REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
Recibido por distribución el presente libelo, constante de cuatro (4) folios útiles y los recaudos en veintidós (22) folios útiles. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de la revisión exhaustiva del escrito libelar, se observa lo siguiente:
El ciudadano JOSÉ NORBERTO ORTEGA CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.766.183, asistido por el abogado JESUS ANGEL MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.812.825, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.907, demanda al ciudadano JOSÉ ALFREDO RANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.670, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero: Primero: El pago de la cantidad de: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS 20.000.000,00), por concepto de indemnización por ser agente directo del daño moral que el demandante alega haber sufrido, en virtud de que sus acciones injustas le sometieron al escarnio público, haciéndole pasar como una persona deshonrada con lo que generaron una aflicción grave a su honor y reputación de buen hombre. Segundo: El pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, es decir, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 5.000.000,00), pues se vio en la necesidad de contratar servicios profesionales especializados dada la gravedad del daño causado, todo lo cual manifiesta es responsabilidad inmediata del demandado. Tercero: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento judicial, las cuales calculó prudencialmente en la cantidad de 30% del monto demandado, es decir, la cantidad de: SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).
Ahora bien, del petitorio de la demanda se observa que el demandante pretende una indemnización por el daño moral que a su decir sufrió en virtud de las acciones del demandado, la cual estimó en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS 20.000.000,00), e igualmente, pretende el pago por concepto de honorarios profesionales de abogados, los cuales estimó en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 5.000.000,00).
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Al respecto, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, en el cual expresó lo siguiente:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
(Expediente N° AA20-C-2008-000629)
Conforme a lo expuesto el asunto relativo a la acumulación de pretensiones es de orden público, en razón de que constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso, en consecuencia, exige observancia incondicional, por lo que corresponde a los jueces constatar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin que medie la intervención de los sujetos demandados.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 175 del 13 de marzo de 2006, expresó lo siguiente:
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
…Omissis…
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
(Exp. Nº AA20-C-2004-000361)
Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que la parte actora demanda por indemnización proveniente del daño moral que a su decir sufrió en virtud de las acciones injustas del demandado que lo sometieron al escarnio público, pretensión que se tramita por el procedimiento ordinario; y además pretende el pago de honorarios profesionales de abogado los cuales estimó en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 5.000.000,00) pretensión que debe tramitarse mediante el procedimiento especial previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y su reglamento. Por tanto, resulta evidente que la parte actora acumuló dos pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles, con lo cual incurrió en una inepta acumulación de pretensiones.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo previsto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano José Norberto Ortega Celis, asistido por el abogado Jesús Ángel Mendoza Rodríguez, por indemnización proveniente del daño moral que a su decir sufrió en virtud de las acciones injustas del demandado, pretensión que se tramita por el procedimiento ordinario; y por cobro de honorarios profesionales de abogados pretensión que debe ventilarse por procedimiento especial previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y su reglamento, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 eiusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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