REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL






JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

216° y 167°

EXPEDIENTE Nº 4.388

JUEZA INHIBIDA: Abogada CRISTINA MUÑOZ CÁCERES, Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada CRISTINA MUÑOZ CÁCERES, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio de COBRO DE OBLIGACIÓN POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano USECHE BERBESI NERIO contra DUQUE AVENDAÑO DANIEL HUMBERTO; signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 10.609-2026.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia certificada del libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano Useche Berbesi Nerio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.816.743 junto con anexos. (Folios 1 al 20).
.- Copia certificada del auto de admisión de fecha 11 de mayo de 2026. (Folio 21 y vto).
.- Copia certificada del escrito de reforma de la demanda, presentado por el ciudadano USECHE BERBESI NERIO, asistido de las abogadas PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA y PAOLA MABEL BERACOCHEA SANTANA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 298.083 y N° 298.082, respectivamente, en fecha 03 de junio de 2026. (Folios 22 al 23 y vto, 24).
.- Copia fotostática certificada del poder APUD ACTA otorgado por el ciudadano USECHE BERBESI NERIO, a las abogadas PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA y PAOLA MABEL BERACOCHEA SANTANA, ut supra identificados, en fecha 03 de junio de 2026. (Folio 25 al 27).
.- Copia certificada del auto emitido en fecha 12 de junio de 2026 por el a quo, mediante el cual niega la admisión de la demanda. (Folio 28 y vto).
.- Copia certificada de diligencias presentadas por la representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de junio de 2026. (Folios 29 al 31 y vto).
.- Acta de inhibición de fecha 22 de junio de 2026, suscrita por la Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada CRISTINA MUÑOZ CÁCERES, con fundamento en la CAUSAL GENERICA señalada en la sentencia N° 2.140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 32 al 33 y vto).
.- Auto de allanamiento de fecha 03 de julio de 2026. (Folio 34 y vto).
.- Auto emitido por el a quo en fecha 06 de julio, mediante el cual realizo corrección de foliatura, en virtud de lo acotado por el Juzgado Superior Distribuidor. (Folio 35 al 36)
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 13 de julio de 2026. (Folio 37).

Estando para decidir se observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:

Expone la Juez Inhibida en el acta de fecha 22 de junio de 2026 corriente al folio 32 al 33 y vto, lo siguiente:
“… En fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), se levantó el acta Nro. 345, en la cual se deja constancia que “ante este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido por la Juez Provisoria Cristina Muñoz, la Secretaria Suplente Nerezca Martínez y el Alguacil Francisco Ramírez, se procede a dejar constancia de la grave alteración del orden Judicial e irrespeto en las Instalaciones de esta Sede Procesal, a tal efecto se hace constar la secuencia de los hechos de la siguiente manera: Comparece a las 11:30 de la mañana, la abogada PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V.-13.149.445, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 298.083, con el Número de Colegiatura del Colegio de Abogados del Estado Táchira N° 10924, solicitando el expediente 10609/2026, revisando el auto que riela al folio (27) de fecha 12 de junio de 2026, donde se niega la Admisión de la presente causa por el procedimiento de Intimación. Estando en dicha área la referida profesional del derecho comenzó a manifestar una actitud hostil, violenta y profirió expresiones groseras, descomedidas insultos en contra de la suscrita Secretaria Suplente, Abogada NEREZCA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.- 25.418.261, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.775, menoscabando el decoro inherente a las funciones de atención al Público y custodia de expedientes, solicitando hablar inmediatamente con la ciudadana Juez. Razón por la cual ante la gravedad de la agresión verbal, la Secretaria se vio en la imperiosa necesidad de subir al despacho de la Ciudadana Juez para informar lo que estaba ocurriendo en la planta baja. Acto seguido, la Ciudadana Juez le instruyó a su Asistente Judicial funcionaria YOLY MARINEP NOGUERA DE CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-17.358.591, que bajara inmediatamente a la Secretaría para mediar la situación, dialogar con el profesional de derecho. Una vez que la Asistente Judicial estuvo en la Secretaría e intentó conversar con la mencionada abogada de forma verbal, grosera en contra de la referida Asistente del Tribunal, haciendo caso omiso a los llamados de atención y elevando el tono de voz de manera desmesurada, lo que causó un clima de zozobra e interrumpió las actividades ordinarias del recinto. Una vez que la Asistente Judicial, intentaba calmar a la mencionada abogada, quien de forma violenta y alterada alegaba de manera infundada que en el expediente se habla estampado falsamente un "auto de admisión" que, según su dicho, no era lo que habla visto anteriormente su colega, la Abogada PAOLA MABEL BERACOCHEA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV 18.565.775, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.082, con el Número de Colegiatura del Colegio de Abogados del estado Táchira N° 10.925, acusando de forma directa al tribunal de habérselo cambiado. Ante tal señalamiento, la Asistente Judicial procedió a mostrarle el expediente en sus propias manos para demostrarle con hechos la falsedad de su afirmación. Se le exhibió de forma clara que el proveído en cuestión no correspondía a un auto de admisión, sino a un auto de entrada fechado el once (11) de mayo del presente año, la cual riela al folio 21 del expediente, mediante el cual el Tribunal constataba un defecto en el libelo e incitaba a la parte actora a subsanar un error cometido relativo a un litisconsorcio pasivo, en virtud de haber demandado a un solo sujeto cuando debió incorporar a dos. Asimismo, la Asistente Judicial le evidenció que dicho auto fijaba el lapso legal de tres (3) días para corregir dicha situación, carga procesal que la profesional del derecho cumplió de forma extemporánea, toda vez que el auto fue del once (11) de mayo y ella consignó el escrito de subsanación el tres (3) de junio del año en curso, indicándole la secretaria y la asistente que el lapso correspondiente que ella tenía para consignar la subsanación era del 12, 13 y 14 de mayo del 2026, de las cuales hubo despacho en el Tribunal. Pero la abogada indicaba que ella habla venido en varias oportunidades y no teníamos despacho, que por la mudanza de este Juzgado hacia otra sede y que por el Tribunal móvil, ella tenía en su poder las fotos donde en dicha fechas antes mencionadas estaba en la parte de afuera del Tribunal el cartel de no despacho, por lo que se procedió a mostrarle la tablilla de este Juzgado, que los únicos días de no despacho del mes de mayo posteriores al auto de fecha 11 de mayo de 2026 hablan sido el miércoles 27 de mayo por la Jornada de Tribunal Móvil, en el Municipio Andrés Bello Cordero, casa de los abuelos por Instrucciones de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y de la Juez Rectora del Estado Táchira y el miércoles 29 por ser fecha calendario del día del Trabajador tribunalicio. Acto seguido, la abogada manifestante intentó justificar su evidente extemporaneidad aduciendo a gritos, manifestando que actuaba de esa manera ya que ella sufre del corazón, momento en el cual la secretaria de este Tribunal le manifestó "cálmate mi amor” tratando de manera cariñosa menguar los ánimos de dicha abogada la cual se altero mucho más manifestando "no soy para ti ningún amor, tú no tienes ninguna confianza conmigo, por lo tanto me respetas, yo soy abogada, con doctorado con más de 20 años de experiencia a nivel nacional e internacional". Lejos de deponer su actitud ante la evidencia física e indiscutible que se le estaba mostrando, la abogada entró en un estado de mayor alteración, en el área de la Secretaría y ratificó en reiteradas oportunidades su falsa e injuriosa versión de que el tribunal "le habla cambiado el auto al expediente", haciendo total caso omiso a las explicaciones jurídicas y fácticas que la Asistente Judicial le manifestaba de manera profesional. En vista de los gritos, el escándalo público y la persistente hostilidad que se mantenía en la parte baja, la Ciudadana Jueza Provisoria CRISTINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V.- 17.767.672, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131365, se vio obligada a interrumpir sus labores en el despacho y bajar personalmente a la Secretaría para imponer su autoridad. No obstante, al presentarse la Jueza, la abogada también se portó de manera grosera, desafiante e irrespetuosa en contra de la investidura de la Juez, consumando así una ofensa generalizada contra todo el personal de esta sede judicial. En virtud de la alarmante actitud desafiante, los gritos y la persistente hostilidad de la abogada pidió tomar fotos al expediente, procediendo a tomar las mismas. La Ciudadana Juez, en uso de sus facultades legales para mantener el orden, se vio en la necesidad de requerir la intervención inmediata del Alguacil de este Tribunal, ciudadano FRANCISCO RAMIREZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V.-9.244.638, a los fines de mediar, resguardar la seguridad del recinto judicial y de los funcionarios presentes. Al encontrarse presentes la totalidad de los funcionarios de este Tribunal con el objeto de restablecer el orden, la referida profesional del derecho arremetió de manera generalizada e injuriosa contra todos los servidores públicos allí congregados. Manifestó a viva voz y de forma despectiva que los funcionarios de este despacho éramos éramos unos "ineptos", que "no sabíamos responder" y que "no sabíamos dar Información". Asimismo, de forma sumamente grave e infundada, profirió acusaciones calumniosas señalando que el personal del tribunal era "corrupto" y que se "manipulaban los expedientes", alegando falsamente que se le habla cambiado o alterado una actuación al expediente de la causa que le interesa, lo cual es enteramente falso, pretendiendo con ella vilipendiar la honestidad, la moral, el honor del funcionariado y la transparencia de la administración de justicia. De las cuales la abogada antes mencionada se retiro del Tribunal por un lapso de cinco minutos aproximadamente de las cuales ingresa luego la abogada PAOLA MABEL BERACOCHEA SANTANA, antes identificada, procediendo de la misma forma ante la Secretaria de este Juzgado a ofender a la Secretaria indicando a su decir que la Secretaria le dijo, que lo único que tenía que corregir del libelo de la demanda era el Litis consorcio pasivo pero en ningún momento le dijo que ella tenía que corregir en el escrito de subsanación de manera desglosada los caracteres de la intimación ya que, a su decir de forma sarcástica, que en dicho auto de subsanación ya el expediente estaba admitido por lo que ya tenía un número asignado. Procediendo a entrar de nuevo a la sede de este Juzgado la abogada PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA, antes identificada a repetir una y otra vez lo que antes se menciono, que ese auto no correspondía, que ella tenía una grabación de la secretaria donde a su decir le comentaron que "ya estaba admitida", razón por lo cual indicaba que no concordaba dicho auto. Manifestándole la Jueza que mostrara dicha grabación, indicando que no la iba a mostrar ya que iba a utilizar en el procedimiento de denuncia que iba a realizar en contra del tribunal ante la inspectoria de Tribunales y que nosotros la estábamos grabando y que chévere que lo hiciéramos que no habla problema porque así demostrábamos la capacidad de calaña de funcionarios que tenía el Tribunal. Por lo que la ciudadana Juez procedió a manifestarle que daba por concluido el altercado, que ellas como abogadas procedieran como ellas les pareciera pertinente. Razón por lo que se vulneró directamente el deber mutuo de respeto y consideración entre los profesionales del derecho y los funcionarios de los tribunales. Asimismo, que obligan al abogado a actuar con estricto decoro, honradez, moderación y fraternidad ante los magistrados y demás auxiliares de la administración de justicia, prohibiendo expresamente las ofensas y los señalamientos injuriosos desprovistos de fundamento. Por todo lo antes expuesto se levanta la presente acta a todos los fines legales consiguientes, la cual es firmada por todos las funcionarios actuantes y la Ciudadana Juez en señal de total conformidad..."
Es por ello, que aún cuando consideramos que no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la norma civil adjetiva, no podemos pasar inadvertido que las abogadas PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.149.445, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 298.083, con el Número de Colegiatura del Colegio de Abogados del Estado Táchira N° 10924 y PAOLA MABEL BERACOCHEA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.565.775, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.082, con el Número de Colegiatura del Colegio de Abogados del estado Táchira N° 10.925, se toma la presente decisión institucional y conjunta se fundamenta en motivos graves de decoro, delicadeza, honorabilidad, y fundamentalmente, por los hechos sobrevenidos y evidenciados en fecha 19-06-2026 en las instalaciones de este tribunal ya que en dicha oportunidad, las profesionales del derecho antes mencionadas, actuando en su carácter de abogadas asistentes de la parte actora, tomaron una conducta hostil, agresiva, ofensiva y severamente ultrajante en contra de las suscritas funcionarias y demás funcionarios judiciales presente en el lugar, evento que quedó debidamente asentado y pormenorizado en el Acta N° 345 del Libro de Actas que se custodia en este despacho.
Por cuanto la gravedad de las ofensas proferidas por las mencionadas profesionales del derecho comprometen de manera directa la paz mental, la ecuanimidad y la obligatoria imparcialidad que debe imperar en el ánimo de las operadoras de justicia, y a los fines de garantizar el derecho constitucional al debido proceso y una tutela judicial efectiva, libre de sospechas de parcialidad o animadversión, ya que ataca con sombras de dudas la recta imparcialidad que como funcionaria al servicio del Poder Judicial debo tener y afecta la absoluta serenidad de espiritu que se requiere para cumplir cabalmente la noble misión que el Estado venezolano nos ha confiado este Juzgado decidimos separarse de forma inmediata del conocimiento del presente asunto.
En tal sentido, considero que lo prudente y necesario es desprenderme del conocimiento del expediente, no por otorgar razón a lo dicho por las abogadas PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA Y PAOLA MABEL BERACOCHEA SANTANA antes identificadas, sino por propender a la seguridad jurídica de los Judicial, lo cual acorde con el compromiso que jure cumplir, bajo los principios y Justiciables, y por la transparencia y responsabilidad que caracteriza al funcionario preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son vulnerados por un elemento subjetivo.
Constituye el fundamento de la inhibición planteada, la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, que establece la causal genérica como causal de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica:
“…, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, Inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial...
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conducta que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones Jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (Enrique R. Aftalión Introducción al Derecho 3 edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)" (Omissis)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Por las razones antes expuestas, en ejercicio no sólo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como administradora de justicia, es abstenerme de proseguir conociendo la presente causa, y así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, NOS INHIBIMOS de seguir conociendo de la presente causa y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito…”

Ahora bien, cabe acotar, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define la Inhibición como: “… el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado: 04
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Por consiguiente, y aunado a lo anterior, es importante resaltar, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar, en sentencia de reciente data dimanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N° 424 de fecha 19 de julio de 2024, de la cual se hace un extracto de la misma:

“… las causales de inhibición y de recusación no son taxativas permitiendo situaciones que puedan hacer dudar la imparcialidad del Juez, y se deben examinar en la individuación en relación al asunto sometido a su conocimiento y del cual se desprende del mismo mediante acto volitivo como es la decisión de inhibición…”.

Dicha decisión advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En atención a lo antes expuesto, el comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, conviene señalar, que la sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 antes citada, también dejó establecido el criterio conforme el cual es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica:

“...debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese sentido, la Sala Constitucional en fecha 09 de marzo de 2023, Ponente Michelle Adriana Velásquez Grillet, indica:

“…con mucha precisión ha reiterado el derecho a ser juzgado por un juez natural implica no solo la designación legal del juez, sino también su capacidad subjetiva para actuar con imparcialidad. Cualquier causa que comprometa esta imparcialidad debe ser considerada, incluso sino está expresamente contemplada en la ley…”

Por consecuente, en el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone claramente las razones por las cuales se inhibe, fundamentada en la causal genérica desarrollada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, indicando las razones por las cuales su ánimo se halla predispuesto con respecto a las abogadas PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA y PAOLA MABEL BERACOCHEA SANTANA, anteriormente identificados, pues expresa que las mencionadas abogadas crearón una ofensa permanente e injuria hacia su persona como al personal a su digno cargo, lo cual no podía dejar pasar por alto, por haber aquellas abogadas protagonizado una conducta inapropiada en la sede del recinto judicial en contra suya; razón por la cual considera y tiene el deber de desprenderse del conocimiento de las causas en las que las mencionadas abogadas actuen.
Por ende, dentro de este marco, estima quien juzga que al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que la Jueza inhibida realizó una debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo señalado, dada la perturbación de ánimo de la jueza CRISTINA MUÑOZ CÁCERES, y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 10.609-2026, le es forzoso a este tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada CRISTINA MUÑOZ CÁCERES, en el juicio de COBRO DE OBLIGACIÓN POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano USECHE BERBESI NERIO contra DUQUE AVENDAÑO DANIEL HUMBERTO; signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 10.609-2026.
Infórmese sobre esta decisión con oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; asimismo, remítase este expediente a la Jueza inhibida, a los fines de que lo agregue como cuaderno separado de la causa principal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-


Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
JUEZ PROVISORIO
La Secretaria


Myriam Patricia Gutiérrez Día
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m,), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.388, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libro oficio número ______, al Juzgado anteriormente señalado, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, y oficio N° ________ remitiéndose el presente expediente constante de (________) folios útiles.



Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JAPV/MPGD/mmdw.-
Exp. 4.388.-