REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALEJANDRO MERCHAN NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.188, comerciante, domiciliado en la calle 11 con vereda 8, Barrio 23 de enero Parte Alta, casa N°9-48A, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de este domicilio y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JULIO VERA JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.098.675, domiciliado en el Barrio San Sebastián, Parte Baja La playa, pasaje 6, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Expediente: 36.964-2026

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Alejandro Merchán Navarro en contra del ciudadano Julio Vera Jaimes, por cumplimiento del contrato contenido en el documento privado fechado el 28 de septiembre de 2024. (Folios 1 al 3 con anexos a los folios 4 al 6).
Por auto de fecha 16 de junio de 2025, el Tribunal admitió la demanda y acordó su tramitación por el procedimiento ordinario. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la citación. (Folio 7).
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2025, el Alguacil del Tribunal informó que practicó la citación personal del demandado Julio Vera Jaimes, quien firmó el recibo correspondiente. (Folios 10 al 11)
Por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2025, la parte actora, asistido de abogado, solicitó que se declarara la confesión ficta del demandado. (Folio 14).


II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Luís Alejandro Merchán Navarro en contra del ciudadano Julio Vera Jaimes, por cumplimiento del contrato contenido en el documento privado fechado el 28 de septiembre de 2024.
El demandante manifestó lo siguiente: Que en fecha 28 de septiembre del año 2024, tal y como consta en contrato privado, se realizó un préstamo al ciudadano Julio Vera Jaimes, de mil quinientos dólares americanos. Que en el mismo ofreció como garantía un local comercial ubicado en el Mercado Mayorista de Táriba demarcado con el número 103, contrato en el que se acordó mutuamente que tendría un plazo de dos meses del veintiocho de octubre del año 2024 al 28 de diciembre de año 2024.
Que conforme a lo dispuesto en el contrato que denominó de préstamo con garantía, el deudor se comprometió a pagar un dinero de su peculio, y de ser necesario pagarle con el local en garantía. Alega que lo pactado en el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, conforme al Artículo 1.159 del Código Civil.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.264, 1.357, 1.160, y 1.167 del Código Civil.
Señala que con base a las cláusulas del contrato y a las disposiciones legales señaladas ha resuelto demandar el cumplimiento del contrato de préstamo que celebró con el demandado, pues el cumplimiento del contrato debió ejecutarse exactamente como fue contraído en el mismo, ya que ese fue el propósito y la intención de las partes contratantes, por lo que manifiesta que no hay duda alguna de que el deudor incumplió con sus obligaciones contractuales, y así pide que sea declarado por el Tribunal.
Pide que el demandado sea condenado en el cumplimiento del contrato celebrado con él, y que convenga en cumplir como fueron hechos.

El demandado no dio contestación a la demanda, y tampoco promovió pruebas, por lo que este Tribunal debe pronunciarse sobre la confesión ficta de la parte demandada.

III
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

A los fines de establecer si se encuentra configurada la confesión ficta de la parte demandada, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado propio).

En la norma transcrita supra el legislador estableció los requisitos necesarios para que proceda la declaratoria de confesión ficta, a saber, no dar contestación a la demanda; no probar nada que le favorezca; y que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Tales requisitos deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005 señaló:

En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...Omissis...
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c)Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Resaltado propio)
(Expediente Nº AA20-C-2004-000241)

Igualmente, en sentencia Nº RC.000292 de fecha 3 de mayo de 2016, la mencionada Sala expresó:

El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho. (Resaltado propio)
(Exp.AA20-C-2015-000831)

Conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, se examinarán los mencionados requisitos a los efectos de establecer si se configuró la confesión ficta de la demandada:
1.- En cuanto a que el demandado no diere contestación a la demanda. Esta sentenciadora aprecia que el ciudadano Julio Vera Jaimes, quien fue demandado por cumplimiento del contrato contenido en el documento fechado el 28 de septiembre de 2024, fue citado personalmente, tal como consta de la diligencia inserta al folio 10 suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 30 de junio de 2025, con la cual se consignó el recibo de citación suscrito por el mencionado ciudadano inserto al folio 11, por lo que el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda transcurrieron desde el día martes primero de julio de 2025 inclusive hasta el día jueves 31 de julio de 2025 inclusive, sin que la parte demandada lo hubiese hecho dentro de dicho lapso, por lo que se cumple el primer requisito previsto en el Artículo 362 procesal, para que opere la confesión ficta. Así se establece.
2.- Con relación al requisito relativo a que el demandado no pruebe nada que le favorezca, advierte esta sentenciadora que el demandado no promovió pruebas dentro del lapso de quince días de despacho siguientes a la oportunidad en que venció el lapso para la contestación de la demanda omitida, el cual transcurrió desde el día viernes 1° de agosto de 2025 inclusive hasta el día martes 30 de septiembre de 2025, inclusive. Por tanto, se declara cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
3- Respecto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se aprecia que el demandante pretende el cumplimiento del contrato que celebró con el demandado mediante el instrumento privado fechado el 28 de septiembre de 2024 inserto al folio 4, alegando que conforme a lo dispuesto en el aludido documento se celebró un contrato de préstamo con garantía mediante el cual el demandado se comprometió a pagarle un dinero y de ser necesario pagarle con el local en garantía.

Al respecto, se hace necesario transcribir el contenido del instrumento fundamental de la pretensión el cual es del tenor siguiente:
Yo Julio Vera Jaimes venezolano CI 23.098.675, por presente, documento por un préstamo de dinero por 1.500 dólares quien presta Señor Alejadro Merchán CI: 15.028.188 dicho dinero será devuelto en 3 meses cuya vigencia es la siguiente. 28-10-24 hasta 28-12-24.
Como garantía de este préstamo dejo los documentos de un local comercial que se encuentra ubicado en el Mercado Mayorista de Táriba, local #103. Sector de ubicación “Frutas”
De no cumplir con el pago de dicho préstamo, en la fecha correspondiente me veo en la obligación de pagar con esta garantía.

Del referido documento no se evidencia que el demandado Julio Vera Jaimes, hubiese constituido una de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico para asegurar sobre dicho bien el cumplimiento de la aludida obligación. Por tanto, si bien la acción de cumplimiento de contrato está expresamente regulada en el Artículo 1.167 del Código Civil, no obstante la pretensión del actor de hacer efectivo el pago del dinero que a su decir le prestó al demandado con una garantía que no fue constituida en el aludido documento 28 de septiembre de 2024, conforme al ordenamiento jurídico resulta contraria a derecho, ya que si bien la finalidad de las garantías, es asegurar el cumplimiento de una obligación, las mismas deben establecerse claramente señalando el tipo de garantía, y constituirse conforme a las normas que las regulan, lo cual no se hizo en el instrumento fundamental de la demanda.

Así las cosas, resulta evidente que no se encuentra satisfecho el tercer requisito previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta de la parte demandada, relativo a que la pretensión no sea contrario a derecho, y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda . Así se decide.








IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por no encontrarse satisfecho el tercer requisito previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la misma, en razón, de que la pretensión del actor de hacer efectivo el pago del dinero que a su decir le prestó al demandado con una garantía que no fue constituida en el documento 28 de septiembre de 2024, conforme al ordenamiento jurídico, resulta contraria a derecho. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luís Alejandro Merchán Navarro en contra del ciudadano Julio Vera Jaimes, por cumplimiento del contrato contenido en el referido documento fechado el 28 de septiembre de 2024.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio



Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal