JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (1°) de julio del año dos mil veintiséis (2026).

216º y 167º
Visto el escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2026 por las ciudadanas Nohelia Pernía García y Mónica Isabel Pernía García, asistidas por la abogada en ejercicio Omaira Alarcón López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°50.866, mediante el cual dan contestación a la demanda de partición incoada en su contra por el ciudadano Guillermo José Pernía Roa, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Las codemandadas Nohelia Pernía García y Mónica Isabel Pernía García, manifiestan lo siguiente: de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, niegan, rechazan, contradicen, y se oponen a la demanda presentada en su contra, por cuanto no existen los mismos derechos, ya que el demandante sólo es comunero y heredero por parte de padre, ya que su progenitora había fallecido con anterioridad, y ello genera consecuencias jurídicas que cambian todo lo planteado en la demanda de partición. En consecuencia, los comuneros que conforman la comunidad hereditaria que se demanda en partición, no tienen los mismos derechos aún y cuando si existe la filiación por ser el actor su hermano por parte de padre solamente.
Que en cuanto a la proporción en que deben repartirse los bienes del acervo hereditario no es el indicado por el actor en el porcentaje de 31,11 % para cada comunero, que ello es totalmente erróneo, por lo que para facilitar la comprensión de la distribución sucesoral correctamente, expresaron toda la operación en porcentajes del patrimonio total original, considerando el 100 % de los bienes a partir:
Al fallecimiento de su progenitora el patrimonio conyugal se distribuyó de la siguiente manera: .- A su padre como cónyuge sobreviviente JOSE OLINTO PERNIA ZAMBRANO, le corresponde un 50% más el 16,67% como heredero; para un total de 66,67%. .- Como descendientes legítimos y herederos NOHELIA PERNIA GARCIA: le corresponde un 16.67% y MONICA ISABEL PERNIA GARCIA: le corresponde un 16.67% ya identificados; lo cual nunca ha estado en discusión en esta litis.
En consecuencia, por cuanto se trata de los mismos bienes que conforman el acervo hereditario tanto de su señora madre como de su padre; el patrimonio de su padre JOSE OLINTO PERNIA ZAMBRANO es de 66,67%, que debe dividirse en 3 partes iguales indicando que es el 22,22 % para cada heredero siendo lo correcto y real y no, el porcentaje que menciona el actor, lo cual constituye el objeto de la presente litis.
Los herederos del causante JOSE OLINTO PERNIA ZAMBRANO, Únicos y Universales Herederos y su proporción son: .-Nohelia Pernía García: El 22,22% como heredera de José Olinto Pernía Zambrano; .-Monica Isabel Pernía García:El 22,22% como heredera de José Olinto Pernía Zambrano; y .-Guillermo José Pernia Roa: El 22,22 % como heredero de José Olinto Pernía Zambrano.
La suma de los 3 herederos para un total 66,67, es el objeto de la presente demanda, así queda distribuida la cuota hereditaria de cada heredero.
Que conforme lo han analizado debe tenerse en cuenta que: -. Nohelia Pernía García: tiene un 16,67 % como heredera de su señora madre BLANCA GARCIA DE PERNIA, más el 22,22% como heredera de su padre JOSE OLINTO PERNIA ZAMBRANO, para un total de: de 38,89%, por ser descendiente y heredera de los de cujus;.-Monica Isabel Pernía García: tiene un 16,67% como heredera de su señora madre BLANCA GARCIA DE PERNIA, más el 22,22% como heredera de su padre JOSE OLINTO PERNIA ZAMBRANO, para un total de: de 38,89%, por ser descendiente y heredera de sus padres.
-. Guillermo José Pernía Roa: El 22,22 % como heredero sólo de José Olinto Pernía, siendo su cuota hereditaria.
En consecuencia, la suma de estas 3 cuota finales (38,89 %+ 38,89% + 22.22%) equivale al 100% del patrimonio, quedando así matemáticamente verificada la correcta distribución de la cuotas de cada heredero.
Que como queda demostrado la parte demandada es mayoría con 77,78 % y la parte actora sólo tiene 22,22%, por ser heredero solamente de JOSE OLINTO PERNIA ZAMBRANO, del acervo hereditario.
Pide que se declare con lugar la oposición formulada a la demanda de partición por improcedente en derecho y no ajustada a los presupuestos procesales que señala la ley, y que disciplina el procedimiento de partición.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)


Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso de autos se aprecia de los alegatos expuestos en la contestación a la demanda que la parte demandada formula una clara oposición a la partición de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al objetar la cuota o proporción que le corresponde a cada uno de los comuneros en los bienes objeto de partición, por lo que esta juzgadora concluye que la presente causa, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, por tanto queda la misma abierta a pruebas, a los fines de la decisión en torno a la partición demandada por la parte actora, y la oposición formulada por la parte demandada, todo lo cual se tramitará en el presente cuaderno-principal. Así se decide.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal