indicada originalmente en el signo monetario alusivo al bolívar. Que las modificaciones sustanciales delatadas perturban la legalidad del título, afectándolo de nulidad, despojándolo de validez jurídica, además de que se podría estar frente a la comisión del delito de falsificación de documentos.
Que como segunda tacha por los motivos precedentemente expuestos de forma subsidiaria y en caso de que la primera tacha sea declara sin lugar, de conformidad con el numeral 2° del Artículo 1381 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, formalmente propone la tacha del instrumento privado que se encuentra bajo la custodia del Tribunal, cuya copia certificada riela al folio 4 y su vuelto del expediente, por la circunstancia del abuso de firma en blanco, por haberse llenado ó extendido sin consentimiento del aquí demandado los espacios destinados a la fecha de vencimiento y al monto de la letra de cambio, ya que como se indicó, las partes nunca se pusieron de acuerdo con estos esenciales particulares. En tal sentido, desconoció y tachó de falsas las menciones destacadas, porque fueron extendidas maliciosamente sobre la firma en blanco.
Que por tales motivos solicitó se declaren con lugar las tachas de la letra de cambio que sirve como instrumento fundamental de la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.
Que con la finalidad de demostrar las alteraciones y modificaciones alegadas, y el abuso de la firma en blanco, promovió la prueba de experticia sobre la letra de cambio que se encuentra bajo la custodia del Tribunal, cuya copia certificada se encuentra inserta al folio 4 y su vuelto del expediente, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que tomando en consideración que la tacha de documento privado se centra en el alegato de las alteraciones realizadas al tipo de moneda expresada en el instrumento y al abuso de firma en blanco establecido en los numerales 2° y 3° del Artículo 1381 del Código Civil, señaló que los particulares sobre los cuales debe efectuarse la experticia grafo técnica son los siguientes: a) Determinar la secuencia de producción del texto bolívares con respecto al texto dólares americanos en la parte central de la letra de cambio; y del texto “USB USD” con respecto al texto Bs en la parte superior derecha de la letra de cambio que precede al guarismo 7.000. b) Si el texto “BOLÍVARES” y “Bs” ha sido objeto de alteraciones, agregados, enmiendas o tachaduras, en cuyo caso, determinar en qué consisten. c) En el caso de evidenciarse alteraciones, determinar si en el cuerpo del instrumento cambiario, existe la respectiva constancia de haberse salvado y consentido expresamente tales alteraciones. d) Cotejo. Que habiéndose alegado que el demandado firmó la cambial, colocando además su número de cédula de identidad en la parte extrema izquierda, donde se señala aceptada para ser pagada a su vencimiento, encontrándose en blanco el resto de la letra de cambio, determinar si el resto de la partes manuscritas referentes a las fechas de emisión y vencimiento de las cantidades en letras y en guarismos; y de las líneas que a manera de tachón se encuentran sobre el símbolo de Bs y sobre la palabra bolívares, fueron escritas ó extendidas por la misma persona; para lo cual señaló como indubitada la firma y la escritura del número de la cédula que aparece en la parte izquierda del documento, conforme al numeral 4° del Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que aunque lo precedentemente expuesto resulta definitivo para declarar sin lugar la demanda, alegó en defensa de su poderdante, que además de que en la letra de cambio, cuyo cobro pretende la actora, figuran alteraciones en cuanto al texto y símbolo numérico de la moneda con que originalmente fueron elaborados en su contexto tipográfico, adicionando la palabra “dólares americanos bolívares", y confusamente los símbolos “USB USD Bs” en la casilla o área donde normalmente se escribe el monto en guarismos en la parte superior derecha de la cambial, para pretender indebidamente un pago en moneda extranjera sin indicar a qué o a cuál dólar americano hace referencia, pudiendo ser el dólar del Caribe Oriental, dólar bahameño, dólar de Barbados, dólar beliceño, dólar canadiense, o el dólar estadounidense, los cuales tienen distinto valor frente al bolívar como moneda de curso nacional. Que dicho defecto o indeterminación no se corrige o aclara con las menciones adicionadas de los símbolos USB USD Bs, ya que estas abreviaturas incluidas en la parte superior derecha de la letra de cambio, generan aún más incertidumbre, pues para la parte demandada al igual que cree debe suceder con el Tribunal, tal expresión no es más que una indeterminación sobre el objeto de la obligación no siendo plausible en derecho colocar a la contraparte ni al Juez en una posición de suponer cuál es la presunta acreencia reclamada.
Que si bien en el escrito de demanda la parte actora pretende engañar al Tribunal haciendo mención en repetidas oportunidades a la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 7.000,00), esa expresión monetaria contrasta fatalmente con la que aparece en el instrumento cambiario, en el que textualmente se puede leer "SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS Bolívares" y "USB BS USD 7000,00", es decir, que no se identificó lo reclamado en el libelo con lo expresado en la letra de cambio presentada. Que la diferencia o error en el tipo de moneda, ni siquiera se puede salvar con la aplicación del Artículo 415 del Código de Comercio, pues no se trata de diferencias de montos entre las letras y los guarismos, sino de una grave indeterminación del tipo de moneda escrito en letras: “dólares americanos Bolívares", y una grave indeterminación del tipo de moneda escrito al lado del monto en guarismos: "USB USD Bs".
Que dicha situación por sí sola acarrea la improcedencia de la demanda, al no tener una cantidad o valor claramente definido, incumpliendo con el requisito previsto en el numeral 2° del Artículo 410 de Código de Comercio, es decir, la orden pura y simple de pagar una suma determinada.
Negó, rechazo y contradijo que sea procedente cualquier pago de intereses, ya que la acreencia pretendida es inexistente y, además, porque tal concepto no fue solicitado ni demandado en el libelo que encabeza este proceso. Asimismo, se opuso a que la accionante pretenda la aplicación del Artículo 455 del Código de Comercio como fundamento de derecho de la demanda, ya que dicho dispositivo legal señala que: 1.- quien haya librado haciendo referencia al librador de la letra de cambio; 2.- quien haya endosado; 3.- quien haya avalado; tiene la obligación de pago frente al portador o frente a cualquier signatario que haya reembolsado el monto de la letra de cambio, lo cual no es el caso de autos, debido a que el demandado en esta causa se le asignó el carácter de librado aceptante, siendo ello una figura diferente a la estipulada en la norma citada, cuya disposición sirve para fundamentar la acción de regreso y no la acción directa contra el aceptante de la cambial.
Expuso que sin que dicha defensa se entienda como aceptación de la presunta deuda, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demandante contenida en el capítulo primero, intitulado petitorio, punto segundo cuando solicita que en la sentencia definitiva los montos a pagar sean revalorados de acuerdo a la inflación monetaria de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela. Que la parte actora optó por demandar el pago del supuesto capital adeudado por un monto en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, es decir, que su pretensión para satisfacer el pago se encuentra en divisas y así fue acordado en el decreto intimatorio emitido por el Tribunal, con la salvedad establecida en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, monto sobre el cual pretende que se aplique la revalorización o corrección monetaria.
Que éste desacertado pedimento contraría el criterio reiterado que el Máximo Tribunal de la República ha sostenido en forma pacífica en relación al pago de obligaciones en divisas como moneda de cuenta o como moneda de pago, y la indexación, las cuales no son compatibles cuando la obligación principal se establece en divisas.
Que por los alegatos expuestos anteriormente solicita que se declare con lugar la tacha de la letra de cambio, en consecuencia que dicha instrumental sea desechada del proceso; que se declare sin lugar la demanda y condene en costas a la parte demandante reservándose el ejercicio de las acciones civiles y penales que resulten pertinentes.

Circunscritos los alegatos de las partes, ésta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones a los fines de la resolución del asunto.
En la presente causa la demandante ejerció la acción cambiaria en contra del ciudadano Jesús Fernando Meléndez, señalando que el mismo tiene el carácter de librado aceptante, contra el cual el Código de Comercio establece la acción directa prevista en el Artículo 436 del Código de Comercio en los términos siguientes:

Artículo 436.-Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457. (Resaltado propio.)

Conforme a la norma transcrita la acción directa que se ejerce contra el librado aceptante deriva única y exclusivamente de la letra de cambio, por lo que la misma se convierte en el instrumento fundamental de la pretensión, la cual por ser un título valor de naturaleza crediticia, tiene las características de ser: constitutiva, en razón de que el derecho de crédito contenido en la misma nace simultáneamente con la emisión del título; autónoma porque se basta a sí misma, ya que contiene el derecho y la prueba de la obligación; y abstracta porque el derecho que nace de la letra de cambio es independiente del contrato subyacente que motivó la emisión del título.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en decisión Nº 584 de fecha 6 de octubre de 2015, expresó lo siguiente:

“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los subscritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.
Señalan los citados autores como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
La definen como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Autónoma o completa, porque se basta a sí misma. Abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla), y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.
En este orden de ideas, armonizando con los referidos criterios, estima la Sala que la letra de cambio, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar.
Por su propia naturaleza, como instrumento cambiario, que circula mediante endoso, la letra de cambio necesariamente debe conservarse independiente. Como tal, absoluta. Incólume en cuanto a su origen, sin que la razón del mismo, enerve la obligación que de dicho título emerge, visto lo cual perdería su esencia como título valor. (Exp. N° AA20-C-2015-000362).

Cabe destacar que la letra de cambio si bien está investida de las referidas características, ello no es óbice para que el demandado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443 procesal pueda tacharla por los motivos expresados en el Artículo 1381 del Código Civil, o desconocerla a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 procesal, y 1.364 del Código Civil, ello en razón, de que aun cuando es un título valor conserva la naturaleza de documento privado.
En el caso de autos la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda adujo que en el cuerpo del instrumento cambiario se hicieron alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó su representado como presunto librado aceptante para pretender convertir una supuesta obligación de pago convenida en bolívares, en una obligación de pago en dólares de los Estados Unidos de América, falseando así maliciosamente lo que originalmente estaba escrito. Asimismo, delató el abuso de firma en blanco por haberse llenado en la letra de cambio, sin el consentimiento de su representado, los espacios destinados a la fecha de vencimiento y al monto de la letra de cambio.
Por tales razones, formalizó la tachó de falsedad de la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del Artículo 1381 del Código Civil.

Al respecto, disponen los Artículo 438, 440, 441 y 443 procesal, lo siguiente:

Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.


Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Igualmente el Artículo 1381 del Código Civil, establece los motivos por los cuales se puede tachar el documento privado en los términos siguientes:

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste.

En las normas supra transcritas el legislador estableció la tacha como uno de los mecanismos para enervar la eficacia probatoria de los instrumentos privados, entre los cuales se encuentra la letra de cambio, estableciendo a esos efectos que la misma podrá proponerse mediante demanda principal en juicio autónomo ó por vía incidental. En éste último supuesto estableció su interposición de manera preclusiva en el acto del reconocimiento, en la oportunidad de la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producido en juicio el instrumento, sancionando la inercia del presentante del mismo en insistir para hacerlo valer con el rechazo del documento quedando desechado del proceso.

En este sentido, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 512 de fecha 13 de octubre de 2021, precisó:

(..) Al respecto en sentencia de esta Sala, N 510 de fecha 28 de julio de 2017, estableció criterio al respecto:
“...la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito sociedad anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autesnticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445eiusdem)…”.( Exp. Nº AA20-C-2020-000132).

En el caso de autos se aprecia tal como antes se señaló que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad prevista en el Artículo 443 procesal, a saber, en el acto de dar contestación a la demanda, tachó la letra de cambio inserta en copia certificada al folio 4 del expediente. Igualmente, se observa que el quinto día de despacho previsto en el primer aparte del Artículo 440 procesal, para la formalización de la tacha la parte demandada efectuó la misma con fundamento en las causales previstas en los ordinales 2°) y 3°) del Artículo 1.381 del Código Civil, tal como se evidencia de los folios 36 al 38, y en este caso correspondía a la parte demandante la carga de contestar la tacha propuesta en el quinto día de despacho siguiente para manifestar sus alegatos de contradicción respecto a la tacha e insistir o no en hacer valer el instrumento. No obstante, de la exhaustiva revisión del expediente quedó evidenciado que en el término establecido en el único aparte del Artículo 440 procesal, el demandante nada manifestó al respecto y por vía de consecuencia éste Tribunal mediante auto de fecha 19 de enero de 2026, inserto al folio 40, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 441 eiusdem, declaró terminada la incidencia de tacha y desechada del proceso la letra de cambio.
Por tanto, habiendo quedado desechada del proceso la letra de cambio inserta en copia certificada al folio 4, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal, y por cuanto la misma constituía el instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora, debe forzosamente declararse sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Bárbara Benigna Chacón Salcedo asistida de abogado, con el carácter de beneficiaria de la mencionada letra de cambio en contra del ciudadano Jesús Fernando Meléndez, en su carácter de librado aceptante, por cobro de suma liquida de dinero instaura por el procedimiento de intimación. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Bárbara Benigna Chacón Salcedo en contra del ciudadano Jesús Fernando Meléndez, por cobro de suma liquida de dinero mediante el ejercicio de la acción cambiaria que ejerció con fundamento en la letra de cambio consignada junto con el escrito libelar, la cual quedó desechada del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal