REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216° y 167°
PARTE SOLICITANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 26.892.679, domiciliada en la Castra, calle Cafetal, casa N°0-26, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil.
ASISTIDA POR LA ABOGADO: Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 275.555, Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO: JULIO ALEXANDER LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.710.
EXPEDIENTE N° 37.005/2025
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 4 de agosto de 2025 fue presentada por la ciudadana María De los Ángeles López Gómez, asistida por la abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, la solicitud de interdicción del ciudadano Julio Alexander López. (Folios 1 al 6. Anexos 7 al 35).
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2025, se admitió la solicitud de interdicción del ciudadano Julio Alexander López; se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír a cuatro (4) parientes y/o amigos de la familia. Igualmente, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil, se acordó la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en la presente causa, y se designaron dos facultativos a fin de examinar a la sujeta a interdicción. (Folio 36).
En fecha 29 de septiembre de 2025, el Alguacil del Tribunal, informó haber notificado al Fiscal XIII del Ministerio Público, entregándole copia certificada de la presente solicitud. (Folios 41 y 42).
En fecha 9 de octubre de 2025, la solicitante ciudadana María De los Ángeles López Gómez, asistida por la abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, consignó edicto publicado en Diario “Católico” de fecha 15 de agosto de 2025, y en la misma fecha se agregó al expediente.(Folios 43 al 45).
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2025, se fijó día y hora para la declaración de los parientes y/ o amigos. Y la entrevista del sujeto a interdicción. (Folio 47).
Por diligencia de fecha 5 de noviembre de 2025, la ciudadana Carmen Haydee Ontiveros, médico psiquiatra designado aceptó el cargo a los fines de examinar al sujeto a interdicción. (Folio 48).
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2025, el ciudadano José Abel Colmenares Zambrano, médico psiquiatra designado aceptó el cargo a los fines de examinar al sujeto a interdicción. (Folio 49).
En fechas 10 y 11 de noviembre de 2025, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos: Pedro Pablo Molina Pereira, María Estela Gómez Romero, Juan Carlos López, y Rosa Cruz Esmeralda López. (Folios 50 al 52 y 56).
En fecha 11 de noviembre de 2025, tuvo lugar el interrogatorio del sujeto a interdicción ciudadano Julio Alexander López. (Folio 55).
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2025, se acordó día y hora para la juramentación de los facultativos designados en esta causa. (Folio 57).
En fecha 17 de noviembre de 2025, tuvo lugar la juramentación de los Médicos Psiquiatras ciudadanos: Carmen Haydee Ontiveros, y José Abel Colmenares Zambrano.
En fecha 19 de noviembre de 2025, la ciudadana Carmen Haydee Ontiveros, médico psiquiatra designado para examinar al sujeto a interdicción consignó el informe correspondiente. (Folios 59 al 64).
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2025, el ciudadano José Abel Colmenares, médico psiquiatra designado para examinar al sujeto a interdicción consignó el informe correspondiente. (Folios 65 al 67).
Por decisión proferida por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2025, se decretó la interdicción provisional del nombrado JULIO ALEXANDER LÓPEZ, y al efecto se nombró TUTORA INTERINA a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ GÓMEZ; señalando que una vez constara en autos la juramentación de la misma y consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedaría abierta pruebas. (Folios 68 al 69.)
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del 2025, la solicitante ciudadana María De Los Ángeles López Gómez, asistida de abogado se dio por notificada de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2025.(Folio 70).
En fecha 28 de noviembre de 2025 tuvo lugar el acto de juramentación de la tutora interina. (Folio 71).
La solicitante María De Los Ángeles López Gómez, asistida de abogado, por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2025, consignó ejemplar del Diario Católico, donde aparece publicada la decisión de interdicción provisional. Y en la misma fecha, se agregó al expediente la página del periódico consignada. (Folios 74 al 76).
En diligencia de fecha 7 de enero de 2026, la solicitante ciudadana María De Los Ángeles López Gómez, asistida de abogado consignó el decreto de interdicción provisional registrado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira. (Folios 78 al 83).
A los folios 84 al 85 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante María De Los Ángeles López Gómez, asistida por la abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira. Por auto de fecha 3 de febrero de 2026 se agregó al expediente (Folio 86).
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2026, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante. (Folio 87).
En fecha 16 de abril de 2026 la solicitante María De Los Ángeles López Gómez, asistida por la abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, consignó escrito de informes. (Folios 89 al 90).
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2026, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia por veinte días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón, del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal.
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2026, la solicitante María De Los Ángeles López Gómez, asistida por la abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, consignó acta de matrimonio N° 428 y sentencia de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común expediente N°862-18, de los ciudadanos Julio Alexander López y María Estela Gómez Romero. (Folio 92. Anexos: Folios 93 al 101).
II
PARTE MOTIVA
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana María De Los Ángeles López Gómez, en beneficio de su padre Julio Alexander López.
En tal sentido, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La institución de la interdicción está prevista en el Código Civil en los Artículos 393 y siguientes. Dispone la referida norma y el Artículo 396 lo siguiente:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
En las normas transcritas el legislador reguló la interdicción como la privación de la capacidad negocial, que opera en virtud de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Tal instituto es definido por El Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Derecho Civil Personas, Manuales de Derecho” señalando que la interdicción consiste en: “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (Universidad Católica Andrés Bello, 18ª edición. Caracas, 2005, p. 401)
Cabe destacar que la interdicción judicial proveniente de un defecto intelectual grave, amerita la intervención del Juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de las garantías necesarias, con el objeto de impedir que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, ya que ello desvirtuaría la finalidad de la institución que no es otra que la de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento para sustanciar la solicitud de interdicción en el Artículo 733 en adelante, disponiendo lo siguiente:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
De las normas transcritas se colige que el proceso de interdicción transita por dos fases bien diferenciadas, a saber, una sumaria, durante la cual el Juez realiza una averiguación para establecer la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y termina con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, quien debe manifestar su aceptación y juramentación; o el auto de no haber lugar al juicio, en razón de no existir méritos para abrir la fase plenaria que se cumple por los trámites del juicio ordinario terminado con la sentencia definitiva mediante la cual se puede decretar la interdicción definitiva o declarar que no hay lugar a la misma.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
…Omissis…
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
…Omissis…
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
…Omissis…
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Resaltado propio).
(Expediente Nº AA20-C-2010-000586).
Así las cosas, esta sentenciadora pasa al examen de las pruebas promovidas en la presente causa, así como de las actuaciones ordenadas y cumplidas en la misma conforme al procedimiento de interdicción.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN:
1-Al folio 7 corre en copia simple cédula de identidad del sujeto a interdicción ciudadano Julio Alexander López. Tal probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que el sujeto a interdicción se identifica como titular de la cédula de identidad N° V-12.234.710.
2- Al folio 8 corre en copia simple acta de nacimiento N°2601 expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, Estado Táchira, correspondiente al ciudadano Julio Alexander López. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el sujeto a interdicción ciudadano Julio Alexander López, es hijo de Lucy Yesmil López.
3-Al folio 9 corre en copia simple cédula de identidad de la ciudadana Lucy Yesmil López. Tal probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que la citada ciudadana madre del sujeto a interdicción se identifica como titular de la cédula de identidad N° V-3.197.859.
4-Al folio 10 corre en copia simple Informe Médico de fecha 14 de noviembre de 2022 emitida por el Médico Cirujano Dr. Hugo Olavarrieta, Neurocirugía del Hospital del Hospital Central San Cristóbal, CORPOSALUD, correspondiente a la ciudadana Lucy Yesmil López. Dicha probanza se desecha, en razón de que nada aporta a los fines de determinar si el ciudadano Julio Alexander López, debe ser interdictado.
5-Al folio 11 corre en copia simple cédula de identidad del ciudadano Michael Alexander López Gómez. Tal probanza se valora como documento administrativo y sirve para evidenciar que el mencionado ciudadano se identifica como titular de la cédula de identidad N° V-24.775.823.
6-A los folios 12 al 13 y su vuelto corre inserta en copia simple acta de nacimiento N° 400 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Michel Alexander López Gómez, es hijo del sujeto a interdicción ciudadano Julio Alexander López, quien lo presentó como su hijo y de la ciudadana María Estela Gómez Romero; y que el mismo nació el 28 de diciembre de 1995.
7-Al folio 14 corre en copia simple cédula de identidad de la ciudadana María Milagros López Gómez. Tal probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que la citada ciudadana se identifica como titular de la cédula de identidad N° V-26.892.678.
8-A los folios 15 al 16 marcado con la letra “D” corre inserta en copia simple acta de nacimiento N° 1879 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la ciudadana María Milagros López Gómez, es hija del sujeto a interdicción ciudadano Julio Alexander López, quien la presentó como su hija y de la ciudadana María Estela Gómez Romero; y que la misma nació el 11 de julio de 1999.
9-Al folio 17 corre en copia simple cédula de identidad de la ciudadana María De los Ángeles López Gómez. Tal probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que la citada ciudadana se identifica como titular de la cédula de identidad N° V-26.892.679.
10-Al folio 18 y su vuelto corre en copia simple acta de nacimiento N°1.700 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la ciudadana María De Los Ángeles López Gómez, es hija del sujeto a interdicción ciudadano Julio Alexander López, quien la presentó como su hija y de la ciudadana María Estela Gómez Romero; y que la misma nació el 9 de diciembre de 1997.
11-A los folios 19 al 23 rielan copias certificadas expedidas por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Julio Alexander López, fue acusado por la Fiscalía 1° del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de uso y aprovechamiento de acto falso público, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el Artículo 462 del Código Penal; y por el delito de estafa previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal. Asimismo, se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, en la audiencia de juicio oral y pública celebrada el día 31 de marzo de 2025, asunto: SP21-P-2022-025608; absolvió al ciudadano Julio Alexander López, por la presunta comisión del delito de uso y aprovechamiento de acto falso público, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el Artículo 462 del Código Penal, y el delito de estafa previsto y sancionado en el referido Artículo 462 eiusdem; exoneró al acusado del pago de las costas procesales; y cesó cualquier medida de restricción que pesara sobre el mencionado ciudadano Julio Alexander López.
12-Al folio 24 corre informe psiquiátrico rendido por la Dra Betsy Medina Zambrano, médico forense psiquiatra del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en fecha 2 de septiembre de 2024, en la causa SP21-P-2022-025608. Tal probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que el ciudadano Julio Alexander López, fue evaluado por la mencionada psiquiatra, quien lo diagnostico con déficit cognitivo leve, concluyendo que tiene la inteligencia por debajo del promedio, así como disminución en la atención, concentración que lleva a una dificultad en el aprendizaje, dificultad de adaptación o competencia social en entornos determinados, y cierta discapacidad para relaciones interpersonales lo que lo convierten en una persona vulnerable, fácilmente manipulable y sugestionable. Que su capacidad de juicio, raciocinio, y de discernimiento de su capacidad de actuar libremente se encuentran disminuidas.
13- A los folios 26 y 27 corren impresiones fotográficas. Tales probanzas se desechan por impertinentes, en razón, de que nada aportan a la solución de la materia controvertida.
14- Al folio 28 corre en original Constancia de fecha 11 de julio de 2025, expedida por el ciudadano Leonel Contreras, Director Estadal Táchira, de la Asociación Nacional Bolivariana, Promotora de Defensa de los Derechos Humanos de los Héroes de Azul y comunidades ANBPDHAC. Dirección de Participación Ciudadana Dirección Nacional. Tal probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se aprecia que el Director Estadal Táchira de la Asociación Nacional Bolivariana Promotora de Defensa de los Derechos Humanos, hizo constar que el ciudadano Julio Alexander López, es una persona seria, responsable, y que goza de solvencia moral.
15- Al folio 35 corre referencia personal del ciudadano Julio Alexander López, emitida en fecha 11 de julio de 2025, por el ciudadano Leonel Antonio Contreras Sánchez. Tal probanza por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en este juicio se desecha, en razón, de que no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal.
Igualmente, se aprecia a los folios 59 al 64 informe médico suscrito por la Dra. Carmen Haydeé Ontiveros Camargo, psiquiatra designada por este Tribunal para examinar al ciudadano Julio Alexander López, en el cual se indica lo siguiente:
EXAMEN MENTAL:
Ciudadano vigil, vestido acorde a su edad, sexo y contexto, con buena higiene personal. Se presenta en consultorio privado acompañado de su hija, quién actúa como principal figura de apoyo. Muestra actitud colaboradora, con disposición a responder preguntas y participar en la entrevista. La psicomotricidad se encuentra conservada. Está orientado en tiempo, espacio y persona. La atención y concentración se mantienen durante la interacción, aunque requiere estímulos sencillos y repetitivos para sostenerlas. La memoria a corto, mediano y largo plazo se conserva para eventos cotidianos, pero presenta dificultades en la recuperación de información relevante en situaciones complejas. Por ejemplo, no logra recordar con claridad cuándo ni cómo firmó la venta de su vivienda, ni quién recibió el dinero del adelanto de una obra, a pesar de que dichos eventos tuvieron consecuencias significativas. No se evidencian alteraciones en la sensopercepción: no hay presencia de alucinaciones ni ideas delirantes. El pensamiento se mantiene organizado, sin alteraciones en el curso ni contenido. El lenguaje es fluido y coherente, con sintaxis conservada; sin embargo, se observan limitaciones en la comprensión de términos abstractos o técnicos. Al preguntarle por conceptos como “documento legal”,”firma con testigos” o “representación en trámites”, responde con frases como:”eso no lo entiendo bien, yo solo firmé porque me dijeron que estaba bien”, lo que refleja un procesamiento concreto y literal del lenguaje. La afectividad está conservada, con expresión emocional congruente. Durante la entrevista, llora al recordar episodios en los que fue convencido de firmar documentos sin comprenderlos, mostrando sentimientos de tristeza, confusión y arrepentimiento. Esta reacción emocional sugiere conciencia parcial del impacto de sus decisiones, aunque, sin plena comprensión de sus implicaciones legales. La inteligencia impresiona bajo el promedio, con limitaciones en el razonamiento abstracto, la panificación y la resolución de problemas complejos. El juicio se mantiene adecuado para situaciones cotidianas y prácticas (como tareas domésticas o relaciones vecinales), pero se encuentra comprometido en contextos que requieren análisis, defensa de intereses o toma de decisiones informadas, especialmente cuando intervienen terceros con mayor conocimiento o autoridad. El evaluado tiende a confiar en lo que le dicen, sin cuestionar ni solicitar explicaciones, lo que lo expone a decisiones que no comprende ni controla. Insight positivo: reconoce que “a veces no entiende bien las cosas” y acepta que necesita ayuda para manejar asuntos relacionados con “papeles” o decisiones importantes. Sueño Tranquilo de tres horas aproximadamente.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA SEGÚN CIE-11:
1) Trastorno neurocognitivo leve-6D71
2) Discapacidad intelectual leve-6A00.0
3) Trastorno del sueño no orgánico, insomnio-6D70
4) Exposición a circunstancias sociales adversas - QE50.0
5) Falta de apoyo social - QE52.0
6) Riesgo de explotación o abuso - QE51.0
CONCLUSIONES
El evaluado presenta un cuadro clínico compatible con trastorno neurocognitivo leve (6D71) y discapacidad intelectual leve (6A00.0), que afectan su capacidad para comprender, analizar y tomar decisiones informadas en contextos legales, financieros y patrimoniales. Aunque conserva autonomía en actividades cotidianas, no posee las habilidades necesarias para evaluar riesgos ni proteger sus propios intereses en situaciones complejas.
Su juicio está conservado para lo cotidiano, pero no para actos jurídicos o financieros, como la firma de contratos, venta de propiedades o manejo de dinero. El evaluado tiende a confiar en lo que otros le dicen, sin cuestionar ni solicitar explicaciones, lo que lo expone a decisiones que no comprende ni controla.
Se ha documentado que ha sido manipulado por terceros, firmando documentos sin entender su contenido ni consecuencias. Esto representa un riesgo legal y patrimonial grave, que justifica la intervención judicial para proteger sus derechos.
A pesar de su perfil tranquilo y servicial, el evaluado es una persona sociable y querida por su comunidad, lo que paradójicamente aumenta su exposición al riesgo. Las personas a su alrededor reconocen sus desventajas cognitivas y funcionales, y algunos ya han comenzado a aprovecharse de su confianza y docilidad, convirtiéndolo en una figura fácilmente manipulable. Como expresó su hija: "ya lo tienen de sopas".
El evaluado muestra una necesidad emocional de aceptación, derivada de su historia de abandono paterno y vínculos familiares frágiles. Esta búsqueda de afecto lo lleva a ceder fácilmente ante cualquier gesto de cariño, sin percatarse de que puede estar siendo instrumentalizado con otras intenciones. Esta dinámica emocional refuerza su vulnerabilidad en contextos sociales y legales.
Vive en condiciones de aislamiento social, acompañado únicamente por una mascota. De sus tres hijos, dos residen en el exterior y la hija que lo apoya no vive con él. Esta configuración familiar limita su acceso a orientación, supervisión y defensa cotidiana.
Su historia de vida incluye abandono, bajo nivel educativo, ausencia de empleo formal y vínculos afectivos inestables, lo que agrava su condición de vulnerabilidad psicosocial, codificable como:
Exposición a circunstancias sociales adversas (QE50.0)
Falta de apoyo social (QE52.0)
Riesgo de explotación o abuso (QE51.0)
Además, presenta trastorno del sueño no orgánico, insomnio (6D70), durmiendo deterioro cognitivo y emocional, afectando aún más su capacidad de juicio y entre 2 y 3 horas por noche. Esta privación crónica de sueño puede intensificar su deterioro cognitivo y emocional, afectando aun mas su capacidad de juicio y concentración.
Desde el punto de vista psiquiátrico, el evaluado presenta una afectación significativa de la autonomía psíquica, con limitaciones en el juicio, la memoria funcional, la comprensión abstracta y la capacidad de análisis de situaciones complejas. Se evidencia una conciencia parcial de sí mismo y del entorno, con preservación de funciones básicas pero deterioro en la capacidad de discernimiento en contextos legales y financieros. Su lenguaje es fluido pero concreto, con escasa comprensión de términos técnicos, y su razonamiento se mantiene en niveles operativos bajos. La necesidad emocional de aceptación, derivada de una historia de abandono y vínculos afectivos frágiles, lo lleva a ceder fácilmente ante gestos de afecto, sin percatarse de las intenciones manipuladoras que puedan subyacer. Esta dinámica emocional, sumada a su perfil cognitivo, configura un patrón de exposición reiterada a situaciones de abuso patrimonial.
Desde el punto de vista psicosocial, el evaluado vive en condiciones de aislamiento, acompañado únicamente por una mascota, sin red de apoyo estable. Dos de sus hijos residen en el exterior y la hija que lo asiste no vive con él. Su sociabilidad y carácter servicial lo hacen querido por su comunidad, pero también lo exponen: las personas a su alrededor reconocen sus desventajas cognitivas y funcionales, y ya han comenzado a aprovecharse de su docilidad. Esta situación se codifica como exposición a circunstancias sociales adversas (QE50.0), falta de apoyo social (QE52.0) y riesgo de explotación o abuso (QE51.0). La evolución clínica sugiere una condición crónica con pobre reversibilidad, agravada por insomnio persistente, bajo nivel educativo, y ausencia de acompañamiento estructurado.
En relación a la INTERDICCIÓN, el ciudadano evaluado presenta:
Limitaciones cognitivas y funcionales que comprometen su capacidad para comprender, decidir o comunicar voluntades válidas en actos jurídicos, financieros y patrimoniales. Ausencia de juicio crítico y raciocinio abstracto, lo que impide la administración responsable de bienes, la firma consciente de documentos, y la toma de decisiones autónomas en contextos complejos.
Dependencia parcial de terceros para orientación, protección y supervisión, especialmente en trámites legales, económicos y sociales. Esta función ha sido asumida de facto por su hija, quien ha demostrado capacidad, compromiso y continuidad en el rol de acompañamiento y defensa. Asimismo, se evidencia una necesidad emocional de aceptación, derivada de una historia de abandono, que lo lleva a ceder fácilmente ante gestos de afecto sin percatarse de intenciones manipuladoras. Su sociabilidad y carácter servicial, lejos de protegerlo, lo exponen aún más: las personas a su alrededor reconocen sus desventajas cognitivas y ya han comenzado a aprovecharse de su docilidad.
Es así como la evaluación integral permite concluir que el ciudadano es interdictable, en concordancia con los principios de protección de personas vulnerables. Se recomienda otorgar la cualidad de cuidadora legal a su hija, quien ha asumido de manera continua, ética y efectiva el rol de protección, cuidado y acompañamiento, garantizando así la tutela integral de los derechos, patrimonio y bienestar del evaluado.
De igual forma, a los folios 65 al 67 corre informe médico suscrito por el Dr. José Abel Colmenares, psiquiatra designado por este Tribunal para examinar al ciudadano Julio Alexander López, en el cual se indica lo siguiente:
EXAMEN MENTAL.
Se aprecia a un Masculino de 52 años, en actitud tranquilo con buen arreglo personal, aseado, su fascie es expresiva, con un nivel de funcionamiento acorde a sus limitaciones colaborando a medias con la entrevista, consiente, lenguaje escaso y a través de gestos, con tendencia a dispersarse con las preguntas formuladas, reconoce a través de los sentidos los objetos que se le señalan, desorientado en tiempo y espacio, deterioro cognitivo relacionado con la atención, concentración y pensamiento abstracto. Capacidad de juicio y razonamiento lógico insuficientes. Inteligencia por debajo del promedio. No hay conciencia de enfermedad mental.
…Omissis…
TECNICA UTILIZADA:
- Entrevista Individual y Familiar.
- Examen Mental.
-Examen Físico.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICADA.
- Retraso psicomotor.
-Deterioro cognitivo Moderado.
En los informes parcialmente transcritos rendidos por las médicos psiquiatras Doctores Carmen Ontiveros y José Abel Colmenares Zambrano, facultativos designados por este Tribunal para examinar al ciudadano Julio Alexander López, resulta claro que el mencionado ciudadano tiene la capacidad de juicio y razonamiento lógico insuficientes, presenta deterioro cognitivo moderado lo cual compromete su capacidad para comprender, decidir o comunicar voluntades válidas en actos jurídicos, financieros y patrimoniales, lo que lo hace una persona vulnerable, en razón, de que terceras personas pueden aprovecharse de su docilidad, ya que es fácilmente manipulable dada su ausencia de juicio crítico y raciocinio abstracto.
DECLARACIÓN DE LOS PARIENTES Y AMIGOS:
-Al folio 50 corre el acta levantada con ocasión de la entrevista efectuada el día 10 de noviembre de 2025, al ciudadano: Pedro Pablo Molina Pereira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.674.814, de oficio mecánico, con domicilio en Avenida la Castra, vereda 17, casa N°1-0 del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue escuchado por la Juez Provisoria del Tribunal, quien le tomó previamente el juramento de Ley, y expuso: Que conoce al ciudadano Julio Alexander López, desde hace 30 años Que inclusive le ha colaborado mucho en su casa, y que con los vecinos es muy colaborador, por las veredas donde están. Que la relación que tiene con Julio Alexander López es de amistad. Que siempre han compartido. Que Julio Alexander López es humanitario, colaborador, bota el mugre y lleva las bombonas. Que va a las casas de las señoras mayores que viven por ahí y las ayuda. Que el ciudadano Julio Alexander López, no presenta ningún problema, a veces no coordina las cosas, y que en la vida diaria se comporta muy tranquilo. Que no sabe que le han dicho los médicos que lo han tratado. Que considera necesario que este Tribunal la declare incapaz. Que Julio Alexander López convive con su señora madre que está en cama convaleciente, no se puede mover, él trata de ayudarla y la hija les da la comida para él comer y darle a su señora madre. Que sugiere que se nombre a su hija para la administración de los bienes.
-Al folio 51 corre acta levanta con ocasión de la entrevista efectuada el 10 de noviembre de 2025, a la ciudadana: María Estela Gómez Romero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.156.448, de oficio personal obrero en el Colegio María Auxiliadora, con domicilio en Avenida la Castra, calle cafetal, casa N°0-26 del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual fue escuchada por la Juez Provisoria del Tribunal, quien le tomó el juramento de Ley, y quien expuso: Que conoce al ciudadano Julio Alexander López, porque es la ex esposa. Que el ciudadano Julio Alexander López, actúa de manera incoherente, no coincide con hechos reales, olvida lo hablado en temas anteriores, y vive un poco así como distraído, entre nervios e inseguridad. Que no mantiene trato directo con él en la vida diaria, solamente cuando se requiere, siempre lo nota distraído, ocupado, hablando por teléfono, hablando con vecinos, solamente lo ve cuando su hija necesita un favor de él, lo llama para darle algo de comer, no frecuenta mucho en la casa, porque vive ocupada en sus cosas, trabaja en lo que salga para medio ayudar, albañilería, pero no es constante, también les hace mantenimiento a los frentes de los vecinos, lava carros, pinta los frentes, saca la basura y tal vez ellos lo ayudan, no está muy clara, haciéndole favorcitos compras de cualquier cosa. Qué los médicos que lo han tratado, dicen que él no está en condiciones, que tiene algo así como una demencia severa, en las consultas no ha estado presente, pero su hija le relató que los médicos le dijeron, que la condición que él tiene esta más avanzada que de lo que le diagnosticaron en un principio, no está muy consciente de la realidad, de las preguntas que le hacen, suele olvidársele, suele estar confuso en la vida diaria, confunde la realidad con el pasado, suele estar muy confuso. Que si está de acuerdo que el Tribunal lo declare incapaz y se le nombre un tutor, y que sugiere para la administración de los bienes a la hija, que es la que ha estado presente, es solidaria y es la que está pendiente de él y lo ha tratado de ayudar en lo que puede, y es muy consciente en lo que él está presentando, ella siempre ha sido un constante apoyo para él.
-Al folio 52 corre acta levanta con ocasión de la entrevista efectuada el 10 de noviembre de 2025, al ciudadano: Juan Carlos López, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.122.583, de oficio albañil, con domicilio en Barrio Bolivariano, vereda 2, casa N° 17 del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue escuchado por la Juez Provisoria del Tribunal, quien le tomó el juramento de Ley, y quien expuso: Que conoce al ciudadano Julio Alexander López, porque es su tío. Que el problema presenta el ciudadano Julio Alexander López, es que no concuerda con las cosas que él dice, ahorita le habla de un trabajo, y al rato le habla del mismo trabajo pero cambia las versiones, también se le olvidan cosas, por ejemplo pasan fines de semana que comparten, y pasa una semana y a él se le olvida lo que conversaron y compartieron la semana pasada; y las últimas veces que lo ha visto está muy ido, ni se siente, contesta la bendición pero no se siente que estuviera en la casa. Que en la vida diaria lo ve muy poco. Que no tiene conocimiento lo que han dicho los médicos que le han tratado. Que si considera necesario que el Tribunal lo declare incapaz y se le nombre un tutor para la administración de los bienes y que sea la hija María De los Ángeles.
- Al folio 56 corre el acta levantada con ocasión de la entrevista efectuada el día 11 de noviembre de 2025, a la ciudadana Rosa Cruz Esmeralda López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.233.656, producción de alimentos, domiciliada en el Barrio Bolivariano, vereda 2, casa N°15, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual fue escuchada por la Juez Provisoria del Tribunal, quien le tomó previamente el juramento de Ley, y expuso: Que conoce al ciudadano Julio Alexander López, porque es su hermano. Que su hermano es un poquito desequilibrado de la cabeza. Que en la vida diaria se comporta bien. pero que a veces habla cosas incoherentes, de repente habla normal y sale con otras cosas, pero es una persona que no se mete con nadie, al que puede ayudar lo ayuda, se lo pasa en el Hospital Central ayudando a las personas necesitadas. Que los médicos que lo han tratado dicen que es un poco desequilibrado. Que considera necesario que este Tribunal lo declare incapaz y sugiere que se nombre a la hija María De Los Ángeles para la administración de los bienes de su hermano.
De lo manifestado por los parientes y amigos de Julio Alexander López, esta sentenciadora evidencia que todos fueron contestes en afirmar que el mencionado ciudadano está un poco desequilibrado, que olvida las cosas, y habla cosas incoherentes, cambia las versiones de lo que ha dicho. Que confunde la realidad con el pasado, por lo que todos consideran que debe ser declarado incapaz y sugieren que se le nombre como tutora a su hija María De Los Ángeles, que es quien siempre lo ayuda y está pendiente del mismo.
INTERRROGATORIO AL NOTADO DE DEMENCIA:
-Al folio 55 corre acta levantada por este Tribunal el 11 de noviembre de 2025, con ocasión del interrogatorio efectuado por la Juez Provisorio de este Tribunal al notado de demencia, el cual se desarrolló así:
(…) se hicieron presentes por ante éste Tribunal el ciudadano Julio Alexander López, titular de la cédula de identidad Nº 12.234.710, en su condición de notado de incapacidad, acompañado de su hija la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.892.679, con el fin que la Juez Provisorio de este Despacho practique el interrogatorio al ciudadano Julio Alexander López. Seguidamente la Juez Provisorio pasa a interrogar al notado de incapacidad de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Cómo se llama usted? CONTESTO: Julio. SEGUNDA: ¿Cuántos años tiene? CONTESTO: no contesto. TERCERA: ¿Usted tiene hijos? CONTESTO: si bastantes, eso me ayudan mucho, ella es hija mía. CUARTA. ¿Dónde vive? CONTESTO: en la casa, por la castra. QUINTA: ¿Con quién vive usted? CONTESTO: Con mi madrecita y una gatica que se llama cata. SEXTA: ¿Sabe qué día es hoy? CONTESTO: No sabe. SEPTIMA: ¿Usted qué hace? CONTESTO: mandados, me anotan en papel y hago mandados, boto basura, cuido carros, y la gente buena me dice que cuando se acerque la gente mala toque el silbato, acompaño a la gente al hospital y les llevo agua. OCTAVA: ¿usted va al médico? CONTESTO: no, ahorita me van a llevar, pero me da miedo. NOVENA: ¿Quién le hace la comida? CONTESTO: Yo, hago la comida para mi madre. DECIMA: ¿Usted toma medicinas? CONTESTO: No. DECIMA PRIMERA: ¿Usted sabe contar el dinero? CONTESTO: No, sabe, pero reúne monedas. DECIMA PRIMERA: ¿Usted sabe para que lo trajeron hoy al Tribunal? CONTESTO: Si, para que yo este con mi hija, y ella me ayude para no meterme en problemas, hay mucha gente mala y la otra vez me llevaron arriba. En este estado la Juez deja expresa constancia que el entrevistado se presentó en éste Despacho en compañía de su hija la ciudadana María De Los Ángeles López Gómez y que no está orientado en tiempo, ni espacio.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA:
La solicitante de la interdicción promovió las siguientes:
1.-El mérito favorable de las documentales insertas en el expediente que fueron acompañadas junto con la solicitud de interdicción. Tales documentales fueron objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron presentadas por la solicitante junto con la solicitud de interdicción.
2.-TESTIMONIALES:
- Al folio 88 corre el acta de fecha 24 de febrero de 2026, con ocasión de la declaración del testigo del ciudadano Leonel Antonio Contreras Sánchez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.208.091, de oficio comerciante, con domicilio en la calle cafetal, casa N° A-95, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María De Los Ángeles López Gómez y a Julio Alexander López, porque son vecinos suyos, desde hace 18 o 20 años. Que a ella la conoce desde niña cuando la cargaban de la manita y la llevaban para la iglesia. Que sabe que el comportamiento habitual del ciudadano Julio Alexander López en su comunidad, es el de una persona de bien, de confianza porque él es su vecino y lo llama y lo deja en su casa, es una persona de bien confiable, cuando llega el gas, bota basura, cuando llega el mercal él carga un pitico y avisa, él hace mandados al mercado, la carnicería, para donde lo manda él es especial; él hace de todo plomero, albañil, es tanto que en las mañanas a las 6 ya esta lavando el carro. Que considera que el Julio Alexander López, pueda ser manipulado por no tener uso de sus facultades por sí solo, porque de lo noble que es la gente lo utiliza y él no se da cuenta que lo están usando Que considera que el ciudadano Julio Alexander López, debe tener un tutor para que le ayude a la toma de decisiones, por que por lo noble que es la gente lo utiliza debe tener alguien que lo asesore. Que él vive con su mamá, una señora mayor, y la señora es así como él andan desorientados pero no es mala persona es muy colaborador.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo dicho por el testigo concuerda con las demás pruebas, ya que el mismo señala que el ciudadano Julio Alexander López, es fácilmente manipulable por las personas de su entorno social, por no estar en pleno uso de sus facultades, pues anda desorientado, y que considera que debe tener un tutor para que lo ayude y lo asesore.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2026, la solicitante de la interdicción María De los Ángeles López Gómez, asistida por la abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, consignó copia certificada de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que en la fecha indicada el mencionado Tribunal declaró con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Julio Alexander López y María Estela Gómez de López, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos contraído por ante la Primera Autoridad Civil Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 9 de diciembre de 1955, conforme al acta de matrimonio N° 428. Igualmente, en dicha decisión se estableció que por cuanto la misma no tiene apelación se declaró definitivamente firme y se ordenó su ejecútese.
De las pruebas anteriormente examinadas, así como de las actuaciones efectuadas durante la averiguación sumaria, a saber, del diagnóstico establecido por los dos médicos psiquiatras que examinaron al ciudadano Julio Alexander López, los cuales señalaron que el mismo tiene la capacidad de juicio y razonamiento lógico insuficientes, presenta deterioro cognitivo moderado lo cual compromete su capacidad para comprender, decidir o comunicar voluntades válidas en actos jurídicos, financieros y patrimoniales, lo que lo hace una persona vulnerable, en razón, de que terceras personas pueden aprovecharse de su docilidad, ya que es fácilmente manipulable dada su ausencia de juicio crítico y raciocinio abstracto. Igualmente, del interrogatorio efectuado al precitado ciudadano Julio Alexander López, por la juez que suscribe este fallo ésta evidenció que no está orientado en tiempo y espacio, en razón de que no pudo establecer la fecha en que se le hizo el interrogatorio, ni sabe su edad. Asimismo, de la entrevista a los parientes y amigos se aprecia que todos fueron contestes en afirmar que Julio Alexander López está un poco desequilibrado, que olvida las cosas, y habla cosas incoherentes, cambia las versiones de lo que ha dicho. Que confunde la realidad con el pasado, por lo que todos consideran que debe ser declarado incapaz.
Igualmente, quedó evidenciado que el ciudadano Julio Alexander López, es divorciado, tal como se demostró de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide concluir que debe decretarse la interdicción definitiva del mencionado ciudadano Julio Alexander López, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 393 del Código Civil, en razón de que el mismo presenta un defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, tal como expresamente se indicará en el dispositivo del fallo, y se acuerda designar a su hija la ciudadana María De Los ángeles López Gómez, como su tutora. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana María De Los Ángeles López Gómez. En consecuencia, se decreta la interdicción definitiva del ciudadano Julio Alexander López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.710, quien en aplicación del Artículo 397 del Código Civil, quedará bajo tutela.
SEGUNDO: Se nombra tutora definitiva del interdictado a la ciudadana María De Los Ángeles López Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.892.679, domiciliada en la Castra, calle Cafetal, casa N° 0-26, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior Distribuidor; se advierte que el nombramiento del Consejo de Tutela, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena el registro y la publicación de la misma de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 414 y 415 del Código Civil. Igualmente, se ordena a la oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, insertar la sentencia ejecutoriada y agregar la nota marginal en el acta original, de los libros correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Asimismo, se acuerda participar sobre la presente decisión mediante oficio a la oficina del Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 114 de la ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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