REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 4.338-2026
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.755.846 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.998, en su carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio cuyo beneficiario es el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.383.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS IVAN RAMÍREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.041.736.
MOTIVO: INTIMACIÓN.
I
PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado asistente CÉSAR JOSUÉ OCHOA PÉREZ, del demandado ciudadano LUIS IVAN RAMÍREZ SALAS, en fecha 13 de marzo de 2026, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS en su carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio en contra del ciudadano LUIS IVAN RAMIREZ SALAS. SEGUNDO: Se condena al ciudadano LUIS IVAN RAMIREZ SALAS. En su carácter de deudor, a pagar: 1.- SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (7.500,00 USD), o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de realizar el pago de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de capital expresado en la letra de cambio. Igualmente con respecto al pago de lo solicitado por el demandante de los intereses producidos desde el vencimiento de la letra de cambio, a saber, 14 de diciembre de 2024, exclusive, se deben calcular al 5% anual a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, a cuyo efecto se ordena practicar una experticia complementaria del fallo efectuado por un solo perito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 procesal, de igual forma, el monto que arroje dicha experticia podrá ser pagada en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela.
2.- La cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.125 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de realizar el pago de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculados a la tasa del 15% del valor de la demanda a tenor del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida...”.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, consta:
En fecha 27 de febrero de 2026 el a quo dictó sentencia en la presente causa, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 39 al 48). Así, el 06 de marzo de 2026, el Alguacil del Juzgado de cognición informó que notificó al ciudadano Roberto Enrique Guerrero Contreras (folios 51 y 52), y por diligencia del 6 de abril de 2026 (folio 53), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que notificó vía telefónica al número 04140783196 y por whatsapp al abogado César Josué Ochoa Pérez. Contra esta decisión el 13 de marzo de 2026, el abogado César Josué Ochoa Pérez ejerció recurso de apelación (folio 55). Por auto de fecha 16 de marzo de 2026 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 56).
En fecha 25 de marzo de 2026 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 4.338, así como el curso de ley correspondiente (folio 57).
Mediante escritos de fechas 27 de marzo de 2026, y 06 de abril de 2026, la parte actora consignó alegatos (folios 58 al 64).
A los folios 35 al 73 corre inserto escrito de informes presentados por la parte demandante.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe previo las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

La parte actora en sus informes consignados ante esta Alzada adujo:
“… (FOLIO 54) Consta un escrito tipo diligencia que dice: "En horas de despacho del día de hoy 13 de marzo del año 2026, presente en la sede del tribunal el abogado CESAR JOSUE OCHOA PÉREZ, con Inpre 118.910, quien expuso: en la que expone: "En horas de despacho del día de hoy 11 de marzo del año 2026, presente en la sede del tribunal abogado en ejercicio CÉSAR JOSUÉ OCHOA PÉREZ, Inpre 118.910, quien expuso: Visto de que fui notificado de la sentencia en el Cuaderno de Fraude Procesal; Vía Whatsapp por parte del Alguacil de este Tribunal, informo que no tengo cualidad para ser notificado, ya que mi asistido no me otorgó Poder en el presente Expediente, y tengo información de que dicho ciudadano se encuentra fuera del país. Es todo. Se leyó (firma ilegible), Inpre, 118.910”.
(FOLIO 55) Consta un escrito tipo diligencia que dice: "En horas de despacho del dia de hoy 13 de marzo del año 2026, presente en la sede del tribunal el abogado CÉSAR JOSUÉ OCHOA PÉREZ, con Inpre 118.910, quien expuso: "Visto que fui notificado de la Decisión del Tribunal, y no he tenido comunicación con mi asistido, y para que no exista un estado de indefensión, es por lo que de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, ejerzo Representación sin poder, por lo que APELO a la decisión en el Cuaderno de Fraude Procesal. Es todo, se leyó, conforme se firma. (Firma ilegible); INPRE 118,910”
Por consiguiente, en atención a las anteriores manuscritos tipo "diligencias" nosotros, el librador y beneficiario, así como el endosatario en procuración de la Letra de Cambio, preidentificados al inicio de estos escritos de INFORMES, negamos, rechazamos y contradecimos, una vez, la conducta del prenombrado abogado en ejercicio libre de la profesión, para actuar por si, solo, sin poder, "sin cualidad como él mismo lo afirma-, sin legitimidad procesal, sin interés procesal, sin ser heredero -ya que el caso no se trata de una herencia-ni comunero, -pues el motivo del juicio no se refiere a una comunidad de bienes-, ¿entonces, qué es? Simplemente, es una actuación ilegal del preidentificado profesional del derecho CÉSAR JOSUE OCHOA PÉREZ con Inpre 118.910, quien osó APELAR sin poder, malinterpretando de esa manera el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer la Representación sin poder, en defensa de la parte demandada, y por eso imprudentemente APELÓ de la decisión en el Cuaderno de Fraude Procesal.

…Al abogado apelante se le olvidó dar cumplimiento a la Ley de Abogados, que-por ser ley para el "ejercicio de los abogados en el ejercicio libre de su profesión, es de obligatorio cumplimiento para actuar en nombres de los clientes que no tales abogados, que –por ser ley para el “ejercicio” de los abogados en el ejercicio libre de su profesión, es de obligatorio cumplimiento para actuar en nombre de los clientes que no tales abogados.
DE LO CONTRARIO, SI SE PERMITIERA ACTUAR SOLO Y SIN PODER A UN ABOGADO EN CUALQUIER PROCESO CIVIL, SE CONVERTIRIA TAL EJERCICIO DE LA ABOGACIA EN UNA SELVA SIN LEY, La LEY DE ABOGADOS (VIGENTE, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL N° 1.081 EXTRAORDINARIO DE FECHA 23 DE ENERO DE 1967), en su ARTICULO dice textualmente:
…Por consiguiente, 'concluimos y repetimos (una vez más) que la apelación formulada por el ciudadano CÉSAR JOSUÉ OCHOA PÉREZ, con Inpre 118.910, como abogado en ejercicio sin poder en favor de la parte demandada Luis Iván Ramírez Salas, es totalmente ilegal, porque está fuera del todo el orden legal en materia de Derecho Civil, específicamente en los mencionados artículos 168 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados, antes expuestos.
Todo lo dicho anteriormente, está corroborado y acorde con los artículos 140 y 150 del mismo Código de Procedimiento Civil,
COMENTARIO A LOS ARTÍCULOS 140 Y 150 TRASCRITOS
De la interpretación literal de los artículos antes textualmente trascritos, del Código de Procedimiento Civil en coordinación con 168 DEL CPC Y EL 4 Y EL 5 de la Ley de Abogados, se deduce que el ciudadano abogado CESAR JOSUÉ OCHOA PÉREZ, con Inpre 118.910, sin tener poder, apeló indebida e ilegalmente contraviniendo los artículos 140, 150 y 168 del Código de Procedimiento Civil, y descuidó la aplicación de los artículos 4 y el 5 de la Ley de Abogados, en otras palabras, APELÓ, es decir, todo por haber actuado en "representación sin poder en defensa de la parte demandada.
Con una simple lectura e interpretación literal de los artículos 168, en concordancia con 140, 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y todos en concordancia con el 4 y el 5 de la Ley de Abogados, se puede concluir que es requisito esencial habérsele conferido un poder al abogado CÉSAR JOSUE OCHOA PÉREZ para actuar legalmente en representación de la parte demandada ciudadano LUIS IVAN RAMIREZ SALAS. Recuerdo una vez más, que el mismo profesional del Derecho CÉSAR JOSUE OCHOA PÉREZ, se dio cuenta de esa ilegalidad en la que imprudentemente cayó al decir en la diligencia de fecha 11 de marzo de 2026 (FOLIO 54) al decir en el escrito de esa diligencia dice textualmente "no tengo cualidad para sor notificado, ya que mi asistido no me otorgó Poder en el presente Expediente, y tengo información de que dicho ciudadano se encuentra fuera del País”. Aun así y a sabiendas que no tenia cualidad por no haberle sido otorgado poder por la parte demandada (LUIS IVAN RAMÍREZ SALAS), ejerció ilegalmente el recurso de apelación.
SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NOTITICACIÓN Y DEL RECURSO DE APELACIÓN, POR HABERSE HECHO AMBAS ILEGALMENTE
Por consiguiente, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, con base al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que impera al final de su único aparte aplicar los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados, para que el ciudadano CÉSAR JOSUÉ OCHOA PÉREZ, como abogado pueda obtener un poder para ejercer los recursos en representación de la parte demandada, pero como no sucedió de esa manera, SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE UNA VEZ MÁS DEL CIUDADANO JUEZ que en el caso que atañe al recurso de apelación sin poder. DECLARE EN LA SENTENCIA LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN que el Tribunal de Primera Instancia le hizo al ciudadano abogado sin poder, y al propio tiempo, DECLARE LA NULIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN POR HABERLO EJERCIDO EL ABOGADO SIN PODER, en contravención de los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los referidos artículos antes trascritos el 140, 166 y 168 del mismo Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados.
DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por cuanto no consta de ninguna manera la notificación del ciudadano LUIS IVÁN RAMIREZ SALAS, identificado como parte demandada, por el Tribunal de la causa, de la sentencia extemporánea, como lo ordena el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en su notificación que no se hizo ni según lo ordena el artículo 233 del dicho Código de Procedimiento Civil, ni por vía WhatsApp,
…POR CONSIGUIENTE, en atención a las normas jurídicas aquí trascritas, y por cuanto no consta en el Expediente la citación la citación de la parte demandada (LUIS IVÁN RAMIREZ SALAS) quien ha debido ser notificado de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, en concordancia con el artículo 233 del mismo Código, SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE una vez más del Ciudadano Juez que declare en la sentencia la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la causa proceda a notificar a dicho ciudadano LUIS IVÁN RAMIREZ SALAS, como parte demandada.
…Por último, SOLICITAMOS del Ciudadano Juez, la admisión de este ESCRITO DE INFORMES, y que el mismo sea agregado al Expediente para sus efectos de Ley…”.

Ahora bien, a fin de verificar dicho alegato, es por lo que desciende este juzgador a las actas procesales, observando que:
• En fecha 27 de febrero de 2026 el a quo dictó la sentencia apelada (folios 39 al 48).
• El 06 de marzo de 2026 diligenció el alguacil del a quo informando que el día 03 de marzo de 2026 notificó personalmente a la parte actora, ciudadano ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.383 (folio 51).
• El 06 de marzo de 2026 el alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia dejó constancia, que informó vía telefónica al número 0414-0783196 y por whatsapp al abogado CÉSAR JOSUÉ OCHOA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.910 (folio 53).
• El 11 de marzo de 2026 diligenció el abogado CÉSAR JOSUÉ OCHOA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.910. informando que no tiene cualidad para ser notificado, ya que la parte demandada no le otorgó poder en la presente causa (folio 54).
• Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2026 el abogado CÉSAR JOSUÉ OCHOA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.910, ejerció recurso de apelación, y por auto del 16 de marzo de 2026 el a quo oyó la apelación (folios 55 y 56).

Los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 150: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Artículo151: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
El autor Ricardo Henrique La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, pág. 480, Tomo I, señaló al respecto: “La disposición de este artículo 150 no significa que los abogados no puedan actuar simplemente asistiendo a la parte. La asistencia profesional la prevé expresamente el artículo 167. La disposición constituye en cierta forma una regla introductoria del Capítulo que exige un mandato (ope conventionis) o facultad (ope judicis) para que el abogado pueda actuar como representante judicial”.
La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte . Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea. (Código de Procedimiento Civil y Normas complementarias 2002-2003, Jurisprudencia, Notificación de las partes, pág. 180 y 181).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, fechada 08 de diciembre de 2023, dictada en el expediente N° 23-362, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, resolvió:
“…Para decidir se observa:
La regla general es que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en aquellas otras leyes que las establezcan; y en su defecto, cuando no sean previstas dichas formas, entonces el juez establecerá la que considere más idónea, tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se habla de formas procesales, se hace en el sentido de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales como principio deben respetarse y no podrán relajarse por el juez o jueza, ni por consenso entre las partes.
Asimismo, conviene precisar que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno y eficaz de esa garantía constitucional, como es el derecho a la defensa.
En este sentido, respecto a la subversión procesal la Sala ha dejado establecido que: “…los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…”, en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la ley, pues: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”. (Vid. sentencia número 4, del 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas contra Automóvil de Korea, C.A.). (Negritas del transcrito).
De la Jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las formas procesales no son meros formalismos, sino exigencias jurídicas de obligado cumplimiento, íntimamente ligadas al Orden Público, en este sentido, tanto el juez como las partes están sujetos a la estructura, secuencia y condiciones que la ley establece para el desarrollo del proceso, sin posibilidad de alterarlas, renunciar a ellas o modificarlas. Tal rigidez responde a la necesidad de proteger intereses jurídicos superiores y necesarios para la realización de la Justicia, como el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, la seguridad jurídica y la eficacia del proceso. Por ello, el cumplimiento de las formas procesales constituye una garantía esencial del Estado de Derecho.
Realizadas las anteriores consideraciones y constatados los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, se observa que en fecha 06 de marzo de 2026, el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que notificó vía telefónica y por whatsapp al abogado CÉSAR JOSUÉ OCHOA PÉREZ, de la sentencia dictada por el a quo en fecha 27 de febrero de 2026, sin embargo, en fecha 11 de marzo de 2026, el referido abogado diligenció informando al tribunal que no tenía cualidad para ser notificado, ya que su asistido ciudadano LUIS IVAN RAMÍREZ SALAS, parte demandada, no le otorgó poder en la presente causa, no obstante, en fecha 13 de marzo de 2026, el referido abogado, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia relacionada ab initio, a pesar de que el mismo no tenía el carácter de apoderado del ciudadano LUIS IVAN RAMÍREZ SALAS, y por auto del 16 de marzo de 2026 el a quo oyó la apelación.
Al respecto, es evidente para este sentenciador que el abogado CÉSAR JOSUÉ OCHOA PÉREZ, no ostentaba el carácter de apoderado de la parte demandada para la fecha en que apeló, por lo que carecía de legitimidad para interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, siendo forzoso para este jurisdicente declarar dicha apelación como inadmisible; y en aras de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo a la tutela judicial efectiva, procediendo a tenor de lo dispuesto en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de preservar la estabilidad del juicio y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, considera que debe revocar el auto de fecha 16 de marzo de 2026, y reponerse la causa al estado de notificar la decisión dictada el 27 de febrero de 2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a la parte demandada y/o sus apoderados debidamente constituidos, Y ASI SE RESUELVE.
Finalmente, se exhorta al tribunal de la causa a poner mayor diligencia en el examen de las actas procesales, especialmente en lo relativo a la capacidad y representación de las partes, a fin de evitar dilaciones indebidas y reposiciones inútiles que atentan contra la celeridad procesal, ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado CÉSAR JOSUÉ OCHOA PÉREZ (por no ser apoderado del demandado), contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 30.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 16 de marzo de 2026 que oyó la apelación, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 30.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se NOTIFIQUE A LA PARTE DEMANDADA O SUS APODERADOS debidamente constituidos, sobre la sentencia dictada el 27 de febrero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 30.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 4.338 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. MSc. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.338, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JAPV/mpgd.-
Exp. 4.338