REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 23 de Julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: SP01-R-2026-000021
I
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
Parte Actora: JENNY DORELYS CARRERO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.511.276, actuando en calidad de heredera del de cujus JOSÉ ORLANDO CARRERO (+), identificado con la Cédula de Identidad número V-3.426.003.
Apoderados Judiciales De La Parte Demandante: JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ, REYMER JOSÉ OMAÑA ORTIZ, DARWIN ANTONIO ROMERO ORTEGA, DANIELA ALEJANDRA RAMÍREZ MALDONADO, MARÍA GABRIELA RIVAS FLORES y ESMERALDA ANGELICA BELÉN NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-12.235.534, V-19.134.225, V-26.675.466, V-28.156.071, V-28.417.097 y 29.544.151, en su orden, con Inpreabogados números 74.418, 228. 197, 312.087, 323.615, 330.074 y 329.854, respectivamente.
Parte Demandada: FUNDACIÓN ANDINA DEL CORAZÓN (FUNDACOR), registrada en fecha 12 de marzo de 1981, bajo el N° 24, folios 38 al 44, Protocolo Tercero, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, estado Táchira, con Registro de Información Fiscal J-30239105-9, representada por el Ciudadano ADOLFO ENRIQUE CONTRERAS LEÓN, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad número V-1.551.242, en su carácter de presidente.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: BELKIS ALVAREZ ARAUJO y RAFAEL RAMÓN MOLERO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-9.245.222 y V-7.760.692, respectivamente, con Inpreabogados números 44.274 y 33.741, en su orden.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
II
PARTE NARRATIVA
Ha subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada María Gabriela Rivas Flores, inscrita en el Inprebogado bajo el número 330.074, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida en fecha 02 de junio de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2026, se da por recibido el presente asunto, en fecha 30 de junio de 2026 se fijó para el décimo (10°) día hábil siguiente de despacho la celebración de la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la representación judicial de la parte apelante:
Alego la parte demandante recurrente que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia que impone a los jueces la correcta e indiscrecional aplicación de la ley, la cual no puede quedar supeditada por opiniones particulares.
En este sentido, alega que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, oral publica y contradictoria celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, por lo que a su decir, se debió aplicar de forma imperativa, lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que la inasistencia del demandado produce el efecto de tenerlo por confeso, al respecto, citó las sentencias N° 810 del año 2006 y N° 674 del año 2009 de la Sala de Casación Social, afirmando que, en estos casos debe asumirse como ciertos los hechos, el vínculo, el salario y los beneficios alegados por la parte demandante, asimismo, aduce que la Jueza de Juicio, a pesar de reconocer la inasistencia, le cambió el sentido a la norma y favoreció injustamente a quien no asistió, es decir, a la parte demandada.
Por otro parte alega que, la demandada reconoció expresamente en su contestación de la demanda la prestación personal del servicio y aporto recibos de pago periódicos, por lo que, a su decir, la carga de la prueba de destruir la presunción de laboralidad recaía enteramente sobre la demandada, al respecto, hace mención de las sentencias N° 419 del 2004 y N° 876 del 2017, de igual forma, afirma que al no haber asistido a la audiencia de juicio la demandada, no existe actividad probatoria de la contraparte que desvirtué dicha presunción de laboralidad.
Asimismo, indico que el Doctor. José Orlando Carrero dedicó 18 años, 5 meses y 18 días de su vida a trabajar para Fundacor, cumpliendo un horario fijo, con pacientes asignados por la fundación, percibiendo pagos quincenales, y sujeto a retenciones de Impuesto Sobre la Renta (bajo un código tributario que ocultaba la relación laboral).
Alego que la Jueza A quo desestimo las constancias de trabajo y los comprobantes de pago aportados por su parte, alegando que estos son meros documentos "para echar gasolina", por tanto, afirma que dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, por lo que revestían valor probatorio pleno según la sentencia N° 093 del 20 de marzo de 2026.
Concluyó solicitando la revocación del fallo de primera instancia de fecha 2 de junio de 2026 y la declaración con lugar de la demanda.
Alegatos de la representación judicial de la parte recurrida:
Alego la parte demandada los siguientes argumentos:
Señaló que la apelante omitió subsumir debidamente sus argumentos en las causales de vicios del artículo 160 de la LOPT, limitándose a estructurar meras discrepancias subjetivas sobre la sentencia de primera instancia.
Argumentó que la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la LOPT es una presunción iuris tantum y no absoluta, la cual, fue desvirtuada en el debate de juicio mediante los elementos probatorios ya aportados y promovidos por la demandada en su escrito de pruebas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (citando la sentencia de fecha 18 de abril de 2006).
Aseguró que las probanzas demostraron que el causante, Dr. José Orlando Carrero, mantenía una relación de naturaleza civil basada en el libre ejercicio profesional y bajo la figura de médico colaborador.
Sostuvo que el médico fijaba libremente su propio horario de atención y los montos de sus honorarios profesionales.
Explicó que los pacientes que acudían a la consulta autorizaban, mediante una pequeña nota en el control de citas, un aporte porcentual deducible para sufragar los gastos administrativos de la fundación, lo cual descarta la existencia de un salario y de subordinación jurídica.
Defendió la soberanía de la Jueza de Juicio para valorar el acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de primacía de la realidad.
Asimismo, justificó la legalidad del auto para mejor proveer dictado de oficio por la juzgadora para esclarecer la verdad de los hechos.
Sostuvo que la sentencia recurrida cumple cabalmente con todos los requisitos de forma y fondo previstos en el artículo 159 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, puesto que analizó detalladamente las pretensiones, la contestación, aplicó el test de laboralidad a las pruebas y concluyó fundadamente la improcedencia del carácter laboral de la relación.
Concluyó solicitando que sea confirmado en todas sus partes el fallo de primera instancia.
En la demanda:
Señala la actora en el libelo de demanda que en fecha 28 de febrero de 2005, su padre el Ciudadano JOSÉ ORLANDO CARRERO (+), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número, V-3.426.003, comenzó a prestar sus servicios personales para la FUNDACIÓN ANDINA DEL CORAZÓN (FUNDACOR), desempeñando el cargo de Médico Cardiólogo, cuya función principal era dar consultas de cardiología a pacientes mayores de 16 años, la cual, fue ampliada posteriormente a pacientes en general.
Indicó que la jornada laboral cumplida por su padre, fue de lunes a viernes, comprendida en horario de 2:00 p.m a 4:00 p.m, la cual fue implementada por la Fundación que demanda, dentro de su infraestructura y con las herramientas de ésta y que su superior inmediato fue el Presidente de la Fundación en cada época, mencionando que su padre laboró para la demandada, siempre actuó de manera intachable, diligente y comprometida, contribuyendo al bienestar común del grupo de médicos y de la Fundación.
En cuanto al salario, alegó que al inicio de la relación laboral, el de cujus devengó una remuneración por la cantidad de Bs. 87.825, monto éste que fue incrementándose a lo largo de su desempeño, manteniendo un salario variable durante la prestación de servicio, hasta el día 19 de mayo de 2023, fecha en la cual fallece por complicaciones de salud; con un tiempo de servicio de 18 años y 05 meses.
De igual manera manifestó en su escrito de subsanación de la demanda que LA FUNDACIÓN ANDINA DEL CORAZÓN (FUNDACOR), recibía un pago por cada paciente atendido por el de cujus, para lo cual cada paciente debía cancelarla previamente la consulta por la caja de la Fundación y que de esa transacción quedaban dos registros, el primero es un control de citas, en el que se indica el tipo de servicio que se está prestando al paciente y el valor de dichos servicios y el segundo registro, es la factura legal emitida por la Fundación al paciente, en la que se indican todos esos detalles a los cuales se hizo referencia.
Afirmó que el pago de cada consulta, al ser la Fundación el cobrador de los servicios previa cita, era quien recibía el pago hecho por el paciente, para luego dividirlo en un monto porcentual del 60% de cobro de los servicios para su administración y un 40% del cobro de los servicios para el peculio individual del de cujus, siendo cancelados generalmente los días 15 y último de cada mes.
En este sentido, aduce que luego de la muerte de su padre, al ser la única heredera universal, acudió a solicitar a la entidad de trabajo el pago correspondiente por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, no obstante, afirma que la demandada de autos le comunicó que el de cujus no estaba bajo una relación laboral, razón por la que, al serle negados el pago de sus acreencias laborales, se vio en la obligación de acudir por ante la vía administrativa, de la cual no recibió respuesta.
Finalmente, arguye que es por todo lo anteriormente expuesto que acude ante esta Instancia Jurisdiccional, en aras de reclamar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo del de cujus, los cuales son de obligatorio reconocimiento y cumplimiento por parte de la FUNDACIÓN ANDINA DEL CORAZÓN (FUNDACOR), siendo calculadas en Bolívares, para luego convertirlas en su equivalente en Dólares Americanos (USD), tomando como referencia, la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el mes de mayo de 2023, mes éste en que finalizó la relación de trabajo y, de esta manera exigir el pago en divisas, de los siguientes conceptos laborales:
Conceptos Laborales Monto en Bs. Monto en USD$
Prestaciones Sociales art. 142 L.O.T.T.T Bs. 637.292,04 $ 22.747,27
Vacaciones Vencidas 2006 al 2023 Bs. 424.859,47 $ 15.164,88
Vacaciones Fraccionadas 2023 Bs. 3.371,92 $ 120,36
Bono vacacional Vencido Bs. 424.859,47 $ 15.164,88
Bono vacacional Fraccionado Bs. 3.371,92 $ 120,36
Bonificación de fin de año Bs. 44.215,74 $ 1.578,22
Total Reclamado Bs. 1.537.970,56 $ 54.895,97
Fundamenta la presente acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la parte demandante:
Pruebas Documentales:
1. Marcada con la Letra “A” constante de tres (03) folios útiles, copia certificada de acta de defunción del Ciudadano JOSÉ ORLANDO CARRERO (+), de fecha 19 de Mayo de 2023, (F. 132 al 134 pieza I), el cual corresponde a un documento de carácter público, y de cuyo contenido se evidencia el fallecimiento de dicho ciudadano, por lo que se ratifica el criterio de la recurrida y se le concede valor jurídico probatorio. Y así se resuelve.
2. Marcada con la Letra “B” constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de comunicación dirigida a la Dra. CARMEN CORREA DE MERCEDES, de fecha 08 de Mayo de 2015, Presidenta de FUNDACOR para la época, en la que le informa sobre valoración médica de una paciente (F.135 pieza I), sin que se observe acuse de recibo por parte de la FUNDACIÓN ANDINA DEL CORAZÓN (FUNDACOR), por lo que emana del causante de la demandante, sin la intervención de la parte contra quien se opone, razón por la cual, se ratifica el criterio de primera instancia y no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
3. Marcada con la Letra “C” y “D” (F. 136 y 137 pieza I) de documentales de cuyo contenido no se desprende ningún elemento de interés que ayude a la resolución de la presente controversia, por lo que este despacho ratifica el criterio de primera instancia y no les concede valor jurídico probatorio . Y así se decide.
4. Marcada con la Letra “E” constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de factura número 00254603, pagada por la Ciudadana MARIA SIMONA PÉREZ DE ALVARADO, por concepto de evaluación preoperatorio de cardiología al especialista MC22 JOSÉ ORLANDO CARRERO, precio 294,84; servicio de protección y bioseguridad, M000 Administración-Fundacor-, 49,14; Sub-Total 442-26; IVA 0,00; total 442,26. (F.138 pieza I), donde se evidencia la retención de ISLR Efectiva sobre los honorarios profesionales del médico antes mencionado, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
5. Marcadas con las Letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T” (f. 119 al 153 pieza I ), se observan documentales de igual naturaleza, correspondientes a recibos de pago de honorarios profesionales hechos por la demandada al causante de la demandante Ciudadano JOSÉ ORLANDO CARRERO (+), en los períodos allí descritos, contenido éste que guarda relación con el objeto de controversia, por lo que este despacho ratifica el criterio de primera instancia les confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
6. Marcadas con las Letras “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A.A”, “A.B”, “A.C”, “A.D”, “A.E”, “A.F”, “A.G”, “A.H”, “A.I”, “A.J”, “A.K”, “A.L”, “A.M”, “A.N”, “A.O”, “A.P”, “A.Q”, “A.R”, “A.S”, “A.T”, “A.U”, “A.V”, “A.W”, “A.X”, “A.Y”, “A.Z”, “B.A”, “B.B”, “B.C”, “B.D”, “B.E”, “B.F”, “B.G”, “B.H”, “B.I”, “B.J”, “B.K”, “B.L”, “B.M”, “B.N”, “B.O”, “B.P” “A.Q”, “A.R”, “A.S”, “A.T”, “A.U”, “A.V”, “A.W”, “A.X”, “A.Y”, “A.Z” “C.A”, “C.B”, “C.C”, “C.D”, “C.E”, “C.F”, “C.G”, “C.H”, “C.I”, “C.J”, “C.K”, “C.L”, “C.M” y “C.N” (F. 154 al 223 pieza I), corresponden al control de citas de pacientes atendidos por el de cujus JOSÉ ORLANDO CARRERO (+), en las fechas que se indican, de las cuales se observa sello húmedo de la Fundación Andina de Corazón (FUNDACOR), en el que se observa el pago del porcentaje correspondiente hecho al referido Médico, por cada paciente atendido, razón por la cual esta decisora ratifica el criterio de primera instancia y les concede valor jurídico probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Adjetiva Laboral. Y así se decide.
7. Marcadas con las Letras “CO”, “CP”, “CQ”, “CR”, “CS”, “CT”, “CU”, “CV”, “CW”, “CX”, “CY” y “CZ” (f. 224 al 249 de la pieza I), así como las marcadas con las Letras “DA”, “DB”, “DC”, “DD”, “DE”, “DF”, “DG”, “DH”, “DI”, “DJ”, “DK”, “DL”, “DM”, “DN”, “DO”, “DP”, “DQ”, “DR”, “DS”, “DT”, “DU”, “DV” (f. 02 al 35 pieza II), se evidencias documentales de similar naturaleza, de cuyo contenido se aprecia las retenciones de impuesto sobre la renta sobre las cantidades pagadas por honorarios profesionales, cancelados al Ciudadano JOSÉ ORLANDO CARRERO (+), con su respectiva declaraciones de impuesto sobre la renta, y el pago del impuesto derivado de dichas declaraciones, por lo que se ratifica el criterio de primera instancia y se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
8. Marcadas con las Letras “DW”, “DX”, DY”, “DZ”, “EA”, “EB” y “EC” (f. 36 al 42 pieza II), corresponden a documentales referidas a las retenciones de impuesto sobre la renta sobre los honorario profesionales pagados al de cujus JOSÉ ORLANDO CARRERO (+), por lo que se les confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ce la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se dispone.
9. Marcado con la Letra “E.D” constante de un (01) folio útil, original firmada y sellada, de fecha 28 de febrero de 2005, contentiva de misiva dirigida al Ciudadano JOSÉ ORLANDO CARRERO (+), Médico Cardiólogo, suscrita por la Fundación Andina de Corazón (FUNDACOR), en la que le da la bienvenida a la Institución al referido profesional de la medicina (F. 43 pieza II), razón por la cual este despacho ratifica el criterio de primera instancia y le confiere valor jurídico probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
10. Marcado con la Letra “E.E” constante de un (01) folio útil, original firmada y sellada, suscrita por la Fundación Andina de Corazón (FUNDACOR), de fecha 22 de octubre del 2012, en la que invita a los Médicos Colaboradores de esa Institución a participar en el Programa “Simplemente Haydée” (F. 44 pieza II), por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
11. Marcado con la Letra “E.F” constante de un (01) folio útil, original firmado y sellado, constancia emitida por la demandada de autos dirigida a la Entidad Bancaria Banco Provincial, en la que indicó que el de cujus JOSÉ ORLANDO CARRERO (+), presta sus servicios como médico cardiólogo en esa Fundación, en calidad de colaborador. En este sentido, se le confiere valor jurídico probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
12. Marcado con la Letra “E.G” constante de un (01) folio útil, original firmada y sellada de Constancia de Trabajo, emitida por la Fundación Andina de Corazón (FUNDACOR), dirigida a la Mesa de Combustible del estado Táchira, correspondiente al Ciudadano JOSÉ ORLANDO CARRERO (+), fechada 01 de agosto de 2020 (F. 46 pieza II), cuyo contenido a juicio de este despacho se le concede valor jurídico probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
13. Marcado con la Letra “E.H” constante de un (01) folio útil, original de Solicitud de Bono para Médicos, de fecha 03 de enero de 2022, suscrito por el Ciudadano emitido por el Dr. JOSÉ ORLANDO CARRERO (+) y dirigido al Dr. ADOLFO CONTRERAS L., Presidente de FUNDACOR (F. 47 pieza II), cuyo contenido emanada del propio de cujus, resultando, tal como lo indica la Jueza A Quo , contradictorio en relación con la fecha de emisión de la documental bajo análisis y la presunta fecha de acuse de recibo de la misma, pues en el plano de la realidad resulta imposible que ésta haya sido recibida antes de haber sido elaborada. Y así se declara.
14. Marcado con la Letra “E.I” constante de un (01) folio útil, carta dirigida a la Fundación Andina de Corazón (FUNDACOR), suscrita por la demandante de autos como heredera universal del de cujus JOSÉ ORLANDO CARRERO (+), de fecha 31 de Mayo de 2023, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, (F. 48 pieza II), sin que su contenido permita dirimir la presente controversia, razón por la cual este despacho no le concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
15. Marcadas con las Letras “E.K”, “E.L”, “E.M”, “E.N”, “E.O”, “E.P”, “E.Q”, “E.R”, “E.S”, “E.T”, “E.U”, “E.V”, “E.W”, “E.X”, “E.Y”, “E.Z”, “F. A”, “F. B”, “F. C” (F. 49 al 71 pieza II), se evidencian documentales que se rigen por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que en principio, al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, adquieren valor probatorio, sin embargo, tal como indica la recurrida, de su contenido nada se puede apreciar de interés y que pueda servir de fundamento para la resolución de este asunto, toda vez que no resultó objeto de controversia el hecho que el Ciudadano JOSÉ ORLANDO CARERO (+) prestó sus servicios para la demanda, siendo en este caso objeto de la controversia, la naturaleza del servicio prestado por el referido Ciudadano, en consecuencia, no se les concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
Prueba de Informes: Se llevo a cabo la remisión de informes a:
• Al Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT): Ubicada en la Sede SENIAT, Av. Rotaria, San Cristóbal 5001, estado Táchira, para que informe a esta Instancia Judicial, sobre los particulares siguientes:
1. Acerca de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta realizadas por el Ciudadano JOSÉ ORLANDO CARRERO (+), desde el periodo fiscal del año 2005 hasta el año 2023, incluida la declaración de retenciones, debiendo remitir copia certificada de las mismas.
2. Acerca de las declaraciones realizadas por la FUNDACIÓN ANDINA DEL CORAZÓN (FUNDACOR), desde el periodo fiscal del año 2005 hasta el año 2023, incluida la declaración de retenciones, debiendo remitir copia certificada de las mismas.
Consta a los folios 56 al 139 de la pieza II, oficio número SNAT/INTI/GRTI/RLA/UCG/2025-E-00168, de fecha 12 de febrero de 2025, recibido en fecha 20 de febrero de 2025, en respuesta a lo requerido por este Tribunal mediante oficio número J1-J-120-2024, de fecha 29 de noviembre de 2024 y en este sentido, indicó la requerida que remite siete (07) Forma 99026 DPJ (Declaración Definitiva ISLR Persona Jurídica Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas) y (Declaración Definitiva de ISLR persona Jurídica – Fundación o Asociación Sin Fines de Lucro), realizadas durante el período comprendido entre el años 2018 hasta el año 2024; así como ocho (08) Consultas de Estados de Cuenta de Retenciones de Salario y Otras Retenciones, del período comprendido entre el año 2016 hasta el año 2023, correspondientes a la FUNDACIÓN ANDINA DEL CORAZÓN (FUNDACOR).
Por otra parte, consta a los folios 14 al 23 de la pieza IV, oficio número SNAT/INTI/GRTI/RLA/UCG/2025-E-00827, de fecha 01 de agosto de 2025, con sus respectivos anexos, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido en fecha 13 de agosto de 2025, en respuesta a lo requerido por este Tribunal mediante oficio número J1-J-099-2025, de fecha 13 de junio de 2025 y en este sentido, señalando que no se encontraron transacciones en la cuenta y consultas del estado de cuenta de retenciones de salarios y otras retenciones de la Fundación Andina del Corazón (FUNDACOR), durante los períodos fiscales desde el 2005 hasta el 2017 y que se evidencia una declaración de fecha 31/03/2016Nro.1690619816, por la que se informa que en virtud de las reconversiones monetarias sufridas dentro del territorio nacional, no se evidencian transacciones de los años anteriores al 2021, ya que su sistema no permite el acceso a visualizarlas.
Asimismo, indicó en ambas informativas que en relación a la información solicitada respecto al Ciudadano JOSÉ ORLANDO CARRERO (+), no pudo ser suministrada en virtud de no haberse aportado su número de Cédula o el número de Registro de Información Fiscal (RIF).
En razón de lo anterior, de la revisión de las informativas objeto de análisis no puede extraerse algún elemento de convicción que sirva de fundamento para resolver la controversia planteada en el presente asunto, más allá de verificar que la demandada de autos realizó declaraciones de impuesto sobre la renta en el período que se indica, sin que se pueda verificar que las retenciones de sueldos y salarios remitidas, correspondan al de cujus JOSÉ ORLANDO CARRERO (+), razón por la cual este despacho ratifica el criterio de primera instancia y no le confiere valor jurídico probatorio. Así se decide.
Prueba Testimonial: De la declaración de los testigos promovidos, se encuentra:
Con respecto a la Ciudadana MYRIAM SOCORRO FLORES VILLAMIZAR, ya identificada, al interrogatorio hecho por la parte demandante, respondió que era paciente del Dr. Carrero desde hace 13 años, que comenzó a ser paciente del Dr. Carrero porque fue a Fundacor porque tenía mucho dolor en el pecho, que el pago de la consulta se hacía directamente en caja que era donde se pedía la cita y le asignaban el Dr., que nunca le hizo un pago directamente al Dr. Carrero, que en ningún momento fue atendida por el Dr. Carrero en otra institución, que cuando asistía a consultas médicas con el Dr. Carrero, fue siempre en el horario de la mañana, que en una oportunidad el Dr. Carrero la remitió a realizarse un examen directamente en Fundacor, que el proceso para que ella se pudiera realizar el examen allí, el Dr. Carrero le dio una orden para que le realizaran la prueba de esfuerzo, luego ella pasó a caja para pagar.
En lo que atañe al Ciudadano JAIRO FREDDY SÁNCHEZ PÉREZ, ya identificado, al interrogatorio hecho por la parte demandante, respondió que fue paciente del Dr. Carrero desde hace 11 o 15 años aproximadamente, que comenzó a ser paciente del Dr. Carrero porque ingresó al seguro social y de ahí fue remitido, que cuando asistía a las consultas médicas realizaba el pago en caja, en la parte de atrás del Seguro Social, que nunca hizo un pago directamente al Dr. Carrero, que no fue atendido por el Dr. Carrero en otra institución, que las consultas eran en las mañanas, que cuando el Dr. Carrero le ordenaba algún examen, el lo pagaba en la caja, en la parte de atrás del Seguro Social.
De lo antes transcrito se verifica que los testimonios de los ciudadanos antes mencionados no aportan elementos que permitan dirimir la presente controversia, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, al no concederle valor jurídico probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al Ciudadano DIDDYE GREGORIO BAYONA CONTRERAS, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.185.054, el mismo no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria para rendir su testimonio, por lo que se declaró el acto desierto, en consecuencia, quien aquí decide, no tiene testimonio qué analizar ni valorar. Y así se decide.
Prueba ex officio
Declaración de parte:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la Jueza A Quo procedió a interrogar a la parte demandante, Ciudadana JENNY DORELYS CARRERO OROPEZA, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.511.276, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien entre otros respondió que su difunto padre JOSÉ ORLANDO CARRERO (+), laboró para a demandada cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes en horario comprendido de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. y en ningún momento fue de su conocimiento que FUNDACOR emitiera alguna amonestación a su padre por algún incumplimiento. Señaló que el tiempo libre que tenía su padre, lo dedicaba a su nieta y que él prestó servicios para CONAMED, asistiendo a esa Institución cuando él quería y destacó que durante el tiempo en que su padre prestó servicios para la Fundación, nunca se tomó un tiempo libre ni vacaciones, que incluso durante la Covid-19, nunca faltó a su trabajo y que durante esos 18 años tampoco exigió pago de utilidades, ni de vacaciones porque él pensaba sólo en trabajo. Al respecto esta decisora ratifica el criterio de primera instancia y le confiere valor jurídico de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
Prueba Documental: Promueve las siguientes documentales:
Se observan documentales identificadas en los particulares 1. al 246., con los números “1” al “54” y “57” al “248” (f. 115 al 360 pieza II), se corresponden a facturas emitidas por el de cujus JOSÈ ORLANDO CARRERO (+) a la demandada de autos, la FUNDACIÓN ANDINA DEL CORAZÓN (FUNDACOR), con ocasión al pago de colaboración especial como cardiólogo y otras por pago de honorarios médicos, con sus respectivos comprobantes de pago correspondiente a períodos de los años 2005, 2007, 2008, 2009, 2011, 2012, 2014, 2015, 2016, 2018, 2022 y 2023, los cuales fueron suscritos por el referido Ciudadano, además de las facturas que soportan los comprobantes de pago se constata que el domicilio fiscal que aparece allí reflejado es la Avenida 11 con Calles 3 y 4, La Concordia, Casa Nº 3-8, San Cristóbal, estado Táchira, por consiguiente, este despacho ratifica el criterio de primera instancia y les confiere valor jurídico probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se aperciba a la demandante, para que exhiba las siguientes documentales:
1. Copias originales de las facturas y comprobante de egreso promovidas en el capítulo II, numeradas del 01 al 251 del escrito de promoción de pruebas, referido a las documentales.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, se solicitó a la demandante de autos a presentar las documentales requeridas, quien manifestó que no puede presentar esos documentos porque esos originales se encuentran en el expediente, y que no puede presentar un documento cuando la demandada es la que lo tiene o lo emitía para que le pagaran.
En tal sentido, observa quien aquí decide que se puede verificar que consta a los folios 115 al 360 de la pieza II del expediente, que la misma demandada aportó las facturas originales emitidas por de cujus JOSÉ ORLANDO CARRERO (+), con sus respectivos comprobantes de pago, los cuales fueron desglosados con ocasión a la prueba de experticia grafotécnica promovida por ésta, y cuyos originales corren insertos actualmente a los folios 152 al 398 de la pieza III del expediente, siendo suficientemente analizados en la oportunidad respectiva, razón por la cual se reproduce el valor jurídico otorgado en el análisis correspondiente. Y así se decide.
Prueba de Experticia: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el promoverte solicitó se fijara oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos, para que determinara lo siguiente:
1. Que la firma que aparece en las facturas y comprobantes de egreso, promovidas en el capítulo II, numeradas del 01 al 248 del escrito de promoción de pruebas, referido a las documentales, corresponden al Ciudadano Dr. JOSÉ ORLANDO CARRERO (+).
Consta a los folios Corre inserto a los folios 148 al 399 de la pieza III, oficio número 9700-0322-1645-2025, de fecha 25 de abril de 2025, con sus respectivos anexos, emanado de la División de Criminalística Municipal de San Cristóbal, estado Táchira, contentivo de las resultas de la experticia grafotécnica, requerida por este Tribunal mediante oficio número J1-J-003-2025, de fecha 13 de enero de 2025, en la que determinó que las firmas estampadas en los documentos objeto de la misma, corresponden al Ciudadano JOSÉ ORLANDO CARRERO (+), en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y en tal sentido se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba Testimonial:
Promovida la testimonial de los ciudadanos: JOSÉ HERNAN HURTADO CASANOVA, JANITZA JUSDILY VÁSQUEZ DE ROA, ADOLFO ENRIQUE CONTRERAS LEÓN, JULIO CÉSAR GARCÍA AGUIRRE, JESUS ORLANDO GUARDIA RINCÓN, DIANA CAROLINA TINOCO RAMÍREZ, YOLANDA MELENDEZ RINCÓN, MARIANA ALEJANDRA MORA MONTILVA, ANA KARINA GONZÁLEZ DE PERNIA, DESIRÉE SÁNCHEZ GARCES, MARÍA EUGENIA VASQUEZ DE MENDOZA, REBECA DEL VALLE PEÑA QUINTERO, GEISHA SUYIN DAYANA FORSITH POVEDA, PAULO ARMANDO MENDOZA FORTOUL, CÉSAR DANIEL OCANTO MORENO, EMIL GERARDO MENDOZA FORTOUL, JOSÉ GABRIEL MONTILLA ESPITIA, y LARRY JOSÉ NAVA BOLÍVAR, se encuentra que los mismos no se hicieron presentes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria para rendir sus testimonios, por lo cual se declaró dicho acto desierto, y por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se establece.
Pruebas de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, en tal sentido solicito que se oficie a:
A la Sociedad Mercantil CONSULTORIO DE ASISTENCIA MÉDICA, C.A (CONAMED): Ubicada en carrera 20 entre pasaje acueducto y calle 11, Edificio JEC, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, a fin que informe lo siguiente:
1. Si el Ciudadano JOSÉ ORLANDO CARRERO, identificado con la Cédula de Identidad número V-3.426.003, como médico cardiólogo, atendía pacientes en esa Institución.
2. Indique desde cuándo el Ciudadano JOSÉ ORLANDO CARRERO, identificado con la Cédula de Identidad número V-3.426.003, como Medico Cardiólogo atendía pacientes en esa Institución y hasta qué fecha.
3. Indique la condición bajo la cual Ciudadano JOSÉ ORLANDO CARRERO, identificado con la Cédula de Identidad número V-3.426.003, como Medico Cardiólogo atendía pacientes en esa Institución.
El 26 de junio de 2025, se recibió oficio s/n de esa misma fecha, proveniente de la Sociedad Mercantil CONSULTORIOS Y ASISTENCIA MÉDICA (CONAMED) (f. 12 pieza IV), en respuesta a lo requerido por este Tribunal a través de los oficios números J1-J-122-2024, de fecha 29 de noviembre de 2024, J1-J-048-2025, de fecha 19 de marzo de 2025 y J1-J-100-2025, de fecha 13 de junio de 2025, en el que informó a esta Instancia Judicial que el Ciudadano JOSÉ ORLANDO CARRERO (+), de manera eventual o esporádica atendía sus pacientes particulares citados, profesionales en un consultorio alquilado de esa empresa, destinado a tales fines, en el período comprendido entre junio de 2020 y el 15 de mayo de 2023, mediante el cobro de honorarios profesionales.
Por consiguiente, se ratifica el criterio de primera instancia y se le confiere valor jurídico probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el de cujus JOSÉ ORLANDO CARRERO, prestó sus servicios como médico cardiólogo para otro Centro de Salud, al mismo tiempo que lo hacía para la demandada, específicamente en el período comprendido entre junio de 2020 al 15 de mayo de 2023.
Pruebas de Oficio por el Tribunal
Prueba de Informes:
En cumplimiento a lo acordado en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 18 de febrero de 2026 (f. 30 y 31 pieza IV), el juzgado A Quo en fecha 20 de febrero de 2026, dictó auto para mejor proveer, conforme a lo dispuesto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 32 pieza IV) y ordenó oficiar:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la 5ta. Avenida, Edificio Torre E, 2do Piso, Municipio San Cristóbal, estado Táchira
1. Si el Ciudadano JOSÉ ORLANDO CARRERO (+), identificado con la Cédula de Identidad número V-3.426.003, con fecha de nacimiento 26/01/1947, estuvo afiliado como asegurado ante ese Instituto.
2. En caso de ser positiva su respuesta, indique por cuenta de quien estuvo afiliado en el periodo comprendido desde el año 2005 hasta el año 2023, ambos inclusive.
Así pues, consta a los folios 39 y 40 de la pieza IV del expediente, oficio número OASCIVSS N° 146/2026, de fecha 17 de marzo de 2026, emanado de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en respuesta a lo requerido por este Tribunal mediante oficio número J1-J-015-2026, de fecha 20 de febrero de 2026, en el que entre otros respondió que el Ciudadano JOSÉ ORLANDO CARRERO (+), identificado con la Cédula de Identidad número V-3.426.003, no estuvo registrado como asegurado en ningún ente patronal, durante el período comprendido entre el año 2005 al año 2023.
En este sentido, esta sentenciadora ratifica el criterio de primera instancia y le reconoce valor jurídico probatorio a la referida informativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de su contenido se desprende que el de cujus no aparece registrado como trabajador ordinario de la FUNDACIÓN ANDINA DEL CORAZÓN (FUNDACOR). Y así se establece.
Al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, ubicado en la Urbanización Mérida, Esquina Calle 6, Quinta Arvez N° 0-21, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
1. Si por ante esa Oficina de Registro Público se encuentra registrada la Fundación Andina del Corazón (FUNDACOR).
2. De ser afirmativa la respuesta, remita copia certificada del respectivo registro y de sus modificaciones, en caso de que las hubiere.
Consta a los folios 57 al 114 de la pieza IV del expediente, oficio número RP439-ADM-029-2026, con sus respectivos anexos, de fecha 25 de marzo de 2026, emanado del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en respuesta a lo solicitado por el juzgado recurrido a través del oficio número J1-J-016-2026, de fecha 20 de febrero de 2026, remitiendo copia certificada de los siguientes documentos que involucran a la FUNDACIÓN ANDINA DEL CORAZÓN (FUNDACOR):
1. Copia Certificada del documento inscrito por ante esa Oficina de Registro bajo el N° 26, tomo 20, protocolo primero, de fecha 15 de mayo de 1995.
2. Copia Certificada del documento inscrito por ante esa Oficina de Registro bajo el N° 43, tomo 13, protocolo primero, de fecha 05 de marzo de 2001.
3. Copia Certificada del documento inscrito por ante esa Oficina de Registro bajo la matrícula 2004-LRC-T11-33, de fecha 11 de septiembre de 2004.
4. Copia Certificada del documento inscrito por ante esa Oficina de Registro bajo la matrícula 2007-LRC-T02-40, de fecha 31 de enero de 2007.
Asimismo, consta a los folios 41 al 55 de la pieza IV del expediente, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 24 de marzo de 2026, junto con sus anexos contentivo de los Estatutos correspondientes a la FUNDACIÓN ANDINA DEL CORAZÓN (FUNDACOR), debidamente protocolizado.
E#n tal sentido, se ratifica el criterio de primera instancia les confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se puede apreciar entre otros, el objeto social de la referida Fundación. Y así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizada como ha sido la motivación del Juez recurrido para emitir su fallo, y oído los alegatos de las partes, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
Respecto al punto que, la Jueza del Tribunal de Juicio, realiza una falsa aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que, la inasistencia del demandado produce el efecto de tenerlo por confeso, es decir que, debe asumirse como ciertos los hechos, el vínculo, el salario y los beneficios alegados por la parte demandante, no obstante, delata que, ante este hecho, la Jueza A quo, a pesar de reconocer la inasistencia de la demandada, le cambió el sentido a la norma y favoreció injustamente a quien no asistió, es decir, a la Fundación Andina de Corazón, (FUNDACOR).
Aduce el apelante que la sentenciadora del Tribunal de Juicio realiza una errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a su decir, la parte demandada fue favorecida aun cuando no asistió a la celebración de la audiencia de juicio, oral, publica y contradictoria; al respecto, sobre el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, la Sala de Casación Social en reiteradas jurisprudencias ha establecido que, este vicio se materializa en el fallo, cuando el juzgador aun aplicando la norma correcta para la resolución de una controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.
Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
La norma transcrita, establece la consecuencia procesal de la incomparecencia de la partes a la audiencia de juicio; al respecto, establece que las partes deben comparecer para exponer sus alegatos orales sin poder sumar nuevos hechos, así pues, si el demandante llegare a faltar, queda entendido que este desiste de la acción; si faltare el demandado, se le reputara confeso admitiendo los hechos del demandante, en cuanto, sea procedente en derecho la petición del demandante.
Ahora bien, para verificar lo denunciado, resulta importante para esta superioridad reproducir el extracto de la recurrida, en donde la Jueza A quo, realiza la respectiva delimitación de la controversia, pues, a los folios 124 y 125 de la pieza IV del expediente principal, se observa lo siguiente:
Delimitación de la controversia:
Omisis…
Es de advertir que en el caso sub examine, si bien la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente (f. 2 al 10 de la pieza III), en la que negó, rechazó y contradijo la existencia de la relación de trabajo con el de cujus JOSÉ ORLANDO CARRERO (+), alegando que éste prestó sus servicios como médico cardiólogo, sin subordinación, recibiendo el pago de honorarios profesionales, como contraprestación de los servicios prestados y por ende, negó y rechazó los conceptos laborales pretendidos por la demandante de autos, promoviendo también las pruebas que consideró pertinentes sus alegatos y defensas, sin embargo, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada el 18 de febrero de 2026 (f. 30 y 31 pieza IV), por lo que en principio, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
… Omissis…
Si fuere el demandado, que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…).
De modo pues que, conforme al dispositivo legal parcialmente trascrito, el demandado quedó confeso en relación a los hechos planteados por la parte actora, siempre que se verifique la procedencia en derecho de su pretensión.
No obstante, en relación a los efectos jurídicos que produce la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mencionado artículo 151, en su Sentencia número 810, de fecha 18 de abril de 2006, estableció lo siguiente:
(..) Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (..). (Énfasis propio).
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social a través de sus Sentencias números 0013, de fecha 20 de febrero de 2013 y 295, de fecha 08 de agosto de 2025, entre otras.
Bajo este contexto legal y jurisprudencial, se deduce que a pesar de la presunción iuris tantum de la admisión de los hechos, derivada de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, quien aquí decide, para la resolución del presente asunto deberá tomar en consideración los alegatos y defensas cursantes en las actas procesales para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, así como el material probatorio aportados al proceso por cada una de las partes para acreditar sus pretensiones y defensas.
De la trascripción parcial de la recurrida, puede observar esta alzada que la jueza del Tribunal A quo, realizo un estudio riguroso de la situación que se suscita en el caso bajo análisis, pues, tal y como se evidencia la recurrida despliega una argumentación pormenorizada en torno a la consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria (articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), así como, del criterio de la Sala Constitucional respecto a los efectos jurídicos de dicha incomparecencia de la parte demandada, criterio este que ha sido, reiterado por la sala de casación social en distintas decisiones, de las cuales hace mención, el texto integro de la sentencia.
Concluyendo en consecuencia que, si bien es cierto según el articulo en cuestión, la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio trae como consecuencia la confesión de los hechos planteados por la demandante, no es menos cierto, que a luz de la jurisprudencia a la que hace mención en la motiva, para poder resolver las peticiones delatadas por el demandante, se considerarán los alegatos y defensas cursantes en las actas del expediente, así como, el material probatorio aportado al proceso por las partes, toda vez que, los efectos jurídicos de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, consta de una admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de pruebas para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
Ello así, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR este punto de la apelación, toda vez que, la Jueza A quo, analizo los supuestos de hecho y de derecho, aplicando la norma delatada como erróneamente infringida, por tanto, la recurrida no incurre en el vicio de errónea interpretación del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, el Tribunal de Primera Instancia realiza la correcta aplicación del mismo, bajo los términos y condiciones de la Jurisprudencia. Así se decide.
Seguidamente, qalega la apelante un vicio de silencio de prueba sobre las documentales marcadas con las letras “E.F” y “E.G”, ya que al decir de la demandante estas no fueron impugnadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se oponen, por tanto, estas documentales tienen la misma fuerza probatoria que un documento público, asimismo, agrega que, la jueza carece de potestad para decidir que documentos reconocidos por la inactividad de la demandada aportan o no aportan nada y cuales no constancias laborales y cuales no.
Así pues, a los fines de verificar lo delatado por el recurrente, resulta pertinente para esta superioridad, traer a colación la sentencia número 12 emitida en fecha 30 de enero de 2019 por la sala Político-Administrativa, la cual, en cuanto al vicio del Silencio de Prueba, estipula lo siguiente:
En cuanto al silencio de pruebas esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala). (Decisión Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal).
En este sentido, ha expresado la Sala que se configura el silencio de prueba cuando el Juez ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba que se encuentre agregada al expediente, y que este medio de prueba afecte el resultado del Juicio.
Ahora bien, delata el recurrente que la Jueza Aquo ignora el valor probatorio a las documentales marcadas con las letras “E.F” y “E.G”, aún cuando estas no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada en la contestación de la demanda y menos aún en la audiencia de juicio, ya que esta no compareció, por tanto, a su decir, la jueza el tribunal de juicio, no tiene la potestad de decidir cuales de estas documentales reconocidas por la incomparecencia de la accionada, aportan al proceso o cuales constituyen constancias laborales; en este sentido, observa quien decide que dichas documentales marcadas con las letras “E.F” y “E.G”, se encuentran insertas a los folios 45 y 46 de la pieza dos del expediente principal, contentivas de, la primera una constancia emitida por la Directora ejecutiva de la demandada al Banco Provincial, en la que asevera que el ciudadano José Orlando Carrero, presta servicios como COLABORADOR para la Fundación Andina del Corazón (FUNDACOR) como MEDICO CARDIOLOGO; asimismo, la segunda se refiere de una constancia emitida por la directora ejecutiva de la demandada a la Estación de Servicio Servicentro Mar C.A, en la que asevera que el ciudadano antes mencionado presta servicios a la accionada..
Asi pues, de la revisión exhaustiva de las actas que rielan insertas en el expediente, quien aquí decide observa que todas y cada una de las documentales que corren insertas en el expediente, contienen el respectivo análisis crítico realizado por el Tribunal Aquo, pues, específicamente al folio 142 y 143 de la recurrida se encuentra tal análisis realizado por la Jueza de Primera Instancia, otorgándole valor probatorio a la marcada con la letra “E.F”, y negándole el mismo a la marcada con la letra “E.G”, por considerar que esta nada aporta a la resolución de la causa, en este sentido, tal y como fue expuesto en acápites anteriores, el silencio de prueba se materializa en la recurrida cuando el juzgador omite totalmente el análisis de alguna prueba, lo cual no ocurre en el presente caso; ahora bien, llama poderosamente la atención de esta superioridad que, el recurrente incurre en una contradicción cuando, por una lado sostiene que, existe un silencio de prueba en la sentencia que es objeto de apelación, y por otro, afirma que la Jueza carece de potestad para decidir sobre la pertinencia de las pruebas bajo la admisión de los hechos que se suscito en el expediente, alegato este que, resulta jurídicamente insostenible, pues, tal y como fue expuesto en el punto de apelación anterior, por tratarse de una admisión de hechos relativa, es decir, de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario, por tanto, el juez no solo tiene la potestad sino el deber de examinar las pruebas para verificar que los hechos admitidos se ajustan a derecho, teniendo así el juez, la facultad exclusiva de apreciar y valorar las pruebas conforme a la sana critica; en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declara SIN LUGAR este punto de la apelación. Así se decide.
Ahora bien, alega el apelante que, los hechos que narra en su escrito libelar están en orden cronológico y debidamente respaldadas con las documentales, empero, afirma que, estas documentales no fueron impugnadas por la demandada, toda vez que esta no compareció a la audiencia de juicio, sin embargo, a su decir, la Jueza A quo, incurre en error de valoración en la apreciación de diversas documentales, que serán desglosadas mas adelante.
En este sentido, es menester para quien aquí decide reproducir lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
Así pues, el proceso laboral venezolano le da libertad al Juez, pero con limites lógicos, es decir, que la Sana Critica a la que se refiere el ya mencionado artículo, no resulta ser una discrecionalidad absoluta, pues esta obliga al Juzgador a valorar las pruebas, basándose en tres herramientas, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, refiriéndose la primera de ellas a que los razonamientos concluyentes del Juez deben ser coherentes y no contradecirse entre sí, el segundo se refiere a los principios, reglas y verdades aceptadas por la ciencia, por lo que el Juez no puede sustituir los hallazgos técnicos de un experto con sus propias opiniones, y la última de estas herramientas se refiere a las vivencias y conclusiones generales que el juez extrae de la vida cotidiana y del ejercicio profesional, aplicables a sus razonamientos.
Dicho esto, delata el recurrente que, existe un error de valoración en la documentales insertas a los folios del 154 al 223 de la pieza I del expediente principal, las cuales se encuentran marcadas con la letra de la “U” a la “C.N”, ya que la jueza concluye erróneamente que estas no prueban autonomía del médico, por el contrario, según el decir del demandante estas evidencian la subordinación administrativa de FUNDACOR sobre el de cujus; al respecto, observa quien aquí decide que, la valoración de dichas documentales fue realizada por la jueza A quo bajo las regla de la lógica y las máximas de experiencia, así pues, un control de citas, no acredita la subordinación jurídica a la que hace referencia el apelante, pues dichas pruebas se limita a un registro de pacientes.
Respecto a que existe un error de valoración en las documentales marcadas con la letra de la “F” a la “T”, ya que, al decir de la demandada, la jueza A quo los califica como prueba de honorarios profesionales autónomos, e ignoro, la periodicidad quincenal fija de los pagos, así como, la confesión ficta de FUNDACOR, que confirma la existencia de la relación laboral; al respecto, observa esta juzgadora que dichas documentales, denominadas como, comprobantes de egreso, emitidos por la demandada y suscritos por el de cujus, fueron valorados por la jueza de primera instancia apegada a las reglas de la lógica y la sana crítica, pues de tales documentales insertas a los folios del 139 al 153 todas de la pieza I, se observa que tratan de pagos realizados por la demandada al ciudadano José Orlando Carrero por concepto de pago de honorarios médicos profesionales, por lo que mal podría decir el apelante que existe un error de valoración toda vez que las mismas tratan de pagos quincenales, hecho este que no constituye un indicio de subordinación o salario, por cuanto la periodicidad es un mero mecanismo de pago, por tanto, aun cuando el pago fuere de manera quincenal, la naturaleza del mismo fue por honorarios médicos profesionales.
Respecto al error de valoración de la prueba denominada como CONAMED, pues al decir de la demandada, la jueza A quo, utilizo la prestación de servicios eventuales del de cujus en CONAMED para negar la existencia de la relación laboral con FUNDACOR; al respecto, observa esta alzada que al folio 12 de la pieza IV del expediente principal, se encuentra agregado oficio proveniente de la Sociedad Mercantil CONSULTORIOS Y ASISTENCIA MÉDICA (CONAMED), en el que informa que el Ciudadano JOSÉ ORLANDO CARRERO (+), de manera eventual o esporádica atendía sus pacientes particulares citados, profesionales en un consultorio alquilado de esa empresa, destinado a tales fines, en el período comprendido entre junio de 2020 y el 15 de mayo de 2023, mediante el cobro de honorarios profesionales, así pues, tal y como se observo, la Jueza A quo, en ejercicio de su soberana autonomía para apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, examino el contenido de la referida prueba de informes y adminiculando con los demás elementos del expediente, llegó a la conclusión razonada y motivada que en efecto el de cujus JOSÉ ORLANDO CARRERO, prestó sus servicios como médico cardiólogo para otro Centro de Salud.
Respecto al error de la valoración de los comprobantes de retención ISLR, emitidos por FUNDACOR al de cujus, marcados con las letras “C.O” a “D.V”, ya que al decir del apelante, la jueza de primera instancia, toma los mismos como evidencia de una relación de honorarios profesionales, incurriendo en un error de apreciación, toda vez que, conforme al decreto N° 1.808 del Reglamento Parcial de la Ley de ISLR en Materia de Retenciones, existen una serie de códigos, por tanto, si FUNDACOR pretendía demostrar que el de cujus era profesional autónomo, tenia la obligación tributaria de usar el código 012, cuya denominación acredita el pago de honorarios pagados a clínicas, hospitales, centros de salud u otras instituciones profesionales no mercantiles a profesionales sin relación de dependencia, empero, FUNDACOR, uso el código 002, (genérico) que corresponde a pago de honorarios profesionales no mercantiles, cometiendo en este sentido un incumplimiento de sus deberes formales como agente de retención, y creando un fraude tributario prueba esta que demuestra la simulación laboral.
En este mismo sentido, quien aquí decide observa que a los folios del 136 al 140, se encuentra la valoración hecha por la jueza del Tribunal de juicio sobre las documentales delatadas, denominadas como, comprobantes de Retención I.S.L.R, emitida por la Fundación Andina del Corazón (FUNDACOR), correspondiente al ciudadano José Orlando Carrera, en la que, establece que de dichas documentales se desprende las respectivas retenciones de impuestos sobre la renta sobre las cantidades pagadas por honorarios profesionales al de cujus, así como, las declaraciones de impuestos sobre la renta realizadas por el de cujus por ante el SENIAT; al respecto, esta superioridad considera que dicha valoración se encuentra ajustada a derecho, pues se observa que la jueza de primera instancia, les otorga valor jurídico probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, pues, el hecho que el agente de retención haya utilizado el código denominado 002 (genérico) en lugar del 012 (honorarios profesionales sin dependencia), en todo caso constituye un error del contribuyente ante el fisco, mas no, resulta ser un indicio de la existencia de la relación de dependencia entre las partes, pues, las normativas del reglamento parcial de la Ley de Impuesto Sobre La Renta en materia de retenciones y sus respectivos códigos, son instrumentos de recaudación y control fiscal, mas no, constituyen normas laborales que definan la existencia de una relación de trabajo, así pues, la recurrida valoro dichos comprobantes de retención otorgándoles el peso jurídico que le corresponde.
Respecto al error en la valoración de las redes sociales, ya que al decir del apelante la recurrida reconoce como válidas las publicaciones de redes sociales marcadas con las letras de la “E.K” a “F.C”, conforme a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, pero las declara sin valor probatorio por estas no aportar nada a la controversia, empero, insiste el delatante que estas son pruebas fehacientes sobre la existencia de la relación laboral entre las partes; observa quien aquí decide, que se encuentra a los folios del 143 al 146, la valoración que realizo la recurrida sobre las documentales delatadas, en las que expuso que, si bien es cierto las mismas no fueron impugnadas, su contenido nada aporta a la resolución de la causa, toda vez que el objeto de controversia resulta ser la naturaleza de la relación que unió a las partes, mas no, el hecho de que el ciudadano presto servicios a la demandada, así pues, tal y como se ha evidenciado, la jueza de primera instancia le otorgo el valor jurídico que le corresponde, haciendo uso de la potestad que le confiere el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el hecho de que dichas documentales sean tomadas como válidas, no significa que de ellas se desprenda automáticamente la subordinación laboral, pues, las mismas pueden evidenciar la pertenencia a una institución, pero dicha pertenencia o participación en actividades del de cujus en la demandada, no es sinónimo de subordinación laboral.
Respecto al error de valoración de las pruebas testimoniales, ya que al decir del apelante, la recurrida descarta las testimoniales de los pacientes traídos al proceso por considerar que estos no aportan información sobre las condiciones del contrato del de cujus; respecto a las testimoniales delatadas, observa quien aquí decide que las mismas fueron valoradas conforme a derecho, pues la jueza de primera instancia hace correcta aplicación de la facultad que le otorga el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tal y como es indicado por la recurrida, las declaraciones de los pacientes, no pueden acreditar los elementos estructurales de la relación laboral, ya que los pacientes no tienen acceso a la esfera interna de la relación entre el médico y la demandada.
En cuanto al error en la valoración de la declaración de parte, ya que afirma el apelante que la jueza A quo no realizo la declaración de parte de la empresa demandada, pero si de la demandante, así como, que de esta declaración, tomo frases aisladas, como que el de cujus trabajo en CONAMED, y que nunca reclamo vacaciones y utilidades y concluir que no existe presunción de laboralidad; al respecto, esta superioridad considera advertir que, la discrepancia subjetiva del apelante con el criterio judicial de la jueza de primera instancia no constituye un error de valoración, de igual forma, resulta necesario precisar que la declaración de parte es una facultad de los jueces, más no una obligación impuesta por la ley o alguna de las partes, en este sentido, la decisión del tribunal A quo de no tomar declaración de parte de la demandada no constituye vicio alguno, ya que esta decisión es una mera facultad del sentenciador, quien selecciona los medios probatorios pertinentes que estime necesarios para la formación de su convicción; así pues, la declaración de parte de la demandante, fue valorada conforme a derecho, y fue extraída de ella los extremos relevantes para la decisión recurrida.
Con base a lo anterior, del análisis pormenorizado de las pruebas delatadas por la recurrente, concluye esta superioridad que no existe tal error de valoración, pues tal y como se evidencio, la jueza de primera instancia valoro todas y cada una de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, otorgándoles el peso jurídico que por su naturaleza y contenido les corresponde, sin haber incurrido en vicios de ilogicidad, contravención de las máximas de experiencia y menos aún violación de valoración probatoria, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR este punto de la apelación. Así se decide.
Ahora bien, respecto al alegato concerniente de que no existe en el expediente prueba alguna para que se cumplan los requisitos de la condenatoria en costas, por tanto, solicita sea anulada la condenatoria de estas a la parte actora, resulta pertinente para quien aquí decide reproducir lo estipulado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual, resulta aplicable supletoriamente al proceso laboral por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyo texto indica “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”.
En este orden de ideas, resulta necesario para esta superioridad reproducir lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, dispone la excepción de la condena en costas antes prevista: “Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos”.
Así pues, dicha excepción opera exclusivamente a favor de los trabajadores en sentido estricto, es decir, de quienes se encuentren en una relación de subordinación laboral, empero, en el presente caso, la sentencia recurrida declaro que no existió relación de carácter laboral entre las partes, por lo que, la demandante no tiene la condición de trabajador a los efectos de la excepción de costas; en este sentido, considera quien aquí decide que la apelante pretende le sea aplicada una norma que protege a los trabajadores de escasos recursos; en consecuencia, tal excepción es de interpretación restrictiva, es decir, que esta no pude extenderse a quienes, como la demandante, reclaman infructuosamente una relación laboral.
En este sentido, resulta forzoso para quien aquí decide, declara SIN LUGAR, este punto de la apelación, toda vez que, la decisión de la jueza de primera instancia, se encuentra ajustada a derecho, pues la condena en costas fue impuesta a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el juicio, Así se decide.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso interpuesto en fecha 08 de junio de 2026, por la abogada María Gabriela Rivas Flores, identificada con la cedula de identidad número V- 28.417.097, inscrita en el Inprebogado bajo el número 330.074, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante la ciudadana Jenny Dorelys Carrero Oropeza, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.511.276, contra la sentencia de fecha 02 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 02 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Jenny Dorelys Carrero Oropeza, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.511.276, actuando en calidad de heredera del de cujus José Orlando Carrero (+), identificado con la Cédula de Identidad número V-3.426.003 contra de la FUNDACIÓN ANDINA DEL CORAZÓN (FUNDACOR), por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria Judicial,
Abg. Ana Maria Omaña.
Nota: En este mismo día, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria Judicial,
Abg. Ana Maria Omaña.
SP01-R-2026-21
MDDC/adpd
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