REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 07 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: SP01-R-2026-000004
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Carlos Daniel Caballero Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.063.100.
APODERADOS JUDICIALES: José Gregorio Hernández Ballén y Uriel Yvan Marin Becerra, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 52.827 y 63.399, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad mercantil Clardi, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Mérida, bajo el No. 21, Tomo A-8, de fecha 13 de marzo de 1996.
APODERADO JUDICIAL: Alejandro Ávila Pérez y Eleazar León Morin Aguilera, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 111.083 y 84.459, respectivamente.
MOTIVO: Apelación contra el acta de embargo de fecha 10 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones del recurso de apelación interpuesto por el abogado Eleazar Morin Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 84.459, contra el acta de embargo de fecha 10 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 06 de julio de 2026, se da por recibido el presente asunto. En fecha 06 de julio de 2026, se celebró la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 10 de diciembre 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se trasladó de su sede a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Asimismo, el referido Juzgado constato que la causa está signada con el alfanumérico SP01-L-2024-000028, corrigiendo el error material del mandamiento de ejecución (que citaba erróneamente el año 2014), conforme a las documentales presentadas por la parte actora. La medida fue decretada el 17 de octubre de 2025, el cual fue comisionado para su ejecución, según consta en el comprobante de recepción de fecha 21 de noviembre de 2025, en el juicio por Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Derechos Laborales incoado por el ciudadano Carlos Daniel Caballero Contreras contra la sociedad mercantil "CLARDI, C.A.", representada por el ciudadano Lehonel Jesús Sosa Guerrero.
Comparecieron ante el Tribunal el ciudadano Carlos Daniel Caballero Contreras, asistido por los abogados Uriel Yvan Marín Becerra y Amir Richani Yunis, con la presencia de la ciudadana Juez, Abg. Ramona Del Carmen Ramírez, la Secretaria, Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto, los alguaciles Miguel José Ramírez Da Silva Y Lederman Enrique Cano Rosales, y el apoyo de los funcionarios policiales Juan Bautista Larez Y Víctor Alfonso Dávila Puentes, el Tribunal se constituyó en la Avenida Los Próceres, sector La Pedregosa, inmueble propiedad de "CLARDI, C.A.".
Tras solicitar la presencia de la representación legal de la parte demandada, se presentó el abogado Eleazar León Morín Aguilera concediéndole el derecho de palabra a la parte ejecutada, quien manifestó su oposición a la medida por existir actuaciones previas ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Acto seguido, la parte actora solicitó el embargo del terreno propiedad de la demandada, cuyos linderos y medidas se detallan en el acta, y propuso como Perito Avaluador al ciudadano William Antonio Castillo Guil, quien fue juramentado por el Tribunal bajo los deberes de imparcialidad y veracidad.
El Tribunal designó como Depositario Necesario a la sociedad mercantil "CLARDI, C.A.", representada por Raúl Alejandro Carnevali García, a quien se le notificaron las obligaciones establecidas en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró formal, solemne y ejecutivamente embargado el inmueble descrito, y declara la desposesión jurídica del mismo, conforme a los artículos 536 del Código de Procedimiento Civil y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, ordeno oficiar al Registro Público del Municipio Libertador para que se abstenga de registrar gravámenes o enajenaciones sobre dicho inmueble.
IV
ALEGATO DE LA PARTE
Alegatos de la representación judicial de la parte demandada y apelante:
El apelante fundamenta su apelación en las graves irregularidades y la evidente desproporcionalidad detectada en las actuaciones periciales que sirvieron de base para el acta de embargo.
Asimismo el recurrente, alega que en el primer informe emitido por el evaluador fue presentado a los tres días de ejecutado el acto, omitiéndose por completo fijar el precio del inmueble afectado. Si bien es cierto que con posterioridad se consignó un segundo informe con el objeto de determinar la suficiencia de los bienes, el valor asignado en dicha oportunidad carece de toda proporcionalidad y relación con la realidad del mercado, por lo que, el precio determinado por el perito es excesivamente inferior al valor real del inmueble.
De igual forma arguye que, al no guardar correspondencia el avalúo con el valor comercial del bien, se genera una evidente desproporción respecto al monto del crédito que la parte actora reclama, desarrollándose una distorsión entre el valor real del inmueble embargado y la obligación principal, por lo cual causa un gravamen irreparable al patrimonio de la parte empleadora, vulnerando el principio de proporcionalidad que debe regir en toda medida ejecutiva. Por lo tanto, se solicita la revisión de la medida en aras de salvaguardar el equilibrio patrimonial de la demandada.
Alegatos de la representación judicial de la parte demandante:
Arguye la representación judicial de la parte demandante que, la argumentación esgrimida por la contraparte dista por completo del objeto de la presente audiencia, pretendiendo revivir un debate que ya fue definitivamente resuelto en una oportunidad anterior y el presente acto procesal que hoy nos convoca versa única y exclusivamente sobre la suspensión de la ejecución del fallo, tal como consta en el escrito que ellos mismos consignaron.
Asimismo, la representación de la demandada alega la existencia de una supuesta superficie complementaria y un presunto control de legalidad, debiendo aclarar que dichos argumentos correspondían a la apelación de aquel momento y no a la presente incidencia; en este acto, tal como lo ha reconocido la contraparte, lo único que se está ventilando es la suspensión de la ejecución de la sentencia.
Además, señala que existe decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de junio de 2026, bajo el número 309 Expediente N° 25-685, mediante la cual el recurso de control de legalidad intentado por la Sociedad mercantil Clardi, C.A., fue declarado inadmisible. En consecuencia, al haber adquirido el fallo la fuerza de la cosa juzgada, solicito formalmente que se declare sin lugar la apelación interpuesta.
Seguidamente, manifiesta que existe una absoluta contradicción y falta de fundamentación respecto de su propio escrito, pues pretende ahora atacar el acta de embargo de fecha 10 de diciembre de 2025, dictada en funciones de comisión por el Tribunal comisionado Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Del mismo modo, fundamenta que el Juzgado Segundo del Estado Mérida actuó en virtud de una comisión librada por el Juzgado Tercero de origen para la práctica material de la medida, ostentando que el acta levantada no constituye una decisión jurisdiccional o un auto resolutorio, por el contrario resulta en la constancia cronológica del cumplimiento de una comisión. Al ser un acto material y no una decisión estimatoria o desestimatoria de derechos, el acta de embargo es absolutamente inapelable.
Además, sustenta que La contraparte fundamenta erróneamente su recurso en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que las decisiones en fase de ejecución son apelables a un solo efecto. Sin embargo, yerra gravemente ya que la ley refiere a decisiones del juzgado ejecutor, no a las actas de sustanciación de una comisión donde no se está resolviendo ninguna incidencia. Por lo tanto, esta apelación debió ser declarada inadmisible en su oportunidad.
Finalmente, solicita que no se puede pasar por alto la sistemática conducta de la contraparte orientada a dilatar y torpedear el proceso de ejecución, ya que han interpuesto hasta cinco acciones e incidencias con el único propósito de paralizar la ejecución de una sentencia definitivamente firme, por lo cual, el actuar de la contraparte dista flagrantemente de los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal consagrados en los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, así como en las normas del Código de Ética del Abogado Venezolano.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita formalmente a esta Superioridad declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y ordene la inmediata continuación del proceso de ejecución forzosa.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien oído como ha sido el alegato de la parte recurrente, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
En fecha 10 de diciembre de 2025, el Tribunal Segundo de Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, comisionado por el Tribunal Tercero de Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, se trasladó a un inmueble de la empresa "CLARDI, C.A." en el sector La Pedregosa (Mérida) para practicar un embargo ejecutivo. La medida, dictada originalmente el 17 de octubre de 2025, corresponde al juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por Carlos Daniel Caballero Contreras, en el Expediente signado bajo el número SP01-L-2024-000028.
Al sitio acudieron el demandante con sus abogados, el personal judicial con apoyo policial, y el apoderado de la demandada, quien manifestó su oposición a la medida alegando la existencia de actuaciones previas ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. A pesar de la objeción, la parte actora solicitó formalmente el embargo del terreno y el Tribunal procedió a juramentar al ciudadano William Castillo como Perito Avaluador de la propiedad afectada.
Finalmente, el Tribunal designó a la propia empresa "CLARDI, C.A." representada por Raúl Carnevali como Depositario Necesario y declaró formalmente ejecutado el embargo y la desposesión jurídica del inmueble, de conformidad con los artículos 536 del Código de Procedimiento Civil y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para asegurar la efectividad de la medida, el juzgado ordenó librar oficio al Registro Público del Municipio Libertador a los fines de prohibir la inscripción de nuevos gravámenes o enajenaciones sobre el bien.
El recurrente, alega que en el primer informe emitido por el evaluador fue presentado a los tres días de ejecutado el acto, omitiéndose por completo fijar el precio del inmueble afectado, señalando que con posterioridad se consignó un segundo informe con el objeto de determinar la suficiencia de los bienes, el valor asignado en dicha oportunidad carece de toda proporcionalidad y relación con la realidad del mercado, por lo que, el precio determinado por el perito es excesivamente inferior al valor real del inmueble.
De igual forma arguye que, al no guardar correspondencia el avalúo con el valor comercial del bien, se genera una evidente desproporción respecto al monto del crédito que la parte actora reclama, desarrollándose una distorsión entre el valor real del inmueble embargado y la obligación principal, por lo cual causa un gravamen irreparable al patrimonio de la parte empleadora, vulnerando el principio de proporcionalidad que debe regir en toda medida ejecutiva. Por lo tanto, se solicita la revisión de la medida en aras de salvaguardar el equilibrio patrimonial de la demandada.
Ahora bien, para determinar este punto de apelación resulta importante para esta alzada traer a colación lo dispuesto en Libro Segundo, Título IV, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, iniciando con el Artículo 556 que establece la designación de peritos tras el embargo. El procedimiento, que abarca hasta el artículo 562, detalla el nombramiento de peritos, la juramentación y los mecanismos de impugnación, estableciendo lo siguiente:
Artículo 556° Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado, firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto. Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.
Artículo 557° Cuando los bienes que vayan a ser objeto del justiprecio estén situados fuera de la jurisdicción del Tribunal, éste comisionará a uno de su misma categoría del lugar donde se encuentren los bienes, para que efectúe las diligencias del justiprecio.
Artículo 558° Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas.
Artículo 559° De la reunión y decisión de los peritos se levantará un acta que contendrá las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de él. También podrán los peritos consignar el justiprecio mediante escrito que entregarán al Tribunal el día fijado para la reunión.
Artículo 560° El justiprecio fijado por los peritos de acuerdo con las disposiciones anteriores será vinculante para el Juez.
Artículo 561° El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día de pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.
Artículo 562° Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar ellas el justiprecio de los bienes que serán objeto del remate, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la fijación que hagan.
De los artículos ut supra se observa que una vez ejecutado el embargo, se realiza el avalúo (justiprecio) del bien mediante tres peritos: uno elegido por el demandante, otro por el demandado y un tercero nombrado de mutuo acuerdo o por el Tribunal. Si los bienes están en otra ciudad, el caso se comisiona a un juez de esa zona. Tras ser juramentados, los peritos revisan los bienes y presentan un informe con el valor definitivo, el cual el Juez debe aceptar obligatoriamente. Las partes pueden reclamar este valor el mismo día si hay un error en la identidad o calidad del bien, abriéndose 5 días para promover pruebas; si el reclamo es rechazado, se aplica una multa que no se puede apelar. Finalmente, si el demandante y el demandado se ponen de acuerdo, pueden fijar el precio ellos mismos sin necesidad de peritos, siempre que no perjudiquen a nadie más.
Seguidamente es necesario para esta alzada traer a colación el procedimiento del remate judicial que está regulado en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo IV, iniciando con el Artículo 563 hasta el artículo 566, indicando lo siguiente:
Artículo 563° Llegados el día y la hora indicados en el último o único cartel de remate para la realización de éste, se procederá a efectuarlo con sujeción a las disposiciones siguientes.
Artículo 564° Cuando los bienes muebles estén expuestos a corrupción o deterioro, o sujetos a sufrir en su valor con la demora, o si hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor, el Tribunal los sacará a remate mediante la publicación de un solo cartel aun cuando el justiprecio no se haya efectuado, y fijará la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al público el día y la hora de la venta. La adjudicación se hará al mayor postor, y sólo se aceptarán propuestas de contado y pago inmediato. El Juez será responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse un remate conforme a lo previsto en este artículo si se prueba que no había necesidad de hacerlo.
Artículo 565° Una vez llegado el momento del remate el Juez se constituirá con el Secretario, y procederá a fijar la caución que deban prestar los postores para que le sean admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones el Juez las examinará, y si las encuentra convenientes y aceptables las declarará constituidas en el mismo acto. Al ejecutante se le aceptará como caución su crédito. Seguidamente el Secretario dará lectura a las certificaciones relativas a la libertad o gravámenes que puedan afectar los inmuebles, y a cualquier otra información que el Juez considere conveniente. Acto continuo fijará un lapso no menor de quince minutos ni mayor de una hora para oír las proposiciones de compra, de las cuales se dejará constancia si así lo exigiere el postor. Concluido el tiempo fijado para oír las propuestas el Juez examinará las que se hayan hecho y adjudicará la buena pro al mayor postor si su propuesta fuere de pago en efectivo, e inmediato, o al mejor postor en caso de que la mayor propuesta no sea en efectivo y con pago inmediato.
Artículo 566° Una vez comenzado el acto de remate éste continuará hasta su consumación, para lo cual se tendrá por habilitado el tiempo necesario sin petición de las partes
Es así, que en el derecho procesal laboral venezolano, el remate judicial representa la fase culminante de la ejecución forzosa. Su propósito fundamental es vender en pública subasta los bienes previamente embargados al patrono deudor para, con el dinero obtenido, cancelar de forma inmediata las prestaciones sociales u otros conceptos adeudados al trabajador. A diferencia del área civil, este procedimiento se rige por los principios de celeridad, gratuidad y protección al trabajador consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acudiendo al Código de Procedimiento Civil solo de manera supletoria.
Para dar inicio a esta etapa, es requisito indispensable realizar el justiprecio, un peritaje que determina el valor real del bien y sirve como base económica para la subasta. Una vez fijado este precio, el Tribunal procede a la publicidad del remate mediante la publicación de un único cartel en un diario de amplia circulación o en la Gaceta Judicial. Este cartel describe con exactitud el bien, detalla el valor del avalúo y fija la fecha y hora exacta en las que el juzgado se constituirá públicamente para recibir a los interesados en comprar la propiedad.
El día señalado para la subasta, los postores deben consignar una garantía económica, como un cheque de gerencia, que demuestre la seriedad de su oferta. En la primera convocatoria no se admiten propuestas inferiores a las dos terceras partes del valor del justiprecio; sin embargo, si nadie acude al acto, se realiza un segundo llamado donde el precio base baja a la mitad del avalúo. La propiedad se adjudica formalmente al mejor postor, quien debe depositar el dinero restante en un lapso perentorio, bajo la advertencia de perder su garantía si incumple.
Un aspecto clave en esta materia es el derecho de preferencia del trabajador, cuyo crédito goza de un privilegio absoluto sobre los bienes del patrono. Debido a esto, el ejecutante puede solicitar al Juez la adjudicación directa del bien embargado como pago de su deuda basándose en el justiprecio, sin necesidad de esperar a que un tercero lo compre en la subasta. Finalmente, si el dinero obtenido supera la deuda el excedente se le devuelve al patrono, pero si resulta insuficiente, la ejecución continúa abierta para embargar nuevos bienes hasta cubrir el total sentenciado.
Al analizar detenidamente los puntos de controversia planteados por el recurrente, en contraste con las actuaciones que constan en el expediente, esta Juzgadora debe ser enfática al señalar que el Tribunal comisionado actuó con absoluta pulcritud y en estricto cumplimiento de la ley. Frente a la realidad física de que el inmueble embargado se encuentra ubicado en una jurisdicción distinta a la de la Jueza natural de la causa, el Juzgado Segundo del Estado Mérida cumplió de forma exacta la tarea que le fue encomendada. Realizó el embargo y coordinó el respectivo justiprecio, agotando así los límites materiales de la comisión judicial tal cual como le fue comisionado.
Por lo tanto, este Tribunal Superior no puede pasar por alto la evidente falta de rigor técnico y la ligereza procesal con la que ha actuado la representación judicial de la parte demandada, pretendiendo utilizar el recurso de apelación para ventilar una simple inconformidad con el monto fijado por el perito, siendo que no solo carece de todo fundamento jurídico, sino que se traduce en un recurso inútil que entorpece la marcha de la justicia; mal puede el apelante activar la maquinaria jurisdiccional de la alzada basándose en criterios subjetivos y caprichosos, ignorando las reglas más elementales que rigen la fase de ejecución forzosa en nuestro país.
Ahora bien, el justiprecio jamás ha tenido, ni tendrá, la finalidad de fijar de forma estricta o inamovible el precio de venta final de un inmueble. El informe de los peritos es una simple tasación técnica que sirve como referencia y punto de partida para garantizar que el proceso tenga un piso económico mínimo. El verdadero precio del bien, el valor real de transferencia, nacerá pura y exclusivamente en el acto del remate judicial a través del juego de las posturas públicas, un procedimiento que, por ley, le corresponde tramitar y dirigir única y exclusivamente a la Jueza natural de la causa en el Estado Táchira.
En consecuencia, intentar atacar el justiprecio mediante una apelación ordinaria, alegando supuestos perjuicios comerciales antes de que el remate siquiera haya comenzado, es un sinsentido procesal. La conducta de la demandada desnaturaliza el propósito de los recursos e incurre en una franca pérdida de tiempo para este tribunal, buscando dilatar de forma artificiosa el cobro de los derechos del trabajador. Al quedar en total evidencia que el Tribunal comisionado cumplió fielmente con su deber y que el precio definitivo se fijará en la subasta ante el juez de origen, esta alzada desestima de manera contundente el recurso interpuesto por ser a todas luces infundado. Así se decide.
Establecido el rechazo del recurso, esta Superioridad no puede pasar por alto la conducta procesal desplegada por la representación judicial de la parte demandada. Consta en las actas del expediente que la defensa técnica del patrono ha interpuesto de manera sistemática hasta cinco recursos, los cuales han sido declarados totalmente infundados por carecer de motivación y de la más mínima sustentación técnica. Este proceder evidencia un ejercicio abusivo del derecho a la defensa y una flagrante intención de dilatar de forma artificiosa e injustificada el proceso de ejecución, desnaturalizando los fines de la función jurisdiccional.
Esta conducta obstruccionista vulnera de forma directa los postulados constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la justicia expedita sin dilaciones indebidas. La insistencia en activar la maquinaria judicial mediante recursos inútiles y vacíos de contenido no solo lesiona los derechos de la contraparte, sino que atenta contra la majestad de este Tribunal Superior y el principio de lealtad procesal. Es imperativo recordar a los profesionales del derecho que los tribunales de la República no son escenarios para el capricho o la obstaculización, sino espacios sagrados para la realización de la justicia con probidad y buena fe.
Por lo tanto, en aplicación del principio de autoridad y en resguardo del orden público procesal, este Tribunal Superior del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone formalmente un severo LLAMADO DE ATENCIÓN al profesional del derecho que ejerce la representación técnica de la demandada. Asimismo, atendiendo a la gravedad de su conducta temeraria, se le CONDENA al pago de una multa equivalente a sesenta unidades tributarias (60 U.T.), monto que deberá consignar a favor de la Tesorería Nacional.
Finalmente, este órgano jurisdiccional exhorta e insta de manera categórica al referido profesional del derecho a cesar de forma inmediata en su actitud hostil contra legem y a cumplir de manera voluntaria con el mandato de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se encuentra debidamente firme y ejecutoriada. Resulta necesario dejar de interponer incidencias infundadas que solo buscan torpedear el proceso penalizando el cobro de las prestaciones sociales del trabajador. Se le advierte que, de continuar con esta conducta dilatoria contraria a la norma suprema, se procederá a aplicar sanciones disciplinarias más rigurosas y a remitir las actuaciones ante el respectivo Colegio de Abogados. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada abogado Eleazar Morin Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 84.459, contra el acta de embargo de fecha 10 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: SE CONFIRMA el contenido del acta de embargo de fecha 10 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: SE CONDENA a la representación judicial de la parte demandada a pagar 60 unidades Tributarias, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: SE ORDENA librar oficio dirigido a la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, a los fines legales consiguientes. QUINTO: SE ORDENA librar el presente cuaderno de apelación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. SEXTO: SE CONDENA en constas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaría Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
Nota: En este mismo día, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaría Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
SP01-R-2026-04
MDDC/amoe.-
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