REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 07 de Julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: SP01-R-2026-000016

I
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS

Parte Actora: JOSÉ TEODOMIRO RIVERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.178.344, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Apoderados Judiciales De La Parte Demandante: Abogados ANA MAYELA ZAMBRANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.631.810, con Inpreabogado número 241.289, JULIO CÉSAR PÉREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.171.308, con Inpreabogado número 235.688 y CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-8.092.265, con Inpreabogado número 25.760.
Parte Demandada: Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA CAROLAY, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 2006, bajo el N° 72, Tomo 22-B, con domicilio fiscal en la calle 9 con carrera 9, Sector Centro N° 9-2, Municipio San Cristóbal estado Táchira, representada legalmente por el Ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.674.792.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado FRAN REINALDO BRACHO SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-11.187.085, con Inpreabogado número 195.157.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.
Sentencia: Definitiva.


II
PARTE NARRATIVA
Ha subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Frank Reinaldo Bracho, inscrito en el Inprebogado bajo el número 195.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida en fecha 05 de mayo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2026, se da por recibido el presente asunto, en fecha 04 de junio de 2026 se fijó para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente de despacho la celebración de la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la representación judicial de la parte apelante:
Alega la parte demandada recurrente que difiere de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha 05 de mayo de 2026, toda vez que, esta violenta el derecho al debido proceso, así como, a la tutela judicial efectiva. Así pues, alega que la recurrida viola dichos derechos fundamentales ya que hace suposiciones basándose en información errada, que al decir del apelante, supuestamente se encuentran encuadradas en las pruebas que reposan en el expediente, tales como el escrito liberal y la declaración de parte, las cuales, usa para favorecer el trabajador.
Alega que la Juez de juicio erró al enfocarse en suposiciones falsas, ya que toma como cierto un salario que no obtuvo prueba cierta y certera, pues, la recurrida solo afirma que se comprueba la divisa como forma de pago del salario, mas no, la cantidad dineraria que percibía el trabajador; asimismo, alega que la Juez para ello se fundamenta en la declaración de parte de la parte demandada, no obstante, a pesar de ello, la recurrida toma como cierto el salario del escrito libelar, mas no, lo declarado por el demadando, quien manifestó que el trabajador devengaba 30.000,00 pesos colombianos por estructura, y que este hacia 3 por semana, lo cual equivaldría a 90.000,00 pesos semanales, por tanto, el salario mensual seria de 360.000,00 pesos colombianos.
Alega que, el salario base del libelo d la demanda es de 642.000,00 pesos colombianos mensuales, el cual, no explican su composición, asimismo, alega que el salario reconocido en la declaración de parte es de 30.000,00 pesos colombianos, por estructura y que el trabajador realizaba 3 semanales, lo cual, equivale a 90.000,00 pesos colombianos semanales y 360.000,00 pesos colombianos mensuales, no obstante, afirma que la juez de juicio establece erradamente que el salario fue de 30.000,00 pesos colombianos por 9 estructuras semanales, equivalentes a 270.000,00 pesos semanales y 1.080.000,00 pesos mensuales.
Afirma que el salario utilizado por la juez recurrida a la hora de sentenciar es el del libelo de la demanda, es decir, el de 642.857,13, lo cual, al decir del apelante, deja en indefensión a la parte demandada, ya que este no fue probado ni reconocido por el demandado; continua alegando que el salario del libelo, el de la declaración de parte y el que asume la juez de la declaración de parte, ninguno de estos encuadra con el utilizado para sentenciar.
Alega que la juez, solo se conformo con darle pleno valor probatorio a la declaración de parte del demandado, y de la cual solo puede extraerse la presencia del pago del salario en divisas, es decir, en pesos colombianos, como moneda de cuenta, puesto que en la contestación de la demanda afirmo que pagaba en el equivalente de 30.000,00 pesos colombianos en bolívares por cada estructura. Al respecto, afirma que, la sentencia apelada, incurre en el vicio de incongruencia negativa y consecuente inmotivación por error, toda vez que, el error al establecer el salario utilizado para los cálculos de las prestaciones sociales impacta directamente en la decisión que se cuestiona, pues el monto, dista de la realidad de los hechos. Así pues, solicita sea anulado el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia.

Alegatos de la representación judicial de la parte recurrida:
La representación judicial de la pare demandante solicitó la ratificación íntegra de la sentencia impugnada, basando su defensa en los siguientes puntos:
Como primero, señala que la Parte Patronal se contradice, toda vez que, esgrime en la contestación de la demanda esta niega rotundamente que el trabajador devengara su salario en divisas y sostuvo que percibía el salario mínimo nacional, no obstante, durante su declaración oral de parte en la audiencia de juicio, el empleador confesó que efectivamente pagaba en pesos colombianos a razón de 30 pesos por pieza y que el trabajador realizaba un promedio de 9 piezas semanales.
Como segundo, afirma que la Jueza de Primera Instancia no cometió ningún error, sino que aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, al desestimar la contestación de la demanda basándose en la propia confesión del demandado, procediendo legalmente a realizar la conversión de los montos en divisas para el cálculo de las prestaciones sociales.
Y finalmente, alega que la parte demandada no tiene ninguna intención de conciliar con el trabajador, pues, este traspaso a nombre de su hija la propiedad del inmueble donde funciona el local comercial "Distribuidora Carolay", con el único fin de declararse insolvente y evadir las indemnizaciones derivadas de los dos accidentes de trabajo ocurridos hace más de un año, no obstante, este sigue actuando como el verdadero dueño del negocio.



En la demanda:
Señala que en fecha 30 de mayo de 2022 comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CAROLAY, hasta el 19 de septiembre de 2024, con un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 19 días, ocupando el cargo de carpintero y entre sus funciones estaba ser armador y cortador de piezas de madera para armar muebles.
Asegura que durante la vigencia del vínculo laboral, devengó un salario mensual en Pesos de la República de Colombia (COP$), en lo adelante COP$, por un monto de COP$ 642.857,13, siendo su salario integral mensual de la cantidad de COP$ 723.213,93.
Delata que el día 27 de septiembre de 2022, siendo aproximadamente las 02:00 p.m., se reincorporó de nuevo a su jornada laboral, luego de su hora de almuerzo, con el fin de seguir cumpliendo con sus labores que para ese momento consistían en el corte de madera con la sierra de disco artesanal y tras realizar un movimiento frente a ésta, la cual se encuentra aproximadamente a nivel de la cintura, a los efectos de cortar el trozo de madera sujetándola con ambas manos para empujarla y pasarla por el disco de la sierra, éste se enredó con la madera, generando el primer accidente de trabajo, ocasionándole el corte del dedo índice de la mano derecha, advirtiendo que el trozo de madera que estaba cortando era lanudo y la mesa de sierra, no posee ningún mecanismo para poderla graduar.
Añade que tras el incidente, exclamó un grito de dolor y le avisó a un compañero de trabajo (tapicero), quien le brindó los primeros auxilios, mediante el uso de una gasa y una tira que se encontraba cerca del área para vendarle el dedo y pese a que su compañero le avisó a su empleador, quien se encontraba en las instalaciones de la entidad de trabajo, éste sólo se limitó a preguntarle qué le había pasado, sin tomar ningún tipo de acción para socorrerlo, por lo que tuvo que irse por sus propios medios al Ambulatorio de Puente Real, donde en el área de emergencia le fue saturada la herida.
En este sentido, alega que de acuerdo al Informe Técnico de Investigación de Accidente de Trabajo número IT-0002/2023, de fecha 24 de febrero de 2023, expediente número TAC-39-IA-23-0025, proferido por el Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano”, se desprende que lo acontecido se enmarca dentro de lo que se denomina un accidente de trabajo por haber ocurrido dentro de la ejecución de sus actividades laborales, conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Sostiene que del referido informe se desprende además, las causas por las cuales se produjo el accidente en cuestión y representan una serie de acciones y omisiones imputables a la parte empleadora, que constituye una violación a la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, que son de estricto orden público y por tanto, de estricto cumplimiento, siendo estas violaciones las que directamente ocasionaron el accidente de trabajo, las cuales fueron identificadas y clasificadas por el Órgano Investigador Competente como causas inmediatas y causas básicas.
Por otra parte, afirma que el día 15 de noviembre de 2022, luego del inicio de su jornada de trabajo, siendo aproximadamente las 09.00 a. m., sufrió otro accidente de trabajo, en circunstancias similares que el anterior, pues fue ejecutando las mismas labores, con la misma sierra de mesa ocasionándole esta vez, el corte del tercer dedo de la mano izquierda.
Señala que tras el incidente, corrió al baño para lavarse la mano, por cuanto estaba botando mucha sangre y le hizo saber al ayudante lo ocurrido, quien lo ayudó a vendarse el dedo porque él se sentía muy mareado, asimismo, el ayudante le comunicó a la parte empleadora lo sucedido y subió hasta don él estaba y le dio a beber agua con azúcar porque seguía mareado y luego de esperar algunos minutos para sentirse mejor, fue trasladado hasta el Hospital Central, siendo atendido en el área de emergencia y después de haberle realizado una placa, le fue amputado su dedo.
Esgrime que, de acuerdo al Informe Técnico de Investigación de Accidente de Trabajo número IT-0003/2023, de fecha 24 de febrero de 2023, expediente número TAC-39-IA-23-0023, proferido por el Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano”, se desprende que lo acontecido se enmarca dentro de lo que se denomina un accidente de trabajo por haber ocurrido dentro de la ejecución de sus actividades laborales, conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Enfatizó que del referido informe se desprende además, las causas por las cuales se produjo el accidente en cuestión, consistentes en una serie de acciones y omisiones imputables a la parte empleadora, que constituye una violación a la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, que son de estricto orden público y por tanto, de estricto cumplimiento, siendo estas violaciones las que directamente ocasionaron el accidente de trabajo, las cuales fueron identificadas y clasificadas por el Órgano Investigador Competente como causas inmediatas y causas básicas, señalando entre otras, la ausencia de resguardo y/o dispositivos de protección en el disco de corte de mesa artesanal, fallos en la identificación, evaluación y control de riesgos por no haber un programa de seguridad y salud en la entidad de trabajo, falta de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres proporcionadas al trabajador para la prevención de accidentes de trabajo y falta de información impartida al trabajador.
Manifiesta que como consecuencia de las lesiones sufridas en los dos accidentes de trabajo, le corresponden las indemnizaciones de Ley, que en este caso corresponden a la indemnización por incapacidad parcial y permanente, las cuales fueron establecidas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano”, de acuerdo a los informes periciales que rielan a los autos.
Asimismo, esgrime que en cuanto a la indemnización del daño lucro cesante, la misma resulta procedente, en razón de la trasgresión de las normas de higiene, salud y seguridad por parte de su empleador, quien con su negligencia le causó un daño y por ende, está obligado a repararlo, tal y como quedó establecido en los respectivos Informes de Investigación de Accidentes proferidos por el Organismo Competente, a los cuales hizo referencia en párrafos anteriores.
Igualmente indica que, le corresponde la indemnización por daño moral, porque además de las razones precedentemente señaladas, la misma es procedente por el sólo hecho de la ocurrencia del accidente, es decir, una vez demostrada su ocurrencia, resulta aplicable la teoría de la responsabilidad objetiva, independientemente de la negligencia o imprudencia en que haya podido incurrir el patrono.
Asegurando además, que su grado de instrucción es de 6° grado de primaria y tiene un grupo familiar, el cual depende económicamente de él, compuesto por su madre legítima, su concubina y una hija legítima, quien para la fecha de interposición de la demanda contaba con 17 años de edad.
Manifiesta que con base a lo anteriormente señalado, es por lo reclama el pago de las indemnizaciones por los accidentes laborales sufridos, tales como la indemnización por discapacidad parcial permanente, indemnización por daño material –lucro cesante- y el daño moral, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y 130.5, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), de acuerdo a la siguiente tabla:
Conceptos Reclamados Monto en Bs. Monto COP
Indemnización por discapacidad parcial permanente derivada de los 2 accidentes de trabajo.
Bs. 369.664,40 COP 31.737.742,19
Daño material (lucro cesante), artículo 129 LOPCYMAT. Bs. 529.526,82 COP 45.462.818,96
Daño moral artículo 129 LOPCYMAT. Bs. 105.905,36 COP 9.082.569,45
Total Indemnizaciones Bs. 1.005.096,58 COP 86.283.130,60
Siguiendo su argumentación, alega que una vez culminada la relación laboral, su empleador se negó a cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivados de la prestación de sus servicios, motivo por el cual, igualmente procede a demandar el pago de los siguientes conceptos:
Conceptos reclamados Monto
Prestaciones sociales (antigüedad 140 días) junio 2022-septiembre de 2024 (literal a y b) del artículo 142 LOTTT). COP 3.374.998,34
Días adicionales de antigüedad 30/05/2023 al 30/05/2024. COP 48.214,26
Vacaciones no disfrutadas 30/05/2022 al 30/05/2024. COP 664.285,70
Vacaciones fraccionadas no pagadas 30/05/2024 al 19/09/2024. COP 85.499,989
Bono vacacional no pagado 30/05/2022 al 30/05/2024. COP 664.285,70
Bono vacacional fraccionado no pagado 30/05/2024 al 19/09/2024. COP 85.499,98
Utilidades no pagadas 30/05/2022 al 30/05/2024. COP 1.285.714,26
Utilidades fraccionadas no pagadas 30/05/2024 al 19/09/2024. COP 160.714,28
Salarios dejados de percibir por 4 meses. COP 2.528.571,36
Indemnización por despido injustificado. COP 3.423.212,60
Beneficio de alimentación COP 1.256.347,52
Total Reclamado COP 13.577.344,00
Concluye, que en razón de los montos reclamados, estima la presente acción en la cantidad COP$ 99.870.468,60, cuyo equivalente en Bolívares alcanza la cantidad de Bs. 1.163.238,29, según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día 18 de diciembre de 2024, por lo que pide sea declarada con lugar y en consecuencia, se condene a la demandada a pagar los montos reclamados.

IV
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Prueba Documental: Promueve el valor probatorio de las siguientes documentales:
1. Marcadas con la letra “A”, original de oficio N° DT .0070/2024, IP N° 0005-2024, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (f. 28) y con la letra “B”, original de oficio N° DT .0071/2024, IP N° 0006- 2024, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (f. 29), las mismas versan sobre el informe pericial cuya naturaleza corresponde a documentos públicos administrativos, que emanan de la autoridad competente para ello, por lo que gozan de legitimidad y certeza, salvo prueba en contrario, se ratifica el valor jurídico concedido por el juzgado de primera instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en cuanto a la indemnización por discapacidad parcial y permanente correspondiente al 6% y 22%, en su orden, derivados de los dos accidentes de trabajo sufridos por el actor. Y así se decide.
2. Marcado con la Letra “A” original de oficio N° DT 0176-2023, de fecha 26 de octubre de 2023, referido al documento de la Certificación Médico Ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), adscrito a la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Táchira, con su respectiva notificación, del Expediente Nº TAC-39-IA-23-0025. (f.41 al 44) y marcado con la letra “B” original de oficio N° DT 0174-2023, de fecha 26 de octubre de 2023, referido al documento de la Certificación Médico Ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), adscrito a la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Táchira, con su respectiva notificación, del Expediente Nº TAC-39-IA-23-0023. (f. 45 al 48), las cuales fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen. En tal sentido, se ratifica el criterio del juzgado A Quo, ya que las mismas corresponden a la categoría de documentos públicos, que emanan de la autoridad competente para ello, motivo por el cual merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3. Marcado con la letra “C” constante de cuatro (04) folios útiles, original de la providencia administrativa Nº 0209-2024, de fecha 19 de septiembre de 2024 y cartel de notificación. (f. 49 al 52), al respecto, esta juzgadora ratifica el criterio de la jueza recurrida al estimar que la documental objeto de análisis, merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma no logró ser desvirtuada por la parte contra quien se opone, toda vez que la misma fue consignada en original y por tratarse de un documento público administrativo. Así se decide.
4. Marcado con la letra “D” constante de quince (15) folios útiles, originales de Informe de Investigación de Accidente de Trabajo IT: 0002/2023, Expediente N° TAC-39-IA-23-0025, de fecha 24 de febrero de 2023, ocurrido en fecha 27/09/2022. al Ciudadano JOSÉ TEODOMIRO RIVERA MOLINA, en la entidad de Trabajo Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA CAROLAY, emanado por (INPSASEL), adscrito a la Gerencia Estatal de salud de los Trabajadores (GERESAT) Táchira. (f. 72 al 86) y documental marcada con la letra “E” constante de dieciséis (16) folios útiles, originales Informe de Investigación de Accidente de Trabajo IT: 0002/2023, Expediente N° TAC-39-IA-23-0023, de fecha 24 de febrero de 2023, ocurrido en fecha 15/11/2022, al Ciudadano JOSÉ TEODOMIRO RIVERA MOLINA, en la entidad de Trabajo Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA CAROLAY, emanado por (INPSASEL), adscrito a la Gerencia Estatal de salud de los Trabajadores (GERESAT) Táchira, (f. 87 al 102), ratificando el valor jurídico probatorio concedido en primera instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento administrativo emanado de autoridad competente. Y así se establece.

Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Solicita a este Despacho se sirva ordenar remisión de informes a las siguientes Instituciones:
A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, para que informe a este Tribunal, sobre lo siguiente:
1. Copia certificada legible del Expediente Administrativo Nº 056-2024-01-00214, de solicitud de Reenganche, pago de salarios caídos y otros conceptos Laborales, del Trabajador JOSÉ TEODOMIRO RIVERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.178.344, de este Domicilio y hábil: que por Despido Injustificado Interpuesto contra la Entidad de Trabajo el Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA CAROLAY, ya identificado, propiedad del Ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº V-14.674.792, de este domicilio hábil.
En fecha martes 15 de julio de 2025, se libró oficio número J1-J-120-2025, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira “General Cipriano Castro”, de la cual consta boleta de notificación de la referida Institución al folio 131 de la pieza I, recibiendo respuesta por parte de la referida Institución la cual corre inserta a los folios 135 al 151 de la pieza I, de la cual se desprende que en fecha 31 de mayo de 2024 el demandante de autos acude a la referida Institución a solicitar el reenganche puesto que comenzó a trabajar para la demandada de autos en fecha 30 de mayo de 2022 y en fecha 23 de mayo de 2024 dejo de percibir el pago de su salario sin razón alguna, luego de haber sufrido un segundo accidente laboral, declarando el desacato en fecha 29 de septiembre de 2025, razón por la cual se ratifica el valor jurídico otorgado por la jueza A Quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Prueba Testimonial: de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes testimoniales:
1. CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Identificado con la Cédula de Identidad número V-9.226.185.
2. ALEX MARSEL MOLINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, Identificado con la Cédula de Identidad número V-14.418.187.
Los referidos Ciudadanos no se hicieron presentes en la oportunidad procesal correspondiente, a la hora prevista a fin de rendir sus testimonios, por lo que se declaró el acto desierto, motivo por el cual, esta juzgadora no tiene nada que valorar. Y así se declara.
Pruebas ex officio:
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, la recurrida procedió a interrogar al demandante, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, quien respondió que se actualmente tiene 52 años de edad, que a pesar de tener dos hijas, la de 27 años ya es independiente y la menor que tiene 18 años de edad, la cual depende de él económicamente, pues en este momento cursa estudios de medicina, que no posee vivienda propia y que vive en la casa de su madre con su pareja sentimental y su hija.
Que su oficio es la construcción y no la mueblería, lo cual, era del conocimiento de su empleador, sin embargo, afirma que este lo enseñó y que sus funciones consistían en cortar madera y armarla, que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes y además de sus funciones, aseaba baños, barría, cortaba aserrín y madera, almorzaba al medio día y que si llegaban muebles viejos, los desarmaba y volvía a armar la tapicería. De igual forma indicó que siempre ganó semanalmente COP 150.000,00 Pesos de la República de Colombia (COP). En consecuencia, se ratifica el valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Prueba Documental: Promueve las siguientes documentales:
1. Marcada con la Letra “A” constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de comunicación emitida al SENIAT de fecha 07 de agosto del 2024, en el cual participa del cese o extinción a partir del 07 de agosto del 2024 en el Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA CAROLAY (f. 105), de cuyo contenido no se evidencia elementos de interés para la resolución de la controversia por lo que no se le concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.

Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Solicita a este Despacho se sirva ordenar remisión de informes a las siguientes Instituciones:
A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, ubicada en la Avenida 19 de Abril, cruce Urbanización Pirineos, Centro Comercial el Tamá, Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal estado Táchira, para que informe a este Tribunal, sobre el siguiente particular:
1. El contenido del expediente administrativo 056-2024-01-00214. Con el fin de demostrar la existencia misma del expediente administrativo y la veracidad de su contenido en todo relativo a la relación laboral.
Corre inserto a los folios 158 y 159 del expediente oficio número 143-2025, de fecha 11 de diciembre de 2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, recibido por este Tribunal el 16 de enero de 2025, en respuesta a lo requerido por esta Instancia Judicial mediante Oficio número J1-J-120-2025, de fecha 15 de julio de 2025, mediante el cual hizo una relación del contenido del expediente administrativo número 056-2024-01-00214, del cual se puede evidenciar que efectivamente el demandante de autos JOSÉ TEODOMIRO RIVERA MOLINA, interpuso solicitud de reenganche, pago de salario caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir en contra del Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA CAROLAY, parte demandada en el presente juicio, la cual fue tramitada y sustanciada conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Sustantiva Laboral, sin que de la referida informativa se desprenda que la accionada en sede administrativa y aquí demandada, haya dado cumplimiento a la orden de reenganche emitida por el referido Órgano Administrativo a favor del denunciante en esa sede, por consiguiente, por lo que se ratifica el valor jurídico probatorio, de conformidad con los previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y dispone.

Pruebas ex officio:
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, la recurrida procedió a interrogar al demandante, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, quien entre otras cosas respondió, que la actividad económica a la que se dedica actualmente es carpintero, pero no en el negocio que está siendo demandado en el presente juicio, sino que actualmente está trabajando como obrero en la empresa Muebles Táchira, propiedad de la Ciudadana Iselena Rangel, quien es su hermana.
Que en la carpintería donde sucedió el accidente laboral él contaba con 2 trabajadores, donde cada uno trabajaba de forma independiente por lo que hacía y que cada uno trabajaba por su cuenta y cobraban por el trabajo que realizaban y que todos cobran en bolívares, que de bolívares lo llevan a pesos.
Que la actividad que hacía específicamente el demandante consistía en armar estructuras y que en torno a eso le pagaba en bolívares, que por cada estructura que realizaba el actor, le pagaba COP$ 30.000,00 Pesos de la República de Colombia, que realizaba 9 estructuras por semana y que el demandante era quien cortaba.
Afirmó que el demandante se cortó el dedo porque no le alcanzaba el sueldo, entonces comenzaron a trabajarle a otras empresas, pero no directamente en la empresa, sino que el trabajador cortaba las piezas allí y le hacia las cosas a la señora Lidia y la señora Claudia, que el demandante comenzó a cortar las cosas allí para ganar más dinero, ya que su sueldo no le alcanzaba para nada, entonces ambos cortaban y armaban y que le permitió hacer eso al demandante porque, el demandado agarraba el restante de las ganancias y que cuando tuvo el primer accidente como fue en la empresa, el trabajador lo colocó como si fuera en la empresa, es decir, como si él trabajaba allí.
Al respecto, esta juzgadora ratifica el criterio de la jueza de Primera Instancia, en razón de la contradicción del representante de la demandada en cuanto a su testimonio y los hechos narrados en su contestación de demanda, al señalar en su declaración de parte que el actor era un trabajador independiente y que los infortunios sufridos por éste no ocurrieron en su entidad de trabajo, cuando expresamente reconoció que el Ciudadano JOSÉ TEOMIRO RIVERA MOLINBA, fue contratado para laborar en la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA CAROLAY, de la cual es propietario, cumpliendo funciones de carpintero (armador y cortador de piezas de madera para armar muebles), así como también la ocurrencia de los dos accidentes de trabajo sufridos por el demandante, situación esta que crea la convicción necesaria para conferirle valor jurídico probatorio a dicha declaración, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el actor percibió salario en divisas, específicamente en Pesos de la República de Colombia (COP), como moneda de cuenta, Y así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizada como ha sido la motivación de la Jueza recurrida para emitir su fallo, y oído los alegatos de las partes, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
Delata la parte demandada recurrente que la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, viola el Derecho al Debido Proceso, así como, a la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que, hace suposiciones falsas a la hora de establecer el salario que devengaba el actor, basándose en información errada de las supuestas pruebas que integran el expediente, tales como, el escrito libelar y la declaración de parte de la parte patronal, asimismo, delata que en el devenir del proceso la jueza Aquo maneja tres (03) salarios distintos, entre ellos, el alegado por el trabajador en el escrito libelar (que al decir del apelante, este no tiene prueba cierta y certera); el alegado por la parte patronal en la declaración de parte, que a su vez, esta incurso de error, ya que al decir del apelante, el patrono en la declaración de parte, manifestó que el trabajador devengaba 30.000,00 pesos colombianos por estructura, la cual era 3 por semana, mas no 9 por semana, como erradamente lo establece la jueza recurrida en la sentencia objeto de apelación.
Ahora bien, en aras de verificar lo denunciado por el recurrente resulta menester para quien aquí decide reproducir el extracto de la recurrida específicamente a folio 206 y 207, en donde se evidencia, el punto controvertido sobre 2.- Del salario devengado por el demandante, y en el cual, la Jueza Aquo estableció lo siguiente:
Omisis…
En este sentido, es de resaltar que en la declaración de parte rendida por el demandado Ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ, en la oportunidad procesal correspondiente, a pesar de las contradicciones en las que ha incurrido la accionada a los largo de este proceso, reconoció expresamente haber pagado al accionante salario en divisas, específicamente en Pesos de la República de Colombia (COP$), pero como moneda de cuenta, toda vez que la parte empleadora Señaló que para el pago del salario, eran convertidos en su equivalente en Bolívares, quedando liberado el demandante de la carga de la prueba de la prueba del salario en divisas, impuesta por la Doctrina Jurisprudencial imperante de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República.
Siendo así, a criterio de quien aquí decide, en este caso en particular, probada y determinada la condición exorbitante de la divisa como moneda de pago del salario, se tiene como cierto el quantum del salario alegado por el actor en su libelo de COP$ 642.857,13 mensuales, conforme a la presunción establecida a su favor, en la parte in fine del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que no consta en las actas procesales los recibos de pago de salario hechos al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, así como tampoco ningún medio de prueba alterno que demuestre el pago de un salario distinto, motivo por el cual, este salario será el que servirá como base de cálculo de las acreencias

Así pues, la jueza recurrida determinó, que aún cuando la parte patronal en el devenir del proceso incurrió en contradicciones, en la declaración de parte del mismo realizada por la Jueza de Juicio, este reconoció expresamente haber cancelado al trabajador su salario en divisas, específicamente en pesos colombianos, no obstante, este asevero en la misma oportunidad que dicho pago era realizado como moneda de cuenta, toda vez, que para el pago del salario, era convertido su equivalente en bolívares, por tanto, en vista de dicho reconocimiento, la carga de la prueba del salario recae en cabeza de la parte accionada, quedando liberado de probar el salario en divisas el trabajador.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente principal, observa esta superioridad en cuanto al salario señalado por la parte actora que, este afirma en su escrito libelar que devengo como último salario normal mensual la cantidad de 642.857,13 pesos colombianos, por su parte, en el escrito de contestación de demanda, la parte accionada, niega el salario alegado por el trabajador y a su vez, afirma que este devengaba el salario mínimo nacional en bolívares y no en pesos colombianos.
Al respecto, observa esta juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, la jueza recurrida, de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a realizar declaración de parte del patrono, quien en dicho interrogatorio, afirmó que, los trabajadores de la carpintería cobraban en bolívares, y que los bolívares los llevaban a pesos, que el trabajador se dedicaba a armar estructuras, y que por cada estructura que realizaba le pagaba en bolívares, el equivalente a 30.000,00 pesos colombianos, y que este realizaba 9 estructuras por semana.
En este sentido, tal y como fue plasmado por la jueza recurrida, se observa contradicciones en los alegatos expuesto por la parte accionada, tanto en el escrito de contestación de la demanda, donde afirmo que el trabajador devengaba salario mínimo nacional, así como, en la declaración de parte realizada por el Aquo, donde afirmo que este devengaba 30.000,00 pesos colombianos, convertidos a bolívares, por cada estructura que realizaba, realizando 9 por semana, así pues, la brecha entre un salario y otro aportado por la parte patronal, mas allá de ser contradictorio, al alegar un nuevo salario superior al que alego en su escrito de contestación de demanda, esta admitiendo tácitamente que lo contradicho y su escrito de contestación de demanda carece de veracidad.
Ahora bien, tal y como fue fundamentado por la jueza recurrida, ha sido criterio pacifico y reiterado por la Sala de Casación Social, que en aquellos casos cuando el trabajador alegue que devengaba una remuneración en divisas, será este quien tendrá la carga de probar dicho salario en moneda extranjera, toda vez que, la jurisprudencia considera que el pago del salario en divisas resulta ser una condición exorbitante, así pues, en el caso que nos ocupa, en un principio la carga de la prueba le correspondía a la parte actora, sin embargo, en vista de la contradicción traída al juicio por la parte patronal, respecto a que, el trabajador devengaba su salario en divisas como moneda de cuenta -hecho admitido en la declaración de parte- fue invertida dicha carga probatoria en cabeza de la parte patronal.
En este mismo sentido, exige el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que el patrono entregue un recibo de pago a los trabajadores cada vez que cancele remuneraciones y si el patrono no cumple con esta entrega, la ley presume que el salario alegado por el trabajador es el correcto, salvo que se demuestre lo contrario.
Ahora bien, alego la parte accionada recurrente que la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio incurre en la violación del proceso y de la tutela judicial efectiva, lo que se traduce en indefensión, la denegación de justicia, el retardo procesal injustificado y la falta de imparcialidad , al respecto, observa quien aquí decide que dichos derechos fundamentales no se encuentran vulnerados, toda vez que, de la revisión exhaustiva de las actas que rielan insertas en el expediente se evidencia que la parte demandada siempre estuvo a derecho, así como, que tuvo acceso a todos los lapsos y oportunidades procesales correspondientes para realizar sus respectivas defensas, por lo que mal podría alegar la parte apelante que le fueron cercenados dichas garantías constitucionales, pues, al contrario de ello, pretendió la parte accionada utilizar su derecho a la defensa, para engañar al tribunal alegando un salario mínimo ficticio el cual fue, tácitamente desmentido por este mismo.
En este sentido, considera quien aquí decide que la sentencia emitida por el Tribunal Aquo no se encuentra viciada de ninguna manera, toda vez que, la Jueza recurrida en uso racional y equitativo de la sana crítica considero probado la circunstancia exorbitante de la divisa como moneda de cuenta, ajustándolo al salario alegado por el trabajador en su libelo de demanda, y no en un hecho incierto como es la elaboración de piezas o estructuras, por lo que a juicio de quien decide la recurrida se encuentra apegada a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, así como de los hechos alegados y probados en autos para dilucidar la verdad e impartir justicia, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del punto de apelación este despacho procede a establecer la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, en los siguientes términos:

Del salario devengado por el demandante.
Tal y como quedo establecido por la Jueza Aquo, se tiene como cierto el quantum del salario alegado por el actor en su libelo de COP$ 642.857,13 mensuales, en virtud que no consta en las actas procesales los recibos de pago de salario hechos al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, así como tampoco ningún medio de prueba alterno que demuestre el pago de un salario distinto, motivo por el cual, este salario será el que servirá como base de cálculo de las acreencias reclamadas por el demandante.

De la procedencia en derecho y cuantificación de las indemnizaciones derivadas de los accidentes de trabajo.
Ahora bien, en vista de que la demandada en su escrito de contestación a la demanda se limito a negar, rechazar y contradecir de manera pura y simple, sin ninguna fundamentación, las causales que ocasionaron los dos accidentes de trabajo, establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano”, en los respectivos Informes Técnicos de Investigación de Accidentes de Trabajo, sumado a que en su escrito de contestación a la demanda admitió de forma expresa, la ocurrencia de los dos accidentes de trabajo, el primero en fecha 27 de septiembre de 2022 y el segundo, el 15 de noviembre de 2022, ambos durante la ejecución de las actividades laborales realizadas por el trabajador, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, se ratifica el criterio de Primera Instancia y se tiene como ciertos lo alegado por el demandante en el cuerpo libelar, respecto a la ocurrencia de los accidentes de trabajo y la causas que lo originaron. Así pues, pasa esta alzada a verificar la cuantificación de cada una de las indemnizaciones reclamadas por el accionante en su libelo, en los siguientes términos:

De la indemnización por discapacidad parcial permanente derivada de los accidentes de trabajo:

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad subjetiva del empleador, no solo quedo admitida la ocurrencia de los dos accidentes de trabajo sufridos por el demandante, sino que quedo verificado a través de los medios probatorios que rielan en el expediente que la lesión fue provocada por el accidente laboral sufrido por el actor, generado por el incumplimiento por parte del demandado de autos, de la normativa existente en materia de higiene y seguridad laboral, establecida en los artículos 59.3, 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y los artículos 167, 171 y 172 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por ende, en criterio de quien juzga, sí existe en la presente causa responsabilidad subjetiva del empleador en el acaecimiento del accidente laboral sufrido por el actor, por lo tanto, resulta procedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, en atención al grado de discapacidad establecido por la autoridad administrativa competente en la materia y en este sentido, cabe indicar que de la Certificación Médica Ocupacional número CMO: TAC-0029-2023, de fecha 26 de octubre de 2023 (f. 43 y 44), quedo establecida una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de un 6%, para su actividad habitual; en este mismo sentido, tal y como quedo establecido, el salario devengado por el actor fue de COP 642.857,13, durante la vigencia de la relación de trabajo, por tanto, será este salario el que servirá de base para la determinación del salario integral como devengado en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente, de conformidad con la parte in fine del citado artículo 130, para lo cual se hará la conversión a Bolívares, tomando como referencia, la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el 31 de agosto de 2022, tal y como aparece reflejado en el siguiente cuadro:

Salario Base Mensual Tasa BCV Salario Equivalente en Bolívares Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades
Salario Integral
COP642.857,13 0,00178475 Bs. 1.147,34 Bs. 47,81 Bs. 95,61 Bs. 1.290,76


Establecido el salario integral, se procede a realizar el respectivo cálculo, tal y como se aprecia de seguida:

Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Días Continuos Total a Pagar
Bs. 1.290,76 Bs. 43,03 806 Bs.34.678,33

Por consiguiente, le corresponde al trabajador por indemnización por accidente de trabajo o responsabilidad subjetiva derivada del accidente ocurrido en fecha 27 de septiembre de 2022, la cantidad de Bs. 34.678,33.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del segundo accidente de trabajo ocurrido en fecha 15 de noviembre de 2022, se observa que, la Certificación Médico Ocupacional número CMO: TAC-0028-2023, de fecha 23 de octubre de 2023, en la que además de haber certificado el infortunio como accidente de trabajo, determino una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de un 22%, para su actividad habitual, asimismo, estableció como causas inmediatas del accidente, el cortar piezas de madera con el disco, de la sierra de mesa artesanal, para armar estructura de los muebles, cortándole el dedo índice de la mano derecha, ocasionándole la amputación traumática del tercer dedo de la mano izquierda.
En consecuencia, tal y como quedo establecido por la Jueza Aquo, del cúmulo probatorio que riela inserto en el expediente, se logro determinar que la lesión fue provocada por el accidente laboral sufrido por el actor, generado por el incumplimiento por parte del demandado de autos, de la normativa existente en materia de higiene y seguridad laboral, establecida en los artículos 53.2, 56.3.7, 59.2.3, 53.1, 56.3.4, 57, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y los artículos 2, 167, 171 y 172 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia en cuanto a que, sí existe en la presente causa responsabilidad subjetiva del empleador en el acaecimiento del accidente laboral sufrido por el actor, por lo tanto, resulta procedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Salario Base
Mensual Tasa
BCV Salario Equivalente
en Bolívares Alícuota de Bono
Vacacional Alícuota de
Utilidades Salario
Integral
COP 642.857,13 0,00179033 Bs. 1.150,93 Bs. 47,96 Bs. 95,91 Bs. 1.294,79
Ahora bien, una vez establecida la indemnización que le corresponde al actor, en atención al grado de discapacidad establecido por la autoridad administrativa competente en la materia, con un porcentaje de discapacidad de un 22%, para su actividad habitual, le corresponde al actor la indemnización prevista en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así pues, quien aquí decide, para la realización de dicho calculo, toma en cuenta la conversión en Bolívares del salario devengado por el actor en el mes de octubre de 2022 y siendo que el mismo nos sufrió variaciones durante la vigencia de la relación de trabajo, se tomará la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día 31 de octubre de 2022, tal y como se observa de la tabla que de seguida se inserta:


Establecido el salario integral, se procede a realizar el respectivo cálculo, tal y como se aprecia de seguida:

Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Días Continuos Total a Pagar
Bs. 1.294,79 Bs. 43,16 806 Bs.34.786,75

Por consiguiente, le corresponde al trabajador por indemnización por accidente de trabajo o responsabilidad subjetiva derivada de l accidente ocurrido en fecha 15 de noviembre de 2022, la cantidad de Bs.34.786,75.

Del Daño Moral:
Para la determinación de la indemnización por daño moral, derivada de los accidentes de trabajo sufridos por el actor, debe determinarse la responsabilidad objetiva del empleador. En este sentido, tal y como quedo establecido en acápites anteriores, se observo de las Certificaciones Médicos Ocupacional números CMO: TAC-0029-2023 y CMO: TAC-0028-2023 emitidas por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en ocasión de los infortunios sufridos en fechas, 27 de septiembre de 2022 y 15 de noviembre de 2022, donde quedo establecido que, dichos infortunios fueron certificados como accidentes de trabajo, así como, estableció una discapacidad una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de un 6%, para su actividad habitual, en la primera y un porcentaje de discapacidad de un 22%, para su actividad habitual, para la segunda.
En este sentido, se ratifica el criterio de Primera Instancia y se establece que efectivamente le corresponde al demandado de autos, resarcir el daño moral generado al actor, producto del accidente laboral que sufrió, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el accidente en cuestión, se haya debido a hechos u actos intencionales del trabajador.
Ahora bien, pasa quien aquí decide a cuantificar el daño moral, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 144, de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:
La entidad del daño, tanto físico como psíquico sufrido por el actor: la llamada escala de los sufrimientos morales, en relación con el primer accidente de trabajo ocurrido en fecha 27 de septiembre de 2022, el trabajador sufrió una herida cortante en el dedo índice de la mano derecha la cual ameritó saturación y tratamiento por servicio de traumatología, además de un RX, en fecha 05 de octubre de 2022, siendo la categoría del daño certificado una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo habitual del seis por ciento (6%), lo cual incide tanto en su estado físico como emocional; en relación con el segundo accidente de trabajo ocurrido en fecha 15 de noviembre de 2022, se constató que el trabajador, sufrió una herida cortante en el tercer dedo de la mano izquierda, el cual ameritó una amputación traumática del dedo afectado, tratamiento y terapia, siendo la categoría del daño certificado una discapacidad parcial y permanente, con un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo habitual del veintidós por ciento (22%), lo cual incide tanto en su estado físico como emocional.
El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño: tal y como lo establece la recurrida, se verificó de las actas que conforman el expediente que la demandada de autos incumplió en los dos accidentes de trabajo, con la normativa existente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, así como, con la obligación legal de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedando demostrado en consecuencia, la culpa del demandado, tal como se desprende de la copia certificada de los respectivos Informes Técnicos de Investigación del Accidentes de Trabajo, emanados del Órgano Administrativo cometerte (f. 72 al 86 y f. 87 al 102).
La conducta de la víctima: De las actas procesales no quedó demostrado que el demandante JOSÉ TEODOMIRO RIVERA MOLINA, haya desplegado una conducta, intencional, negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño.
Posición social y económica del reclamante: Se trata de una persona de escasos recursos económicos, con grado de instrucción primaria, con pareja sentimental, una hija que a pesar de ser mayor de edad en la actualidad, depende económicamente de él, por cuanto se encuentra cursando estudios de medicina, pero además por no poseer vivienda propia, vive en la casa de su madre legítima, quien también esta a su cargo desde el punto de vista económico.
Las posibles atenuantes a favor del responsable: En relación con el primer accidente de trabajo, no se desprende de la actas procesales, ningún atenuante a favor del demandado, pues no se aprecia de los autos que éste haya auxiliado al trabajador en la oportunidad en que ocurrió el accidente, tanto así, que el demandante en su libelo señaló que tuvo que trasladarse en su propia moto, al centro asistencial y menos aun que le haya sufragado los gastos económicos –médicos y farmacéuticos; en relación al segundo accidente, tampoco se aprecia de las actas procesales ninguna atenuante a favor del accionado, más allá de haber brindado un vaso de agua con azúcar al trabajador y de acompañarlo en trasporte público al Hospital Central, tal y como lo alegó el actor, sin que se evidencie que haya sufragado los gastos médicos y farmacéuticos derivados del referido accidente.
Capacidad económica del patrono: al respecto, tal y como fue determinado por Llama poderosamente la atención que el demandado, luego de la ocurrencia de los accidentes de trabajo, haya traspasado el inmueble donde funcionaba la entidad de trabajo y que en la actualidad se encuentre trabajando para otra, propiedad de su hermana que curiosamente ejerce la misma actividad económica a la que se dedicaba el demandado –fabricación de muebles-, antes de la ocurrencia de los infortunios, sumado a que no logró demostrar que es incapaz económicamente para responder ante tales hechos, por ende, esta juzgadora infiere que cuenta con activos para cubrir las indemnizaciones acordadas al trabajador.
Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se ratifica el criterio de primera instancia y se fija a cantidad de Bs. 800.000,00por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada, toda vez que el actor sufrió dos (02) accidentes de trabajo, viéndose comprometidos un dedo de cada mano.
De la indemnización por lucro cesante.
Ahora bien, respecto a la procedencia del lucro cesante, tal y como quedo establecido por la jueza Aquo quedo demostrado que el accidente de trabajo fue producto de la responsabilidad subjetiva del patrono, en virtud del incumplimiento de las normas de salud y seguridad en el trabajo, viéndose afectada la capacidad del trabajador para el desenvolvimiento de su trabajo, en un 72%, por lo que en su vida útil de trabajo, no podrá tener un desempeño completo y óptimo como si lo tenía antes de haber experimentado el accidente laboral. En consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y se acuerda esta indemnización tomando en consideración las normas de la seguridad social, respecto a que la expectativa de vida útil para el hombre es de 60 años de edad y verificado que al momento del accidente, el demandante contaba con 49 años de edad, teniendo una vida útil entonces de 21 años de edad, equivalentes a 7.665 días, sin embargo, tomando en cuenta que además han transcurrido 3 años y casi 8 meses de la ocurrencia desde el primer accidente, se tomará como base de cálculo, el salario ya ratificado, como lo es, la cantidad de COP 642.857,13, y el cual será convertido en Bolívares, tomando como referencia, la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha de interposición de la demandada, esto es la del 20 de diciembre de 2024, para luego determinar el salario integral, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 027, de fecha 30 de enero de 2017, tal y como se observa del siguiente cuadro explicativo:

Salario Base
Mensual Tasa BCV Salario Equivalente
en Bolívares Alícuota de Bono
Vacacional Alícuota de
Utilidades
Salario
Integral
COP 642.857,13 0,01179966 Bs. 7.585,50 Bs. 358,20 Bs. 632,12 Bs. 8.575,82

Salario Integral
Mensual Salario Integral
Diario Vida Útil Días Total Total a Pagar
Bs. 8.575,82 Bs. 285,86 21 7.665 Bs. 2.191.123,11 Bs.613.514,47
Determinado el salario integral, se procede a realizar la cuantificación económica de dicha indemnización, tal y como se observa de la tabla que de seguida se inserta:





por tanto le corresponde al actor por concepto de lucro cesante, la cantidad de Bs. 613.514,47.
En consecuencia, se condena al Ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.674.792, propietario de los Fondos de Comercio DISTRIBUIDORA CAROLAY, a pagar al Ciudadano JOSÉ TEODOMIRO RIVERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.178.391, la cantidad de Bs. 53.721,10., por los conceptos que se detallan la siguiente tabla explicativa:

Conceptos reclamados Monto en Bs.
Indemnización por discapacidad parcial permanentederivadadelos2accidentesde trabajo. Bs.69.465,08
Indemnización por daño moral Bs.800.000,00
Indemnización por Lucro Cesante Bs.613.514,47
Total Indemnizaciones Bs.1.482.979,55


De la indexación monetaria y los intereses de mora:
En conformidad con la sentencia número 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 y su ampliación número 161 de fecha 2 de marzo de 2009, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación sobre el monto correspondiente a la indemnización proveniente de la ocurrencia del accidente laboral, establecida en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 21 de enero de 2025, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Respecto a los intereses de mora imputables a la indemnización por responsabilidad subjetiva, prevista en el artículo 130.5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), los mismos se calcularán desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, hasta el respectivo pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Por otro lado, en lo que atañe a la indexación e intereses moratorios por concepto del daño moral y lucro cesante, conforme a la sentencia número 549, de fecha 27 de julio de 2015, de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, reiterado en su decisión número 345, de fecha 12 de abril de 2016, en caso de no haber cumplimiento voluntario del pago de las indemnizaciones en referencia, se calcularán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, en atención a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la procedencia en derecho y cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el demandante.
Reclama el actor el pago de sus prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios dejados de percibir y beneficio de alimentación. En este sentido, éste Tribunal abordará cada uno de ellos de manera individualizada a fin de determinar la procedencia en derecho y, de ser así, realizar la respectiva determinación cuantitativa de los mismos.

De las prestaciones sociales y sus respectivos intereses:

Para el cálculo de este beneficio, el salario devengado por el demandante será convertido a Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio oficial vigente para el último día del mes respectivo, fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece la obligación de llevar la contabilidad de la empresa en moneda nacional, es decir, en Bolívares, aún y cuando existan operaciones que hubieren sido contraídas en moneda extranjera; operación aritmética que puede apreciarse de la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Periodo Salario Mensual en COP Tasa BCV Salario Equivalente
en Bolívares
may30-2022 COP 642.857,13 0,00134668 Bs. 865,72
jun-22 COP 642.857,13 0,00133355 Bs. 857,28
jul-22 COP 642.857,13 0,00134918 Bs. 867,33
ago-22 COP 642.857,13 0,00178475 Bs. 1.147,34
sep-22 COP 642.857,13 0,0017816 Bs. 1.145,31
oct-22 COP 642.857,13 0,00179033 Bs. 1.150,93
nov-22 COP 642.857,13 0,00230805 Bs. 1.483,75
dic-22 COP 642.857,13 0,0036097 Bs. 2.320,52
ene-23 COP 642.857,13 0,00481672 Bs. 3.096,46
feb-23 COP 642.857,13 0,00507317 Bs. 3.261,32
mar-23 COP 642.857,13 0,00530076 Bs. 3.407,63
abr-23 COP 642.857,13 0,00531008 Bs. 3.413,62
may-23 COP 642.857,13 0,00594437 Bs. 3.821,38
jun-23 COP 642.857,13 0,00673482 Bs. 4.329,53
jul-23 COP 642.857,13 0,00759699 Bs. 4.883,78
ago-23 COP 642.857,13 0,0079769 Bs. 5.128,01
sep-23 COP 642.857,13 0,00851818 Bs. 5.475,97
oct-23 COP 642.857,13 0,00853045 Bs. 5.483,86
nov-23 COP 642.857,13 0,00878558 Bs. 5.647,87
dic-23 COP 642.857,13 0,00928533 Bs. 5.969,14
ene-24 COP 642.857,13 0,00926396 Bs. 5.955,40
feb-24 COP 642.857,13 0,00919846 Bs. 5.913,30
mar-24 COP 642.857,13 0,00943003 Bs. 6.062,16
abr-24 COP 642.857,13 0,00935133 Bs. 6.011,57
may-24 COP 642.857,13 0,00944651 Bs. 6.072,76
jun-24 COP 642.857,13 0,00881258 Bs. 5.665,23
jul-24 COP 642.857,13 0,00901562 Bs. 5.795,76
ago-24 COP 642.857,13 0,00886632 Bs. 5.699,78
sep-24 COP 642.857,13 0,00886563 Bs. 5.699,33
oct-24 COP 642.857,13 0,0096923 Bs. 6.230,76
nov-24 COP 642.857,13 0,01080684 Bs. 6.947,25
dic20-2024 COP 642.857,13 0,01179966 Bs. 7.585,50


Ahora bien, convertidos los salarios en su equivalente a Bolívares, se procede a realizar el cálculo de este concepto conforme a la fórmula contenida en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, conforme a las reglas establecidas en el referido particular, determinado primeramente el salario integral atendiendo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, integrando la alícuota del bono vacacional, conforme al contenido del artículo 192 de la misma Ley que estipula un bono vacacional equivalente a 15 día de salario, más 1 día adicional por cada año de servicio prestado y además, la alícuota de las utilidades, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 eiúsdem, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio prestado, tal y como se observa de la tabla que de seguida se inserta:

Periodo Salario Mensual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
may30-2022 Bs. 865,72 Bs. 36,07 Bs. 72,14 Bs. 973,94
jun-22 Bs. 857,28 Bs. 35,72 Bs. 71,44 Bs. 964,44
jul-22 Bs. 867,33 Bs. 36,14 Bs. 72,28 Bs. 975,75
ago-22 Bs. 1.147,34 Bs. 47,81 Bs. 95,61 Bs. 1.290,76
sep-22 Bs. 1.145,31 Bs. 47,72 Bs. 95,44 Bs. 1.288,48
oct-22 Bs. 1.150,93 Bs. 47,96 Bs. 95,91 Bs. 1.294,79
nov-22 Bs. 1.483,75 Bs. 61,82 Bs. 123,65 Bs. 1.669,21
dic-22 Bs. 2.320,52 Bs. 96,69 Bs. 193,38 Bs. 2.610,59
ene-23 Bs. 3.096,46 Bs. 129,02 Bs. 258,04 Bs. 3.483,52
feb-23 Bs. 3.261,32 Bs. 135,89 Bs. 271,78 Bs. 3.668,99
mar-23 Bs. 3.407,63 Bs. 141,98 Bs. 283,97 Bs. 3.833,59
abr-23 Bs. 3.413,62 Bs. 142,23 Bs. 284,47 Bs. 3.840,33
may-23 Bs. 3.821,38 Bs. 169,84 Bs. 318,45 Bs. 4.309,67
jun-23 Bs. 4.329,53 Bs. 192,42 Bs. 360,79 Bs. 4.882,74
jul-23 Bs. 4.883,78 Bs. 217,06 Bs. 406,98 Bs. 5.507,82
ago-23 Bs. 5.128,01 Bs. 227,91 Bs. 427,33 Bs. 5.783,25
sep-23 Bs. 5.475,97 Bs. 243,38 Bs. 456,33 Bs. 6.175,68
oct-23 Bs. 5.483,86 Bs. 243,73 Bs. 456,99 Bs. 6.184,58
nov-23 Bs. 5.647,87 Bs. 251,02 Bs. 470,66 Bs. 6.369,55
dic-23 Bs. 5.969,14 Bs. 265,30 Bs. 497,43 Bs. 6.731,86
ene-24 Bs. 5.955,40 Bs. 264,68 Bs. 496,28 Bs. 6.716,37
feb-24 Bs. 5.913,30 Bs. 262,81 Bs. 492,77 Bs. 6.668,88
mar-24 Bs. 6.062,16 Bs. 269,43 Bs. 505,18 Bs. 6.836,77
abr-24 Bs. 6.011,57 Bs. 267,18 Bs. 500,96 Bs. 6.779,71
may-24 Bs. 6.072,76 Bs. 286,77 Bs. 506,06 Bs. 6.865,59
jun-24 Bs. 5.665,23 Bs. 267,52 Bs. 472,10 Bs. 6.404,86
jul-24 Bs. 5.795,76 Bs. 273,69 Bs. 482,98 Bs. 6.552,42
ago-24 Bs. 5.699,78 Bs. 269,16 Bs. 474,98 Bs. 6.443,91
sep-24 Bs. 5.699,33 Bs. 269,14 Bs. 474,94 Bs. 6.443,41
oct-24 Bs. 6.230,76 Bs. 294,23 Bs. 519,23 Bs. 7.044,23
nov-24 Bs. 6.947,25 Bs. 328,06 Bs. 578,94 Bs. 7.854,26
dic20-2024 Bs. 7.585,50 Bs. 358,20 Bs. 632,12 Bs. 8.575,82


Determinado como ha sido el salario integral, se prosigue de seguida a efectuar el cálculo de prestaciones sociales se prosigue de seguida a efectuar el cálculo de prestaciones sociales, de acuerdo al contenido de los literales a) y b), del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos de 15 días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se refleja en la tabla explicativa que de seguida se inserta:

Periodo Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Depositada Antigüedad Acumulada
may30-2022 Bs. 973,94 Bs. 0,00 Bs. 0,00
jun-22 Bs. 964,44 Bs. 0,00 Bs. 0,00
jul-22 Bs. 975,75 Bs. 0,00 Bs. 0,00
ago-22 Bs. 1.290,76 15 Bs. 645,38 Bs. 645,38
sep-22 Bs. 1.288,48 Bs. 0,00 Bs. 645,38
oct-22 Bs. 1.294,79 Bs. 0,00 Bs. 645,38
nov-22 Bs. 1.669,21 15 Bs. 834,61 Bs. 1.479,99
dic-22 Bs. 2.610,59 Bs. 0,00 Bs. 1.479,99
ene-23 Bs. 3.483,52 Bs. 0,00 Bs. 1.479,99
feb-23 Bs. 3.668,99 15 Bs. 1.834,49 Bs. 3.314,48
mar-23 Bs. 3.833,59 Bs. 0,00 Bs. 3.314,48
abr-23 Bs. 3.840,33 Bs. 0,00 Bs. 3.314,48
may-23 Bs. 4.309,67 15 Bs. 2.154,83 Bs. 5.469,31
jun-23 Bs. 4.882,74 Bs. 0,00 Bs. 5.469,31
jul-23 Bs. 5.507,82 Bs. 0,00 Bs. 5.469,31
ago-23 Bs. 5.783,25 15 Bs. 2.891,63 Bs. 8.360,94
sep-23 Bs. 6.175,68 Bs. 0,00 Bs. 8.360,94
oct-23 Bs. 6.184,58 Bs. 0,00 Bs. 8.360,94
nov-23 Bs. 6.369,55 15 Bs. 3.184,77 Bs. 11.545,71
dic-23 Bs. 6.731,86 Bs. 0,00 Bs. 11.545,71
ene-24 Bs. 6.716,37 Bs. 0,00 Bs. 11.545,71
feb-24 Bs. 6.668,88 15 Bs. 3.334,44 Bs. 14.880,16
mar-24 Bs. 6.836,77 Bs. 0,00 Bs. 14.880,16
abr-24 Bs. 6.779,71 Bs. 0,00 Bs. 14.880,16
may-24 Bs. 6.865,59 15 2 Bs. 3.852,25 Bs. 18.732,41
jun-24 Bs. 6.404,86 Bs. 0,00 Bs. 18.732,41
jul-24 Bs. 6.552,42 Bs. 0,00 Bs. 18.732,41
ago-24 Bs. 6.443,91 15 Bs. 3.221,96 Bs. 21.954,37
sep-24 Bs. 6.443,41 Bs. 0,00 Bs. 21.954,37
oct-24 Bs. 7.044,23 Bs. 0,00 Bs. 21.954,37
nov-24 Bs. 7.854,26 15 Bs. 3.927,13 Bs. 25.881,50
dic20-2024 Bs. 8.575,82 5 Bs. 1.429,30 Bs.27.310,80

De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 27.310,80. monto éste que se convertirá en Pesos de la República de Colombia, tomando como referencia la tasa oficial de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que la obligación se hizo exigible, según lo previsto en el literal f) del mencionado artículo 142 eiúsdem, es decir, para el 25 de diciembre 2024, a los efectos de realizar la comparación correspondiente, que arroje el cálculo de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal c, del Artículo 142, de la Ley Sustantiva Laboral, cuya conversión queda expresada así:

Prestaciones Sociales Literales a) y b) Tasa de Cambio Monto en COP
Bs. 27.310,80 0,01181072 COP 2.312.373,78

Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado y considerando que la relación laboral inició el día 30 de mayo de 2022 y finalizó el 20 de diciembre de 2024, el cual se determinó tomando en cuenta para la alícuota del bono vacacional 15 días, más un día adicional por cada año de servicio prestado, que en el presente entonces se tomará en cuenta 17 días, como consecuencia del tiempo de servicio prestado por el accionante y para la alícuota de utilidades o participación en los beneficios de 30 días como tope mínimo, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro:
En este sentido, es de resaltar que en virtud que para este sistema de cálculo retroactivo no existe impedimento para su cuantificación en moneda extranjera, es por lo que se efectuará directamente en Pesos de la República de Colombia, por ser el salario devengado por el demandante, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro:
Tiempo de Servicio 02 años, 06 meses y 20días
Días por Año Años Completos o Fracción Igual
o Superior a 6 Meses Días a Acreditar Salario Integral
Mensual Salario Integral
Diario Tota la Pagar
30 3 90 COP 726.785,71 COP 24.226,19 COP 2.180.357,13

De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, según el artículo 142 LOTTT, literal c) la cantidad de COP 2.180.357,13.
En consecuencia, de los cálculos que anteceden le resulta lo más beneficioso al actor la cuantificación hecha de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Labora, el cual arrojó la cantidad de COP 2.312.373,78,siendo este el monto que deberá ser pagado por la demandada de autos al trabajador.
Precisado lo anterior, se calcularán además los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 ejusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:

Periodo Antigüedad
Depositada Antigüedad
Acumulada Tasa de
Interés Interés
Depositado
may-30-2022 Bs. 0,00 Bs. 0,00 47,18% Bs. 0,00
jun-22 Bs. 0,00 Bs. 0,00 46,69% Bs. 0,00
jul-22 Bs. 0,00 Bs. 0,00 46,72% Bs. 0,00
ago-22 Bs. 645,38 Bs. 645,38 46,82% Bs. 25,18
sep-22 Bs. 0,00 Bs. 645,38 46,50% Bs. 25,01
oct-22 Bs. 0,00 Bs. 645,38 46,84% Bs. 25,19
nov-22 Bs. 834,61 Bs. 1.479,99 46,73% Bs. 57,63
dic-22 Bs. 0,00 Bs. 1.479,99 46,99% Bs. 57,95
ene-23 Bs. 0,00 Bs. 1.479,99 47,65% Bs. 58,77
feb-23 Bs. 1.834,49 Bs. 3.314,48 46,49% Bs. 128,41
mar-23 Bs. 0,00 Bs. 3.314,48 46,62% Bs. 128,77
abr-23 Bs. 0,00 Bs. 3.314,48 46,79% Bs. 129,24
may-23 Bs. 2.154,83 Bs. 5.469,31 44,81% Bs. 204,23
jun-23 Bs. 0,00 Bs. 5.469,31 45,62% Bs. 207,93
jul-23 Bs. 0,00 Bs. 5.469,31 45,89% Bs. 209,16
ago-23 Bs. 2.891,63 Bs. 8.360,94 45,87% Bs. 319,60
sep-23 Bs. 0,00 Bs. 8.360,94 45,64% Bs. 317,99
oct-23 Bs. 0,00 Bs. 8.360,94 46,07% Bs. 320,99
nov-23 Bs. 3.184,77 Bs. 11.545,71 46,14% Bs. 443,93
dic-23 Bs. 0,00 Bs. 11.545,71 46,35% Bs. 445,95
ene-24 Bs. 0,00 Bs. 11.545,71 46,92% Bs. 451,44
feb-24 Bs. 3.334,44 Bs. 14.880,16 47,30% Bs. 586,53
mar-24 Bs. 0,00 Bs. 14.880,16 47,49% Bs. 588,88
abr-24 Bs. 0,00 Bs. 14.880,16 47,49% Bs. 588,88
may-24 Bs. 3.852,25 Bs. 18.732,41 47,60% Bs. 743,05
jun-24 Bs. 0,00 Bs. 18.732,41 47,63% Bs. 743,52
jul-24 Bs. 0,00 Bs. 18.732,41 47,60% Bs. 743,05
ago-24 Bs. 3.221,96 Bs. 21.954,37 47,63% Bs. 871,41
sep-24 Bs. 0,00 Bs. 21.954,37 47,62% Bs. 871,22
oct-24 Bs. 0,00 Bs. 21.954,37 47,65% Bs. 871,77
nov-24 Bs. 3.927,13 Bs. 25.881,50 47,65% Bs. 1.027,71
dic-20-2024 Bs. 1.429,30 Bs.27.310,80 47,56% Bs. 1.082,42
Total Bs.12.275,81
De allí pues que, le corresponda al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 12.275,81 monto éste que se convertirá en Dólares Americanos (USD), tomando en cuenta la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se hizo exigible la obligación, esto es el 26 de marzo de 2024, de acuerdo a lo previsto en el literal f), de artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como se refleja en la siguiente tabla:

Intereses P/S Tasa de Cambio Monto en COP
Bs. 12.275,81 0,01181072 COP 1.039.378,63

De modo pues que, conforme al resultado de la operación aritmética que antecede, la parte demandada deberá cancelar al trabajador la cantidad de COP 1.039.378,63, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

De la indemnización por despido injustificado.
Al respecto, se ratifica el criterio de primera instancia, toda vez que el actor alego haber sido despedido injustificadamente por su empleador y por cuanto la parte demandada nada alegó en relación con la causa de terminación de la relación trabajo, así como, consta a los folios 136 al 151 del expediente principal, copia certificada del expediente administrativo signado con el número 056-2024-01-00214, del cual se desprende la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hecha por el demandante de autos Ciudadano JOSÉ TEODMIRO RIVERA MOLINA, por haber sido despedido injustificado en fecha 23 de mayo de 2024, cuya orden fue desacatada por el Ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ, por ende, quien aquí decide forzosamente debe tener como cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y en consecuencia, declarar la procedencia de la indemnización prevista en el artículo92de la Ley Sustantiva Laboral, cuyo monto es el equivalente a la cantidad de COP. 2.312.373,78, monto este condenado por concepto de prestaciones sociales conforme a los literales a) y b), del artículo142 eiúsdem.

Días adicionales de antigüedad.

En relación a este concepto, los mismos vienen implícitos en el cálculo conforme a la fórmula contenida en los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, en el particular.

Vacaciones vencidas fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado.

Para la debida cuantificación de las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, serán calculados con el último salario devengado por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 190, 192 y 196 eiúsdem, tal y como se observa de los siguientes cuadros explicativos:

En relación a las vacaciones vencidas y fraccionadas:

Período Días por Año Fracción por Mes Meses
Completo Laborados Días a Acreditar Salario Normal Mensual Salario Diario Total a Pagar
2022-2023 15 1,25 12 15 COP 642.857,13 COP
21.428,57 COP321.428,57
2023-2024 16 1,33 12 16 COP342.857,14
Fracción 17 1,42 6 9 COP182.142,85
Total COP846.428,55

De manera tal que le corresponde al demandante de autos por concepto de vacaciones vencidas y fraccionas, la cantidad de COP 846.428,55.



En relación al bono vacacional vencido y fraccionado:

Período Días por Año Fracción por Mes Meses Completo Laborados Días a Acreditar Salario Normal
Mensual Salario Diario Total a Pagar
2022-2023 15 1,25 12 15 COP 642.857,13 COP 21.428,57 COP321.428,57
2023-2024 16 1,33 12 16 COP342.857,14
Fracción 17 1,42 6 9 COP182.142,85
Total COP846.428,55

Así pues, le corresponde al demandante de autos por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, la cantidad de COP 846.428,55.
De las utilidades vencidas y fraccionadas.
Para la cuantificación correspondiente, se procederá a el cálculo de las utilidades vencidas y fraccionadas, con base al salario promedio devengado por la accionante durante el ejercicio fiscal respectivo, sin embargo, como quiera que no hubo variación del salario devengado durante la vigencia de la relación laboral, la cuantificación de dicho concepto se hará con base COP 642.857,13, tal y como se aprecia de la siguiente tabla explicativa:

Periodo Días por Año Fracción por Mes Meses completos Laborados Días a Acreditar por Mes Completo Laborado
Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario Total a Pagar
2022 30 2,5 7 17,50
COP 642.857,13

COP 21.428,57 COP374.999,99
2023 30 2,5 12 30,00 COP 642.857,13
2024 30 2,5 11 27,50 COP 589.285,70
Total COP 1.607.142,83

En consecuencia, de acuerdo al resultado de la operación aritmética que antecede, le corresponde al actor la cantidad de COP 1.607.142,83, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas.


De los salarios caídos.

Para la cuantificación de este concepto, se tomará en consideración la fecha del despedido indicada en el expediente administrativo número 056-2024-01-00214 (f. 136 al 151), esto es desde el 23 de mayo de 2024 hasta el 20 de diciembre de 2024, fecha de interposición de la demanda, toda vez que la parte empleadora no dio cumplimiento a la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, a favor del demandante de autos, tal y como se ha indicado en suficientemente a lo largo de este fallo, con la advertencia que los mismos no Serán objeto de indexación debido a su carácter indemnizatorio (Vid Sentencia de la Sala Constitucional N° 142, del 20 de marzo de 2014).
Por consiguiente, dicha cuantificación se hará con base al último salario normal devengado por el actor para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, conforme al criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Máximo tribunal de la República, en sentencia número 823, del 14 de agosto de 2017, que en el presente caso fue de COP 642.857,13 mensuales, tal y como se desprende de la tabla explicativa que de seguida se inserta:

Período Me Días Salario Normal Mensual Salario Diario Tota la Pagar
2024 Mayo 9 COP 642.857,13 COP 21.428,57 COP 192.857,14
Junio 30 COP 642.857,13 COP 21.428,57 COP 642.857,13
Julio 31 COP$642.857,13 COP$21.428,57 COP$664.285,70
Agosto 31 COP$642.857,13 COP$21.428,57 COP$664.285,70
Septiembre 30 COP$642.857,13 COP$21.428,57 COP$642.857,13
Octubre 31 COP$642.857,13 COP$21.428,57 COP$664.285,70
Noviembre 30 COP$642.857,13 COP$21.428,57 COP$642.857,13
Diciembre 20 COP$642.857,13 COP$21.428,57 COP$428.571,42
Total COP$4.542.857,05

Por tanto, de la operación aritmética que antecede, se puede evidencia que le corresponde al accionante por concepto de salarios caídos, la cantidad de COP 4.542.857,05. Y así se declara.

Del beneficio de alimentación.
Tal y como quedo establecido por el tribunal AQuo, dicho concepto será calculado en base a USD$ 40,00, y no con base al valor indicado por el actor en su libelo de demanda, tal y como puede observarse de la tabla explicativa que de seguida se inserta:

Año Mes Días Trabajados Valor Mensual Valor Diario Total a Pagar






2022 Mayo 1 $ 40,00 $1,33 $1,33
Junio 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00
Julio 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00
Agosto 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00
Septiembre 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00
Octubre 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00
Noviembre 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00
Diciembre 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00









2023 Enero 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00
Febrero 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00
Marzo 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00
Abril 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00
Mayo 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00
Junio 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00
Julio 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00
Agosto 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00
Septiembre 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00
Octubre 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00
Noviembre 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00
Diciembre 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00









2024 Enero 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00
Febrero 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00
Marzo 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00
Abril 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00
Mayo 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00
Junio 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00
Julio 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00
Agosto 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00
Septiembre 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00
Octubre 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00
Noviembre 30 $ 40,00 $1,33 $ 40,00
Diciembre 20 $ 40,00 $1,33 $ 26,67
Total $ 1.228,00

De manera que, conforme al resultado de la operación aritmética que antecede, la parte demandada deberá cancelar al actor por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de USD$ 1.228,00,pagaderos en su equivalente en Bolívares tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo, de conformidad con la doctrina jurisprudencial a la cual se hizo referencia en el párrafo que antecede.


De los montos totales condenados.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación laboral que le corresponden al trabajador, suficientemente desarrollada en esta sentencia, se procede a continuación a realizar la totalización de todas y cada una de las cantidades condenadas:

Conceptos Condenados Total a Pagar
Prestaciones sociales literales a) y b), artículo 142 LOTTT COP 2.312.373,78
Intereses sobre prestaciones sociales COP 1.039.378,63
Indemnización por despido injustificado COP 2.312.373,78
Vacaciones vencidas y fraccionadas. COP 846.428,55
Bono vacacional vencido y fraccionado. COP 846.428,55
Utilidades vencidas y Fraccionadas COP 1.607.142,83
Salarios Caídos COP 4.542.857,05
Total COP 13.506.983,18
Beneficio de alimentación $1.228,00

En consecuencia, el Ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ, en su condición de propietario del Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA CAROLAY, deberá cancelar al demandante Ciudadano JOSÉ TEODOMIRO RIVERAMOLINA, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de COP 13.506.983,18,o su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV, para la fecha del pago efectivo, ante la ausencia de pacto expreso y por escrito de pago en moneda extranjera; así como la cantidad de USD 1.228,00,pagaderos en su equivalente en Bolívares, calculados ala tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo.

De la indexación o corrección monetaria:

En el presente caso, resulta improcedente la indexación o corrección monetaria de los montos condenados en Pesos de la República de Colombia (COP), toda vez que los mismos ya se encuentran corregidos en su valor, conforme a la Sentencia Nº 638, de fecha 11 de noviembre de2021,proferidaporlaSalaConstitucionaldelTribunalSupremodeJusticia,enlacualestableció lo siguiente:
(…) Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. (…).
En tal sentido, y en atención a las consideraciones antes expuestas, no se ordena la indexación o corrección monetaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los intereses de mora:
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 20 de diciembre de 2024, fecha de interposición de la demanda y por ende, de terminación de la relación laboral, para lo cual se deberán convertir las cantidades a Bolívares a la tasa de cambio vigente para ese momento, publicada por el Banco Central de Venezuela, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado a favor de la trabajadora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fran Reinaldo Bracho Sepúlveda, inscrito en el Inprebogado bajo el número 195.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Ciudadano Julio Cesar Ramírez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 14.674.792, en su carácter de propietario del fondo de comercio DISTRIBUIDORA CAROLAY, contra la sentencia de fecha 05 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Teodomiro Rivera Molina, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 10.178.344, en contra del ciudadano Julio Cesar Ramírez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 14.674.792, en su carácter de propietario del fondo de comercio DISTRIBUIDORA CAROLAY A, por concepto de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, así como el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CUARTO: SE CONDENA al Ciudadano Julio Cesar Ramírez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 14.674.792, en su carácter de propietario del fondo de comercio DISTRIBUIDORA CAROLAY a cancelar al ciudadano José Teodomiro Rivera Molina, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 10.178.344 las cantidades que serán detalladas en el texto integro de la sentencia definitiva por concepto de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, así como el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. QUINTO: SE ORDENA la indexación sobre los montos condenados y el pago de los intereses moratorios respectivos, según las reglas detalladas en el texto de la sentencia. SEXTO: se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares La Secretaria Judicial

Nota: En este mismo día, siendo las dos y cuarenta (2:40 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria Judicial,

Abg. Ana Maria Omaña Escalona