REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL






JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

216° y 167°

EXPEDIENTE Nº 4.382

JUEZA INHIBIDA: Abogada KARLA MARIOXY MORENO GARRIDO, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada KARLA MARIOXY MORENO GARRIDO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS y MIGUEL EDUARDO FRANCISCONY IBARRA contra HENRY ARTURO NIETO BORRERO; signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 7866-2022.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 12 de junio de 2026, suscrita por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada KARLA MARIOXY MORENO GARRIDO, con fundamento en la CAUSAL GENERICA señalada en la sentencia N° 2.140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 1 al 3).
.- Auto de allanamiento de fecha 17 de junio de 2026. (Folio 4 al 6)
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 30 de junio de 2026. (Folio 7).

Estando para decidir se observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:

Expone la Juez Inhibida en el acta de fecha 12 de junio de 2026 corriente al folio 1 al 3, lo siguiente:
“… En virtud de la inhibición interpuesta por mi persona en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2025 contra los abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, CARLOS EDUARDO OCARIZ ECHEVERIA, JUAN CARLOS ABREU NIÑO, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 28.422, N° 300.689 y N° 247,154, y por cuanto los mismos actúan como apoderados mediante PODER APUD ACTA que riela al folio ciento treinta y seis (136) de la pieza 1, que fuera conferido por ante este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2022, por los ciudadanas LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS Y MIGUEL EDUARDO FRANCISCNONY IBARRA con cédulas de Identidad N° V-5.034.034 y V-16.778.818 con el carácter de presidente y Vicepresidente, respectivamente de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL ANDINO VG. C.A, parte demandante, en la presente causa a los abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, JUAN CARLOS ABREU NIÑO Y GABRIELA JOSÉ SOTILLO DELGADO con cédulas de identidad N° V-4.630.278.V 20.627.971 y V-26.504.624 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.422. 247.154 313.463, respectivamente, manifiesto mediante la presente acta, mi voluntad irrevocable de INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa signada con el N° 7866 con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Juicio Oral) incoada por LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS Y MIGUEL EDUARDO FRANCISCNONY IBARRA Con cédulas de identidad N° V-5.034.034 y V-16.778.818 con el carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL ANDINO VG. C.A. en contra de la HENRY ARTURO NIETO BORRERO con cédula de identidad N° V-9.230.759, en virtud de los hechos que seguidamente expongo
PRIMERO: En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2025, quien aquí suscribe propuso inhibición basada en la causal genérica señalada en la sentencia N° 2140 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 07 de agosto de 2003, expediente 02-2403, en contra de los abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, JUAN CARLOS ABREU NIÑO Y GABRIELA SOTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.422, 247.154 y 313.463, respectivamente, quienes actuaban como apoderados judiciales de la Ciudadana CARMEN DINORATH GONZALEZ ZERPA, con cédula de Identidad N° V-9.245.526 en su carácter de representante legal INVERSIONES LOVERA C.A., en la causa inventariada por este tribunal bajo el N° 7991 por NULIDAD DE CLAUSULA DE CONTRATO DE ARENDAMENTO contra el ciudadano FUNG WENJIE CHING, con cedula de identidad N° V.- 18.190.973: en virtud que en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2025 se realizó la audiencia preliminar en la presente causa y durante la realización del acto la abogada litigante DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU manifestó que la funcionaria que se encontraba transcribiendo no servía, aunado a ello se cambió la funcionara transcriptora y volvió a manifestar Inconformidad pues se le dijo que hablara de manera pausada pues todo debla ser transcrito, acto en el cual también se encontraban presentes los abogados litigantes CARLOS EDUARDO OCARIZ ECHEVERIA Y JUAN CARLOS ABREU NIÑO quienes manifestaron que entonces grabaran si no podían transcribir, de una manera arrogante, y así mismo ya habiéndose suscitado Inconvenientes anteriores durante otros actos en los cuales ella quiere dirigir el tribunal y el acto y cuando le he manifestado que quien tiene la obligación de dirigir el acto es el juez y no los abogados litigantes, de forma irrespetuosa mostrando molestia y manifestando textualmente "es que usted no sabe doctorita", creando igualmente una ofensa permanente e injuria hacia el personal adscrito a este Juzgado y hacia mi persona.
En base a lo anterior, y dado que persiste la animadversión de parte de los profesionales del derecho DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, CARLOS EDUARDO OCARIZ ECHEVERIA Y JUAN CARLOS ABREU NIÑO, Inscritos en el Inpreabogado bojo el N° 28.422. N° 300.689 y N° 247.154, respectivamente y en aras de mantener una justicia imparcial, idónea, transparente. equitativa, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y le crean indignaciones inconscientes que pudiera tener efectos negativos sobre el deber de absoluta imparcialidad que deben honrar los jueces de la República, es por estas razones que, me INHIBO de manera irrevocable de conocer la presente causa por encontrarme inmersa en la CAUSAL GENERICA señalada en la sentencia N 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, cuyo extracto reza: “…la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 de código de procedimiento civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...” Esta inhibición obra en contra de los profesionales del derecho DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, CARLOS EDUARDO OCARIZ ECHEVERIA Y JUAN CARLOS ABREU NIÑO, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 28.422. Nº 300.689 y N° 247.154, respectivamente.
SEGUNDO: En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial emitió decisión relacionada con el expediente N° 8001 (nomenclatura de ese Tribunal) en la cual fue declarada CON LUGAR inhibición propuesta por mí en el expediente N° 7994-2025 llevado por este Juzgado con motivo de Retrato Legal, por incoada por HENRY ARTURO NIETO BORRERO con cédula de identidad N° V-9.230.759, asistido de abogados en ejercicio JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS Y JACKSON VLADIMIR ARENAS RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 89.791 N 115.981, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PANDOCK, representada por la ciudadana Olga Soler Rovira, con cédula de identidad N° V-6.918.698, y la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO EMPRESARIAL ANDINO VG CA, en la persona de su presidente y vicepresidente ciudadanos Luis Eduardo Franciscony Vivas y Miguel Eduardo Franciscony Ibarra, con cédulas de la identidad N° V-. 5.034.034 Y NV-16.778.818, en su orden…”

Ahora bien, cabe acotar, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define la Inhibición como: “… el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Por consiguiente, y aunado a lo anterior, es importante resaltar, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar, en sentencia de reciente data dimanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N° 424 de fecha 19 de julio de 2024, de la cual se hace un extracto de la misma:

“… las causales de inhibición y de recusación no son taxativas permitiendo situaciones que puedan hacer dudar la imparcialidad del Juez, y se deben examinar en la individuación en relación al asunto sometido a su conocimiento y del cual se desprende del mismo mediante acto volitivo como es la decisión de inhibición…”.

Dicha decisión advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En atención a lo antes expuesto, el comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, conviene señalar, que la sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 antes citada, también dejó establecido el criterio conforme el cual es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica:

“...debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese sentido, la Sala Constitucional en fecha 09 de marzo de 2023, Ponente Michelle Adriana Velásquez Grillet, indica:

“…con mucha precisión ha reiterado el derecho a ser juzgado por un juez natural implica no solo la designación legal del juez, sino también su capacidad subjetiva para actuar con imparcialidad. Cualquier causa que comprometa esta imparcialidad debe ser considerada, incluso sino está expresamente contemplada en la ley…”

Por consecuente, en el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone claramente las razones por las cuales se inhibe, fundamentada en la causal genérica desarrollada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, indicando las razones por las cuales su ánimo se halla predispuesto con respecto a los abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, CARLOS EDUARDO OCARIZ ECHEVERIA Y JUAN CARLOS ABREU NIÑO, anteriormente identificados, pues expresa que los mencionados abogados crearón una ofensa permanente e injuria hacia su persona como al personal a su digno cargo, lo cual no podía dejar pasar por alto, por haber aquellos abogados protagonizado una conducta inapropiada en la sede del recinto judicial en contra suya; razón por la cual considera y tiene el deber de desprenderse del conocimiento de las causas en las que los mencionados abogados actuen.
Por ende, dentro de este marco, estima quien juzga que al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que la Jueza inhibida realizó una debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo señalado, dada la perturbación de ánimo de la jueza KARLA MARIOXY MORENO GARRIDO, y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 7866-2022, le es forzoso a este tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada KARLA MARIOXY MORENO GARRIDO, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS y MIGUEL EDUARDO FRANCISCONY IBARRA contra HENRY ARTURO NIETO BORRERO, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 7866-2022.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y remítase este expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, para que sea agregado como cuaderno separado de la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de julio del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-

Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha, tres (03) de julio de 2026, siendo las once y treinta (11:30am) de la mañana, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.382, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números ______, ______, ______, _______ y ______ a los Tribunales antes mencionados. Y así mismo, se libró oficio _______ al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/mmdw.
Exp. 4.382.