REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 14 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: SP01-R-2026-000022
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Milagros Nazareth Contreras Márquez, titular de la cédula de identidad número V-14.418.927
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO HUMBERTO SAAVEDRA FONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.507, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.865
PARTE DEMANDADA: “ASOCIACION CIVIL TACHIRA”, representadas por los ciudadanos Yury Alexandra González Mora, Juan Carlos Alvarado y Miguel Salazar, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula número V-13.939.152, V- 16.203.548 y V-8.322.115, quienes se desempeñan como Secretario General Estadal, Secretario General Nacional y Presidente Nacional, respectivamente, “ASOCIACION CIVIL VENEZUELA” representadas por los ciudadanos Yury Alexandra González Mora, Juan Carlos Alvarado y Miguel Salazar, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula número V-13.939.152, V- 16.203.548 y V-8.322.115, quienes se desempeñan como Secretario General Estadal, Secretario General Nacional y Presidente Nacional, respectivamente, y COMITÉ DE ORGANIZACÓN POLÍTICA ELECTORAL INDEPENDIENTE (COPEI), representadas por los ciudadanos Yury Alexandra González Mora, Juan Carlos Alvarado y Miguel Salazar, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula número V-13.939.152, V- 16.203.548 y V-8.322.115, quienes se desempeñan como Secretario General Estadal, Secretario General Nacional y Presidente Nacional, respectivamente.
MOTIVO: Por Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
II
DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante abogado Hugo Humberto Saavedra Fontiveros, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 90.865, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto de fecha 08 de julio de 2026, se da por recibido el presente asunto. En fecha 10 de julio de 2026, se celebró la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de junio de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaro la admisión de hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, el referido tribunal declaro parcialmente con lugar la acción intentada por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En el cuerpo de la decisión, el juzgado señala que, ante la incomparecencia del demandado al llamado a audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, con carácter absoluto. No obstante, la juzgadora de instancia aclara que tiene la misión de verificar que la acción no sea contraria a derecho, realizando un análisis de las pruebas presentadas por la parte demandante. La recurrida determinó que, debido a que los conceptos reclamados por la trabajadora son cuestiones de derecho, deben ser dirimidos por los Tribunales Jurisdiccionales y no por la Inspectoria del Trabajo.
Respecto a la relación laboral, el Tribunal considero probado el despido injustificado de la demandante ocurrido el 27 de junio de 2023, y fijó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de septiembre de 2025; con respecto al salario devengado, la juzgadora argumentó que, si bien la parte actora alegó un salario en moneda extranjera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tal alegato constituye un hecho extraordinario o exorbitante que debe ser probado por quien lo invoca. En el caso concreto, el Tribunal determinó que la parte actora no logró probar que devengaba dicho salario en divisas, por lo cual desestimó tal petición y ordeno que los cálculos de los conceptos laborales se realizaran sobre la base del salario mínimo mensual vigente para el momento fijado en 130,00 bolívares mensuales, conforme a los establecido en el Decreto Presidencial N° 4.653 y la Gaceta Oficial N° 6691 del 15 de marzo de 2022.
Finalmente, el Tribunal ordenó realizar los cálculos de los conceptos laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando las comparaciones de Ley en cuanto a la antigüedad bajo los literales a b y c del articulo 142, dicho cuerpo legal, y utilizando como base el salario mínimo legal.
IV
ALEGATO DE LA PARTE
Alegatos de la representación judicial de la parte demandante y apelante:
En primer lugar, la representación judicial de la parte apelante alega un grave error en la valoración probatoria y una infracción directa al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por inaplicación de los efectos plenos de la confesión ficta. Al constatarse la incomparecencia injustificada de la entidad de trabajo demandada a la audiencia preliminar, operó de pleno derecho la admisión de los hechos, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social. En este sentido, la pretensión de la parte actora consiste en el cobro de pasivos laborales calculados sobre la base del ingreso realmente percibido (pesos colombianos), con constituye una pretensión contraria a derecho, encontrándose plenamente avalada por el marco legal vigente y los criterios del máximo Tribunal de la República.
Asimismo, se denuncia el vicio de silencio de prueba y la infracción del principio de primacía de la realidad sobre las apariencias, al omitirse la valoración integral de la providencia administrativa número 0098-2025 emitida por la Inspectoria del Trabajo, pues dicho documento público, que goza de presunción de legitimidad, demuestra fehacientemente los montos salariales reales, los cuales fueron ignorados por la Juzgadora al sentenciar, incurriendo en un error de derecho al basar su decisión en cifras salariales inexistentes y ajenas a lo debatido en el proceso.
Finalmente, arguye que existe una indebida interpretación del criterio Jurisprudencial sobre la carga de la prueba en casos de salarios fijados en moneda extranjera dentro de zonas fronterizas. Si bien la Jurisprudencia establece requisitos generales para la demostración de tales salarios, en consecuencia sostiene que el Estado Táchira constituye un hecho notorio comunicaciónal y económico que permite excepciones lógicas ante la rebeldía del demandado. Por tanto, al operar la inversión de la carga probatoria, correspondía exclusivamente al patrono demostrar que el pago se realizaba en bolívares, resultando la decisión apelada una vulneración flagrante de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, afectando gravemente la tutela judicial efectiva de su representada.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien oído como ha sido el alegato de la parte recurrente, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
Sostiene la recurrida que la resolución de Tribunal se fundamenta en una distinción esencial entre la veracidad de los hechos y la legalidad de la pretensión; si bien la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar conlleva, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una presunción de admisión de los hechos alegados por la actora, esta presunción no posee un carácter irrestricto, pues, la recurrida enfatiza que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al establece que dicha presunción opera fundamentalmente sobre la existencia de la relación laboral y los hechos narrados , pero no desplaza la obligación del juzgador de realizar un control de legalidad sobre la pretensión jurídica o petitum.
En este sentido, continúa el Juzgado A Quo argumentando que el salario en divisas representa, un hecho exorbitante frente al sistema monetario nacional. Por lo que, arguye que la inversión de la carga de la prueba no exime al actor de su deber procesal de demostrar la realidad de un salario distinto al del curso legal y al no haberse aportado elemento probatorio alguno que confirmara el pago en la moneda de pesos colombianos pues no puede tenerse como cierto.
Asimismo, la jueza de Primera Instancia le otorga valor jurídico probatorio al expediente administrativo de la Inspectoria del Trabajo, en el cual constata el despido injustificado ocurrido el 27 de junio de 2023, en consecuencia justifica la procedencia de la condena al pago de prestaciones sociales, destacando que dicha probanza no convalida la cuantía salarial pretendida, por lo que el Tribunal, ante la ausencia de pruebas sobre el salario en moneda extranjera, se vio constreñido a aplicar supletoriamente el salario mínimo mensual de 130,00 bolívares, conforme a los establecido en el Decreto Presidencial N° 4.653 y la Gaceta Oficial N° 6691 del 15 de marzo de 2022.
Por su parte, el recurrente, alega en primer lugar, un grave error en la valoración probatoria y una infracción directa al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por inaplicación de los efectos plenos de la confesión ficta. Al constatarse en autos la incomparecencia injustificada de la entidad de trabajo demandada a la audiencia preliminar, operó de pleno derecho la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social. En este sentido, la pretensión de la parte actora, consistente en el cobro de pasivos laborales calculados sobre la base del ingreso realmente percibido en pesos colombianos, no constituye bajo ningún supuesto una pretensión contraria a derecho, encontrándose plenamente avalada por el marco legal vigente y los convenios cambiarios que permiten la estipulación de salarios en moneda extranjera. Por lo que, al exigir el sentenciador medios de prueba adicionales como recibos de pago emitidos por el patrono, se trasladó indebidamente la carga de la prueba al trabajador, despojando el valor jurídico a la contumacia patronal y desnaturalizando el efecto sancionatorio que la Ley Procesal impone ante la inasistencia injustificada.
Asimismo, el recurrente denuncia con especial énfasis el vicio de silencio de prueba y flagrante infracción del principio de primacía de la realidad, al omitirse por parte del Tribunal la valoración integral de la providencia administrativa número 0098-2025, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira el 02 de Junio de 2025. Dicho documento público, que goza de presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, demuestra fehacientemente los montos salariales reales devengados por la trabajadora, los cuales fueron ignorados de manera deliberada por la juzgadora. Al sentenciar sobre una base salarial inexistente y ajena a lo demostrado en las actuaciones administrativas y judiciales, el tribunal incurrió en un error de derecho que acarrea la nulidad de la sentencia. Pues, resulta inadmisible que se ignore un acto administrativo firme, el cual determina la realidad económica de la relación laboral, a favor de un formalismo excesivo basado n recibos privados cuya emisión y entrega era, por demás, una obligación legal exclusiva del patrono confeso.
Del mismo modo, concluye que existe una indebida interpretación del criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba en casos de salarios fijados en moneda extranjera dentro de zonas fronterizas, lo que constituye un hecho notorio comunicaciónal y económico que el juzgador no puede ignorar. Pues, el Estado Táchira presenta una realidad fáctica que exige una aplicación flexible del derecho. Ante la rebeldía del demandado y la existencia de una providencia administrativa que ratifica el salario en moneda extranjera, correspondía exclusivamente al patrono demostrar el pago que se realizaba en bolívares. En consecuencia, afirma que la decisión apelada, al ignorar estos elementos, vulnera los principios de favorabilidad y tutela judicial efectiva, convirtiéndose en un fallo carente de lógica jurídica que, lejos de resolver la controversia, desprotege a la parte débil de la relación laboral.
En este sentido resulta relevante traer a colación el criterio pacifico y reiterado desde el año 2018, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 794, expediente número 185 de fecha 31 de octubre de 2018, dispone:
(…) Colocadas las premisas para la procedencia del vicio denunciado, encuentra quien sentencia, que el fundamento argüido por la parte actora tiene su basamento en que éste supuestamente demostró que el salario que devengó de la demandada lo era en dólares americanos, hecho que sí está probado en los autos; primero en los estados de cuenta bancarios que se encuentran dentro del expediente y los distintos correos electrónicos expedidos por la empresa y además por la declaración del testigo Luís López. En contraste con lo expuesto por esta parte, se observa que el grupo de documentales cursantes a los folios 15 al 29 y 30 al 70 de la primera pieza del expediente, a criterio del a quo, las mismas constituyen instrumentos privados consignados en copias simples, emanadas de quien las promueve, sin presentar sello ni señal de recepción de la empresa demandada, por lo cual les negó valor probatorio, al vulnerar el principio de alteridad de la prueba. Con relación a los estados de cuenta bancarios, insertos a los folios 71 al 72 de la primera pieza del expediente, el a quo no les otorgó valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de tercero, que no los ratificó en el proceso.
En cuanto al testigo Luís López, el a quo otorgó valor probatorio a su declaración, sin embargo, con relación a que con esa declaración pueda estimarse probado el hecho de que el actor devengaba un salario en dólares, se observa que el testigo declaró que se enteró que el actor cobraba un salario en dólares, porque en la computadora estaba configurado el correo de SIDOR suyo y el del actor, a veces tenía que buscar una información y como los correos no tenían titulo, tenía que ir revisando entre esos correos, se veía los de la señora Milagros y de un representante de la empresa; en la siguiente respuesta aseguró que ese salario en dólares creía que al actor se lo pagaba la empresa Rolmex. Como se observa, no existe en la declaración de este testigo, la certeza del hecho relativo al pago del salario en dólares por parte de la demandada de autos, al demandante, ya que el testigo fue ambiguo en su respuesta, no manifestó de manera categórica cómo obtuvo el conocimiento del hecho que aseguró saber, añadiendo a esto que en la siguiente respuesta, que él creía que ese supuesto salario en dólares era pagado por una empresa que ni siquiera es la demandada de autos a quien se le hace la reclamación en este proceso judicial.
De esta manera, ni con los medios probatorios referidos por el actor en su denuncia, ni con el resto del material probatorio valorado en la sentencia del a quo, se puede concluir que el actor haya demostrado que percibió un salario en dólares americanos, con lo cual, no se patentiza el vicio de suposición falsa en la sentencia de primera instancia, debiendo declararse forzosamente improcedente esta primera denuncia. Así se decide (…).
De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (…)
Del criterio Jurisprudencial Ut supra se evidencia que el alegato sobre el salario devengado en divisas constituye una pretensión sobre un hecho extraordinario o exorbitante, que se aparta del régimen general de pago en moneda de curso legal, por lo que recae de forma imperativa sobre la parte actora la carga de demostrar fehacientemente tal extremo probatorio, conforme al principio fundamental de que quien afirma un hecho extraordinario debe probarlo.
En virtud de lo anterior, resulta necesario para esta Juzgadora, manifestar que la fase administrativa, ante la Inspectoría del trabajo, es mero declarativa de los hechos relatados por el trabajador, pues toda vez que la determinación del monto que corresponda por salarios caídos debe ser el resultado de un proceso de argumentación, contradicción y demostración a través de medios probatorios que acrediten el salario normal que servirá de base para su cuantificación, pues evidentemente se trata de una cuestión de absoluto derecho cuyo conocimiento escapa del ámbito de atribuciones de la Inspectoría del Trabajo, y que además por disposición del artículo 29, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, integra una competencia de los órganos jurisdiccionales especializados en materia del trabajo.
De tal modo que, el recurrente alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social suficientemente mencionado, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, hecho que tal como indicó la Jueza de primera Instancia no ocurrió en el presente caso, concluyendo en una decisión parcialmente con lugar, y en donde se declara la improcedencia del salario en moneda extranjera.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta superioridad concluye que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, toda vez que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues la parte actora no logró acreditar los extremos del hecho extraordinario alegado respecto al salario en divisas, incumpliendo así la carga probatoria que sobre ella recaía, por lo cual el fallo de la Juez a quo se encuentra ajustada a los parámetros establecidos. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO HUMBERTO SAAVEDRA FONTIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 90.865, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MILAGROS NAZARETH CONTRERAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.-14.418.927, en contra de la Asociación Civil Táchira, la Asociación Civil Venezuela y el Comité de Organización Política Electoral Independiente (COPEI), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CUARTO: Se condena a la Asociación Civil Táchira, la Asociación Civil Venezuela y el Comité de Organización Política Electoral Independiente (COPEI), a cancelar a la Ciudadana MILAGROS NAZARETH CONTRERAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.-14.418.927, la cantidad que fue detallada en el texto íntegro de la sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. QUINTO: SE ORDENA la indexación sobre los montos condenados y el pago de los intereses moratorios respectivos, tal como fue detallado en el texto íntegro de la sentencia definitiva, proferida en fecha 18 de junio de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaría Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
Nota: En este mismo día, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaría Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
SP01-R-2026-22
MDC/amoe.-
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