EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216° y 167°
Visto el escrito presentado en fecha 8 de julio de 2026, inserto al folio 47, por la ciudadana JANELLE ROSANNA DELGADO VILLAMIZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-13.632.503, asistida por la abogada BRENDA GERARDINE NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.779, mediante la cual desiste del procedimiento, éste Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento sobre el desistimiento hace las siguientes observaciones:
El desistimiento del procedimiento que puede realizar la parte actora, está previsto en el Artículo 265, del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo define así: “…es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª edición, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p.338).
Igualmente, el Dr. Oswaldo Parillo Arujo, señala al respecto que “El desistimiento del procedimiento, después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el Juez deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. …”. (El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobilibros, Caracas, 1998, p. 147).
En el caso de autos, se evidencia que quién desistió del procedimiento es la demandante ciudadana Janelle Rossanna Delgado Villamizar, asistida de la abogada Brenda Gerardine Niño. Asimismo, siendo el desistimiento un acto voluntario, no estando en el proceso citada la parte demandada, y por cuanto la presente causa versa sobre derechos disponibles materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, declarar extinguida la instancia. Así se decide.
Por tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento manifestado por la demandante ciudadana Janelle Rossanna Delgado Villamizar, asistida de la abogada Brenda Gerardine Niño, y se declara extinguida la instancia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 procesal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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