REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 16 de Julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: SP01-R-2026-000019
I
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
Parte Actora: DENNISS JACKELYNNE CAMPOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.313.663.
Apoderados Judiciales De La Parte Demandante: JOHAN JAVIER LEÓN LIZCANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-18.391.834, con Inpreabogado número 296.077 y CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-27.535.872, con Inpreabogado número 293.929.
Parte Demandada: Asociación Civil Unidad Educativa Colegio San José, representada por su presidente ciudadano Oscar Donato Ramírez Colmenares, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.023.934.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No constituido.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
II
PARTE NARRATIVA
Ha subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Johan Javier León Lizcano, inscrita en el Inprebogado bajo el número 296.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida en fecha 21 de mayo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2026, se da por recibido el presente asunto, en fecha 16 de junio de 2026 se fijó para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente de despacho la celebración de la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la representación judicial de la parte apelante:
En primer lugar, la representación judicial de la parte actora apelante centró su disenso en la valoración probatoria de los recibos de pago cursantes a los folios a saber: 61, 64 y 65 del expediente, contentivos del concepto denominado "Bonos San José". Al respecto, alega que en la parte superior de dichos instrumentos se desglosan montos expresados en la moneda de curso legal (bolívares), razón por la cual ratificó el alegato sostenido en primera instancia relativo al carácter estrictamente salarial de tales percepciones, de conformidad con los principios rectores de la materia.
En segundo lugar, denunció la configuración de un despido indirecto por desmejora de las condiciones de trabajo, hecho que sostuvo plenamente acreditado mediante el acta instrumental que consta inserta en autos. Para sustentar la procedencia de la indemnización por despido injustificado, invocó la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (específicamente la sentencia dictada en el expediente N° 1410), la cual determina que toda renuncia constreñida o forzada por actos del patrono traslada la responsabilidad jurídica a este último.
Asimismo, con relación al procedimiento administrativo previo, puntualizó que si bien la trabajadora acudió oportunamente ante la Inspectoría del Trabajo dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la desmejora, el posterior desistimiento de dicha vía ante la inacción del órgano registral no extingue de modo alguno la acción judicial. Fundamentó este criterio en el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y en el texto constitucional.
Finalmente, en lo que respecta a la distribución de la carga de la prueba, invocó la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Señaló que, al haber admitido la parte demandada la modificación de las funciones de la trabajadora bajo el argumento de una supuesta "falta de matrícula", se produjo una inversión de la carga probatoria respecto a este hecho nuevo de carácter justificativo. Sostuvo la apelante que en el expediente no riela prueba alguna que demuestre dicha alegación ante la Zona Educativa ni ante la Inspectoría del Trabajo, concluyendo que la estabilidad laboral de la accionante resultó vulnerada y solicitando formalmente la procedencia de las indemnizaciones legales solicitadas.
Alegatos de la representación judicial de la parte demandada:
Alega, la representación judicial de la parte demandada que, en relación con la inexistencia de desmejora y coacción, manifestó su plena conformidad con la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de Primera Instancia, alegando que cursa al folio 59 del expediente la carta de renuncia suscrita por la trabajadora, sin que se evidencie vicio alguno en el consentimiento, ostentando que durante el interrogatorio de parte en la audiencia de juicio, la propia accionante admitió bajo juramento haber dimitido voluntariamente, reconociendo además la firma del recibo de liquidación de prestaciones sociales, instrumento donde declaró expresamente la ausencia de coacción y el recibo conforme de sus haberes laborales.
Asimismo, aduce que la accionante confesó haber acudido ante la Inspectoría del Trabajo de manera extemporánea, esto es, transcurrido el lapso de caducidad de treinta (30) días continuos establecido por la ley, procediendo posteriormente a desistir de dicha acción. Discrepó de la tesis de la contraparte al sustentar que tal desistimiento, adminiculado a las cartas de renuncia y a la propia declaración de parte, constituye un sólido arsenal probatorio de cuatro elementos concurrentes que desvirtúan plenamente la existencia de un despido indirecto.
De igual forma, adujo que las modificaciones en las funciones de la accionante no constituyeron una desmejora, sino el ejercicio legítimo de las facultades de dirección y organización que la Ley Orgánica de Educación confiere al personal docente para el régimen de suplencias. Añadió que para el mes de septiembre de 2014, la trabajadora percibió mejoras económicas tanto en moneda nacional como en divisas extranjeras, lo cual desestima por completo el alegato de un supuesto constreñimiento laboral.
Seguidamente, con respecto a la naturaleza del salario y el concepto denominado "Bonos San José", hizo referencia a la doctrina establecida en juicios conexos provenientes del mismo entorno laboral (identificados bajo los números de expediente 08-31, 13 y 32 del año 2025). Explicó que la mención de la palabra "bolívares" en la parte superior de los recibos de pago obedeció a un mero error material de transcripción derivado del formato informático empleado, quedando demostrado en autos mediante los soportes mensuales que el salario real pactado en divisas fue debidamente pagado y reconocido por la juzgadora de origen.
En la demanda:
Sostiene la demandante que comenzó a prestar servicios como docente de aula para la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, desde el 02 de octubre de 2019 hasta el día 18 de noviembre de 2024, fecha en que presentó su renuncia, porque a su entender, fue objeto de un despido indirecto.
En este sentido afirma que, en fecha 16 de septiembre de 2024, en asamblea de docentes convocada por la Vicepresidenta de la entidad de trabajo demandada, hizo del conocimiento que el Colegio iba a ser entregado a su antiguo dueño y administrador el Ciudadano OSCAR DONATO RAMÍREZ COLMENARES, manifestando además que ningún empleado del Plantel sería desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin embargo, eso no se cumplió, pues según sus afirmaciones, no le fue asignada aula para el año escolar 2024-2025, haciéndose notorio una serie de irregularidades en sus funciones como docente, pues le fue requerido por la nueva Directora de la Institución Yelitsa Grimaldy a cumplir otras funciones, dentro de las cuales se encuentran las de realizar inscripciones, abrir la puerta y atender a los representantes (protocolo), así como también cubrir las ausencias de aquellas docentes que por alguna causa se encontraban de reposo médico, ordenar parte de la biblioteca, decorar el ambiente de navidad, realizar cartelera y ayudar a realizar el Proyecto Educativo Integral Comunitario (PEI).
Adicionalmente señala la actora que el 11 de octubre de 2024, la Presidenta para la época, de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, Hermana Superior LUISA CÓRDOVA, le manifestó que por órdenes de la nueva Junta Directiva de la Institución Educativa, el lunes 14 de octubre de 2024, debía incorporarse a laborar en el Preescolar y a pesar que se presentó en esa fecha, la Coordinadora de Preescolar no le permitió ingresar al salón, a pesar de ello, en horas de la tarde de ese mismo día, la Docente de Disciplina de Primaria Keila Romero le informó que por órdenes de la Directora debía levantarle un acta de inasistencia, aun y cuando tenía conocimiento que se había presentado a cumplir con sus labores habituales.
Continua alegando que en fecha 07 de noviembre de 2024 se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en busca de una solución, puesto que al ser relevada del ejercicio de sus funciones como Docente de Aula y ante los malos tratos proferidos por su empleador y sus representantes, entiende que fue despedida indirectamente, indicando además, que luego de todo el maltrato recibido por parte de la Institución, tomó la decisión de renunciar en contra de su voluntad en fecha 18 de noviembre de 2024, lo que a su decir, es una renuncia justificada por despido indirecto, teniendo así la relación laboral una duración total de 5 años, 01 mes y 16 días.
Por otra parte, señala que desde el inicio de la relación de trabajo devengó un salario en Bolívares hasta el mes de agosto de 2022, pues a partir del mes de septiembre de 2022 comenzó a devengar un salario mixto, el cual estaba compuesto por una porción en Bolívares de 356,50 mensual y una porción en Dólares Americanos (USD$) por la cantidad de USD$ 230,00 mensual.
Por todo lo antes expuesto es que acude a esta instancia Jurisdiccional para hacer valer sus derechos e intereses que le fueron vulnerados y demandar los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, los cuales se describe de la siguiente manera a saber: Por concepto de de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 2.380,25), por concepto de indemnización por terminación de la relación la cantidad MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON VEINTITRES CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERCIA.
Estimando el total de la demanda por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 3.964,48).
IV
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la parte demandante:
Prueba Testimonial: Promueve las testimoniales de las siguientes ciudadanas: LILIANA LISBETH OLIVEROS GÓMEZ, KATHERINA DEL CARMEN QUIROZ SILVA, LEIDY MARGARITA COLMENARES MORALES y YELITSA ZOBEIDA GRIMALDO VERA, identificada con la Cédula de Identidad número V-10.165.777, las cuales no se hicieron presentes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por lo que se declaró el acto desierto, en consecuencia, no existe material probatorio que analizar y valorar. Y así se dispone.
Prueba Documental:
Constante de un (01) folio útil, original de documento presentado por la Ciudadana LUISA AMÉRICA CORDOVA COVA, identificada con la Cédula de Identidad número V-8.645.365, quien tuvo el cargo de Vicepresidente en la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio San José (f. 52 y su vuelto)., cuyo contenido fue impugnado en l audiencia oral y pública, y siendo que la misma no constituye el medio procesal idóneo para enervar el valor probatorio de documentales que se encuentran promovidas en originales, se ratifica el valor jurídico probatorio otorgado en Primera Instancia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, pues de la misma se evidencian hechos fundamentales en relación a la relación laboral de las partes. Y así se decide.
Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la exhibición de las siguientes documentales:
1. Listado de Personal/Entrega de Guardias en donde claramente se puede observar que la Ciudadana DENNISS JACKELYNNE CAMPOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.313.663, no poseía un cargo asignado, evidenciando su desmejora laboral, la cual presenta en copia simple (f. 53)
2. Recibos de pago de la Ciudadana DENNISS JACKELYNNE CAMPOS BRICEÑO, desde el inicio de la relación laboral, hasta el término de la misma.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se conminó a la parte demandada a presentar las documentales requeridas, quien señaló que en cuanto a la documental peticionada en el particular 1, referente a la supuesta hoja de guardia, la impugna por cuanto la misma no se encuentra en su poder, siendo improcedente su exhibición, toda vez que es obligación de la parte promovente, demostrar que la misma se haya en su poder, sumado a que en este caso en particular se trata de una hoja borrosa, ilegible no tiene sello de la Institución, no tiene firma de sus autoridades y tampoco demuestra lo que pretende la actora, que es la entrega de guardias al personal.
En este sentido, observa quien decide, que tal como lo indica la jueza A Quo la parte promovente del medio probatorio bajo análisis, no cumplió con los parámetros supra mencionados, pues al tratarse de una documental consignada en copia fotostática simple (f. 53), que no se corresponde a las que por mandato legal deba llevar el patrono, por lo que debió aportar un medio de prueba suficiente para demostrar que dicho instrumento se haya o estuvo en poder de su adversario, además que su contenido no puede extraerse algún elemento que permita dirimir la controversia, razón por la cual no se le concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la documental requerida en el particular 2., referente a los recibos de pago de salario hechos a la demandante durante la vigencia del vínculo laboral, la accionada manifestó no trajo las originales peticionadas en exhibición, por cuanto los recibos de pago ya constan en el expediente número SP01-L-2025-000013 (f. 119 al 183 pieza II), el cual cursa por ante este mismo Tribunal, por lo que pidió traer dicho expediente a la audiencia y aportar las copia certificadas de los mismos para ser agregados, por lo que se acordó expedir la correspondiente copia certificada de tales instrumentos, siendo agregados al presente expediente (f. 150 al 214), apreciándose en los mismos, el salario devengado por la demandante desde el mes de septiembre de 2023 hasta el mes de agosto de 2024, el salario devengado por la actora en Bolívares fue de Bs. 310,00 y el salario percibido en Dólares Americanos (USD$), fue de USD$ 200,00, motivo por el cual, se ratifica el criterio de primera instancia y se le concede pleno valor probatorio. Y así se establece.
Pruebas ex officio:
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la jueza A Quo procedió a interrogar a la demandante de autos Ciudadana DENNISS JACKELYNNE CAMPOS BRICEÑO, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.313.663, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, quien entre otras cosas respondió, que fue objeto de una desmejora en sus condiciones de trabajo, en virtud que ella desempeñaba su cargo de docente y a partir del 28 de septiembre de 2024, no le asignaron aula, la dejaron fuera de aula y le asignaron una serie de actividades que no le correspondían como docente, tales como abrir la puerta, hacer inspecciones, cubrir las ausencias de otras docentes cuando estaban de reposo, situación ésta que se mantuvo desde el 16 de septiembre que comenzaron a trabajar hasta el 18 de noviembre de 2024, fecha en la cual culminó la relación de trabajo.
Que a partir del 20 de septiembre fue a la Inspectoría del Trabajo donde le formularon la denuncia pero que en ningún momento la Inspectoría procedió, por lo que decidió desistir del recurso, pues según sus dichos, ya había transcurrido un mes y no la habían tomado en cuenta; que en el mes de septiembre de 2024, recibió una liquidación, la cual fue cancelada una parte en Bolívares y otra en Divisas; por lo que tratándose de elementos que permiten dirimir la controversia, se ratifica el criterio de Primera Instancia y se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
Prueba Documental:
1. Marcada con la Letra “A”, constante de un (01) folio útil, carta de renuncia de fecha 18 de noviembre del año 2024, suscrita por la Ciudadana DENNISS JACKELYNNE CAMPOS BRICEÑO, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.313.663 (f. 57), la cual se encuentra suscrita por la parte demandante, y por cuanto la misma no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, se ratifica el criterio de primera instancia y se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2. Marcadas con las Letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, constante de seis (06) folios útiles, comprobante de egreso Nro. 080 con los respectivos soportes de cálculo de fecha 22 de noviembre del año 2024, con firma autógrafa de la demandante de autos (f. 58 al 63). De su contenido se aprecia que las documentales objeto de análisis fueron consignadas en original, las cuales se encuentran debidamente suscritas por la parte actora y al no haber sido desconocida por la parte contra quien se oponen, adquieren tal como señala la Jueza A Quo fuerza probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que de su contenido se evidencian hechos que permiten dirimir la controversia. Y así se declara.
3. Marcada con la Letra “C”, “D”, “E” y “F”, relativas a recibo por concepto de anticipo de 55% de bono San José, por el monto de quinientos quince dólares con setenta y dos centavos ($ 515,72), en fecha 09/10/2024 (f. 64); recibo por concepto de anticipo de 45% de bono San José, , por el monto de cuatrocientos veintiún dólares con noventa y cinco centavos ($ 421,95), en fecha 15/11/2024 (f. 65); recibo por concepto de anticipo de prestaciones de bono San José, por el monto de doscientos dólares ($ 200,00), en fecha 04/08/2023 (f. 66); recibo por concepto de anticipo de prestaciones de bono San José, por el monto de doscientos dólares ($ 200,00), en fecha 05/08/2024 (f. 67), todos suscritos por la Ciudadana DENNISS JACKELYNNE CAMPOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.313.663.
En este sentido, se observa que tales instrumentos se encuentran suscritos por la parte demandante, y de su contenido se aprecian los pagos que le fueron hechos a la accionante de autos por concepto de adelanto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, en las fechas y montos que allí se indican, correspondiente a la porción del salario en divisas percibido por la trabajadora. En consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y se les confiere valor jurídico probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.
4. Marcado con la Letra “G”, y “H” relativa a constancia de trabajo para el Instituto Venezolano Seguro Social forma 14-100 (f. 68), y copia fotostática simple de formularios AR-I, de los años 2020, 2021, 2022 y 2024 (f. 69 al 72), se encuentra que su contenido no aporta elementos que permita dirimir la controversia, por lo que no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se resuelve.
Marcado con la Letra “I”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones de antigüedad, dirigido al Banco Sofitasa, recibido por el Banco del 24 de enero del año 2020, suscrito por la Ciudadana DENNISS JACKELYNNE CAMPOS BRICEÑO identificada con la Cédula de Identidad número V-15.313.663, con la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio San José (f. 73), de cuyo contenido se evidencia que la accionante manifestó en fecha 23 de enero de 2020 ante la Gerencia de Fideicomiso de la Entidad Bancaria Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A, su voluntad de adherirse al fideicomiso para los trabajadores de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, motivo por se ratifica el valor juridico otorgado por la Jueza A Quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así decide.
Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos se oficie a las siguientes Instituciones:
A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Edif. SUDEBAN, Municipio Sucre del estado Miranda, para que requiera a la Entidad Bancaria Banco Sofitasa informe que debe ser remitido a este Tribunal, sobre los particulares siguientes:
1. Remita la información existente del fideicomiso bancario contratado desde el año 2020 hasta el año 2024 de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio San José, inscrita ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2017, bajo el número 09, folios 36, Tomo 5, protocolo de trascripción del año 2017, Nro. J-409183440, en relación a la Ciudadana: DENNISS JACKELYNNE CAMPOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.313.663. En relación al fideicomiso de prestaciones sociales indicado con anterioridad, en la cuenta Bancaria Nº 0137 0002 8600 0717 9261 o cualquier otra cuenta que posea en la entidad financiera.
2. Identifique las transferencias o depósitos vinculados entre los sujetos antes identificados.
Consta a los folios 125 al 129 del expediente, oficio número BS-CJ-GROE-0042-01-2026, de fecha 26 de enero de 2026, emanado de la Entidad Bancaria Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A, recibido por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2026; en respuesta a lo requerido por este Juzgado mediante oficio número J1-J-172-2025, de fecha 29 de octubre de 2025 (f. 97), en el que que de la revisión de su Base de datos que la parte demandada mantuvo un fideicomiso contratado desde el año 2020 hasta el año 2024 con la Ciudadana DENNIS JACKELINNE CAMPOS BRICEÑO, remitiendo impresión de los depósitos respectivos. En consecuencia, se ratifica el valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia del fideicomiso contratado por la demandada a favor de la demandante. Y así se determina.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la 5ta Avenida, Torre E, para que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:
1. Informe de forma detallada y pormenorizada los ingresos y egresos, fecha y soportes físicos de los movimientos de la Ciudadana DENNISS JACKELYNNE CAMPOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.313.663. Específicamente la fecha de inscripción en el Seguro Social con la identificación de la entidad de trabajo empresa u organismo que la inscribió y la desincorporó y remitan el soporte del movimiento que emite el sistema de manera detallada.
Consta a los folios 106 al 109 del expediente, oficio número 642/2025, de fecha 24 de noviembre de 2025, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), recibido por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2025; en respuesta a lo requerido por este Despacho mediante oficio número J1-J-173-2025, de fecha 29 de octubre de 2025 (f. 98). En la mencionada comunicación, la requerida señaló que la demandante de autos fue registrada en la Seguridad Social desde el 02 de octubre de 2019 hasta el 18 de noviembre de 2024 con la empresa ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ. Ahora bien de la información contenida en la referida documental no se evidencian elementos que permita dirimir la controversia, por lo que se ratifica el criterio de primera instancia al no concederle valor jurídico probatorio. Y así se declara.
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ubicado en la sede SENIAT, Avenida Rotaria, San Cristóbal 5001, para que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:
1. Informe y remita copias de informe escrito del expediente e información de la siguiente forma: De la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio San José, inscrita ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2017, bajo el número 09, folios 36, Tomo 5, protocolo de trascripción del año 2017, Nro. J-409183440, remitan información sobre los salarios declarados por este ente en referencia a la ciudadana DENNIS JACKELINNE CAMPOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.313.663, desde el año 2019 al 2024.
Consta a los folios 114 al 124 del expediente, oficio número SNAT/INTI/GRT/RLA/UCG/2026-E-00045, de fecha 14 de enero de 2026, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2026; en respuesta a lo requerido por este Despacho mediante oficio número J1-J-174-2024, de fecha 29 de octubre de 2025 (f. 99), remitiendo la impresión de capturas de pantalla, correspondientes a los sueldos y salarios, efectuadas durante los períodos comprendidos entre enero de 2019 al diciembre de 2024, en los cuales la demandante de autos se encuentra en la base de datos de esa Institución a partir del año 2020, sin embargo, los mismos resultan ininteligibles, lo que hace imposible verificar la información suministrada, razón por la cual se ratifica el criterio de la Jueza A Quo y no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizada como ha sido la motivación de la Jueza recurrida para emitir su fallo, y oído los alegatos de las partes, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los expuestos, y al efecto se tiene que:
En cuanto al alegato concerniente a que la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio incurre en el vicio de falso supuesto, pues al valorar los recibos de pago insertos en los folios 61, 64 y 65 del expediente principal, denominados "Bono San José", bajo la premisa de que fueron realizados en divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América, ignorando su contenido literal, consta en dichos instrumentos que la moneda de pago fue en la moneda de bolívares. En consecuencia, al no poder ser valorados en una moneda distinta, la parte recurrente solicita que se aprecien en la denominación monetaria expresada en ellos.
Al respecto, sobre el vicio de falso supuesto alegado, es menester para esta Alzada señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa que este vicio se manifiesta de dos maneras. La primera ocurre cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, o que acontecieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho). Por otra parte, la segunda se configura cuando los hechos existen, son ciertos y guardan relación con el caso, pero la Administración los subsume en una norma jurídica inaplicable al asunto concreto (falso supuesto de derecho).
Sentado lo anterior, este tribunal superior evidencia que la recurrente denuncia la comisión de un falso supuesto de hecho por parte de la jueza a quo al valorar las documentales insertas en los folios 61, 64 y 65 del expediente principal. A decir de la parte, la juzgadora asumió que los pagos allí reflejados se realizaron en divisas (dólares de los Estados Unidos de América), suposición errada que afecta directamente el cálculo de la base salarial de la demandante; esto debido a que, al realizarse la cuantificación de las prestaciones sociales y sus intereses, la recurrida computó dichos conceptos en divisas, aun cuando las documentales mencionadas expresan sus montos en bolívares.
Al respecto, en aras de verificar el vicio de suposición falsa de hecho, alegado por el demandante, resulta importante para esta alzada reproducir un extracto de la sentencia emitida por el Tribunal A quo, pues, del folio 234 y 235 de la misma, se observa de las pruebas aportadas por la parte demandada, la valoración realizada por el Juez de Juicio, en este sentido, respecto a las documentales a las que hace referencia la parte apelante, es decir, las agregadas a los folios 61, 64 y 65, la recurrida establece lo siguiente:
Omissis…
De su contenido se aprecia que las documentales objeto de análisis fueron consignadas en original, las cuales se encuentran debidamente suscritas por la parte actora, con su respectiva huella dactilar, con sello húmedo y firma de la entidad de trabajo demandada y al no haber sido desconocida por la parte contra quien se oponen, adquieren fuerza probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose que durante la vigencia de la relación de trabajo y al momento de su finalización, la accionante recibió adelantos por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, así como el pago de fideicomiso respectivo, entre otros, por los montos y en las fecha allí descritos. “(…) En este sentido, se observa que tales instrumentos se encuentran suscritos por la parte demandante, con su respectiva huella dactilar, siendo suscritos además por la entidad de trabajo demandada con su respectivo sello húmedo, de los cuales se aprecia los pagos que le fueron hechos a la accionante de autos por concepto de adelanto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, en las fechas y montos que allí se indican, correspondiente a la porción del salario en divisas percibido por la trabajadora. En consecuencia, se les confiere valor jurídico probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. (…)”
En este sentido, esta Alzada observa que la jueza a quo valoró las documentales insertas en los folios 234 y 235. Con respecto a los instrumentos agregados a los folios 61, 64 y 65, la juzgadora expuso que de ellos se desprende que la trabajadora recibió las cantidades de USD 515,72 (equivalente al 55%) y USD 421,95 (equivalente al 45%) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, los cuales percibió el 15 de noviembre de 2024.
Ahora bien, del escrito libelar se observa que la trabajadora alegó haber devengado como último salario mensual las cantidades de Bs. 356,50 y USD 230,00. Esta estructura salarial fue admitida por la parte demandada y, asimismo, validada por la jueza de primera instancia. Al analizar las documentales denunciadas por la representación judicial de la demandante (folios 61, 64 y 65), se constata que, si bien es cierto que estas hacen referencia a bolívares específicamente en la quinta columna de los cuadros allí insertos, bajo la denominación “salario promedio normal (Bs.)” utilizada para cuantificar los montos, no es menos cierto que la cifra reflejada en dicha columna corresponde a la cantidad de 230,00. Este monto fue aportado al proceso por la propia trabajadora como la porción del salario mensual que devengaba en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América) bajo el concepto de “Bono de San José”. A este beneficio se refieren expresamente las documentales en cuestión al detallar en su séptima fila un total por concepto de “Prestaciones Sociales Bono de San José Divisas Literal A”, renglón donde se evidencia la firma de la parte actora y cuya autenticidad, valga destacar, no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente.
En este contexto, llama poderosamente la atención de esta juzgadora que del legajo de dichas documentales marcados con las letras B1, B2, B3, B4, B5 Y B6, insertas a los folios del 58 al 63, específicamente de la marcada con la letra B2 (f. 59), se observa que, la trabajadora en fecha 30/11/2024, recibió un pago de 3.845,28 bolívares, así como, le fue acreditado en el Banco Sofitasa la cantidad de 1.799,83 bolívares, por concepto de prestaciones sociales, las cuales fueron calculadas con base al salario de 356,50, porción del salario mensual en bolívares aportado por la demandante en su escrito libelar, y el cual fue acordado por la Jueza A quo en la motiva de la recurrida, en el punto que se refiere a “Del salario devengado por la trabajadora”, documental esta que tampoco fue objeto de impugnación, aun cuando también fue descontado dicho monto de las prestaciones sociales derivada de la porción del salario mensual en bolívares devengado por la actora.
En relación con lo planteado, la parte recurrente alega la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, bajo el argumento de que este realizó deducciones indebidas al monto total que le correspondía a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales. Al respecto, esta alzada observa que, tal como lo señala el recurrente, la Jueza de Primera Instancia (específicamente al folio 259 del fallo recurrido) efectuó la deducción respectiva de la cuantificación de las prestaciones sociales calculadas sobre el salario en divisas devengado por la demandante. Para ello, tomó como base los montos referidos en las documentales insertas a los folios 61, 64 y 65 del expediente principal, estableciendo que la trabajadora recibió las cantidades de 209,99, 515,72, 421,95 y 400,00 dólares americanos por concepto de anticipo de prestaciones sociales, lo que arroja un total acumulado de 1.547,66 dólares americanos.
Ahora bien, mal podría la parte actora alegar un vicio de falso supuesto de hecho en la sentencia recurrida. Ello se debe a que el salario en divisas, más allá de haber sido admitido por la parte demandada, fue incorporado al proceso por la propia demandante. Tal como constató este tribunal superior, el salario al que hacen referencia las pruebas documentales de los folios 61, 64 y 65 es el mismo alegado por la trabajadora en su libelo de demanda. Por lo tanto, los descuentos aplicados al cómputo definitivo se encuentran apegados a derecho, puesto que derivan de hechos aportados por la propia accionante; no se trata, entonces, de un hecho falso, inexistente o ajeno a la controversia. Finalmente, esta superioridad considera evidente que los recibos señalados por el recurrente como erróneamente valorados solo presentan un simple error de tipeo, lo cual no configura el vicio delatado.
En este sentido, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar este punto de la apelación, pues la Jueza recurrida ajusto su criterio a las reglas de la sana critica, así como, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas u apariencias, para así llegar a una conclusión apegada a la luz de la realidad. Así se decide.
Respecto al punto concerniente a que, la jueza A quo realiza una apreciación errónea de la desmejora laboral sufrida por la demandante, ya que, la parte patronal alego que la sustitución de las funciones de la trabajadora se debió a una supuesta “falta de matrícula”, se evidencia que la accionada no aporta pruebas que acrediten este hecho, mas allá de una comunicación remitida a la Inspectoria del Trabajo informando de dicha situación. Por tanto, al decir de la recurrente, la carga de la prueba sobre este hecho recae sobre el patrono, toda vez que, este acepto la situación a la que hace referencia la trabajadora, en consecuencia, al decir de la recurrente debe ser declarado que la trabajadora si renuncio por una desmejora laboral.
En este sentido, delata el recurrente que la sentencia incurre nuevamente en un error de errónea interpretación, o falso supuesto de hecho, toda vez que, debió ser declarado que la trabajadora renuncio por una desmejora laboral, pues, a su decir, la carga de la prueba sobre este hecho recae sobre la parte patronal, ya que, esta admitió que efectivamente dejo a la trabajadora sin aula en vista de una supuesta “falta de matricula”
Al respecto, resulta menester para esta superioridad reproducir un extracto de la sentencia, específicamente lo relativo al punto controvertido Del motivo de finalización de la relación de trabajo, donde la Jueza recurrida, determino lo siguiente:
Omissis…
Siendo de este modo, en este caso en particular se observa que la trabajadora no logró acreditar mediante los medios de prueba aportados al proceso, que hubiere sido sometida a una desmejora en sus condiciones de trabajo, que puedan constituir un despido indirecto, por el contrario de las documentales cursantes a los folios 151 al 214 de expediente, se puede verificar que a partir del mes de septiembre de 2024, su situación salarial fue mejorada, tanto en la porción devengada en Bolívares como la percibida en Dólares Americanos (USD$).
En este mismo sentido, cabe mencionar que consta al folio 57 del expediente, carta de renuncia suscrita por la demandante de autos en fecha 18 de noviembre de 2024, en la que manifestó una serie de circunstancias, en las que fundamenta su decisión de poner fin a la relación de trabajo, las cuales a su decir, derivan de una presunta desmejora –despido indirecto-, por lo que debió demostrar que la asignación de nuevas funciones que alegó, dentro de las cuales se encuentran las de realizar inscripciones, abrir la puerta y atender a los representantes (protocolo), así como también cubrir las ausencias de aquellas docentes que por alguna causa se encontraban de reposo médico, ordenar parte de la biblioteca, decorar el ambiente de navidad, realizar cartelera y ayudar a realizar el Proyecto Educativo Integral Comunitario (PEI), pudo haber desmejorado su situación laboral y no lo hizo, por lo que estima quien aquí decide, que lo expresado en el referido instrumento, no son más que meras afirmaciones sin ningún tipo de fundamento.
Adicionalmente, se observa del vuelto de la documental cursante al folio 59 del expediente, declaración de la accionante, debidamente suscrita por ella con su respectiva huella dactilar, en la que dejó constancia en otros, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue POR RETIRO VOLUNTARIO, ESPONTÁNEO Y LIBRE DE COACCIÓN.
Por consiguiente, estima quien aquí juzga que no hubo justificación alguna para que la trabajadora diera por terminada de manera unilateral, la relación de trabajo que la unió con la demandada, motivo por el cual, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo establece que la causa de terminación del vínculo laboral, fue por renuncia voluntaria de la demandante de autos. Y así se decide.
De este modo, estableció la Jueza de Primera Instancia que la carga de la prueba respecto a los motivos del despido indirecto recae sobre la parte actora, quien debió demostrar que sufrió una desmejora en sus condiciones de trabajo. Tal como lo indicó la Jueza a quo, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que, en aquellos casos donde los trabajadores aleguen un retiro justificado (despido indirecto) por desmejora laboral, la carga de la prueba sobre este hecho recae plenamente sobre el trabajador. Es este quien debe demostrar la certeza y la arbitrariedad de los hechos constitutivos de la desmejora, toda vez que la carta de renuncia constituye una manifestación de voluntad para rescindir la relación laboral, pero por sí sola no demuestra la veracidad de su contenido.
En este sentido, la parte actora alegó en su escrito libelar que renunció a la entidad de trabajo debido a que fue desmejorada, argumentando que la demandada le indicó que no tenía aula asignada. Señaló que, a partir de dicha comunicación, comenzó a realizar distintas funciones algunas administrativas y otras como suplente y que se le instruyó encargarse de las redes sociales para justificar ante la Zona Educativa su cargo como "recursos para el aprendizaje".
Ahora bien, quien aquí decide considera que las tareas y responsabilidades de un trabajador dentro de una entidad de trabajo no son completamente estáticas, ya que están sujetas a la potestad de dirección del empleador (ius variandi), quien puede modificarlas de forma razonable. Por tanto, un cambio de funciones no se considera necesariamente una desmejora laboral. Para que dicha modificación pueda calificarse como tal, la parte actora debió aportar elementos probatorios que acreditaran la arbitrariedad del cambio de funciones; es decir, que este careció de justificación técnica u operativa, y que la nueva función asignada le ocasionó un perjuicio profesional o moral.
Así las cosas, la trabajadora tenía la obligación de demostrar que la variación de sus funciones fue caprichosa, desproporcionada o degradante para su ejercicio profesional, hecho que no se encuentra probado en autos. De la revisión exhaustiva de las actas que rielan en el expediente no se desprende ningún elemento de convicción que haga presumir a esta alzada la supuesta desmejora laboral alegada. Por el contrario, observa quien aquí decide que, tal como lo asentó la Jueza a quo, el hecho de que no se le haya asignado un aula respondió a una necesidad real de la institución, como lo es la disminución de la matrícula escolar. En consecuencia, no puede equipararse una legítima medida de organización interna con una desmejora laboral, la cual no fue probada por la actora como un hecho que haya vulnerado su dignidad o rebajado su categoría profesional.
Por lo tanto, mal puede la parte recurrente alegar un falso supuesto de hecho ante una situación que fue debidamente verificada a través de los medios probatorios aportados al proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR este punto de la apelación. Así se decide.
Ahora bien, una vez realizado el análisis de la apelación, este despacho procede a establecer los conceptos reclamados, en los siguientes términos:
Del salario devengado por la trabajadora
En este sentido, los siguientes salarios serán tomados como base para la determinación económica de los derechos derivados de la relación laboral que pudieren subsistir a favor de la trabajadora:
Año Periodo Salario Mensual
2019 oct-19 Bs. 1.120.000,00
nov-19 Bs. 1.120.000,00
dic-19 Bs. 1.120.000,00
2020 ene-20 Bs. 2.064.000,00
feb-20 Bs. 2.064.000,00
mar-20 Bs. 2.064.000,00
abr-20 Bs. 2.064.000,00
may-20 Bs. 3.040.000,00
jun-20 Bs. 3.040.000,00
jul-20 Bs. 3.040.000,00
ago-20 Bs. 3.040.000,00
sep-20 Bs. 3.040.000,00
oct-20 Bs. 3.040.000,00
nov-20 Bs. 3.040.000,00
dic-20 Bs. 3.040.000,00
ene-21 Bs. 3.040.000,00
2021 feb-21 Bs. 3.040.000,00
mar-21 Bs. 3.040.000,00
abr-21 Bs. 3.040.000,00
may-21 Bs. 12.000.000,00
jun-21 Bs. 12.000.000,00
jul-21 Bs. 12.000.000,00
ago-21 Bs. 12.000.000,00
sep-21 Bs. 12.000.000,00
oct-21 Bs. 22,11
nov-21 Bs. 22,11
dic-21 Bs. 41,28
2022 ene-22 Bs. 41,28
feb-22 Bs. 41,28
mar-22 Bs. 329,85
abr-22 Bs. 329,85
may-22 Bs. 329,85
jun-22 Bs. 329,85
jul-22 Bs. 329,85
ago-22 Bs. 329,85
sep-22 Bs. 330,00
oct-22 Bs. 330,00
nov-22 Bs. 330,00
dic-22 Bs. 330,00
2023 ene-23 Bs. 330,00
feb-23 Bs. 330,00
mar-23 Bs. 330,00
abr-23 Bs. 330,00
may-23 Bs. 330,00
jun-23 Bs. 330,00
jul-23 Bs. 330,00
ago-23 Bs. 330,00
sep-23 Bs. 310,00
oct-23 Bs. 310,00
nov-23 Bs. 310,00
dic-23 Bs. 310,00
ene-24 Bs. 310,00
2024 feb-24 Bs. 310,00
mar-24 Bs. 310,00
abr-24 Bs. 310,00
may-24 Bs. 310,00
jun-24 Bs. 310,00
jul-24 Bs. 310,00
ago-24 Bs. 310,00
sep-24 Bs. 356,50
oct-24 Bs. 356,50
nov-24 Bs. 356,50
De las prestaciones sociales.
Al respecto, quedo establecido que la demandante a partir del mes de septiembre de 2022, percibió su remuneración en dos monedas distintas a saber, una porción en bolívares y otra porción en dólares, motivo por el cual esta cuantificación será realizada por separado, así pues, esta alzada procede a efectuar la debida determinación cuantitativa, asimismo, a tales resultados le será deducidas las cantidades correspondientes a los fines de verificar si subsisten diferencias susceptibles de ser condenadas.
Prestaciones sociales causadas en bolívares.
Ahora bien, pasa esta alzada a establecer el salario integral en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, lo cual se alcanza a observar en el siguiente cuadro:
Periodo Salario Mensual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Mensual
Oct-02-2019 Bs. 1.120.000,00 Bs. 46.666,67 Bs. 93.333,33 Bs. 1.260.000,00
nov-19 Bs. 1.120.000,00 Bs. 46.666,67 Bs. 93.333,33 Bs. 1.260.000,00
dic-19 Bs. 1.120.000,00 Bs. 46.666,67 Bs. 93.333,33 Bs. 1.260.000,00
ene-20 Bs. 2.064.000,00 Bs. 86.000,00 Bs. 172.000,00 Bs. 2.322.000,00
feb-20 Bs. 2.064.000,00 Bs. 86.000,00 Bs. 172.000,00 Bs. 2.322.000,00
mar-20 Bs. 2.064.000,00 Bs. 86.000,00 Bs. 172.000,00 Bs. 2.322.000,00
abr-20 Bs. 2.064.000,00 Bs. 86.000,00 Bs. 172.000,00 Bs. 2.322.000,00
may-20 Bs. 3.040.000,00 Bs. 126.666,67 Bs. 253.333,33 Bs. 3.420.000,00
jun-20 Bs. 3.040.000,00 Bs. 126.666,67 Bs. 253.333,33 Bs. 3.420.000,00
jul-20 Bs. 3.040.000,00 Bs. 126.666,67 Bs. 253.333,33 Bs. 3.420.000,00
ago-20 Bs. 3.040.000,00 Bs. 126.666,67 Bs. 253.333,33 Bs. 3.420.000,00
sep-20 Bs. 3.040.000,00 Bs. 126.666,67 Bs. 253.333,33 Bs. 3.420.000,00
oct-20 Bs. 3.040.000,00 Bs. 135.111,11 Bs. 253.333,33 Bs. 3.428.444,44
nov-20 Bs. 3.040.000,00 Bs. 135.111,11 Bs. 253.333,33 Bs. 3.428.444,44
dic-20 Bs. 3.040.000,00 Bs. 135.111,11 Bs. 253.333,33 Bs. 3.428.444,44
ene-21 Bs. 3.040.000,00 Bs. 135.111,11 Bs. 253.333,33 Bs. 3.428.444,44
feb-21 Bs. 3.040.000,00 Bs. 135.111,11 Bs. 253.333,33 Bs. 3.428.444,44
mar-21 Bs. 3.040.000,00 Bs. 135.111,11 Bs. 253.333,33 Bs. 3.428.444,44
abr-21 Bs. 3.040.000,00 Bs. 135.111,11 Bs. 253.333,33 Bs. 3.428.444,44
may-21 Bs. 12.000.000,00 Bs. 533.333,33 Bs. 1.000.000,00 Bs. 13.533.333,33
jun-21 Bs. 12.000.000,00 Bs. 533.333,33 Bs. 1.000.000,00 Bs. 13.533.333,33
jul-21 Bs. 12.000.000,00 Bs. 533.333,33 Bs. 1.000.000,00 Bs. 13.533.333,33
ago-21 Bs. 12.000.000,00 Bs. 533.333,33 Bs. 1.000.000,00 Bs. 13.533.333,33
sep-21 Bs. 12.000.000,00 Bs. 533.333,33 Bs. 1.000.000,00 Bs. 13.533.333,33
oct-21 Bs. 22,11 Bs. 1,04 Bs. 1,84 Bs. 25,00
nov-21 Bs. 22,11 Bs. 1,04 Bs. 1,84 Bs. 25,00
dic-21 Bs. 41,28 Bs. 1,95 Bs. 3,44 Bs. 46,67
ene-22 Bs. 41,28 Bs. 1,95 Bs. 3,44 Bs. 46,67
feb-22 Bs. 41,28 Bs. 1,95 Bs. 3,44 Bs. 46,67
mar-22 Bs. 329,85 Bs. 15,58 Bs. 27,49 Bs. 372,91
abr-22 Bs. 329,85 Bs. 15,58 Bs. 27,49 Bs. 372,91
may-22 Bs. 329,85 Bs. 15,58 Bs. 27,49 Bs. 372,91
jun-22 Bs. 329,85 Bs. 15,58 Bs. 27,49 Bs. 372,91
jul-22 Bs. 329,85 Bs. 15,58 Bs. 27,49 Bs. 372,91
ago-22 Bs. 329,85 Bs. 15,58 Bs. 27,49 Bs. 372,91
sep-22 Bs. 330,00 Bs. 15,58 Bs. 27,50 Bs. 373,08
oct-22 Bs. 330,00 Bs. 16,50 Bs. 27,50 Bs. 374,00
nov-22 Bs. 330,00 Bs. 16,50 Bs. 27,50 Bs. 374,00
dic-22 Bs. 330,00 Bs. 16,50 Bs. 27,50 Bs. 374,00
ene-23 Bs. 330,00 Bs. 16,50 Bs. 27,50 Bs. 374,00
feb-23 Bs. 330,00 Bs. 16,50 Bs. 27,50 Bs. 374,00
mar-23 Bs. 330,00 Bs. 16,50 Bs. 27,50 Bs. 374,00
abr-23 Bs. 330,00 Bs. 16,50 Bs. 27,50 Bs. 374,00
may-23 Bs. 330,00 Bs. 16,50 Bs. 27,50 Bs. 374,00
jun-23 Bs. 330,00 Bs. 16,50 Bs. 27,50 Bs. 374,00
jul-23 Bs. 330,00 Bs. 16,50 Bs. 27,50 Bs. 374,00
ago-23 Bs. 330,00 Bs. 16,50 Bs. 27,50 Bs. 374,00
sep-23 Bs. 310,00 Bs. 15,50 Bs. 25,83 Bs. 351,33
oct-23 Bs. 310,00 Bs. 16,36 Bs. 25,83 Bs. 352,19
nov-23 Bs. 310,00 Bs. 16,36 Bs. 25,83 Bs. 352,19
dic-23 Bs. 310,00 Bs. 16,36 Bs. 25,83 Bs. 352,19
ene-24 Bs. 310,00 Bs. 16,36 Bs. 25,83 Bs. 352,19
feb-24 Bs. 310,00 Bs. 16,36 Bs. 25,83 Bs. 352,19
mar-24 Bs. 310,00 Bs. 16,36 Bs. 25,83 Bs. 352,19
abr-24 Bs. 310,00 Bs. 16,36 Bs. 25,83 Bs. 352,19
may-24 Bs. 310,00 Bs. 16,36 Bs. 25,83 Bs. 352,19
jun-24 Bs. 310,00 Bs. 16,36 Bs. 25,83 Bs. 352,19
jul-24 Bs. 310,00 Bs. 16,36 Bs. 25,83 Bs. 352,19
ago-24 Bs. 310,00 Bs. 16,36 Bs. 25,83 Bs. 352,19
sep-24 Bs. 356,50 Bs. 18,82 Bs. 29,71 Bs. 405,02
oct-24 Bs. 356,50 Bs. 19,81 Bs. 29,71 Bs. 406,01
nov18-2024 Bs. 356,50 Bs. 19,81 Bs. 29,71 Bs. 406,01
Precisado lo anterior, es importante aclarar que para la alícuota de utilidades se tomo en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario, y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional se tomo en consideración lo dispuesto en el articulo 192 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Una vez aclarado, pasa esta superioridad a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince 15 días de salario integral, más dos 02 días adicionales a partir del segundo año, tal y como se detalla en el siguiente cuadro:
Periodo Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Depositada Antigüedad Acumulada
Oct-02-2019 Bs. 1.260.000,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00
nov-19 Bs. 1.260.000,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00
dic-19 Bs. 1.260.000,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00
ene-20 Bs. 2.322.000,00 15 Bs. 1.161.000,00 Bs. 1.161.000,00
feb-20 Bs. 2.322.000,00 Bs. 0,00 Bs. 1.161.000,00
mar-20 Bs. 2.322.000,00 Bs. 0,00 Bs. 1.161.000,00
abr-20 Bs. 2.322.000,00 15 Bs. 1.161.000,00 Bs. 2.322.000,00
may-20 Bs. 3.420.000,00 Bs. 0,00 Bs. 2.322.000,00
jun-20 Bs. 3.420.000,00 Bs. 0,00 Bs. 2.322.000,00
jul-20 Bs. 3.420.000,00 15 Bs. 1.710.000,00 Bs. 4.032.000,00
ago-20 Bs. 3.420.000,00 Bs. 0,00 Bs. 4.032.000,00
sep-20 Bs. 3.420.000,00 Bs. 0,00 Bs. 4.032.000,00
oct-20 Bs. 3.428.444,44 15 Bs. 1.714.222,22 Bs. 5.746.222,22
nov-20 Bs. 3.428.444,44 Bs. 0,00 Bs. 5.746.222,22
dic-20 Bs. 3.428.444,44 Bs. 0,00 Bs. 5.746.222,22
ene-21 Bs. 3.428.444,44 15 Bs. 1.714.222,22 Bs. 7.460.444,44
feb-21 Bs. 3.428.444,44 Bs. 0,00 Bs. 7.460.444,44
mar-21 Bs. 3.428.444,44 Bs. 0,00 Bs. 7.460.444,44
abr-21 Bs. 3.428.444,44 15 Bs. 1.714.222,22 Bs. 9.174.666,67
may-21 Bs. 13.533.333,33 Bs. 0,00 Bs. 9.174.666,67
jun-21 Bs. 13.533.333,33 Bs. 0,00 Bs. 9.174.666,67
jul-21 Bs. 13.533.333,33 15 Bs. 6.766.666,67 Bs. 15.941.333,33
ago-21 Bs. 13.533.333,33 Bs. 0,00 Bs. 15.941.333,33
sep-21 Bs. 13.533.333,33 Bs. 0,00 Bs. 15.941.333,33
oct-21 Bs. 25,00 15 2 Bs. 18,52 Bs. 34,46
nov-21 Bs. 25,00 Bs. 0,00 Bs. 34,46
dic-21 Bs. 46,67 Bs. 0,00 Bs. 34,46
ene-22 Bs. 46,67 15 Bs. 23,33 Bs. 57,80
feb-22 Bs. 46,67 Bs. 0,00 Bs. 57,80
mar-22 Bs. 372,91 Bs. 0,00 Bs. 57,80
abr-22 Bs. 372,91 15 Bs. 186,46 Bs. 244,25
may-22 Bs. 372,91 Bs. 0,00 Bs. 244,25
jun-22 Bs. 372,91 Bs. 0,00 Bs. 244,25
jul-22 Bs. 372,91 15 Bs. 186,46 Bs. 430,71
ago-22 Bs. 372,91 Bs. 0,00 Bs. 430,71
sep-22 Bs. 373,08 Bs. 0,00 Bs. 430,71
oct-22 Bs. 374,00 15 4 Bs. 222,00 Bs. 652,70
nov-22 Bs. 374,00 Bs. 0,00 Bs. 652,70
dic-22 Bs. 374,00 Bs. 0,00 Bs. 652,70
ene-23 Bs. 374,00 15 Bs. 187,00 Bs. 839,70
feb-23 Bs. 374,00 Bs. 0,00 Bs. 839,70
mar-23 Bs. 374,00 Bs. 0,00 Bs. 839,70
abr-23 Bs. 374,00 15 Bs. 187,00 Bs. 1.026,70
may-23 Bs. 374,00 Bs. 0,00 Bs. 1.026,70
jun-23 Bs. 374,00 Bs. 0,00 Bs. 1.026,70
jul-23 Bs. 374,00 15 Bs. 187,00 Bs. 1.213,70
ago-23 Bs. 374,00 Bs. 0,00 Bs. 1.213,70
sep-23 Bs. 351,33 Bs. 0,00 Bs. 1.213,70
oct-23 Bs. 352,19 15 6 Bs. 250,16 Bs. 1.463,86
nov-23 Bs. 352,19 Bs. 0,00 Bs. 1.463,86
dic-23 Bs. 352,19 Bs. 0,00 Bs. 1.463,86
ene-24 Bs. 352,19 15 Bs. 176,10 Bs. 1.639,96
feb-24 Bs. 352,19 Bs. 0,00 Bs. 1.639,96
mar-24 Bs. 352,19 Bs. 0,00 Bs. 1.639,96
abr-24 Bs. 352,19 15 Bs. 176,10 Bs. 1.816,06
may-24 Bs. 352,19 Bs. 0,00 Bs. 1.816,06
jun-24 Bs. 352,19 Bs. 0,00 Bs. 1.816,06
jul-24 Bs. 352,19 15 Bs. 176,10 Bs. 1.992,15
ago-24 Bs. 352,19 Bs. 0,00 Bs. 1.992,15
sep-24 Bs. 405,02 Bs. 0,00 Bs. 1.992,15
oct-24 Bs. 406,01 15 8 Bs. 299,30 Bs. 2.291,45
nov18-2024 Bs. 406,01 5 Bs. 67,67 Bs. 2.359,12
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 2.359,12. Por otra parte, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Periodo Antigüedad Depositada Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Total Intereses Sobre P/S
Oct-02-2019 Bs. 0,00 Bs. 0,00 25,97% Bs. 0,00
nov-19 Bs. 0,00 Bs. 0,00 30,53% Bs. 0,00
dic-19 Bs. 0,00 Bs. 0,00 29,92% Bs. 0,00
ene-20 Bs. 1.161.000,00 Bs. 1.161.000,00 31,06% Bs. 30.050,55
feb-20 Bs. 0,00 Bs. 1.161.000,00 36,05% Bs. 34.878,38
mar-20 Bs. 0,00 Bs. 1.161.000,00 39,32% Bs. 38.042,10
abr-20 Bs. 1.161.000,00 Bs. 2.322.000,00 39,00% Bs. 75.465,00
may-20 Bs. 0,00 Bs. 2.322.000,00 36,66% Bs. 70.937,10
jun-20 Bs. 0,00 Bs. 2.322.000,00 34,09% Bs. 65.964,15
jul-20 Bs. 1.710.000,00 Bs. 4.032.000,00 31,49% Bs. 105.806,40
ago-20 Bs. 0,00 Bs. 4.032.000,00 31,26% Bs. 105.033,60
sep-20 Bs. 0,00 Bs. 4.032.000,00 31,38% Bs. 105.436,80
oct-20 Bs. 1.714.222,22 Bs. 5.746.222,22 31,46% Bs. 150.646,79
nov-20 Bs. 0,00 Bs. 5.746.222,22 31,08% Bs. 148.827,16
dic-20 Bs. 0,00 Bs. 5.746.222,22 31,18% Bs. 149.306,01
ene-21 Bs. 1.714.222,22 Bs. 7.460.444,44 31,80% Bs. 197.701,78
feb-21 Bs. 0,00 Bs. 7.460.444,44 40,67% Bs. 252.846,90
mar-21 Bs. 0,00 Bs. 7.460.444,44 47,34% Bs. 294.314,53
abr-21 Bs. 1.714.222,22 Bs. 9.174.666,67 47,36% Bs. 362.093,51
may-21 Bs. 0,00 Bs. 9.174.666,67 46,66% Bs. 356.741,62
jun-21 Bs. 0,00 Bs. 9.174.666,67 46,73% Bs. 357.276,81
jul-21 Bs. 6.766.666,67 Bs. 15.941.333,33 46,13% Bs. 612.811,42
ago-21 Bs. 0,00 Bs. 15.941.333,33 45,03% Bs. 598.198,53
sep-21 Bs. 0,00 Bs. 15.941.333,33 44,48% Bs. 590.892,09
oct-21 Bs. 18,52 Bs. 34,46 46,43% Bs. 1,33
nov-21 Bs. 0,00 Bs. 34,46 44,35% Bs. 1,27
dic-21 Bs. 0,00 Bs. 34,46 44,48% Bs. 1,28
ene-22 Bs. 23,33 Bs. 57,80 47,18% Bs. 2,27
feb-22 Bs. 0,00 Bs. 57,80 47,00% Bs. 2,26
mar-22 Bs. 0,00 Bs. 57,80 46,09% Bs. 2,22
abr-22 Bs. 186,46 Bs. 244,25 45,98% Bs. 9,36
may-22 Bs. 0,00 Bs. 244,25 47,18% Bs. 9,60
jun-22 Bs. 0,00 Bs. 244,25 46,69% Bs. 9,50
jul-22 Bs. 186,46 Bs. 430,71 46,72% Bs. 16,77
ago-22 Bs. 0,00 Bs. 430,71 46,82% Bs. 16,80
sep-22 Bs. 0,00 Bs. 430,71 46,50% Bs. 16,69
oct-22 Bs. 222,00 Bs. 652,70 46,84% Bs. 25,48
nov-22 Bs. 0,00 Bs. 652,70 46,73% Bs. 25,42
dic-22 Bs. 0,00 Bs. 652,70 46,99% Bs. 25,56
ene-23 Bs. 187,00 Bs. 839,70 47,65% Bs. 33,34
feb-23 Bs. 0,00 Bs. 839,70 46,49% Bs. 32,53
mar-23 Bs. 0,00 Bs. 839,70 46,62% Bs. 32,62
abr-23 Bs. 187,00 Bs. 1.026,70 46,79% Bs. 40,03
may-23 Bs. 0,00 Bs. 1.026,70 44,81% Bs. 38,34
jun-23 Bs. 0,00 Bs. 1.026,70 45,62% Bs. 39,03
jul-23 Bs. 187,00 Bs. 1.213,70 45,89% Bs. 46,41
ago-23 Bs. 0,00 Bs. 1.213,70 45,87% Bs. 46,39
sep-23 Bs. 0,00 Bs. 1.213,70 45,64% Bs. 46,16
oct-23 Bs. 250,16 Bs. 1.463,86 46,07% Bs. 56,20
nov-23 Bs. 0,00 Bs. 1.463,86 46,14% Bs. 56,29
dic-23 Bs. 0,00 Bs. 1.463,86 46,35% Bs. 56,54
ene-24 Bs. 176,10 Bs. 1.639,96 46,92% Bs. 64,12
feb-24 Bs. 0,00 Bs. 1.639,96 47,30% Bs. 64,64
mar-24 Bs. 0,00 Bs. 1.639,96 47,49% Bs. 64,90
abr-24 Bs. 176,10 Bs. 1.816,06 47,49% Bs. 71,87
may-24 Bs. 0,00 Bs. 1.816,06 47,60% Bs. 72,04
jun-24 Bs. 0,00 Bs. 1.816,06 47,63% Bs. 72,08
jul-24 Bs. 176,10 Bs. 1.992,15 47,60% Bs. 79,02
ago-24 Bs. 0,00 Bs. 1.992,15 47,63% Bs. 79,07
sep-24 Bs. 0,00 Bs. 1.992,15 47,62% Bs. 79,06
oct-24 Bs. 299,30 Bs. 2.291,45 47,65% Bs. 90,99
nov18-2024 Bs. 67,67 Bs. 2.359,12 47,65% Bs. 93,68
Total Intereses S/PS Bs. 1.525,89
De manera pues que, tal y como se puede apreciar de la tabla de cálculo supra inserta le corresponde a la trabajadora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.525,89, cantidad que se adicionará al monto que en definitiva corresponda por prestaciones sociales, a los fines de su comparación y deducción de las cantidades pagadas por la demandada.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado, operación ésta que se efectúa en el cuadro que a continuación se inserta:
Último
salario normal Alícuota
utilidades Alícuota
bono vacacional Salario
integral
Bs. 230,00 Bs. 19,17 Bs. 12,78 Bs. 261,94
Fecha de inicio de la
relación laboral Fecha de terminación
de la relación laboral Tiempo
de servicio Días de antigüedad Prestaciones sociales,
literal c) art. 142 LOTTT
02/10/2019 18/11/2024 5 años, 1 mes, 16 días 150 Bs. 2.030,07
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 2.030,07, el cual resulta mayor al resultado obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral.
Ahora bien, al adicionar la suma determinada por intereses, arroja un monto total por prestaciones sociales de Bs. 3.885,01, cantidad ésta a la que le será deducida la suma pagada efectivamente por la asociación civil accionada, esto es, la cantidad de Bs. 3.845,28, lo que arroja como resultado definitivo la cantidad Bs. 39,73, cantidad que le corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre los mismos.
Prestaciones sociales causadas en dólares.
Ahora bien, los salaros percibidos en dólares por la trabajadora en moneda extranjera serán convertidos a bolívares a la tasa de cambio oficial publicadas por el Banco Central de Venezuela, vigente para el último día del mes respectivo. Operación ésta que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Periodo Salario Mensual Tasa de Cambio BCV Salario Equivalente en Bs.
sep-22 $ 200,00 8,20360000 Bs. 1.640,72
oct-22 $ 200,00 8,59180000 Bs. 1.718,36
nov-22 $ 200,00 11,07890000 Bs. 2.215,78
dic-22 $ 200,00 17,48900000 Bs. 3.497,80
ene-23 $ 200,00 22,37370000 Bs. 4.474,74
feb-23 $ 200,00 24,36090000 Bs. 4.872,18
mar-23 $ 200,00 24,52560000 Bs. 4.905,12
abr-23 $ 200,00 24,75030000 Bs. 4.950,06
may-23 $ 200,00 26,26700000 Bs. 5.253,40
jun-23 $ 200,00 28,01620000 Bs. 5.603,24
jul-23 $ 200,00 29,50370000 Bs. 5.900,74
ago-23 $ 200,00 32,59840000 Bs. 6.519,68
sep-23 $ 200,00 34,42540000 Bs. 6.885,08
oct-23 $ 200,00 35,06530000 Bs. 7.013,06
nov-23 $ 200,00 35,51310000 Bs. 7.102,62
dic-23 $ 200,00 35,95930000 Bs. 7.191,86
ene-24 $ 200,00 36,26010000 Bs. 7.252,02
feb-24 $ 200,00 36,15180000 Bs. 7.230,36
mar-24 $ 200,00 36,28960000 Bs. 7.257,92
abr-24 $ 200,00 36,47300000 Bs. 7.294,60
may-24 $ 200,00 36,53440000 Bs. 7.306,88
jun-24 $ 200,00 36,44620000 Bs. 7.289,24
jul-24 $ 200,00 36,63680000 Bs. 7.327,36
ago-24 $ 200,00 36,64540000 Bs. 7.329,08
sep-24 $ 230,00 36,92270000 Bs. 8.492,22
oct-24 $ 230,00 42,71010000 Bs. 9.823,32
nov-18-24 $ 230,00 47,60740000 Bs. 10.949,70
Habiéndose establecido el salario normal devengado por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral, se procede a determinar el salario integral, de manera que incluya la alícuota de lo que le corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional y por bonificación de fin de año, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
Periodo Salario mensual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Mensual
sep-22 Bs. 1.640,72 Bs. 77,48 Bs. 136,73 Bs. 1.854,93
oct-22 Bs. 1.718,36 Bs. 85,92 Bs. 143,20 Bs. 1.947,47
nov-22 Bs. 2.215,78 Bs. 110,79 Bs. 184,65 Bs. 2.511,22
dic-22 Bs. 3.497,80 Bs. 174,89 Bs. 291,48 Bs. 3.964,17
ene-23 Bs. 4.474,74 Bs. 223,74 Bs. 372,90 Bs. 5.071,37
feb-23 Bs. 4.872,18 Bs. 243,61 Bs. 406,02 Bs. 5.521,80
mar-23 Bs. 4.905,12 Bs. 245,26 Bs. 408,76 Bs. 5.559,14
abr-23 Bs. 4.950,06 Bs. 247,50 Bs. 412,51 Bs. 5.610,07
may-23 Bs. 5.253,40 Bs. 262,67 Bs. 437,78 Bs. 5.953,85
jun-23 Bs. 5.603,24 Bs. 280,16 Bs. 466,94 Bs. 6.350,34
jul-23 Bs. 5.900,74 Bs. 295,04 Bs. 491,73 Bs. 6.687,51
ago-23 Bs. 6.519,68 Bs. 325,98 Bs. 543,31 Bs. 7.388,97
sep-23 Bs. 6.885,08 Bs. 344,25 Bs. 573,76 Bs. 7.803,09
oct-23 Bs. 7.013,06 Bs. 370,13 Bs. 584,42 Bs. 7.967,62
nov-23 Bs. 7.102,62 Bs. 374,86 Bs. 591,89 Bs. 8.069,37
dic-23 Bs. 7.191,86 Bs. 379,57 Bs. 599,32 Bs. 8.170,75
ene-24 Bs. 7.252,02 Bs. 382,75 Bs. 604,34 Bs. 8.239,10
feb-24 Bs. 7.230,36 Bs. 381,60 Bs. 602,53 Bs. 8.214,49
mar-24 Bs. 7.257,92 Bs. 383,06 Bs. 604,83 Bs. 8.245,80
abr-24 Bs. 7.294,60 Bs. 384,99 Bs. 607,88 Bs. 8.287,48
may-24 Bs. 7.306,88 Bs. 385,64 Bs. 608,91 Bs. 8.301,43
jun-24 Bs. 7.289,24 Bs. 384,71 Bs. 607,44 Bs. 8.281,39
jul-24 Bs. 7.327,36 Bs. 386,72 Bs. 610,61 Bs. 8.324,70
ago-24 Bs. 7.329,08 Bs. 386,81 Bs. 610,76 Bs. 8.326,65
sep-24 Bs. 8.492,22 Bs. 448,20 Bs. 707,69 Bs. 9.648,11
oct-24 Bs. 9.823,32 Bs. 545,74 Bs. 818,61 Bs. 11.187,67
Nov18-24 Bs. 10.949,70 Bs. 608,32 Bs. 912,48 Bs. 12.470,49
Precisado lo anterior, es importante aclarar que para la alícuota de utilidades se tomo en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el pago de este derecho en un mínimo de 30 días de salario y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional se tomo en consideración lo dispuesto en el articulo 192 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Una vez aclarado, pasa esta superioridad a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince 15 días de salario integral, más dos 02 días adicionales a partir del segundo año, tal y como se detalla en el siguiente cuadro:
Periodo Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Depositada Antigüedad Acumulada
sep-22 Bs. 1.854,93 Bs. 0,00 Bs. 0,00
oct-22 Bs. 1.947,47 15 4 Bs. 1.227,23 Bs. 1.227,23
nov-22 Bs. 2.511,22 Bs. 0,00 Bs. 1.227,23
dic-22 Bs. 3.964,17 Bs. 0,00 Bs. 1.227,23
ene-23 Bs. 5.071,37 15 Bs. 2.535,69 Bs. 3.762,92
feb-23 Bs. 5.521,80 Bs. 0,00 Bs. 3.762,92
mar-23 Bs. 5.559,14 Bs. 0,00 Bs. 3.762,92
abr-23 Bs. 5.610,07 15 Bs. 2.805,03 Bs. 6.567,95
may-23 Bs. 5.953,85 Bs. 0,00 Bs. 6.567,95
jun-23 Bs. 6.350,34 Bs. 0,00 Bs. 6.567,95
jul-23 Bs. 6.687,51 15 Bs. 3.343,75 Bs. 9.911,70
ago-23 Bs. 7.388,97 Bs. 0,00 Bs. 9.911,70
sep-23 Bs. 7.803,09 Bs. 0,00 Bs. 9.911,70
oct-23 Bs. 7.967,62 15 6 Bs. 5.156,96 Bs. 15.068,66
nov-23 Bs. 8.069,37 Bs. 0,00 Bs. 15.068,66
dic-23 Bs. 8.170,75 Bs. 0,00 Bs. 15.068,66
ene-24 Bs. 8.239,10 15 Bs. 4.119,55 Bs. 19.188,21
feb-24 Bs. 8.214,49 Bs. 0,00 Bs. 19.188,21
mar-24 Bs. 8.245,80 Bs. 0,00 Bs. 19.188,21
abr-24 Bs. 8.287,48 15 Bs. 4.143,74 Bs. 23.331,95
may-24 Bs. 8.301,43 Bs. 0,00 Bs. 23.331,95
jun-24 Bs. 8.281,39 Bs. 0,00 Bs. 23.331,95
jul-24 Bs. 8.324,70 15 Bs. 4.162,35 Bs. 27.494,30
ago-24 Bs. 8.326,65 Bs. 0,00 Bs. 27.494,30
sep-24 Bs. 9.648,11 Bs. 0,00 Bs. 27.494,30
oct-24 Bs. 11.187,67 15 8 Bs. 7.889,32 Bs. 35.383,62
Nov18-24 Bs. 12.470,49 5 Bs. 2.078,42 Bs. 37.462,04
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 37.462,04, monto éste que deberá ser convertido a dólares, en virtud de haber sido ésta la moneda en que fue pagado el salario, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 23 de noviembre de 2024, en virtud de lo contemplado en el literal f) del artículo 142 eiusdem, operación que se realiza a continuación:
Prestaciones Sociales Literales a) y b) Tasa de Cambio BCV Monto Equivalente en USD$
Bs. 37.462,04 46,52609325 $ 805,18
De tal suerte que, en atención a este método de cálculo, le corresponde a la trabajadora la cantidad de 805,18 dólares por prestaciones sociales, monto que será posteriormente comparado con el resultado del cálculo que se obtenga según el método contemplado en el literal c) del artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo.
Por otra parte, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Periodo Antigüedad Depositada Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Intereses Sobre P/S
sep-22 Bs. 0,00 Bs. 0,00 46,50% Bs. 0,00
oct-22 Bs. 1.227,23 Bs. 1.227,23 46,84% Bs. 47,90
nov-22 Bs. 0,00 Bs. 1.227,23 46,73% Bs. 47,79
dic-22 Bs. 0,00 Bs. 1.227,23 46,99% Bs. 48,06
ene-23 Bs. 2.535,69 Bs. 3.762,92 47,65% Bs. 149,42
feb-23 Bs. 0,00 Bs. 3.762,92 46,49% Bs. 145,78
mar-23 Bs. 0,00 Bs. 3.762,92 46,62% Bs. 146,19
abr-23 Bs. 2.805,03 Bs. 6.567,95 46,79% Bs. 256,10
may-23 Bs. 0,00 Bs. 6.567,95 44,81% Bs. 245,26
jun-23 Bs. 0,00 Bs. 6.567,95 45,62% Bs. 249,69
jul-23 Bs. 3.343,75 Bs. 9.911,70 45,89% Bs. 379,04
ago-23 Bs. 0,00 Bs. 9.911,70 45,87% Bs. 378,87
sep-23 Bs. 0,00 Bs. 9.911,70 45,64% Bs. 376,98
oct-23 Bs. 5.156,96 Bs. 15.068,66 46,07% Bs. 578,51
nov-23 Bs. 0,00 Bs. 15.068,66 46,14% Bs. 579,39
dic-23 Bs. 0,00 Bs. 15.068,66 46,35% Bs. 582,03
ene-24 Bs. 4.119,55 Bs. 19.188,21 46,92% Bs. 750,26
feb-24 Bs. 0,00 Bs. 19.188,21 47,30% Bs. 756,34
mar-24 Bs. 0,00 Bs. 19.188,21 47,49% Bs. 759,37
abr-24 Bs. 4.143,74 Bs. 23.331,95 47,49% Bs. 923,36
may-24 Bs. 0,00 Bs. 23.331,95 47,60% Bs. 925,50
jun-24 Bs. 0,00 Bs. 23.331,95 47,63% Bs. 926,08
jul-24 Bs. 4.162,35 Bs. 27.494,30 47,60% Bs. 1.090,61
ago-24 Bs. 0,00 Bs. 27.494,30 47,63% Bs. 1.091,29
sep-24 Bs. 0,00 Bs. 27.494,30 47,62% Bs. 1.091,07
oct-24 Bs. 7.889,32 Bs. 35.383,62 47,65% Bs. 1.405,02
Nov18-24 Bs. 2.078,42 Bs. 37.462,04 47,65% Bs. 1.487,56
Total Intereses Sobre P/S Bs. 15.417,47
De manera tal que, de la tabla de cálculo que antecede se observa que a la demandante de autos le corresponde por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de la cantidad de Bs. 15.417,47, monto éste que se convertirá en su equivalente en Dólares Americanos (USD$), tomando en cuenta la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se hizo exigible la obligación, esto es el 23 de noviembre de 2024, de acuerdo a lo previsto en el literal f), de artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, tal y como se refleja en la siguiente tabla:
Prestaciones Sociales Literales a) y b) Tasa de Cambio BCV Monto Equivalente en USD$
Bs. 15.417,47 46,52609325 $ 331,37
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 331,37 dólares, cantidad que se adicionará al monto que en definitiva corresponda por prestaciones sociales, a los fines de su comparación y deducción de las cantidades pagadas por la demandada.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador. Este cálculo se realizará directamente en la moneda en que fue pagado el salario, esto es, en dólares americanos, por lo que previo a su cuantificación se determinará primeramente el salario integral, siguiendo las mismas reglas utilizadas anteriormente, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario
mensual Alícuota
bono vacacional Alícuota
utilidades Salario
integral
$230,00 $12,78 $19,17 $261,94
Así pues, ya establecido el salario integral conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se realizará la determinación de las prestaciones sociales según el método de cálculo contemplado en el literal c) del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Tiempo de Servicio 05 años, 01 meses y 16 días
Días por Año Años Completos Trabajados o Fracción Igual o Superior a 6 Meses Días a Acreditar Salario Integral Diario Total a Pagar
30 5 150 $ 8,73 $ 1.309,72
De la operación matemática realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado literal c), del artículo 142, refleja como resultado la cantidad de USD$ 1.309,72.
Ahora bien, en virtud de lo expresado en el literal d), del referido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la demandante el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c) de la norma en referencia, evidenciando quien aquí decide, que el monto mayor es el resultado del cálculo hecho conforme al literal c), el cual arrojó la cantidad de USD$ 1.309,72. Y así se determina.
Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiúsdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), cálculo que se refleja en la siguiente tabla explicativa:
Periodo Antigüedad Depositada Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Intereses Sobre P/S
sep-22 Bs. 0,00 Bs. 0,00 46,50% Bs. 0,00
oct-22 Bs. 1.227,23 Bs. 1.227,23 46,84% Bs. 47,90
nov-22 Bs. 0,00 Bs. 1.227,23 46,73% Bs. 47,79
dic-22 Bs. 0,00 Bs. 1.227,23 46,99% Bs. 48,06
ene-23 Bs. 2.535,69 Bs. 3.762,92 47,65% Bs. 149,42
feb-23 Bs. 0,00 Bs. 3.762,92 46,49% Bs. 145,78
mar-23 Bs. 0,00 Bs. 3.762,92 46,62% Bs. 146,19
abr-23 Bs. 2.805,03 Bs. 6.567,95 46,79% Bs. 256,10
may-23 Bs. 0,00 Bs. 6.567,95 44,81% Bs. 245,26
jun-23 Bs. 0,00 Bs. 6.567,95 45,62% Bs. 249,69
jul-23 Bs. 3.343,75 Bs. 9.911,70 45,89% Bs. 379,04
ago-23 Bs. 0,00 Bs. 9.911,70 45,87% Bs. 378,87
sep-23 Bs. 0,00 Bs. 9.911,70 45,64% Bs. 376,98
oct-23 Bs. 5.156,96 Bs. 15.068,66 46,07% Bs. 578,51
nov-23 Bs. 0,00 Bs. 15.068,66 46,14% Bs. 579,39
dic-23 Bs. 0,00 Bs. 15.068,66 46,35% Bs. 582,03
ene-24 Bs. 4.119,55 Bs. 19.188,21 46,92% Bs. 750,26
feb-24 Bs. 0,00 Bs. 19.188,21 47,30% Bs. 756,34
mar-24 Bs. 0,00 Bs. 19.188,21 47,49% Bs. 759,37
abr-24 Bs. 4.143,74 Bs. 23.331,95 47,49% Bs. 923,36
may-24 Bs. 0,00 Bs. 23.331,95 47,60% Bs. 925,50
jun-24 Bs. 0,00 Bs. 23.331,95 47,63% Bs. 926,08
jul-24 Bs. 4.162,35 Bs. 27.494,30 47,60% Bs. 1.090,61
ago-24 Bs. 0,00 Bs. 27.494,30 47,63% Bs. 1.091,29
sep-24 Bs. 0,00 Bs. 27.494,30 47,62% Bs. 1.091,07
oct-24 Bs. 7.889,32 Bs. 35.383,62 47,65% Bs. 1.405,02
Nov18-24 Bs. 2.078,42 Bs. 37.462,04 47,65% Bs. 1.487,56
Total Intereses Sobre P/S Bs. 15.417,47
De manera tal que, de la tabla de cálculo que antecede se observa que a la demandante de autos le corresponde por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de la cantidad de Bs. 15.417,47, monto éste que se convertirá en su equivalente en Dólares Americanos (USD$), tomando en cuenta la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se hizo exigible la obligación, esto es el 23 de noviembre de 2024, de acuerdo a lo previsto en el literal f), de artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, tal y como se refleja en la siguiente tabla:
Prestaciones Sociales Literales a) y b) Tasa de Cambio BCV Monto Equivalente en USD$
Bs. 15.417,47 46,52609325 $ 331,37
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales, la cantidad de 1.309,72 dólares, monto éste que resulta mayor al obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral. Ahora bien, al adicionar la cantidad correspondiente a los intereses causados, arroja la suma total de 1.641,09 dólares. No obstante lo anterior, vistos los pagos recibidos por la trabajadora sobre éste concepto, resulta necesario determinar si subsisten diferencias a favor que pudieren ser condenadas por éste sentenciador.
En este sentido, de las documentales que rielan insertas a los folios 61, 64 y 65 del expediente principal, se evidencia que la trabajadora había percibido pagos por las cantidades de 209,99 dólares, 515,72 dólares, 421,95 dólares y 400,00 dólares como anticipo de sus prestaciones sociales, lo cual totaliza la suma de 1.547,66 dólares percibidos correspondientes a las prestaciones sociales, de manera pues que al ser descontada de la cantidad determinada previamente en esta sentencia subsiste a favor de la trabajadora la suma total de $ 93.43, cantidad esta que en definitiva la corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre estos, causados en razón de la porción del salario devengada en dólares.
Concepto Monto Recibido Monto Condenado Saldo a Favor
Prestaciones sociales e intereses $ 1.547,66 $. 1.641,09 $ 93,43
De manera pues que, le corresponde a la trabajadora Denniss Jackelynne Campos Briceño por la totalidad de los conceptos reclamados, la cantidad de Bs. 39,73, más la cantidad de $ 93,43.
De la indemnización por retiro justificado,
En cuanto a éste concepto, la trabajadora reclama el pago de 1. dólares, como indemnización por retiro justificado, no obstante, tal y como quedo establecido en acápites anteriores quedo ratificado que la trabajadora no probó que fue desmejorada en sus condiciones de trabajo, por lo cual, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar la procedencia de tal concepto.
De la indexación monetaria y los intereses de mora.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales condenadas en bolívares, la cual habrá de calcularse desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 18 de noviembre de 2024 y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor o por el receso judicial.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados, los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el día 18 de noviembre de 2024, intereses que se generarán mes a mes hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un único experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2026, por el abogado Johan Javier León Lizcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 296.077, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Denniss Jackelinne Campos Briceño, identificada con la cédula de identidad número V- 15.313.663, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de mayo de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana DENNISS JACKELYNNE CAMPOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.313.663, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, representada por el Ciudadano OSCAR DONATO RAMIREZ COLMENARES, por el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. CUARTO: SE CONDENA a la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ representada por el Ciudadano OSCAR DONATO RAMIREZ COLMENARES, a cancelar a la Ciudadana DENNISS JACKELYNNE CAMPOS BRICEÑO, identificada con la cédula de identidad número V- 15.313.663, la cantidad de Bs. 39,73, por conceptos de prestaciones sociales y sus respectivos intereses y, la cantidad de USD$ 93,43, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y sus respectivos intereses. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria, según las reglas detalladas en el texto de la sentencia. SEXTO: SE CONDENA en costa a la parte demandante por la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Marizol Del Valle Duran Colmenares
La Secretaria Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
Nota: En este mismo día, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
SP01-R-2026-19
MDDC/amoe.-
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