REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de julio del año dos mil veintiséis (2026).
216° y 167º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte demandante en el escrito libelar, la cual fue ratificada mediante diligencia suscrita el 20 de julio de 2026, inserta al folio 7 del cuaderno de medidas, esta sentenciadora para decidir observa:
La representación judicial de la parte actora pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar; sobre los derechos y acciones que le corresponden a la demandada ciudadana Oliz Rafaela Aguilera Contreras, sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno propio planigráficamente irregular, signado como el lote primero, ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una extensión aproximada de 1.234,10 mts2, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Quebrada La Potrera, con una extensión aproximada de treinta y tres metros (33 mts); SUR: Vía pública que conduce desde la avenida Universidad hacia la Cueva, mide veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts); ESTE: Propiedad que es ó fue de Oscar Acevedo, con una extensión aproximada de cincuenta y seis metros con sesenta centímetros(56,60 mts); y OESTE: Propiedad que es ó fue de Jorge Jaimes Rojas, con una extensión aproximada de cuarenta metros (40 mts), según documento protocolizado ante el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el N° 2008.472, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.408 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008.
Ahora bien, la causa en la cual se plantea la referida solicitud se contrae al juicio incoado por el ciudadano José Francisco Estrada Aguilera, en contra de la ciudadana Olyz Rafaela Aguilera Contreras por cumplimiento de contrato privado de venta sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno con una extensión de 1.264,10 mts2, ubicado en la vía Cueva del Oso, diagonal al Hospital Militar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo, la parte demandante pide se decrete la referida medida, alegando que la demandada no cumplió con la obligación de hacerle la tradición legal de la plena propiedad, libre de gravámenes y de impuestos nacionales, regionales y municipales del lote de terreno que equivale al 15,62% de la totalidad del mismo.
Manifiesta que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir el fumus bonis iuris, ya que el presente juicio versa sobre el cumplimiento de contrato, por cuanto su representado en el ejercicio de la libertad de contratación suscribió un contrato de compra venta de manera privada con la demandada Olyz Rafaela Aguilera Contreras sobre el referido bien inmueble comprometiéndose la demandada a formalizar la venta ante la oficina de Registro correspondiente.
Que en cuanto al segundo requisito, esto es periculum in mora el mismos está relacionado con la posibilidad que tiene la demandada de no cumplir con lo establecido en el contrato sobre el cual se solicita el cumplimiento, pues su obligación era la de efectuar la tradición legal o cumplir los términos establecidos en el contrato.
Así las cosas, a los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585, 586 y 588 procesal, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Igualmente el Artículo 586 eiusdem, faculta al juez para limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar a los bienes estrictamente necesarios para garantizar el resultado del proceso.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18 de abril de 2006, estableció lo siguiente:
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”.
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por
existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la
pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: Enriqueta Roca Guillermo y otros, contra Jaime José Roca Guillermo y otros). (Exp. N° AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y;
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, entendido como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30 de enero de 2008 en el expediente N° AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Ahora bien, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
- Al folio 14 del cuaderno principal, corre copia certificada marcada con la letra ”B” del documento privado, cuyo original reposa resguardado en la caja de seguridad del Tribunal, a través del cual la demandada Olyz Rafaela Aguilera Contreras, “en su condición de propietaria del 50% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno con una extensión de 1.234,10 mts2, ubicado en la vía Cueva del Oso, diagonal al Hospital Militar, reconoce que de su parte de dicho terreno el 31,25% (que equivale al 15,62% del total del terreno),..” pertenece al demandante ciudadano José Francisco Estrada Aguilera, por lo que se comprometió a formalizar ante la oficina de Registro correspondiente la venta de dicho porcentaje de derechos y acciones.
- A los folios 15 al 18 del cuaderno principal, riela copia simple marcada con la letra ”C” de documento protocolizado ante el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el N° 2008.472, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.408, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, en el cual la demandada ciudadana Olyz Rafaela Aguilera contreras, adquirió un lote de terreno propio, planigraficamente irregular, signado como el lote primero, ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una extensión aproximada de 1.234,10 mts2.
De dichas probanzas, las cuales fueron valoradas de manera preliminar, exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que al tener la demandada ciudadana Oliz Rafaela Aguilera Contreras, la titularidad del bien inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato que demanda la parte actora, podría disponer de él mediante actos traslativos del derecho de propiedad o constituir algún tipo de gravamen, aunado al hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, tiempo durante el cual pueden suscitarse diversas incidencias propias de éste tipo de procedimiento, lo cual presume para la parte demandante, en el caso de obtener una decisión favorable, el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares nominadas concluye esta juzgadora que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe decretarse.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 procesal, en concordancia con los Artículos 586 y 588 numeral 3º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 31,25% de los derechos y acciones que le pertenecen a la demandada Olyz Rafaela Aguilera Contreras, sobre el bien inmueble compuesto de un lote de terreno propio, planigraficamente irregular, signado como el lote primero, ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una extensión aproximada de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (1.234,10 mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Quebrada La Potrera, con una extensión aproximada de treinta y tres metros (33 mts); SUR: Vía Pública que conduce desde la avenida Universidad hacia La Cueva, mide veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts); ESTE: Propiedad que es ó fue de Oscar Acevedo, con una extensión aproximada de cincuenta y seis metros con sesenta centímetros (56,60 mts); y OESTE: Propiedad que es ó fue de Jorge Jaimes Rojas, con una extensión aproximada de cuarenta metros (40 mts), por haberlo adquirido según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el N° 2008.472, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.408, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo. Líbrese oficio.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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