REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes veinte (20) de julio del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Por cuanto el suscrito fue designado Juez Provisorio de este Juzgado Superior, en reunión de fecha 11 de abril de 2025, por la Comisión Judicial, y juramentado en fecha 09 de mayo de 2025 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa:
Que el presente asunto versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS que incoara el ciudadano FÉLIX GUGLIELMI MEDINA en su carácter de liquidador de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SABANETA C.A contra la Sociedad Mercantil SHELL DE VENEZUELA PRODUCTOS C.A representada por su gerente general ELIAS NUCETTE, ventilada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y llega al conocimiento de esta Alzada en virtud de la regulación de competencia interpuesta por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la decisión emitida por el a quo en fecha 09 de marzo de 2011, el cual se declaro INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa.
Que en fecha 23 de mayo de 2011, este Juzgado Superior recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.506. (fls 624, 625).
Que en fecha 03 de junio de 2011, el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, ut supra identificado, presentó escrito de informes (fls 626 al 638).
Que en fecha 06 de junio de 2011, esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento de la sentencia (fl 639).
Que en fecha 13 de junio de 2011, el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, ut supra identificado, presentó escrito de informes junto con anexos (fls 640 al 744).
Que en fecha 21 de junio de 2011, esta alzada emitió decisión definitiva en la presente causa; y ordeno la notificación de las partes (fls 745 al 755).
Que en fecha 28 de junio de 2011, el alguacil adscrito a este despacho, dejo expresa constancia de la práctica de notificación del abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, ut supra identificado (fls 756 al 757).
Que en fecha 24 de febrero de 2012, el alguacil adscrito a este despacho, dejo expresa constancia de haber sido infructuosa la práctica de notificación del abogado ISMAEL MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.373, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada (fls 758 al 760).
En este contexto, aprecia esta instancia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2015-0929 de fecha 23 de marzo de 2018, con ponencia del Magistrado Árcadio Delgado Rosales, dejó sentado lo siguiente:
“…Lo anteriormente expuesto, hace entender a esta Sala la inexistencia de interés por parte de las demandantes para que se produzca el fallo respectivo, referido a la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, toda vez que el interés que manifestó cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, constituyéndose en un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En tal sentido, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala número 686/2002, caso: “Carlos José Moncada”).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala número 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras…”
En el presente caso se observa que en fecha 21 de junio de 2011, esta alzada emitió decisión definitiva en la presente causa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, ordeno la notificación de las partes; que en fecha 28 de junio de 2011, quedo debidamente notificada la parte demandante; que en fecha 24 de febrero de 2012, el alguacil adscrito a este despacho dejo expresa constancia de haber sido infructuosa la práctica de notificación de la parte demandada.
Así las cosas, observa esta Alzada que en la presente causa no se ha realizado ningún otro trámite desde el 24 de febrero de 2012, fecha en la cual el alguacil adscrito a este despacho, dejo expresa constancia de haber sido infructuosa la práctica de notificación del abogado ISMAEL MOTA, lo que denota una pérdida de interés de la parte actora, por lo cual se debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite ante esta instancia. Aunado al hecho que en fecha 15 de julio de 2026, se recibió por ante esta alzada oficio N° 467/2026, proveniente del a quo, mediante el cual informó que el expediente principal fue remitido en fecha 26 de julio de 2011 al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen para que haga lo conducente con el mismo. Líbrese oficio. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Msc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma fecha, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libró oficio N°___ al Tribunal de la causa.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Va sin enmienda.-
JAPV/MPGD/mmdw
Exp N° 2506