REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 02 de julio de 2026
216º y 167º

CUADERNO SEPARADO: SH01-X-2026-000001
ASUNTO PRINCIPAL: SP01-L-2026-000004

PARTE ACTORA: Jonathan Rojas Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.465.471.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Carlos Ostos Chacón, Fanny Rachell Contreras Díaz Y María José Olivares, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.689, 159.898 y 300.345.
PARTE DEMANDADA: Jesús Gustavo García Paredes, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 25.169.499.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Fanny Dunllin Lima Gámez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.645.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Sentencia Interlocutoria.
I
Han sido recibidas en fecha (23) de junio de 2026, las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Abg. Ana Mercedes Mora Rivas, Jueza Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante acta de fecha 19 de junio de 2026, que cursa en el folio uno, de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo la demanda signada con el número SP01-L-2026-000004.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, la Jueza inhibida manifestó respecto a conocer la presente causa en razón de las siguientes consideraciones:

… omissis…
ME INHIBO de conocer la presente causa, por cuanto he emitido opinión sobre los extremos legales de la admisión de la demanda, en las actuaciones procesales que constan en el expediente: 1) en fecha 26 de enero de 2026, cuando admití demanda subsanada (folio 81) y 2) el 06 de marzo de 2026 (folios 107 al 109), en la cual declare improcedente la petición sobre inadmisibilidad de la demanda; siendo estos folios las pruebas de ello. Fundamento esta inhibición de conformidad a la causal legalmente establecidas en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece: “por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondientes”. Esto en virtud de que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 09 de junio de 2026, ordenó en el dispositivo tercero la reposición del proceso al estado de la admisión de la demanda y se revise los extremos legales para su admisión. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente inhibición sea declarada con lugar con el pronunciamiento de Ley.

Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, debiendo la misma ser fundamentada en las causales legalmente establecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.
En el presente caso, observa esta sentenciadora, que la causal invocada por la inhibida es la de haber emitido opinión sobre los extremos legales de la admisión de la demanda en las actuaciones procesales que constan en el expediente, a saber: 1) en fecha 26 de enero de 2026, cuando admitió la demanda subsanada (folio 81), y 2) en fecha 06 de marzo de 2026 (folios 107 al 109), oportunidad en la cual declaró improcedente la petición sobre inadmisibilidad de la demanda; siendo las actuaciones de los referidos folios la prueba fehaciente de ello. Se fundamenta esta inhibición en la causal legalmente establecida en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone: “por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.
Sobre la circunstancia invocada, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia señala que cuando un expediente regresa al mismo estado procesal que el juez ya decidió, se quiebra la imparcialidad objetiva. No es que el juez sea subjetivamente parcializado, sino que institucionalmente ya "perdió la mente abierta" necesaria para examinar los extremos legales desde cero.
En opinión de quien decide esta incidencia, de los hechos narrados de forma pormenorizada, se materializa una situación que puede entenderse como debilitadora de la objetividad, en el ejercicio de la función del cargo que hoy ostenta la Abogada Ana Mercedes Mora Rivas, como Jueza Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por tanto, en opinión de esta juzgadora, existen razones más que suficientes para que la Jueza inhibida no siga conociendo del procedimiento jurisdiccional intentado y sometido a su labor como jueza ejecutora.
En consecuencia, se declara Con Lugar la inhibición planteada por la Jueza Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para así salvaguardar la seguridad jurídica de la partes y el debido proceso, asegurando que las personas involucradas en el proceso legal tengan la certeza de que sus derechos y obligaciones sean protegidos y aplicados de manera justa y predecible por el sistema legal, y así se decide.
III
DECISIÓN
Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por Abogada Ana Mercedes Mora Rivas, Jueza Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial, a los fines de la distribución de la causa principal a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

ABG. MARIZOL DURÁN COLMENARES
La Secretaría Judicial,

ABG. ANA MARÍA OMAÑA ESCALONA
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaría Judicial,

ABG. ANA MARÍA OMAÑA ESCALONA

SH01-X-2026-000001
MDC/amoe.-