JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de julio del año dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

Visto el escrito de fecha 10 de febrero de 2025, presentado por los codemandados Larisa Iliana Sánchez Manrique, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.065 y Hernando Alberto Sánchez Manrique, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.734, asistidos por la abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.559, mediante el cual dan contestación a la demanda en forma temporánea por anticipado, y en el que manifiestan que no existe por su parte oposición a la partición de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión estable de hecho o concubinato que mantuvo su progenitora con su fallecido padre el causante Luís Hernando Sánchez.(Folios 90 al 95 de la primera pieza)
Igualmente, visto el escrito presentado el 5 de mayo de 2026, por el abogado Julio Cesar Colmenares González, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Héctor Eduardo Sánchez Cárdenas, Willian Hernando Sánchez Cárdenas, Claudia Marleny Sánchez Cárdenas, y José Hernando Sánchez Cáceres, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda de partición incoada en su contra, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
El apoderado judicial de los codemandados ciudadanos Héctor Eduardo Sánchez Cárdenas, Willian Hernando Sánchez Cárdenas, Claudia Marleny Sánchez Cárdenas, y José Hernando Sánchez Cáceres, manifestó:
Que los únicos bienes inmuebles que reconocen sus mandantes objeto de la presente acción de partición, interpuesta por la ciudadana Dolores Manrique Sandoval, en contra de sus representados y de los ciudadanos Larisa Iliana Sánchez Manrique, y Hernando Alberto Sánchez Manrique, estos dos (2) últimos hijos de la ciudadana Dolores Manrique Sandoval, y quienes igualmente figuran como demandados, son los que única y exclusivamente figuran a nombre del ciudadano Luis Hernando Sánchez titular de la cédula de identidad Nº V- 13.170.130, los cuales están relacionados en el folio 1 su vuelto y folio 2, con la salvedad de que se debe rendir cuentas de los cánones de arrendamiento que a su decir han percibido la ciudadana Dolores Manrique Sandoval y/o sus hijos Larisa Iliana Sánchez Manrique y Hernando Alberto Sánchez Manrique, por el arrendamiento del galpón y lote de terreno, en el cual funciona un Taller de reparaciones, latonería y pintura de vehículos, galpón que se encuentra ubicado en la Ortiza, en la Carretera Nacional (Troncal 005) vía los llanos en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que los dos (2) bienes inmuebles son los que la demandante identifica así: 1- Un (1) bien inmueble, representado por un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, consistentes en un galpón que tiene aproximadamente ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), ubicados en el Sector La Ortiza, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, alinderado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad de Libardo Nocua Calderón, mide cuarenta y ocho metros (48 mts); SUR: La primera parte con propiedad de William Hernando Sánchez Cárdenas y Héctor Eduardo Sánchez Cárdenas, mide veinticinco metros (25 mts) y el segundo tramo con calle pública, mide quince metros (15 mts); ESTE: En el primer tramo carretera nacional vía el llano, mide siete con cincuenta metros (7,50 mts), en el segundo tramo con propiedad de William Hernando Sánchez y Héctor Eduardo Sánchez, mide diez con cincuenta metros (10,50 mts) y OESTE: Con propiedad de Luisa Marbella Parra Higuera, mide dieciocho metros (18 mts). Valorado este bien inmueble a los efectos de la presente demanda en la cantidad de 25.000 U.S.D, del cual reclamó el 50%. 2-Un lote de terreno, ubicado en La Lomita, Sector La Ortiza, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, correspondiente con los siguiente linderos y medidas: NORTE: Calle Publica, mide diez metros (10 mts); SUR: Martin Rondón, mide diez metros (10 mts); ESTE: Con terrenos de Martin Rondón, Luis González Ramírez y Yarel Márquez, mide treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts) y OESTE: Con propiedad de Libardo Nocua Calderón, mide treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts). Valorado este bien inmueble a los efectos de la presente demanda en la cantidad de 5000 USD, siendo el 50% que reclama, la cantidad de.2500 USD.
Que esos dos (2) inmuebles, que se identifican ut supra, figuran a nombre del ciudadano Luis Hernando Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 13.170.130, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, bajo el Nº 19, tomo 017, protocolo 01 folios 1/8, correspondiente al cuarto trimestre de 1998.
Igualmente, formula oposición a la partición respecto a los bienes inmuebles que se identifican al folio 2 vuelto, 3 y su vuelto del escrito libelar los cuales señala no forman parte, ni deben formar parte de la presente acción de partición. Dichos bienes son los siguientes: 1) El cincuenta por ciento(50%) de los derechos y acciones de un apartamento, signado con el número “C” 111” de la torre C, parte integrante del Centro Residencial y Empresarial La Concordia, ”CREMCO”, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida N°7-40, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto el mismo le pertenece a su representada Claudia Marleny Sánchez Cárdenas, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 3 de mayo de 2013, bajo el N°2013.481, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°439.18.8.1.3570 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. 2)El cincuenta por ciento(50%) de los derechos y acciones de un lote de terreno ubicado en la margen Occidental de la Carretera Nacional en el sector denominado Los Laureles de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, el mismo le pertenece a sus representados ciudadanos Claudia Marleny Sánchez Cárdenas, Willian Hernando Sánchez Cárdenas y Héctor Eduardo Sánchez Cárdenas, por haberlo adquirido mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2014, bajo el N°50, folio 138, Tomo II del protocolo de transcripción del año 2014. 3) El cincuenta por ciento(50%) de los derechos y acciones sobre unas mejoras tipo galpón en base de concreto y paredes de ladrillo, techo de placa o platabanda en terreno de la municipalidad, ubicado en el Barrio Plaza Vieja, en la población de Ureña antes Distrito Pedro María, hoy Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Y que sobre ese inmueble se constituyó una compañía denominada “Cerámicas Venezuela S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, asentado bajo el tomo 8-A-1990 RM445 de fecha 01-02-1.990. Alega que de dicho inmueble el causante Luís Hernando Sánchez, le vendió el cincuenta el ciento(50%) de los derechos y acciones, a ciudadano Miguel Ángel Jaimes Corzo, titular de la cédula de identidad N° V.11.019.480, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 11 de diciembre de 2012, bajo el N°12, folio 44, tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2012; y el otro cincuenta por ciento(50%) de los derechos y acciones a sus representados los ciudadanos Héctor Eduardo Sánchez Cárdenas, Claudia Marleny Sánchez Cárdenas, y Willian Hernando Sánchez Cárdenas, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 4 de abril de 2013, bajo el N°40, folio 184, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2013.-4)El cincuenta por ciento(50%) de los derechos y acciones de un lote de terreno, ubicado en la calle Bella Vista, Barrio La Ortiza, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alega que el mismo le pertenece a sus representados los ciudadanos William Hernando Sánchez Cárdenas; y Héctor Eduardo Sánchez Cárdenas, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de julio de 2015, inscrito bajo el N°2015.939, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°439.18.8.1.5500, correspondiente al folio Real de 2015. 5)El cincuenta por ciento(505) de los derechos y acciones de un inmueble ubicado en la calle Bella Vista, Barrio La Ortiza, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, código catastral N° 20-23-U01-011-015, alega que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana Luisa Marbella Parra Higuera, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 16 de julio de 2016, inscrito bajo el N°2015.937, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.5499, correspondiente al libro de folio Real de 2015.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)

Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso de autos se aprecia del escrito de contestación a la demanda que los codemandados Héctor Eduardo Sánchez Cárdenas, Willian Hernando Sánchez Cárdenas, Claudia Marleny Sánchez Cárdenas, y José Hernando Sánchez Cáceres, no formularon oposición a la partición respecto de los dos bienes inmuebles descritos en el folio 1 vuelto y folio 2, del libelo de demanda consistentes en: 1- Un (1) bien inmueble, representado por un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, consistentes en un galpón que tiene aproximadamente ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), ubicados en el Sector La Ortiza, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira; y 2-Un lote de terreno, ubicado en La Lomita, Sector La Ortiza, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Y por cuanto la demanda de partición respecto de esos dos inmuebles se encuentra apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad entre las partes sobre los mimos, se ordena proceder al nombramiento de partidor, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se emplaza a las partes para las diez (10:00 a.m.) de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de esta decisión se les efectué para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. Así se decide.
En cuanto a la solicitud que hacen los mencionados codemandados de que se debe rendir cuentas de los cánones de arrendamiento que a su decir han percibido la ciudadana Dolores Manrique Sandoval y/o sus hijos Larisa Iliana Sánchez Manrique y Hernando Alberto Sánchez Manrique, por el arrendamiento del galpón y lote de terreno, en el cual funciona un Taller de reparaciones, latonería y pintura de vehículos, galpón que se encuentra ubicado en la Ortiza, en la Carretera Nacional (Troncal 005) vía los llanos en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se niega dicha petición, en razón, de que la misma no forma parte del objeto del presente juicio de partición, pues la pretensión de rendición de cuentas tiene un procedimiento especial previsto en el Artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, los mencionados codemandados formularon oposición a la partición respecto de los bienes inmuebles siguientes, los cuales alegan no forman parte de la comunidad cuya partición demanda la parte actora, a saber,
1) El cincuenta por ciento(50%) de los derechos y acciones de un apartamento, signado con el número “C” 111” de la torre C, parte integrante del Centro Residencial y Empresarial La Concordia, ”CREMCO”, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida N°7-40, San Cristóbal, Estado Táchira. 2) El cincuenta por ciento(50%) de los derechos y acciones de un lote de terreno ubicado en la margen Occidental de la Carretera Nacional en el sector denominado Los Laureles de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar. 3) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre unas mejoras tipo galpón en base de concreto y paredes de ladrillo, techo de placa o platabanda en terreno de la municipalidad, ubicado en el Barrio Plaza Vieja, en la población de Ureña antes Distrito Pedro María, hoy Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Y que sobre ese inmueble se constituyó una compañía denominada “Cerámicas Venezuela S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, asentado bajo el tomo 8-A-1990 RM445 de fecha 01-02-1.990. 4) El cincuenta por ciento 50%) de los derechos y acciones de un lote de terreno, ubicado en la calle Bella Vista, Barrio La Ortiza, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 5) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de un inmueble ubicado en la calle Bella Vista, Barrio La Ortiza, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, código catastral N° 20-23-U01-011-015.
Por cuanto, la referida oposición se fundamenta en que deben ser excluidos dichos bienes inmuebles del presente juicio de partición, pues al decir de los codemandados que la formulan los mismos no forman parte de la comunidad cuya liquidación se demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir cuaderno separado para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario la oposición formulada por los codemandados Héctor Eduardo Sánchez Cárdenas, Willian Hernando Sánchez Cárdenas, Claudia Marleny Sánchez Cárdenas, y José Hernando Sánchez Cáceres, a los fines de determinar la inclusión o exclusión de los referidos bienes inmuebles en la partición, quedando la causa abierta a pruebas respecto de tales bienes, una vez conste en autos la práctica de la última notificación que de esta decisión se haga a las partes. Así se decide.
Fórmese cuaderno separado con copia certificada del presente auto. JUEZ





Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal