REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 15 de Julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: SP01-R-2026-000018

I
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS

Parte Actora: Leidy Margarita Colmenares Morales, identificada con la cédula de identidad número V-12.814.282.
Apoderados Judiciales De La Parte Demandante: Johan Javier Leon Lizcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 296.077.
Parte Demandada: Asociación Civil Unidad Educativa Colegio San José, representada por su presidente ciudadano Oscar Donato Ramírez Colmenares, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.023.934.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Pablo Fabián Suárez Carrero y Gloria Esther Díaz Rivas, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 301.583 y 71.668, en su orden respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA
Ha subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Johan Javier León Lizcano, inscrita en el Inprebogado bajo el número 296.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida en fecha 08 de mayo de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2026, se da por recibido el presente asunto, en fecha 08 de junio de 2026 se fijó para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente de despacho la celebración de la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la representación judicial de la parte apelante:
Alego la parte demandada recurrente que la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que al valorar los recibos de pago insertos a los folios 60 y 61 del expediente principal, los cuales se encuentran denominados como, “Bono San José”, y de los cuales, a su decir, el Juez Aquo asume que dichos pagos fueron realizados en divisas, específicamente en dólares de los estados unidos de Norteamérica, e ignora por completo, el contenido literal de los mismos, pues, en ellos consta que, la moneda de pago fue el Bolívar, por lo que estos no pueden ser valorados por otra moneda.
Al respecto, aduce que el sistema de la sana crítica no faculta al juez para que desnaturalice el contenido de los documentos, por tanto, el juzgador incurre en el vicio de suposición falsa, al dar por probado el hecho de un supuesto pago en dólares que no emana da la prueba aportada la cual indica pago en Bolívares, asimismo, alega que dicha valoración afecta directamente el calculo de la base salarial de la demandante, ya que el juez le otorga un valor económico distinto al que consta en los recibos de pago. Así pues, solicita sea valorado los referidos recibos en la moneda en que se encuentran indicados, ya que, al folio 304 del expediente el juez descuenta del total de las prestaciones sociales que le corresponden a la trabajadora, los montos que establece los folios 60 y 61, los cuales se encuentran en Bolívares.
Ahora bien, como segundo, aduce que, el juez realiza una apreciación errónea de la desmejora laboral sufrida por la demandante, pues, a su decir, el colegio alego que la sustitución de las funciones de “Recursos para el Aprendizaje”, se debió a una supuesta “falta de matricula”, sin embrago, la única prueba aportada por la parte patronal sobre este hecho fue una comunicación remitida a la Inspectoria del Trabajo informando de tal situación (f.82).
Al respecto, afirma que, la carga de la prueba sobre este hecho recae en cabeza del patrono, toda vez que, este acepto la situación a la que hace referencia la trabajadora, como lo es que la dejaron sin aula, no obstante, la patronal no presenta prueba sobre dicho alegato, pues una comunicación unilateral del propio colegio no presenta no constituye prueba de veracidad sobre los hechos allí narrados, ya que el colegio debió presentar pruebas idóneas, tales como, estados financieros, libros de inscripción, auditorias, que demostraran de forma objetiva, la disminución de la matricula, o una solicitud de traslado o modificación de condiciones laborales, tal y como lo establece la LOTTT.
Así pues, afirma que al no existir prueba de la causa alegada por la patronal en cuanto a la desmejora, debe ser declarado que la trabajadora si renuncio por una desmejora laboral, la cual fue aceptada por la patronal; asimismo, afirma que el juzgador relajo las reglas de la carga de la prueba al dar por cierta una situación financiera/administrativa con una simple notificación administrativa, vulnerando de esta manera la estabilidad laboral, y la garantía de no desmejora establecida en la LOTTT. Asimismo, aduce que la “falta de matricula”, debe ser probada y canalizada a través de los procedimientos legales correspondientes por ante la Inspectoria del Trabajo.



Alegatos de la representación judicial de la parte demandada:
La parte apelada recurrida, solicito desestimar el presente recurso en base a los siguientes argumentos:
Alego que, la decisión del juez de juicio se encuentra debidamente motivada y fundamentada en la valoración conjunta de las documentales, al respecto afirmo que, en la contestación de la demanda fue admitido que la nueva administración del colegio expresaba los salarios y el "Bono San José" en dólares, de igual forma, afirma que el monto de 105 dólares considerados por el juzgador es correcto, y que cualquier mención de la palabra "Bolívares" en la parte superior de los recibos constituyen un mero error de trascripción o de tipeo del contador, el cual, quedó plenamente subsanado y aclarado al contrastarlo con el resto de los recibos de pago de prestaciones sociales.
En cuanto, a la desmejora laboral, rechaza que existiera un cambio perjudicial en las condiciones de trabajo; aduce que al respecto la parte apelante pretende la inversión de la carga de la prueba, dado que la docente presentó una renuncia voluntaria y sin coacción; así pues, explica que, en las instituciones educativas, es habitual y necesario que exista movilidad de personal docente dentro del plantel para cubrir contingencias o proyectos como "recursos de aprendizaje", lo cual no constituye una desmejora, asimismo, calificó de ilógico que la nueva administración incrementara el salario de la trabajadora si la intención real hubiese sido acosarla o desmejorarla para forzar su salida.
Finalmente, alegó que su representada ha mostrado total disposición desde las fases de mediación y juicio para proceder al pago correcto de las prestaciones sociales, y que la prolongación del proceso genera un daño patrimonial debido a la naturaleza de la institución educativa, por lo que, solicita formalmente que se deseche la apelación y se condene en costas a la contraparte.

En la demanda:
Alega la trabajadora en su escrito libelar que en fecha 15 de marzo de 2016 comenzó a prestar servicios profesionales para la sociedad mercantil asociación civil Unidad Educativa Colegio San José, desempeñando el cargo de docente de aula. Afirma que todo transcurrió de manera normal hasta finalizado el año escolar 2023-2024, y que posteriormente, durante el inicio del año escolar 2024-2025, fue convocada por la hermana Luisa America Córdova Cova, en su carácter de vicepresidente de la asociación civil Unidad Educativa Colegio San José, a una asamblea de docentes, donde informan al personal de manera verbal que el colegio estaría pasando por una transición, sustitución de titularidad patronal y cambio de administración, y que además seria entregado a su antiguo dueño y administrador el ciudadano Oscar Donato Ramírez Colmenares, pero asegurándole que todo permanecería igual, sin que ningún empleado fuese desmejorado de su condición laboral, información que no fue bien recibida por la mayoría del personal, ya que a su decir, sospechaban de que los cambios no serían para mejor.
Asimismo, manifiesta que en fecha 27 de septiembre de 2024 le comunicaron que no tenía aula asignada y que solo debía asistir para cumplir horario diariamente sin tener actividad fija. Además, indica que pasada una semana, se encontraba consternada y mal anímicamente, por lo cual, decidió conversar con la directora Yelitsa Grimaldo y la subdirectora, a fin de pedir explicación en lo que se habían basado para realizar la cuadratura y asignar los grados sin dar entrevista e informarse sobre su trayectoria en la institución, sobre lo cual afirma que le comunicaron que solo habían revisado el currículum, sin percatarse que en su carpeta personal se encontraba una copia de una constancia de culminación de postgrado a espera de presentación de proyecto, por lo que aduce que la directora se mostró avergonzada por no haber notado dicha constancia.
No obstante, aduce que pese a ello le informaron que las decisiones ya estaban tomadas y que no había suficiente matricula para abrir más secciones, sin embargo, a su decir, afirma que el colegio ya había ingresado personal nuevo. Manifiesta que la directora le informó que podría asistir en las mañanas para ejercer funciones de protocolo, es decir, atender al público y a los representantes, abrir y cerrar la puerta, pero que eventualmente la cambiaban de actividades, ejerciendo labores administrativas como inscripciones, organización de carpetas y en ocasiones como suplente de aula, cuando se encontraban las docentes de reposo.
Alega que a partir del 15 de octubre de 2024, el subdirector Miguel Morales, le informó que debía encargarse de la red social de Instagram, tomar fotos de algunas actividades académicas, realizar videos y flayers para publicarlos, y así justificar su cargo como “recursos para el aprendizaje” en la carpeta institucional personal, la cual iría dirigida a Zona Educativa. Agrega que para la semana del 11 al 15 de noviembre de 2024, le asignaron realizar la ambientación navideña, armar el pesebre en el área administrativa y de dirección, lo cual aduce haber sido una actividad incómoda para agacharse al piso con el uso del uniforme reglamentario.
En este sentido, arguye que toda esa situación fue una experiencia desagradable que la hizo sentir tristeza e indignación por el hecho de tener que llegar a la institución a cumplir horario, sin hacer nada o ejercer funciones que no corresponde con su profesión, e insiste que sintió discriminación y menosprecio a su labor desempeñada, la cual afirma haber realizado durante años con entrega, compromiso y dedicación. En este sentido, aduce haber sufrido una desmejora laboral, pues a su decir, fue paciente al esperar una asignación de aula, e incluso acudió a Inspectoría del Trabajo en fecha 07 de octubre de 2024, no obstante, alega que debido al mal trato recibido por parte de la institución, decidió renunciar en contra de su voluntad, desistir del procedimiento ante Inspectoría, por presión a las situaciones descritas.
En virtud de lo anterior, sostiene que culminó la relación laboral en fecha 18 de noviembre de 2024, laborando de manera interrumpida durante 08 años, 08 meses y 03 días. Respecto al salario, indicó que durante la relación laboral en el período 15 de marzo de 2016 al 01 de septiembre de 2022, su salario fue en bolívares y que partir de esta última fecha fue un salario mixto, devengando como último salario mensual la cantidad de 379,50 bolívares y 235,75 dólares, motivo por el cual solicita el pago de los siguientes conceptos: 1) garantía de prestaciones sociales, por la cantidad de 2.381,40 dólares y 3.839,40 bolívares, y; 2) indemnización por retiro justificado, por la cantidad de 2.381,40 dólares y 3.839,40 bolívares. De manera tal que la sumatoria de las cantidades demandadas arrojan un total de 4.762,80 dólares y 7.687,80 bolívares.

IV
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la parte demandante:
Pruebas Documentales:
1. Acta de Asamblea en la cual la ciudadana Luisa America Córdova Cova, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-8.645.365, renunció a su cargo frente a la asociación civil, asumiendo el cargo de Presidente el ciudadano Oscar Donato Ramírez Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.023.934, constante de cuatro (04) folios útiles, inserto en los folios 45 al 48, cuya naturaleza corresponde a la de una documental de carácter público , al cual se le otorga valor jurídico probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
2. Acta laboral por sustitución de titularidad patronal y cambio de administración de la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, presentado por la ciudadana Luisa America Córdova Cova, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 49 promovida en original, la cual habiéndose agregado en original no es susceptible de impugnación, conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que su contenido evidencia elementos que aportan elementos a la resolución de la controversia se ratifica el valor jurídico probatorio otorgado en Primera Instancia. Y así se decide.
3. Renuncia presentada por la ciudadana Leidy Margarita Colmenares Morales, de fecha 18 de noviembre de 2024, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 50. Esta prueba documental se encuentra agregada en original, encontrándose suscrita por la misma parte de quien proviene, y se corresponde con la documental aportada por la parte contraria que reposa anexa al folio 71, marcada con la letra “C”, por lo que se ratifica el valor jurídico probatorio otorgado en primera instancia y así se decide.
Prueba de Exhibición:
1. Listado de Personal/ Entrega de Guardias en donde claramente se puede observar que la ciudadana Leidy Margarita Colmenares Morales, ya identificada, no posee un cargo asignado, evidenciando su DESMEJORA LABORAL, no tiendo un área donde desempeñar como docente, ni un grupo de estuantes a su cargo. La cual presento en copia simple.
2. Solicito la exhibición de los recibos de pago de la ciudadana Leidy Margarita Colmenares Morales, ya identificada, desde el inicio de la relación hasta el término de la misma.
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la parte accionada manifestó que las documentales solicitadas en exhibición correspondientes a las descritas en el numeral 2, se encuentran agregadas como pruebas documentales en el expediente SP01-L-2025-00013, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, por lo que éste Juzgador le ordenó solicitar copias fotostáticas certificadas de dichas documentales, a los fines de que los consignada en el expediente de la presente causa, siendo consignados mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 206, quedando agregados a los folios 126 al 191. En consecuencia, se ratifica el valor jurídico probatorio concedido en primera instancia.
Por su parte, en cuanto a la exhibición requerida en el numeral 1, si bien la misma no fue exhibida, no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que de la documental agregada en copia que riela inserta al folio 51, y que corresponde a la documental requerida en exhibición, no puede extraerse algún elemento que conlleve a pensar que el mismo emana de la parte contraria, de manera pues que la prueba de exhibición no cumplió con los presupuestos concurrentes establecidos en la norma adjetiva laboral, relativo a promover un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera pues que, en virtud de lo anterior, quien aquí decide le niega valor jurídico probatorio. Y así se declara.

Pruebas Testimoniales:
1. La ciudadana Katherina del Carmen Quiroz Silva, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-19.234.766, domiciliada en el municipio San Cristóbal.
2. La ciudadana Keila Solsiret Romero Díaz, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-18.878.516, domiciliada en el municipio Cárdenas, estado Táchira.
3. La ciudadana Liliana Lisbeth Oliveros Gómez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.156.865, domiciliada en el municipio Cárdenas, estado Táchira.
4. Promuevo el testimonio de la ciudadana Yelitza Zobeida Grimaldo Vera, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.165.777.
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no se hicieron presentes ninguno de los testigos promovidos, motivo por el cual se declaró desierta la evacuación de los mismos, motivo por el cual no existe nada que valorar al respecto.

Pruebas promovidas por la parte demandada.
Pruebas Documentales:
1. Cálculos, cuadros resumen y los recibos de pagos, emitidos por la asociación civil UNIDAD EDIATIVA COLEGIO SAN JOSE, sobre lo devengado mensual para el calculo de prestaciones sociales de la ciudadana Leidy Margarita Colmenares Morales, en fechas del 15 de febrero de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2024, constante de quince (15) folios útiles, Marcado con la letra “A” inserto en los folios 55 al 69. Estas pruebas documentales fueron promovidas y consignadas en originales, encontrándose debidamente suscritas por la parte contra quien se producen en el proceso, sin que hubieren sido desconocidas las referidas firmas en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual se ratifica el Alor jurídico probatorio otorgado en primera instancia por contener elementos que coadyuvan a la solución de la controversia , y así se decide.
2. Constancia de pago por concepto de fidecomiso de prestaciones sociales con el Banco Sofitasa, motivado por la terminación laboral con la renuncia voluntaria presentada por la ciudadana Leydi Margarita Colmenares Morales, titular de la cédula de identidad número V-12.814.282, de fecha 18 de noviembre de 2024, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, inserto en el folio 70. Dicho medio de prueba documental fue agregado en original, encontrándose suscrito por la parte contra quien se opone, sin que en la oportunidad procesal correspondiente hubiere sido desconocida la referida firma, motivo por el cual se le otorga valor jurídico probatorio, observando de su contenido que la trabajadora tenía constituido un fideicomiso para el depósito de las prestaciones sociales, con el Banco Sofitasa, en donde además manifiesta que dicha institución bancaria depositará la cantidad de 764,89 bolívares, correspondiente a los fondos disponibles en el fideicomiso.
3. Renuncia consignada por la ciudadana Leidy Margarita Colmenares Morales, de fecha 18 de noviembre de 2024 a la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSE, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, inserto en el folio 71, documental que ya fue objeto de análisis, y a la cual se le concede valor jurídico probatorio.
4. Documento inscrito por ante el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 20 de noviembre del año 2024, bajo el No. 29, Folio 210, Tomo 25, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-409183440, con domicilio procesal en la Calle 6, No. 6-62, de la ciudad Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira, constante de nueve (09) folios útiles, marcado con la letra “D”, insertos en los folios 72 al 80, documental que ya fue objeto de análisis, y a la cual se le concede valor jurídico probatorio.
5. Constancia de años de servicio de instituciones educativas privadas ante la Zona Educativa Táchira, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E”, inserto en el folio 81. Esta prueba documental se encuentra debidamente suscrita tanto por ambas partes, sin que hubiere sido desconocida la referida firma en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual se ratifica el valor jurídico probatorio concedido en primera instancia. observándose de su contenido que la trabajadora accionante inició a prestar sus servicios laborales para la entidad de trabajo accionada, desde el día 15 de febrero de 2016, desempeñando el cargo de docente de aula.
6. Oficio presentado ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 31 de octubre 2024, por la Directora Lcda. Yelitza Grimaldo Vera, postulada y acepta en Zona Educativa Táchira por la Ciudadana Luisa America Córdova Cova, en su condición de Superiora General de la Congregación de la Hermana Carmelitas de Madre Candelaria, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “F”, inserto en el folio 82 al 85. Dicha prueba constituye una documental que emana de la propia parte que la promueve, observándose que sobre ella reposa un sello húmedo correspondiente a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, motivo por el cual se ratifica criterio de valoración de primera instancia, conforme al cual le confiere valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que, quien fuera directora del colegio para el año escolar 2024-2025, informó a la inspectoría del trabajo sobre la baja matrícula escolar en el mencionado año escolar, por lo que no le fue asignada funciones en ese año escolar a tres personas, entre ellas a la demandante de autos.

Prueba Testimoniales:
1. Marisela Suárez de Sarmiento, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.165.077.
2. Matilde Rojas Villamizar, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.243.393.
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, no se hicieron presentes las testigos promovidas por la accionada, motivo por el cual se declaró desiertos sus actos de evacuación, y por tanto no existe materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS EX OFFICIO:
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, este Juzgado ordenó dictar para mejor proveer consistentes en pruebas de informes, a los fines de requerir lo siguiente:
A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, ubicada en la avenida 19 de abril, centro comercial El Tamá, municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a este despacho sobre los siguientes particulares:
1) Si durante el período comprendido entre el 07 de octubre de 2024 al 18 de noviembre de 2024, la ciudadana LEIDY MARGARITA COLMENARES MORALES, titular de la cédula de identidad número V-12.814.282, interpuso algún procedimiento por ante la sala de reclamos o de inamovilidad de esa unidad administrativa, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ.
2) En caso de ser afirmativo, remita a esta instancia judicial, la copia certificada de todas y cada una de las actas que conforman el o los expedientes administrativos respectivos.
Rielan insertos a los folios 124 y 205 del expediente, oficios número 003-2026, de fecha 23 de enero de 2026, y número 0023-2026, de fecha 4 de marzo de 2026, ambos emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, mediante los cuales informa que en fecha 07 de noviembre de 2024, la ciudadana Leydi Margarita Colmenares Morales solicitó un reenganche contra la entidad de trabajo Unidad Educativa Colegio San José, el cual fue admitido en esa misma fecha, y asignado el expediente número 056-2024-01-00545.
Asimismo, remitió copia fotostática certificada del expediente, el cual quedó anexo a los folios 206 al 214 del expediente, de donde es posible apreciar que la actora manifestó haber sido objeto de un despido indirecto, en virtud de que no le fue designada el aula correspondiente para el desempeño de sus funciones como docente de aula. Sin embargo, también es posible observar que en fecha 11 de diciembre de 2024, la trabajadora desistió al reenganche sin que se hubiere llevado a cabo el acto de ejecución del mismo, por lo cual la Inspectoría del Trabajo ordenó el cierre y archivo del expediente. En consecuencia, se ratifica el valor jurídico probatorio concedido en primera instancia.
Al Registro Público con funciones notariales de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ubicado en la carrera 7, entre calles 2 y 3, quinta Doña Elvira, N° 2.25, Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira, para que remita a este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, lo siguiente:
1) Copia certificada del documento constitutivo y sus respectivas modificaciones, correspondientes a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, el cual se encuentra inscrito por ante esa oficina registral bajo el N° 09, folio 36, tomo 5, protocolo de inscripción del año 2017, de fecha 27 de enero de 2017.
Consta anexo al folio 192, oficio número 429-2026-0020, de fecha 19 de febrero de 2026, emanado del Registro Público con funciones notariales de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, mediante el cual remite la copia fotostática certificada solicitada, la cual quedó inserta a los folios 193 al 203, por lo que se ratifica el valor jurídico probatorio, observándose de su contenido que la asociación civil Unidad Educativa Colegio San José, fue inscrita ante el mencionado Registro el día 27 de enero de 2017, por las ciudadanas Bernardita de Lourdes Mora Varela, Evelin Felicia González, María Alejandra Quiróz, Isimar Nataly Linares, Regina Eolida Varela, Luisa América Córdova Cova, Marianela García y Ana María Montilla.
Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ubicado en la quinta avenida, edificio Don Antonio, piso 2, locales 6, 7, 8, 9, 10 y 11, esquina calle 15, municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que remita a esta instancia judicial lo siguiente:
1) Copia certificada del documento inscrito con el N° 185, tomo 11-B, de fecha 27 de septiembre de 1988, con todas las modificaciones existentes, de las cuales haya sido objeto.
Consta anexo al folio 216 del expediente, oficio número 009-2026 de fecha 10 de febrero de 2026, emanado del Registro Mercantil Primero del estado Táchira, mediante el cual remite copia fotostática certificada de la documental requerida, la cual quedó inserta a los folios 218 al 241, por lo que se ratifica el valor jurídico probatorio otorgado en primera instancia.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la quinta avenida, edificio Torre E, segundo piso, municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a este despacho sobre el siguiente particular:
1) Por cuanta de qué persona natural o jurídica, la ciudadana LEIDY MARGARITA COLMENARES MORALES, titular de la cédula de identidad número V-12.814.282, fue registrada como asegurada y cotizó ante el sistema de seguridad social durante el período comprendido entre el 15 de marzo de 2016 y el 18 de noviembre de 2024.
Al folio 204 del expediente consta agregado oficio número OASCIVSS N° 103/2026, de fecha 27 de febrero de 2026, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual indica que la ciudadana Leidy Margarita Colmenares fue inscrita por la empresa asociación civil Unidad Educativa Colegio San José, desde el 01 de marzo de 2017 hasta el 01 de junio de 2019, y desde el 09 de junio de 2022 hasta el 18 de noviembre de 2024. En consecuencia, se ratifica el valor jurídico probatorio otorgado en primera instancia.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizada como ha sido la motivación del Juez recurrido para emitir su fallo, y oído los alegatos de las partes, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los expuestos, y al efecto se tiene que:
En cuanto al alegato concerniente a que, la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio incurre en el vicio de falso supuesto, cuando al valorar los recibos de pagos insertos a los folios 60 y 61 del expediente principal, denominados como “Bono San José”, asume que dichos pagos fueron realizados en divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América, e ignora por completo, el contenido literal de los mismos, pues, en ellos consta que, la moneda de pago fue el Bolívar, por lo que estos no pueden ser valorados por otra moneda, por tanto, solicita que dichos recibos de pago sean valorados en la moneda en que se encuentran indicados.
Así pues, en cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la parte demandante recurrente es menester para esta alzada indicar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos manera, siendo una de ellas, cuando la Administración, al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos de decisión, o que incurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y, la otra manera se constituye cuando, los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto (vicio de falso supuesto de derecho). (Vid. Sentencia, No. 276 de fecha 07/03/2018).
Así pues, una vez determinado lo anterior, esta superioridad evidencia que la recurrente delata que el Juez del Tribunal A quo, incurre en un vicio de falso supuesto de hecho, cuando valora las documentales insertas a los folios 60 y 61 del expediente principal, ya que al decir de la parte, el Juez asume que los pagos a los que se refieren dichas documentales fueron realizados en divisas, específicamente dólares de los Estados Unidos de América, por tanto, dicha suposición falsa, afecta el cálculo de la base salarial de la demandante, ya que cuando la recurrida realiza los respectivos descuentos de las prestaciones sociales e intereses de la trabajadora, lo hace en divisas, aun cuando las documentales antes mencionadas expresa los montos en bolívares.
Al respecto, en aras de verificar el vicio de suposición falsa de hecho, alegado por el demandante, resulta importante para esta alzada reproducir un extracto de la sentencia emitida por el Tribunal Aquo, pues, del folio 270 y 271 de la misma, se observa de las pruebas aportadas por la parte demandada, la valoración realizada por el Juez de Juicio, en este sentido, respecto a las documentales a las que hace referencia la parte apelante, es decir, las agregadas a los folios 60 y 61, la recurrida establece lo siguiente:
1. Cálculos, cuadros resumen y los recibos de pagos, emitidos por la asociación civil UNIDAD EDIATIVA (sic) COLEGIO SAN JOSE, sobre lo devengado mensual para el calculo de prestaciones sociales de la ciudadana Leidy Margarita Colmenares Morales, en fechas del 15 de febrero de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2024, constante de quince (15) folios útiles, Marcado con la letra “A” inserto en los folios 55 al 69.
Estas pruebas documentales fueron promovidas y consignadas en originales, encontrándose debidamente suscritas por la parte contra quien se producen en el proceso, sin que hubieren sido desconocidas las referidas firmas en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual debe reconocérsele valor jurídico probatorio, apreciándose de su contenido lo siguiente: 1) que en fecha 30 de noviembre de 2024, la trabajadora percibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, causadas por la porción de su salario devengado en bolívares, por la cantidad de 2.716,36 bolívares, y que el Banco Sofitasa acreditó el monto disponible en el fideicomiso por la cantidad de 1927,00 bolívares, para un total de prestaciones sociales de 4.643,36 bolívares; 2) que en fecha 30 de noviembre de 2024, la trabajadora percibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, causadas por la porción del salario devengado en dólares, por la cantidad de 1.586,24 dólares, a los cuales le fue deducida la cantidad de 1.371,11 dólares, correspondientes a anticipos percibidos, restando en consecuencia la suma de 215,13 dólares; 3) que en fecha 30 de septiembre de 2024 la trabajadora recibió el pago de dos anticipos de prestaciones sociales correspondientes a la porción del salario devengado en dólares, uno equivalente al 45% por la cantidad de 432,50 dólares, y otro equivalente al 55% por la cantidad de 528,61 dólares; 4) que en los recibos de pago en que le fueron realizados los anticipos antes referenciados, también descuentan un anticipo de prestaciones sociales realizado previamente, por la cantidad de 410 dólares.


En este sentido, esta alzada observa que el Juez Aquo, valora las documentales insertas a los folios del 55 al 69, en donde, en lo que concierne a las documentales agregadas a los folios 60 y 61, expone que, de estas se observa que la trabajadora recibió las cantidades de 432,50 dólares americanos y 528,61 dólares americanos, equivalentes a el 45% el primero y el 55% el segundo, de anticipo de prestaciones sociales, los cuales recibió en fecha 30 de septiembre de 2024.
Ahora bien, del escrito libelar se observa que, la trabajadora alega que devengo como último salario mensual la cantidad de Bs. 379,50 y USD. 235,75, salario este que quedo admitido por la parte demandada y asimismo, fue acordado por el juez Aquo. En este sentido, del análisis de las documentales que delata la representación judicial de la demandante, es decir, las agregadas a los folios 60 y 61, se observa que, si bien es cierto, las mismas hacen referencia a Bolívares, específicamente en la columna 5ta de los cuadros que se encuentran en ellas, pues, estas hacen referencia a “salario promedio normal (Bs)”, que fue utilizado para la cuantificación de los montos allí establecidos, no es menos cierto, que el monto al que hace referencia dicha columna corresponde a la cantidad de 235,75, cantidad esta que fue aportada al proceso por la misma trabajadora, como la porción del salario mensual que devengaba en moneda extranjera, es decir, dólares de los Estados Unidos de América bajo la denominación “Bono de San José”, al cual precisamente se refiere expresamente las documentales en cuestión señalando en la fila 7ma de estas, un total, por concepto de “Prestaciones Sociales Bono de San José Divisas Literal A”, donde se evidencia la firma de la parte actora, las cuales, valga decir, no fueron desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente.
En este contexto, llama poderosamente la atención de esta superioridad que del legajo de dichas documentales marcados con la letra “A”, insertas a los folios del 55 al 69, se observa que, la trabajadora en fecha 30/11/2024, recibió un pago de 2.716,36 bolívares, así como, le fue acreditado en el Banco Sofitasa la cantidad de 1.927,00 bolívares, por concepto de prestaciones sociales, las cuales fueron calculadas con base al salario de 379,50, porción del salario mensual en bolívares aportado por la demandante en su escrito libelar, y el cual fue acordado por el Juez Aquo en la motiva de la recurrida, en el punto que se refiere a “Del salario devengado por la trabajadora”, documental esta que tampoco fue objeto de impugnación, aun cuando también fue descontado dicho monto de las prestaciones sociales derivada de la porción del salario mensual en bolívares devengado por la actora.
En relación a lo antes expuesto, delata la parte recurrente un vicio de falso supuesto de hecho en la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, ya que este, realiza deducciones al monto total que le corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales; al respecto, observa esta superioridad que, tal y como lo expresa el recurrente, el juez Aquo específicamente al folio 304 de la sentencia recurrida, realiza la respectiva deducción a la cuantificación de las prestaciones sociales del salario devengado en divisas por la demandante, por lo que, para realizar dicha deducción, toma los montos a los que hace referencia las documentales insertas a los folios 60 y 61 del expediente principal, estableciendo que, la trabajadora recibió las cantidades de 410, 432,50 y 528,61 dólares americanos por concepto de anticipo de prestaciones sociales y adicionalmente en fecha 30 de noviembre de 2024 esta recibió la cantidad de 215,13 dólares americanos, recibiendo en total, la cantidad de 1.586,24 dólares americanos por concepto de prestaciones sociales.
Así pues, en relación a lo antes expuesto, mal podría alegar la parte demandante un vicio de falso supuesto de hecho en la sentencia recurrida, toda vez que, el salario en divisas mas allá de haber sido reconocido por la parte demandada, fue aportado al proceso por la misma parte actora, pues tal y como fue observado por esta alzada, el salario al que hace referencia las documentales insertas a los folios 60 y 61 del expediente principal, fue el mismo salario alegado por la trabajadora en su escrito libelar, y por lo tanto los descuentos realizados al cómputo respectivo se encuentran apegados a derecho, ya que este hecho, fue aportado por la misma actora y no resulta ser un hecho falso, inexistente y menos aun, un hecho no relacionado con los asuntos de la decisión, al respecto, considera esta superioridad que resulta ser mas que evidente que los recibos delatados como apreciados bajo una falsa suposición, presentan un error de tipeo.
En este sentido, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar este punto de la apelación, pues el juez Aquo ajusto su criterio a las reglas de la sana critica, así como, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas u apariencias, para así llegar a una conclusión apegada a la luz de la realidad. Así se decide.
Respecto al punto concerniente a que, el juez Aquo realiza una apreciación errónea de la desmejora laboral sufrida por la demandante, ya que, la parte patronal alego que la sustitución de las funciones de la trabajadora se debió a una supuesta “falta de matrícula”, se evidencia que la accionada no aporta pruebas que acrediten este hecho, mas allá de una comunicación remitida a la Inspectoria del Trabajo informando de dicha situación (f.82). Por tanto, al decir de la recurrente, la carga de la prueba sobre este hecho recae sobre el patrono, toda vez que, este acepto la situación a la que hace referencia la trabajadora, en consecuencia, al decir de la recurrente debe ser declarado que la trabajadora si renuncio por una desmejora laboral.
En este sentido, delata el recurrente que la sentencia incurre nuevamente en un error de errónea interpretación, o falso supuesto de hecho, toda vez que, debió ser declarado que la trabajadora renuncio por una desmejora laboral, pues, a su decir, la carga de la prueba sobre este hecho recae sobre la parte patronal, ya que, esta admitió que efectivamente dejo a la trabajadora sin aula en vista de una supuesta “falta de matricula”
Al respecto, resulta menester para esta superioridad reproducir un extracto de la sentencia, específicamente lo relativo al punto controvertido Del motivo de finalización de la relación de trabajo, donde el juez recurrido, determino lo siguiente:
Omisis…
Así las cosas, conforme lo dispuesto por la Sala de Casación Social, en sentencia número 752 de fecha 13 de julio de 2010, le corresponde al propio actor la carga de prueba relativa a demostrar la ocurrencia de los hechos que configuran despido indirecto, motivo por el cual la trabajadora debía aportar los medios de prueba que secundaran sus afirmaciones, y acreditaran haber sido desmejorada en sus condiciones de trabajo.
En este sentido es preciso señalar que la trabajadora no logró demostrar a través de los medios de prueba aportados que hubiere sido sometida a una desmejora en sus condiciones de trabajo, pues tal y como se desprende del punto inmediato anteriormente decidido en esta sentencia, su situación salarial permaneció incólume, e incluso en el mes de septiembre de 2023 le fue incrementado su salario, tanto en la porción devengada en bolívares como la percibida en dólares.
Adicionalmente, de la prueba documental que se encuentra agregada al folio 82 del expediente, se pudo desprender que la circunstancia de no haberle sido asignada aula, no se debió a una acción directa e intencional del colegio, sino que ello obedeció a factores ajenos no imputables a éste como lo fue la baja matrícula estudiantil en el año escolar 2024-2025.
De manera pues que, en consideración de quien aquí decide, la trabajadora no fue desmejorada en sus condiciones de trabajo, por lo cual no puede alegar haberse retirado de manera justificada, siendo en consecuencia un retiro voluntario puro y simple. Y así se decide.

Así pues, establece el juez recurrido que la carga de la prueba sobre los motivos del despido indirecto, recae sobre la parte actora, por lo que debió ésta probar que fue desmejorada en sus condiciones de trabajo; pues tal y como fue indicado por el Juez Aquo ha sido criterio pacifico y reiterado por la Sala de Casación Social que, en aquellos casos donde los trabajadores aleguen un retiro justificado (despido indirecto) por desmejora laboral, la carga de la prueba sobre este hecho recae plenamente sobre el trabajador, pues es este quien debe demostrara la certeza y la arbitrariedad de los hechos constitutivos de la desmejora, pues, la carta de renuncia resulta ser una manifestación de voluntad de rescindir de la relación laboral, mas no demuestra la veracidad del contenido.
En este sentido, alega la parte actora recurrente en su escrito libelar que renuncio a la entidad de trabajo, toda vez que fue desmejorada, ya que la entidad de trabajo le indico que no tenía aula asignada, por lo que, desde dicha comunicación comenzó a realizar distintas funciones, algunas administrativas y otras como suplente, así como, le indicaron que debía estar encargada de las redes sociales, y así justificar ante la zona educativa su cargo como “recursos para el aprendizaje”
Ahora bien, quien aquí decide considera que las tareas y responsabilidades de un trabajador dentro de una entidad de trabajo no son completamente estáticas, ya que estas están sujetas a dirección del empleador quien puede modificarlas, por lo que un cambio de funciones no se considera necesariamente como una desmejora laboral, así pues, para que este cambio de funciones pueda ser considerado como una desmejora laboral, debe necesariamente aportar la parte actora elementos probatorios que acrediten las arbitrariedad en el cambio de funciones, es decir que, este no tuvo una justificación técnica u operativa, así como que la nueva función asignada le atribuyo a la actora un perjuicio profesional o moral.
Así las cosas, la trabajadora debió demostrar que la variación de sus funciones fue caprichosa, desproporcionada o degradante a su ejercicio profesional, hecho este que no se encuentra probado, pues de la revisión exhaustiva de las actas que rielan insertas al expediente no se desprende ningún elemento de convicción que haga presumir a esta superioridad la supuesta desmejora laboral alegada por la trabajadora, por el contrario, observa quien aquí decide que tal y como fue acordado por la el Juez Aquo del folio 82 del expediente principal se evidencia que, el hecho de que no le hayan asignado aula, fue la respuesta a una necesidad real de la institución como lo es la falta de matrícula, por lo que, no puede equiparase una legitima organización interna con una desmejora laboral que a todo evento no fue probada por la actora como un hecho que haya vulnerado su dignidad o haya rebajado su categoría profesional. En consecuencia, mal puede alegar la parte recurrente un falso supuesto de hecho, ante una situación que fue verificada a través de los medio probatorios aportadas el proceso, en consecuencia se declara Sin Lugar este punto de la apelación. Así se decide
Ahora bien, una vez realizado el análisis de la apelación, este despacho procede a establecer los conceptos reclamados, en los siguientes términos:
Del salario devengado por la trabajadora.
En este sentido, los siguientes salarios serán tomados como base para la determinación económica de los derechos derivados de la relación laboral que pudieren subsistir a favor de la trabajadora:
Fecha Salario en bolívares Salario en dólares Fecha Salario en bolívares Salario en dólares

feb-16 Bs. 44.995,50 ene-20 Bs. 2.064.000,00
mar-16 Bs. 44.995,50 feb-20 Bs. 2.064.000,00
abr-16 Bs. 44.995,50 mar-20 Bs. 2.064.000,00
may-16 Bs. 44.995,50 abr-20 Bs. 2.064.000,00
jun-16 Bs. 44.995,50 may-20 Bs. 3.040.000,00
jul-16 Bs. 44.995,50 jun-20 Bs. 3.040.000,00
ago-16 Bs. 44.995,50 jul-20 Bs. 3.040.000,00
sep-16 Bs. 44.995,50 ago-20 Bs. 3.040.000,00
oct-16 Bs. 44.995,50 sep-20 Bs. 3.040.000,00
nov-16 Bs. 44.995,50 oct-20 Bs. 3.040.000,00
dic-16 Bs. 44.995,50 nov-20 Bs. 3.040.000,00
ene-17 Bs. 67.493,25 dic-20 Bs. 3.040.000,00
feb-17 Bs. 67.493,25 ene-21 Bs. 3.040.000,00
mar-17 Bs. 67.493,25 feb-21 Bs. 3.040.000,00
abr-17 Bs. 107.989,20 mar-21 Bs. 3.040.000,00
may-17 Bs. 107.989,20 abr-21 Bs. 3.040.000,00
jun-17 Bs. 107.989,20 may-21 Bs. 12.000.000,00
jul-17 Bs. 226.777,32 jun-21 Bs. 12.000.000,00
ago-17 Bs. 226.777,32 jul-21 Bs. 12.000.000,00
sep-17 Bs. 226.777,32 ago-21 Bs. 12.000.000,00
oct-17 Bs. 226.777,32 sep-21 Bs. 12.000.000,00
nov-17 Bs. 226.777,32 oct-21 Bs. 22,11
dic-17 Bs. 226.777,32 nov-21 Bs. 22,11
ene-18 Bs. 992.596,73 dic-21 Bs. 41,28
feb-18 Bs. 992.596,73 ene-22 Bs. 41,28
mar-18 Bs. 992.596,73 feb-22 Bs. 41,28
abr-18 Bs. 5.055.255,76 mar-22 Bs. 329,85
may-18 Bs. 5.055.255,76 abr-22 Bs. 329,85
jun-18 Bs. 5.055.255,76 may-22 Bs. 329,85
jul-18 Bs. 21.232.072,58 jun-22 Bs. 329,85
ago-18 Bs. 21.232.072,58 jul-22 Bs. 329,85
sep-18 Bs. 2.484,00 ago-22 Bs. 329,85
oct-18 Bs. 2.484,00 sep-22 Bs. 330,00 $205,00
nov-18 Bs. 2.484,00 oct-22 Bs. 330,00 $205,00
dic-18 Bs. 5.999,40 nov-22 Bs. 330,00 $205,00
ene-19 Bs. 38.578,09 dic-22 Bs. 330,00 $205,00
feb-19 Bs. 71.156,77 ene-23 Bs. 330,00 $205,00
mar-19 Bs. 71.156,77 feb-23 Bs. 330,00 $205,00
abr-19 Bs. 122.236,39 mar-23 Bs. 330,00 $205,00
may-19 Bs. 173.316,00 abr-23 Bs. 330,00 $205,00
jun-19 Bs. 173.316,00 may-23 Bs. 330,00 $205,00
jul-19 Bs. 173.316,00 jun-23 Bs. 330,00 $205,00
ago-19 Bs. 173.316,00 jul-23 Bs. 330,00 $205,00
sep-19 Bs. 320.000,00 ago-23 Bs. 330,00 $205,00
oct-19 Bs. 1.120.000,00 sep-23 Bs. 330,00 $205,00
nov-19 Bs. 1.120.000,00 oct-23 Bs. 330,00 $205,00
dic-19 Bs. 1.120.000,00 nov-23 Bs. 330,00 $205,00
dic-23 Bs. 330,00 $205,00
ene-24 Bs. 330,00 $205,00
feb-24 Bs. 330,00 $205,00
mar-24 Bs. 330,00 $205,00
abr-24 Bs. 330,00 $205,00
may-24 Bs. 330,00 $205,00
jun-24 Bs. 330,00 $205,00
jul-24 Bs. 330,00 $205,00
ago-24 Bs. 330,00 $205,00
sep-24 Bs. 379,50 $235,75
oct-24 Bs. 379,50 $235,75
nov-24 Bs. 379,50 $235,75

De las prestaciones sociales.
Al respecto, quedo establecido que la demandante a partir del mes de septiembre de 2022, percibió su remuneración en dos monedas distintas a saber, una porción en bolívares y otra porción en dólares, motivo por el cual esta cuantificación será realizada por separado, así pues, esta alzada procede a efectuar la debida determinación cuantitativa, asimismo, a tales resultados le será deducidas las cantidades correspondientes a los fines de verificar si subsisten diferencias susceptibles de ser condenadas.




Prestaciones sociales causadas en bolívares.
Ahora bien, pasa esta alzada a establecer el salario integral en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, lo cual se alcanza a observar en el siguiente cuadro:

Fecha Salario Alícuota Bono
vacacional Alícuota
Utilidades Salario
Integral
Febrero 2016 44.995,50 1.874,81 3.749,63 50.619,94
Marzo de 2016 44.995,50 1.874,81 3.749,63 50.619,94
Abril de 2016 44.995,50 1.874,81 3.749,63 50.619,94
Mayo de 2016 44.995,50 1.874,81 3.749,63 50.619,94
Junio de 2016 44.995,50 1.874,81 3.749,63 50.619,94
Julio de 2016 44.995,50 1.874,81 3.749,63 50.619,94
Agosto de 2016 44.995,50 1.874,81 3.749,63 50.619,94
Septiembre de 2016 44.995,50 1.874,81 3.749,63 50.619,94
Octubre de 2016 44.995,50 1.874,81 3.749,63 50.619,94
Noviembre de 2016 44.995,50 1.874,81 3.749,63 50.619,94
Diciembre de 2016 44.995,50 1.874,81 3.749,63 50.619,94
Enero de 2017 67.493,25 2.812,22 5.624,44 75.929,91
Febrero de 2017 67.493,25 2.999,70 5.624,44 76.117,39
Marzo de 2017 67.493,25 2.999,70 5.624,44 76.117,39
Abril de 2017 107.989,20 4.799,52 8.999,10 121.787,82
Mayo de 2017 107.989,20 4.799,52 8.999,10 121.787,82
Junio de 2017 107.989,20 4.799,52 8.999,10 121.787,82
Julio de 2017 226.777,32 10.078,99 18.898,11 255.754,42
Agosto de 2017 226.777,32 10.078,99 18.898,11 255.754,42
Septiembre de 2017 226.777,32 10.078,99 18.898,11 255.754,42
Octubre de 2017 226.777,32 10.078,99 18.898,11 255.754,42
Noviembre de 2017 226.777,32 10.078,99 18.898,11 255.754,42
Diciembre de 2017 226.777,32 10.078,99 18.898,11 255.754,42
Enero de 2018 992.596,73 44.115,41 82.716,39 1.119.428,53
Febrero de 2018 992.596,73 46.872,62 82.716,39 1.122.185,75
Marzo de 2018 992.596,73 46.872,62 82.716,39 1.122.185,75
Abril de 2018 5.055.255,76 238.720,41 421.271,31 5.715.247,48
Mayo de 2018 5.055.255,76 238.720,41 421.271,31 5.715.247,48
Junio de 2018 5.055.255,76 238.720,41 421.271,31 5.715.247,48
Julio de 2018 21.232.072,58 1.002.625,65 1.769.339,38 24.004.037,61
Agosto de 2018 21.232.072,58 1.002.625,65 1.769.339,38 24.004.037,61
Septiembre de 2018 2.484,00 117,30 207,00 2.808,30
Octubre de 2018 2.484,00 117,30 207,00 2.808,30
Noviembre de 2018 2.484,00 117,30 207,00 2.808,30
Diciembre de 2018 5.999,40 283,31 499,95 6.782,66
Enero de 2019 38.578,09 1.821,74 3.214,84 43.614,67
Febrero de 2019 71.156,77 3.557,84 5.929,73 80.644,34
Marzo de 2019 71.156,77 3.557,84 5.929,73 80.644,34
Abril de 2019 122.236,39 6.111,82 10.186,37 138.534,58
Mayo de 2019 173.316,00 8.665,80 14.443,00 196.424,80
Junio de 2019 173.316,00 8.665,80 14.443,00 196.424,80
Julio de 2019 173.316,00 8.665,80 14.443,00 196.424,80
Agosto de 2019 173.316,00 8.665,80 14.443,00 196.424,80
Septiembre de 2019 320.000,00 16.000,00 26.666,67 362.666,67
Octubre de 2019 1.120.000,00 56.000,00 93.333,33 1.269.333,33
Noviembre de 2019 1.120.000,00 56.000,00 93.333,33 1.269.333,33
Diciembre de 2019 1.120.000,00 56.000,00 93.333,33 1.269.333,33
Enero de 2020 2.064.000,00 103.200,00 172.000,00 2.339.200,00
Febrero de 2020 2.064.000,00 108.933,33 172.000,00 2.344.933,33
Marzo de 2020 2.064.000,00 108.933,33 172.000,00 2.344.933,33
Abril de 2020 2.064.000,00 108.933,33 172.000,00 2.344.933,33
Mayo de 2020 3.040.000,00 160.444,44 253.333,33 3.453.777,78
Junio de 2020 3.040.000,00 160.444,44 253.333,33 3.453.777,78
Julio de 2020 3.040.000,00 160.444,44 253.333,33 3.453.777,78
Agosto de 2020 3.040.000,00 160.444,44 253.333,33 3.453.777,78
Septiembre de 2020 3.040.000,00 160.444,44 253.333,33 3.453.777,78
Octubre de 2020 3.040.000,00 160.444,44 253.333,33 3.453.777,78
Noviembre de 2020 3.040.000,00 160.444,44 253.333,33 3.453.777,78
Diciembre de 2020 3.040.000,00 160.444,44 253.333,33 3.453.777,78
Enero de 2021 3.040.000,00 160.444,44 253.333,33 3.453.777,78
Febrero de 2021 3.040.000,00 168.888,89 253.333,33 3.462.222,22
Marzo de 2021 3.040.000,00 168.888,89 253.333,33 3.462.222,22
Abril de 2021 3.040.000,00 168.888,89 253.333,33 3.462.222,22
Mayo de 2021 12.000.000,00 666.666,67 1.000.000,00 13.666.666,67
Junio de 2021 12.000.000,00 666.666,67 1.000.000,00 13.666.666,67
Julio de 2021 12.000.000,00 666.666,67 1.000.000,00 13.666.666,67
Agosto de 2021 12.000.000,00 666.666,67 1.000.000,00 13.666.666,67
Septiembre de 2021 12.000.000,00 666.666,67 1.000.000,00 13.666.666,67
Octubre de 2021 22,11 1,23 1,84 25,18
Noviembre de 2021 22,11 1,23 1,84 25,18
Diciembre de 2021 41,28 2,29 3,44 47,01
Enero de 2022 41,28 2,29 3,44 47,01
Febrero de 2022 41,28 2,41 3,44 47,13
Marzo de 2022 329,85 19,24 27,49 376,58
Abril de 2022 329,85 19,24 27,49 376,58
Mayo de 2022 329,85 19,24 27,49 376,58
Junio de 2022 329,85 19,24 27,49 376,58
Julio de 2022 329,85 19,24 27,49 376,58
Agosto de 2022 329,85 19,24 27,49 376,58
Septiembre de 2022 330,00 19,25 27,50 376,75
Octubre de 2022 330,00 19,25 27,50 376,75
Noviembre de 2022 330,00 19,25 27,50 376,75
Diciembre de 2022 330,00 19,25 27,50 376,75
Enero de 2023 330,00 19,25 27,50 376,75
Febrero de 2023 330,00 20,17 27,50 377,67
Marzo de 2023 330,00 20,17 27,50 377,67
Abril de 2023 330,00 20,17 27,50 377,67
Mayo de 2023 330,00 20,17 27,50 377,67
Junio de 2023 330,00 20,17 27,50 377,67
Julio de 2023 330,00 20,17 27,50 377,67
Agosto de 2023 330,00 20,17 27,50 377,67
Septiembre de 2023 330,00 20,17 27,50 377,67
Octubre de 2023 330,00 20,17 27,50 377,67
Noviembre de 2023 330,00 20,17 27,50 377,67
Diciembre de 2023 330,00 20,17 27,50 377,67
Enero de 2024 330,00 20,17 27,50 377,67
Febrero de 2024 330,00 21,08 27,50 378,58
Marzo de 2024 330,00 21,08 27,50 378,58
Abril de 2024 330,00 21,08 27,50 378,58
Mayo de 2024 330,00 21,08 27,50 378,58
Junio de 2024 330,00 21,08 27,50 378,58
Julio de 2024 330,00 21,08 27,50 378,58
Agosto de 2024 330,00 21,08 27,50 378,58
Septiembre de 2024 379,50 24,25 31,63 435,37
Octubre de 2024 379,50 24,25 31,63 435,37
Noviembre de 2024 379,50 24,25 31,63 435,37

Precisado lo anterior, es importante aclarar que para la alícuota de utilidades se tomo en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario, y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional se tomo en consideración lo dispuesto en el articulo 192 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Una vez aclarado, pasa esta superioridad a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince 15 días de salario integral, más dos 02 días adicionales a partir del segundo año, tal y como se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral Días de
antigüedad Días
adicionales Antigüedad Antigüedad
acumulada
Febrero 2016 50.619,94 0,00 0,00
Marzo de 2016 50.619,94 0,00 0,00
Abril de 2016 50.619,94 0,00 0,00
Mayo de 2016 50.619,94 15 25.309,97 25.309,97
Junio de 2016 50.619,94 0,00 25.309,97
Julio de 2016 50.619,94 0,00 25.309,97
Agosto de 2016 50.619,94 15 25.309,97 50.619,94
Septiembre de 2016 50.619,94 0,00 50.619,94
Octubre de 2016 50.619,94 0,00 50.619,94
Noviembre de 2016 50.619,94 15 25.309,97 75.929,91
Diciembre de 2016 50.619,94 0,00 75.929,91
Enero de 2017 75.929,91 0,00 75.929,91
Febrero de 2017 76.117,39 15 38.058,69 113.988,60
Marzo de 2017 76.117,39 0,00 113.988,60
Abril de 2017 121.787,82 0,00 113.988,60
Mayo de 2017 121.787,82 15 60.893,91 174.882,51
Junio de 2017 121.787,82 0,00 174.882,51
Julio de 2017 255.754,42 0,00 174.882,51
Agosto de 2017 255.754,42 15 127.877,21 302.759,72
Septiembre de 2017 255.754,42 0,00 302.759,72
Octubre de 2017 255.754,42 0,00 302.759,72
Noviembre de 2017 255.754,42 15 127.877,21 430.636,93
Diciembre de 2017 255.754,42 0,00 430.636,93
Enero de 2018 1.119.428,53 0,00 430.636,93
Febrero de 2018 1.122.185,75 15 2 584.524,11 1.015.161,04
Marzo de 2018 1.122.185,75 0,00 1.015.161,04
Abril de 2018 5.715.247,48 0,00 1.015.161,04
Mayo de 2018 5.715.247,48 15 2.857.623,74 3.872.784,78
Junio de 2018 5.715.247,48 0,00 3.872.784,78
Julio de 2018 24.004.037,61 0,00 3.872.784,78
Agosto de 2018 24.004.037,61 15 12.002.018,81 15.874.803,58
Septiembre de 2018 2.808,30 0,00 158,75
Octubre de 2018 2.808,30 0,00 158,75
Noviembre de 2018 2.808,30 15 1.404,15 1.562,90
Diciembre de 2018 6.782,66 0,00 1.562,90
Enero de 2019 43.614,67 0,00 1.562,90
Febrero de 2019 80.644,34 15 4 41.960,17 43.523,06
Marzo de 2019 80.644,34 0,00 43.523,06
Abril de 2019 138.534,58 0,00 43.523,06
Mayo de 2019 196.424,80 15 98.212,40 141.735,46
Junio de 2019 196.424,80 0,00 141.735,46
Julio de 2019 196.424,80 0,00 141.735,46
Agosto de 2019 196.424,80 15 98.212,40 239.947,86
Septiembre de 2019 362.666,67 0,00 239.947,86
Octubre de 2019 1.269.333,33 0,00 239.947,86
Noviembre de 2019 1.269.333,33 15 634.666,67 874.614,53
Diciembre de 2019 1.269.333,33 0,00 874.614,53
Enero de 2020 2.339.200,00 0,00 874.614,53
Febrero de 2020 2.344.933,33 15 6 1.336.794,64 2.211.409,17
Marzo de 2020 2.344.933,33 0,00 2.211.409,17
Abril de 2020 2.344.933,33 0,00 2.211.409,17
Mayo de 2020 3.453.777,78 15 1.726.888,89 3.938.298,06
Junio de 2020 3.453.777,78 0,00 3.938.298,06
Julio de 2020 3.453.777,78 0,00 3.938.298,06
Agosto de 2020 3.453.777,78 15 1.726.888,89 5.665.186,94
Septiembre de 2020 3.453.777,78 0,00 5.665.186,94
Octubre de 2020 3.453.777,78 0,00 5.665.186,94
Noviembre de 2020 3.453.777,78 15 1.726.888,89 7.392.075,83
Diciembre de 2020 3.453.777,78 0,00 7.392.075,83
Enero de 2021 3.453.777,78 0,00 7.392.075,83
Febrero de 2021 3.462.222,22 15 8 2.603.024,20 9.995.100,03
Marzo de 2021 3.462.222,22 0,00 9.995.100,03
Abril de 2021 3.462.222,22 0,00 9.995.100,03
Mayo de 2021 13.666.666,67 15 6.833.333,33 16.828.433,36
Junio de 2021 13.666.666,67 0,00 16.828.433,36
Julio de 2021 13.666.666,67 0,00 16.828.433,36
Agosto de 2021 13.666.666,67 15 6.833.333,33 23.661.766,70
Septiembre de 2021 13.666.666,67 0,00 23.661.766,70
Octubre de 2021 25,18 0,00 23,66
Noviembre de 2021 25,18 15 12,59 36,25
Diciembre de 2021 47,01 0,00 36,25
Enero de 2022 47,01 0,00 36,25
Febrero de 2022 47,13 15 10 53,97 90,22
Marzo de 2022 376,58 0,00 90,22
Abril de 2022 376,58 0,00 90,22
Mayo de 2022 376,58 15 188,29 278,51
Junio de 2022 376,58 0,00 278,51
Julio de 2022 376,58 0,00 278,51
Agosto de 2022 376,58 15 188,29 466,80
Septiembre de 2022 376,75 0,00 466,80
Octubre de 2022 376,75 0,00 466,80
Noviembre de 2022 376,75 15 188,38 655,18
Diciembre de 2022 376,75 0,00 655,18
Enero de 2023 376,75 0,00 655,18
Febrero de 2023 377,67 15 12 339,53 994,71
Marzo de 2023 377,67 0,00 994,71
Abril de 2023 377,67 0,00 994,71
Mayo de 2023 377,67 15 188,83 1.183,54
Junio de 2023 377,67 0,00 1.183,54
Julio de 2023 377,67 0,00 1.183,54
Agosto de 2023 377,67 15 188,83 1.372,37
Septiembre de 2023 377,67 0,00 1.372,37
Octubre de 2023 377,67 0,00 1.372,37
Noviembre de 2023 377,67 15 188,83 1.561,21
Diciembre de 2023 377,67 0,00 1.561,21
Enero de 2024 377,67 0,00 1.561,21
Febrero de 2024 378,58 15 14 365,57 1.926,78
Marzo de 2024 378,58 0,00 1.926,78
Abril de 2024 378,58 0,00 1.926,78
Mayo de 2024 378,58 15 189,29 2.116,07
Junio de 2024 378,58 0,00 2.116,07
Julio de 2024 378,58 0,00 2.116,07
Agosto de 2024 378,58 15 189,29 2.305,36
Septiembre de 2024 435,37 0,00 2.305,36
Octubre de 2024 435,37 0,00 2.305,36
Noviembre de 2024 435,37 15 217,69 2.523,05

De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 2.523,05. Por otra parte, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
acumulada Tasa de
interés Interés
mensual
Febrero 2016 0,00 17,05% 0,00
Marzo de 2016 0,00 17,93% 0,00
Abril de 2016 0,00 17,88% 0,00
Mayo de 2016 25.309,97 18,36% 387,24
Junio de 2016 25.309,97 18,12% 382,18
Julio de 2016 25.309,97 18,07% 381,13
Agosto de 2016 50.619,94 18,54% 782,08
Septiembre de 2016 50.619,94 18,25% 769,84
Octubre de 2016 50.619,94 18,69% 788,41
Noviembre de 2016 75.929,91 18,60% 1.176,91
Diciembre de 2016 75.929,91 18,71% 1.183,87
Enero de 2017 75.929,91 17,76% 1.123,76
Febrero de 2017 113.988,60 18,33% 1.741,18
Marzo de 2017 113.988,60 18,29% 1.737,38
Abril de 2017 113.988,60 18,08% 1.717,43
Mayo de 2017 174.882,51 18,11% 2.639,27
Junio de 2017 174.882,51 18,27% 2.662,59
Julio de 2017 174.882,51 18,00% 2.623,24
Agosto de 2017 302.759,72 18,09% 4.564,10
Septiembre de 2017 302.759,72 18,09% 4.564,10
Octubre de 2017 302.759,72 18,05% 4.554,01
Noviembre de 2017 430.636,93 18,07% 6.484,67
Diciembre de 2017 430.636,93 18,14% 6.509,79
Enero de 2018 430.636,93 17,85% 6.405,72
Febrero de 2018 1.015.161,04 18,55% 15.692,70
Marzo de 2018 1.015.161,04 18,10% 15.312,01
Abril de 2018 1.015.161,04 18,26% 15.447,37
Mayo de 2018 3.872.784,78 17,80% 57.446,31
Junio de 2018 3.872.784,78 17,85% 57.607,67
Julio de 2018 3.872.784,78 17,61% 56.833,12
Agosto de 2018 15.874.803,58 18,03% 238.518,92
Septiembre de 2018 158,75 18,38% 2,43
Octubre de 2018 158,75 17,92% 2,37
Noviembre de 2018 1.562,90 18,08% 23,55
Diciembre de 2018 1.562,90 18,42% 23,99
Enero de 2019 1.562,90 18,45% 24,03
Febrero de 2019 43.523,06 28,14% 1.020,62
Marzo de 2019 43.523,06 27,57% 999,94
Abril de 2019 43.523,06 26,15% 948,44
Mayo de 2019 141.735,46 27,31% 3.225,66
Junio de 2019 141.735,46 26,41% 3.119,36
Julio de 2019 141.735,46 25,93% 3.062,67
Agosto de 2019 239.947,86 27,92% 5.582,79
Septiembre de 2019 239.947,86 27,33% 5.464,81
Octubre de 2019 239.947,86 25,97% 5.192,87
Noviembre de 2019 874.614,53 30,53% 22.251,65
Diciembre de 2019 874.614,53 29,92% 21.807,06
Enero de 2020 874.614,53 31,06% 22.637,94
Febrero de 2020 2.211.409,17 36,05% 66.434,42
Marzo de 2020 2.211.409,17 39,32% 72.460,51
Abril de 2020 2.211.409,17 39,00% 71.870,80
Mayo de 2020 3.938.298,06 36,66% 120.315,01
Junio de 2020 3.938.298,06 34,09% 111.880,48
Julio de 2020 3.938.298,06 31,49% 103.347,50
Agosto de 2020 5.665.186,94 31,26% 147.578,12
Septiembre de 2020 5.665.186,94 31,38% 148.144,64
Octubre de 2020 5.665.186,94 31,46% 148.522,32
Noviembre de 2020 7.392.075,83 31,08% 191.454,76
Diciembre de 2020 7.392.075,83 31,18% 192.070,77
Enero de 2021 7.392.075,83 31,80% 195.890,01
Febrero de 2021 9.995.100,03 40,67% 338.750,60
Marzo de 2021 9.995.100,03 47,34% 394.306,70
Abril de 2021 9.995.100,03 47,36% 394.473,28
Mayo de 2021 16.828.433,36 46,66% 654.345,58
Junio de 2021 16.828.433,36 46,73% 655.327,24
Julio de 2021 16.828.433,36 46,13% 646.913,03
Agosto de 2021 23.661.766,70 45,03% 887.907,80
Septiembre de 2021 23.661.766,70 44,48% 877.062,82
Octubre de 2021 23,66 46,43% 0,92
Noviembre de 2021 36,25 44,35% 1,34
Diciembre de 2021 36,25 44,48% 1,34
Enero de 2022 36,25 47,18% 1,43
Febrero de 2022 90,22 47,00% 3,53
Marzo de 2022 90,22 46,09% 3,47
Abril de 2022 90,22 45,98% 3,46
Mayo de 2022 278,51 47,07% 10,92
Junio de 2022 278,51 46,69% 10,84
Julio de 2022 278,51 46,72% 10,84
Agosto de 2022 466,80 46,82% 18,21
Septiembre de 2022 466,80 46,50% 18,09
Octubre de 2022 466,80 46,84% 18,22
Noviembre de 2022 655,18 46,73% 25,51
Diciembre de 2022 655,18 46,99% 25,66
Enero de 2023 655,18 47,65% 26,02
Febrero de 2023 994,71 46,49% 38,54
Marzo de 2023 994,71 46,62% 38,64
Abril de 2023 994,71 46,79% 38,79
Mayo de 2023 1.183,54 44,81% 44,20
Junio de 2023 1.183,54 45,62% 44,99
Julio de 2023 1.183,54 45,89% 45,26
Agosto de 2023 1.372,37 45,87% 52,46
Septiembre de 2023 1.372,37 45,64% 52,20
Octubre de 2023 1.372,37 46,07% 52,69
Noviembre de 2023 1.561,21 46,14% 60,03
Diciembre de 2023 1.561,21 46,35% 60,30
Enero de 2024 1.561,21 46,92% 61,04
Febrero de 2024 1.926,78 47,30% 75,95
Marzo de 2024 1.926,78 47,49% 76,25
Abril de 2024 1.926,78 47,49% 76,25
Mayo de 2024 2.116,07 47,60% 83,94
Junio de 2024 2.116,07 47,63% 83,99
Julio de 2024 2.116,07 47,60% 83,94
Agosto de 2024 2.305,36 47,63% 91,50
Septiembre de 2024 2.305,36 47,62% 91,48
Octubre de 2024 2.305,36 47,65% 91,54
Noviembre de 2024 2.523,05 47,65% 100,19
1.630,48

De manera pues que, tal y como se puede apreciar de la tabla de cálculo supra inserta le corresponde a la trabajadora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.630,48, cantidad que se adicionará al monto que en definitiva corresponda por prestaciones sociales, a los fines de su comparación y deducción de las cantidades pagadas por la demandada.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado, operación ésta que se efectúa en el cuadro que a continuación se inserta:
Último
salario normal Alícuota
utilidades Alícuota
bono vacacional Salario
integral
Bs. 379,50 Bs. 31,63 Bs. 24,25 Bs. 435,37
Fecha de inicio de la
relación laboral Fecha de terminación
de la relación laboral Tiempo
de servicio Días de antigüedad Prestaciones sociales,
literal c) art. 142 LOTTT
15/2/2016 18/11/2024 8 años, 9 mes, 3 días 270 Bs. 3.918,34

De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 3.918,34, el cual resulta mayor al resultado obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral.
Ahora bien, al adicionar la suma determinada por intereses, arroja un monto total por prestaciones sociales de Bs. 5.548,81, cantidad ésta a la que le será deducida la suma pagada efectivamente por la asociación civil accionada, esto es, la cantidad de Bs. 4.643,36, lo que arroja como resultado definitivo la cantidad Bs. 905,45, cantidad que le corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre los mismos.


Prestaciones sociales causadas en dólares.
Ahora bien, los salaros percibidos en dólares por la trabajadora en moneda extranjera serán convertidos a bolívares a la tasa de cambio oficial publicadas por el Banco Central de Venezuela, vigente para el último día del mes respectivo. Operación ésta que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:


Fecha Salario en
dólares Tasa de
cambio BCV Equivalente
en bolívares
Septiembre de 2022 $205,00 8,20360000 Bs. 1.681,74
Octubre de 2022 $205,00 8,59180000 Bs. 1.761,32
Noviembre de 2022 $205,00 11,07890000 Bs. 2.271,17
Diciembre de 2022 $205,00 17,48900000 Bs. 3.585,25
Enero de 2023 $205,00 22,37370000 Bs. 4.586,61
Febrero de 2023 $205,00 24,36090000 Bs. 4.993,98
Marzo de 2023 $205,00 24,52560000 Bs. 5.027,75
Abril de 2023 $205,00 24,75030000 Bs. 5.073,81
Mayo de 2023 $205,00 26,26700000 Bs. 5.384,74
Junio de 2023 $205,00 28,01620000 Bs. 5.743,32
Julio de 2023 $205,00 29,50370000 Bs. 6.048,26
Agosto de 2023 $205,00 32,59840000 Bs. 6.682,67
Septiembre de 2023 $205,00 34,42540000 Bs. 7.057,21
Octubre de 2023 $205,00 35,06530000 Bs. 7.188,39
Noviembre de 2023 $205,00 35,51310000 Bs. 7.280,19
Diciembre de 2023 $205,00 35,95930000 Bs. 7.371,66
Enero de 2024 $205,00 36,26010000 Bs. 7.433,32
Febrero de 2024 $205,00 36,15180000 Bs. 7.411,12
Marzo de 2024 $205,00 36,28960000 Bs. 7.439,37
Abril de 2024 $205,00 36,47300000 Bs. 7.476,97
Mayo de 2024 $205,00 36,53440000 Bs. 7.489,55
Junio de 2024 $205,00 36,44620000 Bs. 7.471,47
Julio de 2024 $205,00 36,63680000 Bs. 7.510,54
Agosto de 2024 $205,00 36,64540000 Bs. 7.512,31
Septiembre de 2024 $235,75 36,92270000 Bs. 8.704,53
Octubre de 2024 $235,75 42,71010000 Bs. 10.068,91
Noviembre de 2024 $235,75 45,84100000 Bs. 10.807,02

Habiéndose establecido el salario normal devengado por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral, se procede a determinar el salario integral, de manera que incluya la alícuota de lo que le corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional y por bonificación de fin de año, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual se detalla en el siguiente cuadro:

Fecha Salario Alícuota Bono
vacacional Alícuota
Utilidades Salario
Integral
Septiembre de 2022 1.681,74 98,10 140,14 1.919,98
Octubre de 2022 1.761,32 102,74 146,78 2.010,84
Noviembre de 2022 2.271,17 132,49 189,26 2.592,92
Diciembre de 2022 3.585,25 209,14 298,77 4.093,15
Enero de 2023 4.586,61 267,55 382,22 5.236,38
Febrero de 2023 4.993,98 305,19 416,17 5.715,34
Marzo de 2023 5.027,75 307,25 418,98 5.753,98
Abril de 2023 5.073,81 310,07 422,82 5.806,70
Mayo de 2023 5.384,74 329,07 448,73 6.162,53
Junio de 2023 5.743,32 350,98 478,61 6.572,91
Julio de 2023 6.048,26 369,62 504,02 6.921,90
Agosto de 2023 6.682,67 408,39 556,89 7.647,95
Septiembre de 2023 7.057,21 431,27 588,10 8.076,58
Octubre de 2023 7.188,39 439,29 599,03 8.226,71
Noviembre de 2023 7.280,19 444,90 606,68 8.331,77
Diciembre de 2023 7.371,66 450,49 614,30 8.436,45
Enero de 2024 7.433,32 454,26 619,44 8.507,02
Febrero de 2024 7.411,12 473,49 617,59 8.502,20
Marzo de 2024 7.439,37 475,29 619,95 8.534,61
Abril de 2024 7.476,97 477,69 623,08 8.577,74
Mayo de 2024 7.489,55 478,50 624,13 8.592,18
Junio de 2024 7.471,47 477,34 622,62 8.571,44
Julio de 2024 7.510,54 479,84 625,88 8.616,26
Agosto de 2024 7.512,31 479,95 626,03 8.618,29
Septiembre de 2024 8.704,53 556,12 725,38 9.986,03
Octubre de 2024 10.068,91 643,29 839,08 11.551,27
Noviembre de 2024 10.807,02 690,45 900,58 12.398,05

Precisado lo anterior, es importante aclarar que para la alícuota de utilidades se tomo en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el pago de este derecho en un mínimo de 30 días de salario y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional se tomo en consideración lo dispuesto en el articulo 192 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Una vez aclarado, pasa esta superioridad a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince 15 días de salario integral, más dos 02 días adicionales a partir del segundo año, tal y como se detalla en el siguiente cuadro:

Fecha Salario
Integral Días de
antigüedad Días
adicionales Antigüedad Antigüedad
acumulada
Septiembre de 2022 1.919,98 0,00 0,00
Octubre de 2022 2.010,84 0,00 0,00
Noviembre de 2022 2.592,92 15 1.296,46 1.296,46
Diciembre de 2022 4.093,15 0,00 1.296,46
Enero de 2023 5.236,38 0,00 1.296,46
Febrero de 2023 5.715,34 15 12 4.295,58 5.592,04
Marzo de 2023 5.753,98 0,00 5.592,04
Abril de 2023 5.806,70 0,00 5.592,04
Mayo de 2023 6.162,53 15 3.081,27 8.673,30
Junio de 2023 6.572,91 0,00 8.673,30
Julio de 2023 6.921,90 0,00 8.673,30
Agosto de 2023 7.647,95 15 3.823,97 12.497,28
Septiembre de 2023 8.076,58 0,00 12.497,28
Octubre de 2023 8.226,71 0,00 12.497,28
Noviembre de 2023 8.331,77 15 4.165,88 16.663,16
Diciembre de 2023 8.436,45 0,00 16.663,16
Enero de 2024 8.507,02 0,00 16.663,16
Febrero de 2024 8.502,20 15 14 7.710,14 24.373,30
Marzo de 2024 8.534,61 0,00 24.373,30
Abril de 2024 8.577,74 0,00 24.373,30
Mayo de 2024 8.592,18 15 4.296,09 28.669,39
Junio de 2024 8.571,44 0,00 28.669,39
Julio de 2024 8.616,26 0,00 28.669,39
Agosto de 2024 8.618,29 15 4.309,14 32.978,53
Septiembre de 2024 9.986,03 0,00 32.978,53
Octubre de 2024 11.551,27 0,00 32.978,53
Noviembre de 2024 12.398,05 15 6.199,02 39.177,56

De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 39.177,56, monto éste que deberá ser convertido a dólares, en virtud de haber sido ésta la moneda en que fue pagado el salario, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 23 de noviembre de 2024, en virtud de lo contemplado en el literal f) del artículo 142 eiusdem, operación que se realiza a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142 lit. a) LOTTT Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 39.177,56 46,52609325 $842,06

De tal suerte que, en atención a este método de cálculo, le corresponde a la trabajadora la cantidad de 842,06 dólares por prestaciones sociales, monto que será posteriormente comparado con el resultado del cálculo que se obtenga según el método contemplado en el literal c) del artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo.
Por otra parte, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
acumulada Tasa de
interés Interés
mensual
Septiembre de 2022 0,00 46,50% 0,00
Octubre de 2022 0,00 46,84% 0,00
Noviembre de 2022 1.296,46 46,73% 50,49
Diciembre de 2022 1.296,46 46,99% 50,77
Enero de 2023 1.296,46 47,65% 51,48
Febrero de 2023 5.592,04 46,49% 216,64
Marzo de 2023 5.592,04 46,62% 217,25
Abril de 2023 5.592,04 46,79% 218,04
Mayo de 2023 8.673,30 44,81% 323,88
Junio de 2023 8.673,30 45,62% 329,73
Julio de 2023 8.673,30 45,89% 331,68
Agosto de 2023 12.497,28 45,87% 477,71
Septiembre de 2023 12.497,28 45,64% 475,31
Octubre de 2023 12.497,28 46,07% 479,83
Noviembre de 2023 16.663,16 46,14% 640,70
Diciembre de 2023 16.663,16 46,35% 643,61
Enero de 2024 16.663,16 46,92% 651,53
Febrero de 2024 24.373,30 47,30% 960,71
Marzo de 2024 24.373,30 47,49% 964,57
Abril de 2024 24.373,30 47,49% 964,57
Mayo de 2024 28.669,39 47,60% 1.137,22
Junio de 2024 28.669,39 47,63% 1.137,94
Julio de 2024 28.669,39 47,60% 1.137,22
Agosto de 2024 32.978,53 47,63% 1.308,97
Septiembre de 2024 32.978,53 47,62% 1.308,70
Octubre de 2024 32.978,53 47,65% 1.309,52
Noviembre de 2024 39.177,56 47,65% 1.555,68
16.943,76

De manera pues que, tal y como se puede apreciar de la tabla de cálculo supra inserta le corresponde a la trabajadora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 16.943,76 bolívares, cifra que se convertirá a dólares según las mismas reglas seguidas anteriormente, tal como se aprecia a continuación:

Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 16.943,76 46,52609325 $364,18

En consecuencia, le corresponde a la trabajadora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 364,18 dólares, cantidad que se adicionará al monto que en definitiva corresponda por prestaciones sociales, a los fines de su comparación y deducción de las cantidades pagadas por la demandada.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador. Este cálculo se realizará directamente en la moneda en que fue pagado el salario, esto es, en dólares americanos, por lo que previo a su cuantificación se determinará primeramente el salario integral, siguiendo las mismas reglas utilizadas anteriormente, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario
mensual Alícuota
bono vacacional Alícuota
utilidades Salario
integral

$235,75 $15,06 $19,65 $270,46

Así pues, ya establecido el salario integral conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se realizará la determinación de las prestaciones sociales según el método de cálculo contemplado en el literal c) del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Salario integral Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
15/02/2016 18/11/2024 8 años,
9 meses,
3 días 270 $270,46 $2.434,12

De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales, la cantidad de 2.434,12 dólares, monto éste que resulta mayor al obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral. Ahora bien, al adicionar la cantidad correspondiente a los intereses causados, arroja la suma total de 2.798,30 dólares. No obstante lo anterior, vistos los pagos recibidos por la trabajadora sobre éste concepto, resulta necesario determinar si subsisten diferencias a favor que pudieren ser condenadas por éste sentenciador.
En este sentido, de las documentales que rielan insertas a los folios 60 y 61 del expediente, se evidencia que la trabajadora había percibido pagos por las cantidades de 410 dólares, 432,50 dólares, y 528,61 dólares como anticipo de sus prestaciones sociales, y adicionalmente el día 30 de noviembre de 2024, le fue pagada la cantidad de 215,13 dólares, lo cual totaliza la suma de 1.586,24 dólares percibidos correspondientes a las prestaciones sociales, de manera pues que al ser descontada de la cantidad determinada previamente en esta sentencia subsiste a favor de la trabajadora la suma total de $ 1.212,06, cantidad esta que en definitiva la corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre estos, causados en razón de la porción del salario devengada en dólares.

De la indemnización por retiro justificado,
En cuanto a éste concepto, la trabajadora reclama el pago de 2.445,97 dólares, como indemnización por retiro justificado, no obstante, tal y como quedo establecido en acápites anteriores quedo ratificado que la trabajadora no probó que fue desmejorada en sus condiciones de trabajo, por lo cual, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar la procedencia de tal concepto.

De las cantidades totales condenadas.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos demandados y condenados en la presente causa, y que se derivaron de la relación laboral que unió a la ciudadana Leidy Margarita Colmenares Morales y la asociación civil Unidad Educativa Colegio San José, suficientemente desarrollado en el punto 4 de ésta sentencia, se procede a continuación a totalizar todas y cada una de las cantidades condenadas:
Concepto Monto
Prestaciones sociales causadas en bolívares Bs. 905,45
Prestaciones sociales causadas en dólares $1.212,06

De manera pues que, le corresponde a la trabajadora Leidy Margarita Colmenares Morales por la totalidad de los conceptos reclamados, la cantidad de. 905,45, más la cantidad de $ 1.212,06.
De la indexación monetaria y los intereses de mora.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales condenadas en bolívares, la cual habrá de calcularse desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 18 de noviembre de 2024 y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor o por el receso judicial.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados, los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el día 18 de noviembre de 2024, intereses que se generarán mes a mes hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un único experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2026, por el abogado Johan Javier León Lizcano, inscrito en el Inprebogado bajo el número 296.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Leidy Margarita Colmenares Morales, identificada con la cédula de identidad número V-12.814.282, contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 08 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Leidy Margarita Colmenares Morales, identificada con la cédula de identidad número V-12.814.282, contra de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio San José, representada por su presidente ciudadano Oscar Donato Ramírez Colmenares, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.023.934, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. CUARTO: SE CONDENA a la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio San José, a cancelar a la ciudadana Leidy Margarita Colmenares Morales, identificada con la cédula de identidad número V-12.814.282 las cantidades que serán detalladas en el texto integro de la sentencia. QUINTO: SE ORDENA la indexación sobre los montos condenados y el pago de los intereses moratorios respectivos, según las reglas detalladas en el texto de la sentencia. SEXTO: SE CONDENA en costa a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria Judicial,


Abg. Ana Maria Omaña
Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria Judicial,


Abg. Ana Maria Omaña
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SP01-R-2026-18
MDDC/adpd