REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216° y 167°
DEMANDANTE: Ciudadanos: HILDA PACHECO DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.678.430; JACKSON ORLANDO VIVAS PACHECO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.304; y LARRY ORLANDO VIVAS PACHECO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.286, los dos primeros domiciliados en el Barrio Genaro Méndez, carrera 17-C, N° 2-13, San Cristóbal, Estado Táchira; y el tercero domiciliado en Santiago de Chile y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA CONSUELO CÁRDENAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-10.166.209, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.526.
DEMANDADA: Ciudadana LEYDA ELIZABETH LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.585, de este domicilio y civilmente hábil.
DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA: Abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.314, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.698.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE OBLIGACION Y EN CONSECUENCIA POR EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
Expediente Nº 36.949/2025.
I
ANTECEDENTES
La presente causa inicia con la demanda interpuesta por los ciudadanos Hilda Pacheco de Villamizar, Jackson Orlando Vivas Pacheco, y Larry Orlando Vivas Pacheco, a través de su apoderada judicial abogada María Consuelo Cárdenas García, en contra de la ciudadana Leyda Elizabeth López Martínez por prescripción extintiva de la obligación contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 8 de diciembre de 2000, bajo el N°38, Tomo 016, Protocolo 01, Folio 1/3, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, y en consecuencia por extinción de la hipoteca que garantiza dicha obligación. (Folios 1 al 2 y sus vueltos. Anexos folios 4 al 45).
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2025, fue admitida la demandada, y se ordenó emplazar a la ciudadana Leyda Elizabeth López Martínez, para que compareciera por éste Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación. (Folio 46).
En fecha 16 de junio de 2025, la secretaria del Tribunal hizo constar que se libró la compulsa de citación de la parte demandada, y se entregó al alguacil encargado de practicarla. (Folio 48).
A los folios 49 al 57, rielan las actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual fue cumplida por carteles.
Mediante diligencia suscrita en fecha 8 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Ad Litem. (Folio 58).
A los folios 60 al 69, rielan actuaciones inherentes al nombramiento, notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora Ad Litem designada.
A los folios 70 al 71, riela escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, en su carácter de Defensor Ad litem de la parte demandada, y los anexos correspondientes a los folios 72 al 74.
A los folios 75 al 76, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensor Ad litem de la parte demandada, el cual fue agregado mediante auto de fecha 15 de enero de 2026, inserto al folio 77.
A los folios 78 al 80 y sus vueltos, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora con sus respectivos anexos a los folios 81 al 116, el cual fue agregado mediante auto de fecha 15 de enero de 2026, inserto al folio 117.
Mediante sendos autos de fecha 23 de enero de 2026, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 118 y 119).
A los folios 120 al 121, riela escrito de informes presentado en fecha 16 de marzo de 2026 por la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, en su carácter de defensora Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes. (Folios 122 al 128).
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2026, la representación judicial de la parte demandante consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2016 por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial. (Folio 129 al 148).
En fecha 23 de junio de 2026, el Tribunal dictó auto de diferimiento por treinta días continuos del lapso para sentenciar, de conformidad con el Artículo 251 procesal, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 149).
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
La presente causa versa sobre la demanda interpuesta por los ciudadanos Hilda Pacheco de Villamizar, Jackson Orlando Vivas Pacheco, y Larry Orlando Vivas Pacheco, obrando a través de su apoderada judicial abogada María Consuelo Cárdenas García, en contra de la ciudadana Leyda Elizabeth López Martínez, por prescripción extintiva de la obligación contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 8 de diciembre de 2000, bajo el N°38, Tomo 016, Protocolo 01, Folio 1/3, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, y en consecuencia por extinción de la hipoteca que garantiza dicha obligación.
La representación judicial de la parte demandante expone lo siguiente: Que mediante documento de fecha 8 de diciembre del año 2000, N° 38, tomo 016, protocolo 1°, folio 1/3, correspondiente al cuarto trimestre de ese año el fallecido ciudadano Freddy Orlando Vivas, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-3.428.420, constituyó una hipoteca especial de primer grado a favor de la ciudadana Leyda Elizabeth López Martínez, por la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.160.000,00) por un término de tres meses contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento, en el cual se convino que el interés legal era al uno por ciento (1%).
Que dicha hipoteca se constituyó sobre un inmueble consistente en un galpón de paredes de ladrillo, pisos de cemento y techos de zinc sobre vigas metálicas de doble “T“, con sala de baño y garaje en la parte de atrás, un local para depósito de pisos de cemento, techos de platabanda y paredes de bloque de arcilla y en la planta alta del depósito un apartamento para vivienda de paredes de bloque, pisos de cemento requemado y techo de acerolit, con dos habitaciones, sala comedor, cocina, lavadero y baño, todo construido sobre terreno propio, ubicado en el barrio Genaro Méndez, carrera 17-C, N° 2-13, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Con propiedades que son ó fueron de José Elías Durán, mide veintisiete metros (27 mts), separa pared de bloque propia del inmueble; Sur: Con propiedades que son ó fueron de José Elías Durán, mide veintisiete metros (27 mts); Este: Con propiedad que es ó fue de José Elías Durán, mide diez metros (10 mts) separa bases de cemento; y por el Oeste: Con la calle 3 mide diez metros (10 mts).
Alegó que desde que sus poderdantes tienen uso de razón siempre han vivido en ese inmueble en su condición de herederos y concubina. Que el carácter de concubina lo demuestra con la sentencia declaratoria del concubinato la cual anexó marcada “F” y la condición de hijos con las partidas de nacimiento que anexó marcadas “G”. Que al fallecer el ciudadano Freddy Orlando Vivas, sus poderdantes estaban realizando las diligencias para la planilla sucesoral, y solicitaron al Registro Inmobiliario la copia certificada del documento del inmueble y allí se enteraron que hace veinticinco años existe una hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble, tiempo que ha sido imposible para sus poderdantes liberar la hipoteca especial de primer grado que pesa sobre el mismo. Que por tales razones demanda en nombre y representación de sus poderdantes a la ciudadana Leyda Elizabeth López Martínez.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1908, 1952, 1953 y 1956 del Código Civil, y solicitó que se declare con lugar la prescripción extintiva de la obligación, y en consecuencia la extinción de la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble por haber transcurrido veinticinco años desde la fecha en que se efectuó el préstamo.
La abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, con el carácter de defensora
Ad Litem de la ciudadana Leyda Elizabeth López Martínez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda. Adujo que atendiendo a dichas consideraciones se presume salvo prueba en contrario que los hechos narrados por la parte actora carecen de fundamentación, salvo que así se demuestre.
Que por las razones expuestas los alegatos de la parte actora deben ser probados plenamente correspondiéndole dicha carga a la demandante. Negó categóricamente en beneficio del derecho a la defensa que le asiste a su defendida los planteamientos de hecho e igualmente rechazó la fundamentación jurídica en la que se basa la acción, ya que debe probar lo alegado. Que en pro de la tutela judicial efectiva constitucional y legal negó todo lo narrado por la parte demandante en su libelo, cuya carga probatoria le corresponde.
Solicitó sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en contra de sus defendidos.
Circunscritos los alegatos de las partes considera pertinente ésta sentenciadora formular las siguientes consideraciones con relación a la extinción de la hipoteca.
El Código Civil en materia de hipoteca consagra las normas que la regulan. En efecto, el Artículo 1877 del Código Civil, establece:
Artículo 1877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre éstos bienes el cumplimiento de una obligación.
Por otra parte, los Artículos 1907 y 1908 eiusdem, establecen:
Artículo 1907.- Las hipotecas se extinguen:
1° Por la extinción de la obligación.
2° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3° Por la renuncia del acreedor.
4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5° Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. Resaltado propio.
Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
En las normas transcritas el legislador estableció en forma taxativa los motivos por los cuales pueden declararse extinguidas las hipotecas, siendo uno de ellos la extinción de la obligación por prescripción.
Respecto de la extinción de la hipoteca, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, puntualiza lo siguiente:
(…) La prescripción de la obligación principal extingue igualmente la hipoteca (C.C. Art. 1908). La prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de ésta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. La prescripción de ésta favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia. (Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1984. Págs 112-113).
De la doctrina supra transcrita, se concluye que por ser la hipoteca una garantía del cumplimiento de la obligación principal de crédito, una vez que se produce la prescripción de la obligación principal se extingue por vía de consecuencia la hipoteca que lo garantizaba
Asimismo, respecto de la prescripción de la obligación principal el Artículo 1.952 del Código Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 1952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
En la norma supra transcrita, se concluye que la prescripción es una de las maneras de liberarse del cumplimiento de una obligación, la cual se produce por el transcurso de un determinado lapso, dentro del cual el titular del derecho no ejerce la respectiva acción para reclamar su derecho, siendo dicho lapso de diez años para las acciones personales y de veinte años para las reales.
Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.023, N° 676, fijó el siguiente criterio:
De la transcripción que antecede se desprende que la jueza de la recurrida estableció que la presente pretensión se trata de una acción personal, es decir que la demandada tenía una obligación personal o de crédito con la demandante, por lo que determinó que la prescripción aplicable para el asunto era la de diez (10) años, establecida en el artículo 1.977 del Código Civil.
Dicho esto, esta Sala considera pertinente a los fines de una mejor compresión del asunto, realizar las siguientes consideraciones en relación con las figuras de acciones reales y acciones personales.
La doctrina más especializada sostiene, que un derecho es real cuando se refiere a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
Ahora bien, en relación con las acciones que amparan y garantizan dichos derechos, las mismas están referidas a las de índole reales y personales; siendo que, las acciones reales son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda, es decir las acciones personales son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto. (Cfr. fallo N° RC-391, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 2018-243, caso: Juan Luis Gois Caires, contra César Arturo Suárez Finol).
La acción real es “…la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal…”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es “…la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal porque nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero…”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005). (Cfr. fallo N° RC-391, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 2018-243, caso: Juan Luis Gois Caires, contra César Arturo Suárez Finol).
Dicho lo anterior se puede concluir que toda acción real va dirigida directamente sobre bienes, es decir proviene de un derecho real; mientras que la acción personal, la misma proviene de obligaciones o créditos que no se concretan en cosas o bienes predeterminados.
Ahora bien, las acciones previamente mencionadas prescriben a saber: las reales por veinte (20) años y las personales por diez (10) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, antes citado en este fallo. (Exp. AA20-C-2023-000473).
Del criterio supra referido, se entiende que las acciones reales son las que se originan de los derechos reales como la propiedad, de la posesión, los relativos a la sucesión hereditaria, al usufructo, el uso y la habitación, de las servidumbres, de la prenda o de la hipoteca, y tales derechos se denominan así, en razón de que no afectan a las personas, sino que van dirigidas directamente sobre los bienes, y prescriben a los veinte años; a diferencia de las acciones personales que derivan de obligaciones o créditos provenientes de contratos, cuasicontratos o de la ley, las cuales no se concretan en bienes predeterminados, y prescriben a los diez años.
Por tanto, la hipoteca puede extinguirse por vía de consecuencia cuando se extingue la obligación que garantiza, tal como lo dispone el ordinal 1° del Artículo 1.907 del Código Civil, siendo uno de estos casos la prescripción de la obligación principal, tal como lo establece el Artículo 1.908 eiusdem.
En orden a lo antes expuesto pasa ésta sentenciadora al análisis del acervo probatorio aportado al proceso por las partes, bajos los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDADAS POR LA PARTE ACTORA
CON EL ESCRITO LIBELAR ACOMPAÑO:
DOCUMENTALES:
1.- Al folio 5, riela copia simple de la cédula de identidad de la codemandante Hilda Pacheco de Villamizar. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que la referida codemandante se identifica con la cédula de identidad N° V- 5.678.430.
2.- Al folio 6, riela copia simple de la cédula de identidad del codemandante Larry Orlando Vivas Pacheco. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que el referido codemandante se identifica con la cédula de identidad N° V- 16.230.286.
3.- Al folio 7, riela copia simple de la cédula de identidad del codemandante Jackson Orlando Vivas Pacheco. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que el referido codemandante se identifica con la cédula de identidad N° V- 14.042.304.
4.- A los folios 21 al 22 marcado con la letra “C”, riela copia certificada del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza por cuanto no fue tachada ni impugnada se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el causante Freddy Orlando Vivas, falleció el 26 de julio de 2009. Igualmente, se aprecia que en dicha se mencionan como hijos del fallecido a los ciudadanos Wendy Thais, Freddy Orlando Vivas Guerrero; Jackson Orlando, Wilfredo Orlando, Diego Alejandro, Wuendy Alejandra Vivas Pacheco, y Larry Orlando Vivas Pacheco.
5.- Al folio 23, riela copia simple de la cédula de identidad del fallecido Freddy Orlando Vivas. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que el referido ciudadano en vida se identificó con la cédula de identidad N° V- 3.428.420.
6.- A los folios 24 al 30 marcado con la letra “D”, riela copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 8 de diciembre de 2000, N° 38, tomo 016, protocolo 1°, folios 1/3 correspondiente al cuarto trimestre del año 2000. Dicha probanza por cuanto no fue tachada ni impugnada se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Armando Morales dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Freddy Orlando Vivas, un inmueble consistente en un galpón de paredes de ladrillo, pisos de cemento y techos de zinc sobre vigas metálicas de doble “T”, con sala de baño y garaje; en la parte de atrás, un local para depósito de cemento, techos de platabanda y paredes de bloque de arcilla, y en la planta alta del depósito; un apartamento para vivienda, de paredes de bloque, pisos de cemento requemado y techo de acerolit, con dos habitaciones, sala comedor, cocina, lavadero y sala de baño, todo construido sobre terreno propio, ubicado en la Chucurí, hoy Barrio Genero Méndez, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con propiedades que son ó fueron de José Elías Durán, mide veintisiete metros (27 mts), separa pared de bloque propia del inmueble; Sur: Con propiedades que son ó fueron del mismo José Elías Durán en igual medida de la anterior, separa pared de bloque propiedad del inmueble; Este: Con propiedades que son o fueron del mismo José Elías Durán, mide diez metros (10 mts), separa bases de cemento y por el Oeste: Con la calle 3, en igual medida a la anterior.
Igualmente que en dicho documento el comprador Freddy Orlando Vivas, declaró que recibió de la ciudadana Leyda Elizabeth López Martínez, en calidad de préstamo la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.160.000,00), los cuales se comprometió a devolver en el término de tres meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento de ese documento, es decir, a partir del 8 de diciembre de 2000, y para garantizar el pago constituyó a favor de la mencionada ciudadana hipoteca especial de primer grado, sobre el inmueble ubicado en La Chucurí, hoy Barrio Genaro Méndez, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual fue medido y alinderado anteriormente. Que ambas partes convinieron que el interés legal a ser cancelado por la cantidad adeudada sería del 1% mensual y que en caso de incumplimiento la ejecución de la hipoteca se llevaría a cabo con la publicación de un solo cartel de remate y el avaluó practicado por un solo perito. Que la demandada ciudadana Leyda Elizabeth López Martínez, aceptó la constitución de la hipoteca efectuada por el ciudadano Freddy Orlando Vivas en los términos expuestos.
7.- A los folios 31 al 34, corre original de certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 24 de marzo de 2025, con el N° de trámite 439.2025.1.455, la cual cubre los últimos veinte años. Tal probanza por cuanto no fue tachada se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1359 del Código Civil y de la misma se evidencia que la mencionada Registradora certificó que durante los últimos veinte años sobre el inmueble objeto de litigio la persona que ha podido enajenarlo durante el lapso indicado hasta la fecha de expedición de dicha certificación es su propietario Freddy Orlando Vivas, titular de la cédula de identidad N° V- 3.428.420, quien lo adquirió por documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro Público del Primer Circuito San Cristóbal, en fecha 8 de diciembre de 2000, N° 38, tomo 16, Protocolo 1°, correspondiente al cuarto trimestre. Que el inmueble se encuentra libre de gravamen y en cuanto a medidas de prohibición de enajenar y gravar no presenta.
8.- Al folio 35, riela copia simple de cedula catastral de inmuebles expedida por la División de Catastro, adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de San Cristóbal (SUMATSC) en fecha 29 de abril de 2025. Dicha probanza por cuanto no fue impugnada se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que el inmueble situado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 17-C, N° 2-13, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira cuyo propietario es la sucesión de Freddy Orlando Vivas se encuentra identificado con el código catastral 20-23-01-U01-008-079-019-000-P00-000.
9-A los folios 36 al 40 marcado con la letra “F”, riela en copia simple sentencia proferida por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de julio de 2010, en el expediente N° 68.737. Tal probanza por cuanto no fue impugnada se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1359 del Código Civil, y sirve para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria incoada por la ciudadana Hilda Pacheco Pacheco, en contra de los ciudadanos Wendy Thais Vivas Guerrero, Freddy Orlando Vivas Guerrero, Jackson Orlando Vivas Pacheco, Larry Orlando Vivas Pacheco, Wilfredo Orlando Vivas Pacheco, Diego Alejandro Vivas Pacheco y Wuendy Alejandra Vivas Pacheco; y en consecuencia declaró a la ciudadana Hilda Pacheco Pacheco como concubina del fallecido Freddy Orlando Vivas, desde el año 1983 otorgándole los derechos legales sobre el patrimonio adquirido dentro de dicha comunidad concubinaria.
10.- A los folios 41 al 42, riela copia certificada del acta de nacimiento N° 2.447 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza por cuanto no fue tachada se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Larry Orlando Vivas Pacheco, nació el 1° de junio de 1981, y que es hijo de la demandante Hilda Pacheco Pacheco y del causante Freddy Orlando Vivas.
11.- A los folios 43 al 44, riela copia certificada del acta de nacimiento N° 1269 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza por cuanto no fue tachada se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Jackson Orlando Vivas Pacheco nació el día 2 de enero de 1979, que es hijo de la demandante Hilda Pacheco Pacheco y del causante Freddy Orlando Vivas.
12.- Al folio 45, riela copia simple de la cédula de identidad de la demandada Leyda Elizabeth López Martínez. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que la referida demandada se identifica con la cédula de identidad N° V- 9.243.585.
DURANTE LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIO:
1.- Merito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
DOCUMENTALES
1.- A los folios 8 y 9, riela poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 22 de octubre de 2024, N° 32, tomo 62, folios 108 al 110. Dicho documento acredita la representación de la abogado María Consuelo Cárdenas García, para obrar en la presente causa. No obstante no constituye un medio de prueba, por tanto no recibe valoración probatoria.
2.- Acta de defunción del de cujus Freddy Orlando Vivas.
3.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 8 de diciembre de 2000, N° 38, tomo 16, protocolo 1°, folios 1/3 correspondiente al cuarto trimestre del año 2000.
4.- Certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de marzo del 2025, con el N° de trámite 439.2025.1.455.
5- Al folio 84 y su vuelto, original de cédula catastral de inmuebles expedida por la División de Catastro, adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de San Cristóbal (SUMATSC) el 29 de abril de 2025.
6.- Sentencia de declaratoria de concubinato dictada en el expediente N° 68.737, por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira en fecha 8 de julio del 2010.
7.- Partidas de nacimiento de los ciudadanos Jackson Orlando Vivas Pacheco y Larry Orlando Vivas Pacheco.
Las probanzas anteriormente relacionadas fueron objeto de valoración al examinar las pruebas acompañadas por la parte demandante con el escrito libelar.
8.- A los folios 85 al 88, riela copia simple de certificado de solvencia de Sucesiones expedido el 10 de julio de 2023, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, y declaración sucesoral correspondiente al causante Freddy Orlando Vivas, expediente N° 0794. Dicha probanza por cuanto no fue impugnada se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que en la referida declaración sucesoral aparecen como herederos del mencionado causante Freddy Orlando Vivas, los demandantes Hilda Pacheco Pacheco, Jackson Orlando Vivas Pacheco, y Larry Orlando Vivas Pacheco, así como el ciudadano Wilfredo Orlando Vivas Pacheco. Igualmente, se aprecia que dentro acervo hereditario dejado a la muerte del precitado de cujus aparece el bien inmueble sobre el cual pesa la hipoteca cuya extinción se demanda.
9.- A los folios 89 al 92, riela copia simple de recibos expedidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de San Cristóbal (SUMATSC). Dicha probanza por cuanto no fue impugnada se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar el pago de los impuestos municipales correspondiente al inmueble situado en el Barrio Genaro Méndez Moreno, carrera 17-C, N° 2-13, por todo el año 2025; así como el pago del aseo urbano correspondiente al referido inmueble por el mismo periodo.
10.- Al folio 93, riela copia simple de recibo expedido por HIDROSUROESTE. Dicha probanza por cuanto no fue impugnada se valora como tarja de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1383 del Código Civil, y sirve para evidenciar el pago del servicio público de agua potable a nombre de Hilda Pacheco de Villamizar, con el N° de contrato 01717599.
11.- A los folios 94 al 100, riela copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 4 de marzo de 2002, N° 17, tomo 10, protocolo 1°, folios 1/4 correspondiente al primer trimestre del año 2002, mediante el cual la demandada Leyda Elizabeth López Martínez, declaró que el causante Freddy Orlando Vivas le había pagado la cantidad que le adeudaba conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 8 de diciembre de 2000, N° 38, tomo 016, protocolo 1°, folios 1/3 correspondiente al cuarto trimestre del año 2000, y por tanto declaró extinguida la hipoteca que se constituyó para garantizar dicho préstamo, y al mismo tiempo la demandada adquirió el inmueble sobre el cual pesaba la misma.
Ahora bien, a los folios 101 al 114 riela en copia simple, y a los folios 130 al 144 corre en copia certificada sentencia proferida en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en el expediente N° 2.914 de la nomenclatura interna del referido Juzgado. Tal probanza por cuanto no fue impugnada se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1359 del Código Civil, y sirve para evidenciar que el mencionado Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró: ”…. TERCERO: … CON LUGAR la demanda de tacha de falsedad incoada por los ciudadanos HILDA PACHECO PACHECO, LARRY ORLANDO VIVAS PACHECO, WILFREDO ORLANDO VIVAS PACHECO Y JACKSON ORLANDO VIVAS PACHECO, contra la ciudadana LEYDA ELIZABETH LÓPEZ MARTÍNEZ. En consecuencia, SE DECLARA nulo el documento registrado en fecha 4 de marzo de 2002, tomo 010, protocolo 01, folios 1 al 4, N° 17 del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. CUARTO: Remítase a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a fin de que se estampe la nota marginal respectiva, en conformidad con el artículo 1922 del Código Civil una vez quede firme la presente sentencia”. Dicha decisión quedó firme mediante auto de fecha 17 de marzo de 2016, inserto en copia certificada al folio 144.
Por tanto, el documento inserto a los folios 94 al 100 mediante el cual la demandada declaró haber recibido del causante Freddy Orlando Vivas, la cantidad que le adeudaba, y por el cual extinguió la hipoteca que garantiza dicha deuda, cuya extinción demanda la parte actora; y además a través del cual la demandada adquirió el inmueble sobre el cual pesa dicha hipoteca, fue declarado nulo por la sentencia proferida el 28 de enero de 2016 por el referido Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme el 17 de marzo de 2016, y constituye cosa juzgada material. En consecuencia queda desechado del proceso y no recibe valoración probatoria.
12- Al folio 115, riela original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Genaro Méndez Moreno, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 15 de diciembre de 2025. Dicha probanza por cuanto no fue tachada se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el referido Consejo Comunal hizo constar que la codemandante Hilda Pacheco de Villamizar, se encuentra residenciada en la comunidad del Barrio Genaro Méndez Moreno, carrera 17-C, N° 2-13, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, desde hace veinticinco años anteriores a la fecha de dicha constancia.
13.- Al folio 116, riela original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Genaro Méndez Moreno, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 15 de diciembre de 2025. Dicha probanza por cuanto no fue tachada se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el codemandante Jackson Orlando Vivas Pacheco, se encuentra residenciado en la comunidad del Barrio Genaro Méndez Moreno, carrera 17-C, N° 2-13, Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal, desde hace veinticinco años anteriores a la fecha de dicha constancia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA LEYDA ELIZABETH LOPEZ MARTINEZ
1.- Mérito favorable a los autos: Promovido en forma genérica no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado.
2.- El principio de la comunidad de la prueba: Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, toda vez que la prueba una vez incorporada legalmente al expediente, no solo puede ser apreciada en provecho de quien la promovió, sino también de la parte contraria. 3.- Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta y de asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte demandante. El control de la prueba constituye una manifestación del derecho a la defensa que deber ejercer el defensor ad litem en la defensa de los intereses de su defendido, no obstante no constituye un medio probatorio.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el de cujus Freddy Orlando Vivas, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 8 de diciembre de 2000, N° 38, tomo 016, protocolo 1°, folios 1/3 correspondiente al cuarto trimestre del año 2000, recibió en calidad de préstamo de la demandada Leyda Elizabeth López Martínez, la cantidad de Bs.14.160.000,00, conforme al cono monetario vigente para esa fecha, los cuales el mencionado causante se obligó a devolver a la demandada en el término de tres meses contados a partir de la fecha del otorgamiento del referido documento, es decir, del 8 de diciembre de 2000, por lo que el vencimiento de dicha obligación de crédito sería el 8 de marzo de 2001. Igualmente, se demostró con el aludido documento público que para garantizar el pago de la referida obligación el causante Freddy Orlando Vivas, constituyó hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble ubicado en La Chucurí, hoy Barrio Genaro Méndez, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con propiedades que son ó fueron de José Elías Durán, mide veintisiete metros (27 mts), separa pared de bloque propia del inmueble; Sur: Con propiedades que son ó fueron del mismo José Elías Durán en igual medida de la anterior, separa pared de bloque propiedad del inmueble; Este: Con propiedades que son o fueron del mismo José Elías Durán, mide diez metros (10 mts), separa bases de cemento y por el Oeste: Con la calle 3, en igual medida a la anterior.
Asimismo, quedó demostrado que el causante Freddy Orlando Vivas, falleció el falleció el 26 de julio de 2009. Igualmente, se evidenció que los demandantes Hilda Pacheco de Villamizar, con el carácter de concubina del mencionado de cujus, y los ciudadanos Jackson Orlando Vivas Pacheco y Larry Orlando Vivas Pacheco, como hijos del precitado causante son herederos del mismo, tal como se evidenció de la sentencia de fecha 8 de julio de 2010, que declaró a la actora como su concubina, así como de las actas de nacimiento respectivas de los demandantes y de la declaración sucesoral. De igual forma, quedó demostrado que los codemandantes Hilda Pacheco de Villamizar y Jackson Orlando Vivas Pacheco, poseen el inmueble sobre el cual pesa la garantía hipotecaria cuya extinción demandan.
Por tanto, resulta evidencia que desde el 8 de marzo de 2001, fecha de vencimiento de la obligación de pago del préstamo recibido por el causante Freddy Orlando Vivas, transcurrió con creces el lapso de prescripción del crédito de dicha obligación que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.977 del Código Civil es de diez años, y por cuanto no consta de los autos prueba alguna que demuestre que dicho lapso de prescripción decenal hubiese sido interrumpido, la aludida obligación prescribió por haber transcurrido el tiempo establecido en dicha norma, tal como lo establece el Artículo 1952 eiusdem. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo establecido en el Artículos 1907 ordinal 1° del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1908 eiusdem declarar extinguida la hipoteca especial de primer grado constituida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 8 de diciembre de 2000, N° 38, tomo 016, Protocolo 1°, folios 1/3 correspondiente al cuarto trimestre del año 2000, por haberse extinguido la obligación que la misma garantizaba, en razón de la prescripción del crédito. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Hilda Pacheco de Villamizar, Jackson Orlando Vivas Pacheco, y Larry Orlando Vivas Pacheco, en contra de la ciudadana Leyda Elizabeth López Martínez por prescripción extintiva de obligación de pago y en consecuencia por extinción de la hipoteca que la garantizaba. En consecuencia, se declara extinguida la hipoteca especial de primer grado constituida en el referido documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 8 de diciembre de 2000, N° 38, tomo 016, Protocolo 1°, folios 1/3 correspondiente al cuarto trimestre del año 2000, por haberse extinguido la obligación que la misma garantizaba, en razón de la prescripción del crédito.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda librar oficio al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que estampe la nota marginal de extinción de la hipoteca especial de primer grado constituida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 8 de diciembre de 2000, N° 38, tomo 016, Protocolo 1°, folios 1/3 correspondiente al cuarto trimestre del año 2000, por haberse extinguido la obligación que la misma garantizaba, en razón de la prescripción del crédito, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1922 del Código Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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