REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
167° y 216°

Expediente Nº 4.320
PARTE DEMANDANTE: abogada SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.468, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 232.880

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE GREGORIO FLOREZ LUNA Y NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.410.418 y V.-18.183.754, respectivamente domiciliados en la Avenida Cuatricentenaria, casa N° H-2, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, Defensora Pública Primera Provisoria en Materia Integral, Civil, Mercantil y Tránsito en el estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES.


I
PARTE NARRATIVA

Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS, contra la decisión dictada en 02 de febrero de 2026, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró:
(…)ÚNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.176.468, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.880, con domicilio en el Centro Comercial Plaza, Sector Barrio Obrero, carrera 9-10, oficina L-132, Nivel La Ermita, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA Y NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.410.418 Y 18.183.754, respectivamente, con domicilio en la Avenida Cuatricentenaria, casa N° H-2, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábiles, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante (…)
II
ANTECEDENTES
.-A los folios 1 al 6 riela libelo de demanda incoado por la abogada SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS en fecha 23 de octubre de 2025.y al folio 7 riela anexo correspondiente.
.- Al folio 8 riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de octubre de 2025, que admite la demanda y ordena intimar mediante boleta a la parte demandada.
.- Al folio 9 riela diligencia presentada por la abogada SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS en fecha 30 de octubre de 2025, informando que hizo el pago de los emolumentos al alguacil del Tribunal.
.- Al folio 11 riela boleta de intimación de fecha 07 de noviembre de 2025, a los ciudadanos NICXA LEO
NOR CALDERON DE FROROES. A los folios 12 al 13 rielan boletas correspondientes.
.- A los folios 14 al 28 riela escrito de impugnación o derecho a retasa, presentado por los ciudadanos NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ Y JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA, en fecha 13 de noviembre de 2025. Y a los folios 29 al 58 rielan anexos correspondientes.
.- Al folio 59 riela diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES en fecha 19 de noviembre de 2025, consignando 11 folios constantes de fotostáticas de recurso de casación. Y a los folios 60 al 7 rielan anexos correspondientes.
.- Al folio 71 riela escrito de contradicción sobre los alegatos narrados por la parte demandada, incoado por la abogada SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS en fecha 21 de noviembre de 2025.
.- Al folio 72 riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 2025, acordando abrir articulación probatoria.
.- A los folios 73 al 75 riela diligencia de fecha 01 de diciembre de 2025 presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLORES Y NICXON CALDERON, oponiéndose al escrito de contradicción a los alegatos y solicita que sea desestimado.
.- A los folios 78 al 81 riela escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos NICXA LEONOR CALDERON DE FLORES Y JOSE GREGOIO FORES LUNA, en fecha 19 de diciembre de 2025.
.- Al folio 82 riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 19 de diciembre de 2025, que admite las pruebas presentadas por los ciudadanos NICXA LEONOR CALDERON DE FLORES y JOSE GREGORIO FLORES LUNA.
.- A los folios 84 al 85 riela diligencia presentada en fecha 04 de enero de 2026, por los ciudadanos NICXA LEONOR CALDERON Y JOSÉ FLOREZ donde informan que se dio impulso procesal sobre las pruebas de informes y solicita que se aplique el lapso de promoción de pruebas.
.-Al folio 89 riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 15 de enero de 2026, que modifica el auto de fecha 15 de enero de 2026.
.-Al folio 90 riela oficio N° 29/2026 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 15 de enero de 2026 dirigido al Presidente de la Sala de Casación Civil, participándole que mediante auto se acordó solicitar de sus oficios con respecto a una de las pruebas promovidas por la parte demandada y anexa la carta rogatoria a los fines de su consideración. Y a su vuelto y al folio 91 riela anexo correspondiente.
.- A los folios 95 al 99 riela sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado, de fecha 02 de febrero de 2026, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por la abogada SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS.
.- Al folio 10 riela apelación interpuesta por la abogada SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS en fecha 05 de febrero de 2026.
.- Al folio 101 riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 10 de febrero de 2026, que oye la apelación en ambos efectos.
.-Al folio 102 riela oficio N° 073/ 2026 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 10 de febrero de 2026 dirigido al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor a los fines de que el expediente signado por ante ese Tribunal bajo el N° 21273/2025, a los fines de su distribución.
.- Al folio 103 riela auto de entrada que esta Superior Alzada le da al presente expediente en fecha 23 de febrero de 2026 bajo el N° 4320.
.- A los folio 104 al 108 riela escrito de informes presentado por la abogada SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS en fecha 25 de marzo de 2026.
.- A los folios 109 al 120 riela escrito de observaciones presentado por los ciudadanos NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ Y JOSE GREGORIO FLOREZ LUNA en fecha 9 de abril de 2026.
.- A los folios 121 al 123 riela escrito de observaciones presentado por la abogada SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS en fecha 14 de abril de 2026.

PIEZA UNICA DE RECAUDOS:
.- A los folios 1 al 506 rielan recaudos.

III
Estando en término para decidir, se observa:
1) Del escrito libelar se desprende que la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS:
Es el caso que en fecha en fecha 10 de noviembre de 2023 en el expediente No. 3.914-2022 nomenclatura interna por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se dictó providencia judicial por el motivo de Daños Materiales, donde se declara con Lugar el recurso de apelación, revoca la decisión del Tribunal A quo y realiza condenatoria en costas, la cual me limitó a señalar a continuación la parte dispositiva de la referida decisión de la siguiente manera:
“ (...) PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuesta este, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar, el recurso de Apelación interpuesto por la abogada Soranyi Orduz de Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 232.880, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, ciudadanos JORGE GARCIA HERNANDEZ Y MARIA LAURA ARIAS DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números, V-3.788.378 y V- 5.646-708, respectivamente y de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA, la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MATERIAL, interpuesta por los ciudadanos, JORGE GARCIA HERNANDEZ Y MARIA LAURA ARIAS DE GARCIA, ya identificados contra los ciudadanos JOSE GREGORIO FLOREZ LUNA Y NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N V. 18.183.754, y V- 1.410.418, respectivamente y de este domicilio.
CUARTO: SE CONDENA, a la parte demandada JOSE GREGORIO FLOREZ LUNA Y NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ, a cancelar a la parte demandante JORGE GARCIA HERNANDEZ Y MARIA LAURA ARIAS DE GARCIA, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte in fin de la presente decisión, por concepto de los daños materiales causados al inmueble de su propiedad.
QUINTO: Se ordena la INDEXACIÓN del monto que estimen los expertos para determinar los daños materiales condenados, en caso de que dicho pago no se efectué dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias del fallo para el cálculo de la indexación que se causa producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo de conformidad con el estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (01) solo perito; por lo que ordenará la indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, pandemia covid-19, y tomando como base los Índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. (...)"
Ciudadano Juez, es el caso que para lograr dicha condenatoria de costas, se gestionó un trabajo profesional de estudio, análisis, redacción de escritos y revisión periódica que se hizo en el presente caso, fue profundo y complicado, en reiteradas oportunidades insistimos a la contraparte la posibilidad de resolver el asunto de forma amistosa, advertimos tanto al apoderado judicial como al propio demandado de los riesgos que implicaban una sentencia que causara costas procesales, pero nuestros planteamientos nunca fueron aceptados y la causa se tuvo que desarrollar en todas sus etapas.
El trabajo fue extenso, complejo, agotador y exigente, ante lo complicado que era demostrar la existencia de los daños materiales, motivado a que tocó acudir ante todos de obra los órganos públicos, de Alcaldía a sus diversas área de Ingeniería, Policía Estadal, comunales, hasta amerito interponer demanda por el motivo de Interdicto de catastro, expertos en el proceso, bomberos, Ministerio de Ambiente, consejo paralizar los daños materiales que se estaban originando por el caso y aun y así nueva porque si no los daños materiales hubieran sido de una magnitud mayor para paralizar los daños materiales que se estaban originando por el caso y aún y así continuaron con la referida imprudencia, tocó acudir a los registro públicos para verificar la documentación y si poseían permisologia; tuvimos que invertir para el estudio, análisis y redacción de escritos, largas noches, fines de semana, periodos vacacionales, fue prácticamente una dedicación exclusiva y excluyente al caso, por lo que tuvimos que dejar de atender otros clientes debido a lo delicado del asunto.
Ciudadano Juez, de las sentencias antes mencionadas nace nuestro derecho a INTIMAR HONORARIOS, específicamente rielan a los dictada en fecha 10 de noviembre de 2023 que riela expediente No 3.914-2022 nomenclatura interna por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emanada en fecha 27 de noviembre de 2023, como riela en el folio 331, donde se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el recurso de apelación.
DE LA LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR EN JUICIO:
Ciudadano Juez, soy la única legitimada para pretender el pago de honorarios judiciales, obrando, naturalmente, a título personal, ya que la doctrina y la jurisprudencia patria señalan que no cualquier abogado puede reclamar para si honorarios profesionales a la contraparte perdidosa. Solo quien ha obrado en el libre ejercicio de la profesión y que, con base en ese libre ejercicio, es titular de una verdadera acreencia por honorarios, esto es, una acreencia existente, real, frente a su cliente, puede, luego de condenada la contraparte, hacerla valer ante aquella.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO:
El artículo 23 de la Ley de Abogados preceptúa: "Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.".
De igual forma, el Código de Ética Profesional del Abogado, en su artículo 40 preceptúa entre otras cosas, lo siguiente: Para realizar todos los cálculos relacionados con la estimación de honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La complejidad del caso: Este es el primer elemento que asume vital importancia para la determinación de nuestros honorarios profesionales, ya que el caso fue bastante complicado, se tuvo que tramitar todo el procedimiento civil en todas sus instancias, especialmente trabajo con llevo la fase probatorio de promoción admisión y su evacuación, motivado a que fue necesario la tramitación de experticias para que valoraran los daños y los constatara, fue necesario la prueba de informes a los diversos organismos que constan en autos, se produjeron las pruebas pertinentes que eran de un gran volumen, la defensa de una prueba fundamental, como lo era la experticia, esta complejidad viene dada en virtud a circunstancias materiales y a problemas personales entre las partes, hecho que añadió complejidad al asunto debido a que fue imposible un acercamiento y poder resolver pacíficamente el caso, de igual modo, el volumen patrimonial de bienes muebles e inmuebles hizo difícil y complicado el juicio, por cuanto la contraparte se ha negado a reconocer el derecho de mis representados dado que hasta la presente fecha aún no se ha concretado ningún acuerdo por cuanto ha venido realizado acto en aras de dilatar el presente proceso sin resolución alguna.
2. El éxito obtenido: Es un punto que se ve reflejado en las sentencia que se obtuvo en segunda instancia y en la tramitación del proceso, hecho que genera en cabeza nuestra, la necesidad que nuestra labor sea compensada por quien no quiso entender los riesgos que corría al llevar y desarrollar todo el procedimiento judicial y como consecuencia de ello quedó obligado a sufragar nuestras acreencias profesionales.
3. Experiencia y reputación profesional. Ciudadano Juez, mi experiencia es reconocida en el foro de abogados del Estado Táchira, en el caso del abogado SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.176.468, inscrita en Inpreabogado bajo los No. 232.880, es decir, once (11) años de ejercicio profesional ininterrumpido como abogado dedicado con ahínco, firmeza y fervor al ejercicio de la profesión, bien conocido y con lo cual, es reconocida mi solvencia moral inclusive por la abogada de la Defensa Pública que representa a la parte demandada, mis servicios son garantía de una buena gestión en el desempeño de nuestras responsabilidades, por lo cual, obviamente, nuestro estudio, análisis y discusión fueron intensos y cuenta con una experticia y reputación profesional impecable e implacable.
4. La responsabilidad que representó la causa, esta circunstancia se da debido a que estaba en juego los derechos e intereses de nuestra cliente por un espacio de seis (06) años, mediante la cual mi responsabilidad se inició desde la admisión de la demanda, y actos pro siguientes sin perder un acto, sin flaquear un momento, revisando periódicamente el expediente en la sala de archivo, obrando con lealtad hacia nuestra cliente y con probidad ante la contra parte y teniendo por norte la justicia.
5. El grado de participación de mi gestión: Se evidenció en el estudio intensivo, detallado, minucioso y efectivo con mucho profesionalismo, lo cual se hace evidente en las actas que rielan en el expediente y que se agregan como prueba en la presente demanda, siempre desde el inicio del procedimiento judicial hasta su culminación, se puede ver claramente que se desarrollaron en todas las etapas del proceso mi representación y participación judicial y mi eficaz gestión
6. El lugar de la prestación de servicios, se desarrollaron en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en la sede del Tribunal, a la cual tuvimos que acudir en varias oportunidades para hacer revisión del expediente, para interponer los correspondientes escritos y de apelación.
Sobre la base de los elementos consagrados en los textos normativos citados será ejercida la presente acción y realizada la estimación de la misma.(…)
(…) DE LA ESTIMACIÓN DE LAS ACTUACIONES:
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que luego de terminado el Juicio de Daños Materiales y definitivamente firme como se encuentra la sentencia, hemos tratado por todos los medios posibles realizar la vía conciliatoria, pero ha sido imposible. (…)
PETITORIO: (…)
(…) PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente demanda, y declare y reconozca mi derecho de cobro de honorarios profesiones causados por condenatoria en costas procesales en el expediente No. 3.914-2022 llevado por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emanada en fecha 10 de noviembre de 2023, riela en los folios 315 al 328 y declarada definitivamente por el mismo Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2023, como riela en el folio 331.
SEGUNDO: Solicito el pago de la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS DE ESTADOS UNIDOS CON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES CON UN CENTIMO (515.267,1$), y calculado a la tasa del Día de hoy según el Banco Central de Venezuela en la cantidad de 205,6754, representa (Bs. D 105.966.766) por concepto de Honorarios Profesionales causados en el expediente No. 3.914-2022 llevado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emanada en fecha 10 de noviembre de 2023, riela en los folios 315 al 328 y declarada definitivamente por el mismo tribunal en fecha 27 de noviembre de 2023, como riela en el folio 331 y a la relación detallada en el libelo de la demanda, cuantificados al 30% del valor de la estimación de la demanda, firme y no impugnada.(…)
(…)ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, estimo la presente demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR CONDENATORIA EN COSTAS, en la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS DE ESTADOS UNIDOS CON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES CON UN CENTIMO (515.267,1$), y calculado a la tasa del Día de hoy 21 de octubre de 2025, según el Banco Central de Venezuela en la cantidad de 205,6754, representa la cantidad (Bs. D 105.966.766) y representa 515.267 la moneda de mayor circulación.
2. En la oportunidad de dar contestación a la demanda se presentó escrito de impugnación o derecho a retasa en los siguientes términos:
Ciudadana Juez Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, a sus dichos específicamente en cuanto al pago de honorarios profesionales de abogado y costas del proceso en el expediente civil 3914-2022 por condenatorias de costas procesales llevado por el Tribunal Superior Cuarto en la Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tales hechos y derecho alegado por la demandante en su libelo de demanda, son infundados y temerarios sus argumentos, debido a que la Abogado SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.176.468, inscrita en el INPRE Abogado bajo el Nro 232.880, apoderado Judicial de los ciudadanos: JORGE GARCIA HERNANDEZ Y MARIA LAURA ARIAS DE GARCIA, parte Demandante en la causa 3914-2022, del juicio POR COBRO DE BOLIVARES POR INDENNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, donde el Tribunal Superior Cuarto Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2023 Declaro:
PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Soranyi Orduz de Contreras, INPRE 232.880, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora ciudadanos JORGE GARCIA HERNANDEZ Y MARIA LAURA ARIAS DE GARCIA Contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Con lugar la demanda de cobro de bolívares por daños material, interpuesta por los ciudadanos JORGE GARCIA HERNANDEZ Y MARIA LAURA ARIAS DE GARCIA, ya identificados, contra NICKA LEONOR CALDERON DE FLOREZ Y JOSE GREGORIO FLOREZ LUNA venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros V 18.183.754 y V- 16,410,418, y de este domicilio
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ Y JOSE GREGORIO FLOREZ LUNA a cancelar a la parte demandante JORGE GARCIA HERNANDEZ Y MARIA LAURA ARIAS DE GARCIA, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte in Fine de la presente decisión, por concepto de daños materiales causados al inmueble de su propiedad.
QUINTO: Se ordena LA INDEXACIÓN del monto que estimen los expertos para determinar los daños materiales condenados, en caso de que dicho pago no se efectué dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización, de nuevas experticia complementaria para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (01) solo perito, por lo que ordenara la indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa. excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, pandemia covid 19 y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
En cumplimiento de lo anterior, como complemento del fallo el Tribunal Cuarto Civil, Mercantil y Transito de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los particulares de dicha sentencia, CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ Y JOSE GREGORIO FLOREZ LUNA a cancelar a la parte demandante JORGE GARCIA HERNANDEZ Y MARIA LAURA ARIAS DE GARCIA, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte in Fine de la presente decisión, por concepto de daños materiales causados al inmueble de su propiedad. QUINTO: Se ordena LA INDEXACIÓN del monto que estimen los expertos para determinar los daños materiales condenados, en caso de que dicho pago no se efectué dentro del lapso establecido para ello, Y SE PROCEDA A LA EJECUCIÓN FORZOSA, se designo al experto a solicitud escrita de ambas partes, por celeridad y economía procesal, solicitamos que se nombrara uno solo a decisión del Tribunal, siendo nombra el auxiliar de justicia, el Ingeniero José Alfonso Murillo, titular de la cédula de identidad Nro V. 9.239.533, como experto, para realizar el informe de experticia complementaria del fallo y cuantificar el monto de los daños ocasionaos al inmueble, informe que presento en fecha 08 de febrero de 2024, y riela en los folios 362 al 369, el cual describe de manera expresa lo siguiente:
De la narrativa de la práctica de la experticia se lee:" En relación con los elementos exteriores, el experto le fue señalado por la parte demandante, los agrietamientos y dilataciones en las aceras, tanto en las del inmueble objeto de experticia, como en las correspondientes al inmueble ubicado por el lindero oeste del mismo en las aceras, a lo cual el experto respondió que la experticia era al interior del inmueble y no al exterior, en razón de que las reparaciones de las aceras corresponden a la Alcaldía Municipal. Posteriormente de la inspección y experticia se lee todo lo que se observa en el interior del inmueble, dilataciones en pisos y paredes, en marcos de puerta y de ventanas, y una leve en el techo del mismo, todas con factibilidad de reparación sin demolición, un informe sumamente minucioso con descripción de materiales, pisos, dependencias del Inmueble, daños visibles, tipo de reparación, materiales de construcción, cumpliendo su cometido para el cual fue nombrado como auxiliar de la justicia.
Sin embargo reconozco que efectivamente la ciudadana el Profesional del Derecho asistió y represento a los demandantes JORGE GARCIA HERNANDEZ Y MARIA LAURA ARIAS DE GARCIA, en el Procedimiento de cobro de bolívares por daños material a inmueble, e indemnización de daños y perjuicios, Exp Nro 8345. En virtud de la sentencia hay condenatoria en costas y costos de dicho procedimiento judicial. De las actuaciones realizada por el profesional del derecho, que corresponde a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (68.500,00 Bs.) O SU EQUIVALENTE EN DOLARES AMERICANOS A SU VEZ EN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON VEINTISÉIS DOLARES AMERICANOS (1890,26 $) DOLARES AMERICANOS. Dinero que nosotros como partes condenadas queremos dar cumplimiento voluntario de manera inmediata al fallo y experticia complementaria poniendo a la orden de las partes actoras, el dinero ordenado a cancelar, y además cancelar las costas procesales los honorarios de los abogados actuantes, como correspondería al treinta 30% del valor total de la demanda, pero es la parte demanandante y sus apoderados judiciales, quienes aquí demandan las costas que se han negado a recibir de manera voluntaria, por su inconformidad con ese monto, es falso nuestra negativa al pago ordenado por el tribunal y falso que no queremos cancelar lo que corresponde por honorarios profesionales de abogados. NOS OPONEMOS FORMALMENTE AL PAGO DE EL MONTO DEMANDADO, puesto que tales actuaciones de manera individual como las describen ellos no corresponde a los valores que para el momento de cada una de las actuaciones, se manejaba para el calculo de las mismas, ni con el monto condenado por el Tribunal, incluso dicho expediente en la actualidad se encuentra en el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, conociendo RECURSO DE CASACION, interpuesto por la misma profesional del derecho SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.176.468, inscrita en el INPRE Abogado bajo, el Nro 232.880, apoderado judicial de los ciudadanos: JORGE GARCIA HERNANDEZ Y MARIA LAURA ARIAS DE GARCIA, Demandantes en la causa 3914-2022, del juicio POR COBRO DE BOLIVARES POR INDENNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, específicamente en etapa de ejecución de sentencia voluntaria, ya que somos vosotros los demandantes NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ Y JOSE GREGORIO LOREZ LUNA, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros V-18.183.754 y V- 16.410.418, los mas interesantes en cancelar los gastos ocasionados inmueble y costas procesales, pero la profesional del derecho junto con los demandantes se han negado a recibir el dinero en dólares americanos, motivado a que ahora les parece muy coco el monto ordenado por el tribunal y calculado con la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien ciudadana juez, es menester señalar e ilustrar que en el acto de nombramiento de experto, asistimos ambas partes en igualdad de condiciones, y conforme a la lista de expertos conocida por las partes y propuestos por las mismas, y el Tribunal, ambas partes de manera voluntaria, libre, consiente y responsablemente, por economía y celeridad procesal, decidimos nombrar un solo experto y cancelar los honorarios del mismo de por mitad de cada una delas partes, dicho nombramiento recayó sobre la persona, de el Ingeniero, Tasador, JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V. 9.239.533, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nro 51.192. Se cumplió todo el proceso tanto para el nombramiento de experto, como para la práctica de la inspección y elaboración de la experticia complementaria del fallo, de conformidad a los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, del informe de la experticia complementaria del fallo se aprecia claramente la imparcialidad y objetividad de la misma. Por ende hace pleno valor probatorio y cumple con lo ordenado por el Tribunal, como lo es el complemento del fallo al cuantificar el monto de los daños materiales al Inmueble propiedad de los demandantes a indemnizar por nuestra parte como demandantes a pagar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (68.500,00 Bs.) O SU EQUIVALENTE EN DOLARES AMERICANOS A SU VEZ EN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON VEINTISEIS DOLARES AMERICANOS (1890,26 $) DOLARES AMERICANOS. Dinero que nosotros como partes condenadas queremos dar cumplimiento voluntario de manera inmediata al fallo y experticia complementaria poniendo a la orden de las partes actoras, el dinero ordenado a cancelar, y además cancelar las costas procesales los honorarios de los abogados actuantes, como correspondería al treinta 30% del valor total de la demanda, que CORRESPONDE A LA CANTIDAD DE QUINIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (5675), ya que corresponde al 30% del valor que arrojo, la experticia complementaria del fallo corresponde a SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (68.500,00 Bs.) O SU EQUIVALENT EN DOLARES AMERICANOS A SU VEZ EN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON VEINTISEIS DOLARES AMERICANOS (1890,26 $) DOLARES AMERICANOS, asimismo consta en el expediente principal el cual se encuentra en Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo de justicia, Sala de Casación Civil, en cuaderno separado decisión del donde se ratifica la experticia complementaria y Tribunal Superior Segundo, expediente se notifica a las partes de la misma como complemento del fallo de la sentencia, quedando firme dicha sentencia interlocutoria, se ha observado en la etapa de ejecución de sentencia.la negativa expresa y tácita a recibir el dinero que ordena el Tribunal en su sentencia para el cumplimiento de nuestra obligación, la falta de interés de la parte actora, y queriendo actuar a su antojo en solicitamos verbalmente sumas exorbitantes de dinero que oscilan en el valor de su inmueble, pidiéndonos de manera verbal los apoderados judiciales de la parte demandante, quienes aquí demandan el aforo de honorarios, ambos apoderados, abogados DICXON Y SOLANYI, para dejar esto así, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (25.000$), manipulando o mal interpretando la sentencia verbalmente. exigiéndonos obligaciones de hacer, como la supuesta construcción de un muro de contención que nunca existió, ni se demolió, monto que quieren ellos, la parte actora y demandante, que se les pague la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (25.000$), un monto exagerado que ni siquiera cuesta el inmueble, con todo respeto, quieren es una aprovechamiento económico de la demanda y seguir perturbando nuestra paz y tranquilidad emocional al querernos cobrar esas sumas de dinero que no corresponden a la realidad de los hechos y tampoco a lo ordenado por el Tribunal en su sentencia y experticia complementaria, de manera muy respetuosa la lógica jurídica en el derecho a la propiedad que nos asiste a todos sobre los bienes inmuebles, de los vicios de evicción o saneamiento de ley, al momento que en ese terreno el actual propietario quiera desarrollar una obra, conforme a las Ordenanzas Municipales y permisologias pertinentes, procedimientos administrativos ante la Alcaldía de la jurisdicción a la cual pertenece el inmueble, el demandante de manera caprichosa a través de sus apoderados judiciales han hecho una interpretación unilateral de la sentencia, tratando de confundir al Tribunal en la correcta ejecución de la sentencia en cuestión.
Por lo cual, para esta Sala no queda duda, que el monto del valor de lo litigado en el procedimiento laboral que dio origen a esta estimación e intimación de honorarios, correspondió a lo señalado en la experticia complementaria del fallo que quedó firme mediante sentencia interlocutoria del 16 de febrero de 2016, antes descrita, y que determinó la condena definitiva en la suma de Bs. 18.070.480,88, de la cual si se saca el limite máximo del 30% a que se contrae el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, da como resultado la suma de Bs. 5.421.144,25, el cual será el límite máximo de la condena o quantum en este procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en su fase declarativa.
Por tales motivo Honorable Juez, presentamos APELACIÓN SOBRE AUTO DEL TRIBUNAL CUARTO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 13-12-2024 DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, el Tribunal Segundo Superior Civil Mercantil y Transito, conoce de dicha apelación, en la cual Indican erróneamente los accionantes, que el Tribunal de la alzada, menoscaba el debido proceso judicial efectiva, ya que su providencia judicial indica que solo se limita a indicar que en la señalada impugnación la parte demandante manifestó su disconformidad y descontento sobre las resultas del informe de experticia, sin el señalamiento del porque los mismos, fuera de los limites del fallo, o su defecto por excesiva o mínima, argumento que en todo caso es absurdo dado que el contenido mismo de la impugnación planteada, se evidencia según ellos, claramente que si se realizo el señalamiento del porque esta fuera de los limites del fallo, y se dejo constancia clara que falto por inspeccionar y valora el muro de contención (levantarlo), las bases estructurales y el costo por derribar paredes, levantarlas que no observo algunas paredes de las más afectadas y según ellos esta evidentemente claro que la impugnación planteada es por insuficiente, por realizar juicios.
Ahora bien EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en su decisión, realiza la Delimitación de la controversia, en su motiva, expresa que las partes se tiene el thema decidendum de la presente causa es la determinación por la alzada del apego a derecho del auto apelado, el cual se dicta por el a quo en fecha 13 de diciembre de 2024, el cual nombra a dos expertos a quienes ordena comparecer para que presenten el juramento de ley, para resolver y decidir la impugnación planteada. Para decidir este Tribunal de Alzada, el auto apelado señalando, obrar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resolver y decidir la impugnación planteada por la parte demandante, decide que procede a nombrar dos (029 expertos a los fines de seo oídos. presentando informe conforme a los parámetros, constitucionales, sobre lo reclamado en la Impugnación, ahora bien, precisando la diligencia de fecha 20 de febrero del 2024, de la que la recurrida señala extraer la procedencia de su decisión, no se evidencia en la misma, de manera correcta y determinante alguna de los vicios indicados del artículo 249 de la ley procesal, en efecto se tiene que tal diligencia en la que se acumula la recusación al experto actuante, ciertamente señala que impugna la experticia y luego se ciñe a indicar una serie de conceptos sobre el auxiliar de justicia, pero a juicio de la alzada, no indica argumento alguno que deduzca, porque el cuestionado informe se han excedido los límites del fallo, o que su estimación resulte inaceptable por excesiva o por mínima.
Así mismo se precisa, que respeto al auto apelado, la Juez de la recurrida no efectúa razonamiento alguno para decidir sobre la procedencia del reclamo, pues no señala detenida, ni motivamente las razones de hecho y de derecho, del porque de la procedencia del reclamo, esto es la indicación de la adecuación del mismo a los extremos de procedencia del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al dispone la designación de dos peritos para que con su asesoramiento, proceder el juez a fijar en definitiva la estimación pertinente, sin considerar los parámetros del procedencia del señalado artículo, por cuanto no puede determinarse como se deduce. Que dicha experticia presenta irregularidades, que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva por mínima, ya que simplemente realiza observaciones sobre la conducta del experto y en cuanto al monto de la misma en si, solo refiere, "... El calculo que el ha sacado de 1800$ eso ni para levantar una pared" expuesto lo anterior resulta oportuno lo señalado por la Sala de Casación Social de fecha 28 de julio del 2000, Exp 899-1046, la Sala observa: En fallo de fecha 14 de enero de 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia establearon que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinante, alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto e estar fuera de los límites del fallo, o ser inaceptable, por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales, el juez no podrá dar curso al reclamo Adicionalmente se estableció allí que se reclamo en diferentes a la impugnación fundamentada en la validez del justiprecio, debido a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables en virtud de la remisión que hace el articulo 249 ejusdem, circunstancias en la cual, la objeción se tramitara y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.
En atención a lo precedentemente expuesto y consideración de que el reclamo a la experticia que realiza la parte demandante, no se ajusta al contenido normativo del artículo 249, del CPC, resulta en convicción razonada para el Juzgador de la alzada, del Tribunal Superior Segundo que el fallo interlocutorio, que acuerda el nombramiento de expertos para que presenten informe y decidirse sobre lo reclamado, debe ser revocado, así se establece conforme a lo expuesto, y dado que la impugnación realizada resulte improponible por no ajustarse a derecho, resulta forzoso para ese Tribunal Superior declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante quedando con firmeza la experticia de fecha 08 de febrero de 2024, que presenta el experto que las partes acordaron nombra, así se decide.(…)
(…)la parte accionante junto con sus apoderado, quienes aquí demandan, Ejercen Recurso de Casación, en fecha 13 de agosto de 2025, realizan su Formalización ante el TSJ, la cual anexo en copia simple marcada letra "B" Y en la actualidad se encuentra en estado de contestación de Formalización, siendo que la Defensora que asiste envío a la Defensa Publica en Caracas el proyecto de la contestación para su estudio y complemento por parte de los Defensores Públicos con competencia para actuar ante el Tribunal Supremo de justicia, en representación de los ciudadanos, NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ Y JOSE GREGORIO FLOREZ LUNA, a los fines que sea impugnada la formalización del recurso de casación realizada por la parte demandante, y sea ratificada en todas y cada una de la partes la sentencia de fecha 22-07-25, Dictada por el Tribunal Superior Segundo en los Civil. Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Táchira. (…)
(…)Por ello, en virtud de lo indicado, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en el caso concreto, al tratarse de una reclamación de honorarios profesionales al condenado en costas en un procedimiento terminado, donde no hay causa pendiente, la solicitud debe tramitarse por vía autónoma y principal, ante un tribunal civil, dada la naturaleza jurídica de la pretensión, que sea competente por la cuantía.(…)
(…) En consecuencia, la presente delación es procedente, y la Sala recurre a la casación parcial y corrige el fallo recurrido, al ser subsanado el vicio de forma por esta Sala, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional a favor o en pro de la ejecución del fallo, que ha sido asumida por esta Sala en reiteradas oportunidades, y que en favor de la ejecución del fallo hace la determinación del monto de la condena, y corrección de la indeterminación objetiva de la sentencia evidenciada, como acertadamente lo señaló la formalizante.(…)
(…)En virtud de todo lo expuesto, y por el hecho de pretender la demandante en el presente procedimiento de COBRO DE COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, por unos montos exagerados, que saca a su antojo y capricho, excesivamente, que no corresponden a la realidad de los hechos ni al monto de la experticia complementaria del fallo ordenado por el Tribunal Cuarto Superior en lo Civil. Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira expediente Nro 3914. Sentencia, y firme dicho auto por sentencia con lugar del Tribunal Superior Segundo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro 7883. Por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS Y RECURSO DE CASACIÓN sobre el AUTO de fecha 13 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción judicial, solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se admita el presente escrito de CONTESTACION Y OPOSICIÓN, en todos y cada uno de sus términos. SEGUNDO: Se declare Sin lugar la presente demanda, ya que no hay negativa de nuestra parte al pago de los honorarios profesionales, los cuales ponemos a disposición de los abogados actuantes la cantidad de LA CANTIDAD DE QUINIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (567$), ya que corresponde al 30% del valor que arrojo la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo de 22 la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, valor arrojado de la experticia complementaria del fallo corresponde a SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (68.500,00 Bs.) O SU EQUIVALENTE EN DOLARES AMERICANOS A SU VEZ EN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON VEINTISÉIS DOLARES AMERICANOS (1890,26 $) DOLARES AMERICANOS, que es el objeto valor de la demanda. TERCERO: Solicito muy respetuosamente se paralice el presente procedimiento hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia en en el expediente, resuelva Recurso de Casación el cual versa sobre la experticia complementaria del fallo, es decir el monto a indemnizar. CUARTO: Solicito y me acojo al derecho la retasa a los fines de verificar los montos tan excesivos, exagerados, y sin fundamento realizado por los abogados actuantes, que no van conforme al valor de la demanda, ni la condenatoria de la misma, ni la experticia complementaria del fallo, sobre los montos reclamados.
3) del fallo apelado se desprende lo siguiente:
(…)3. PUNTO PREVIO
"SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA"
(…)En consecuencia, con ocasión de la condenatoria en costas dictada en dicha causa, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA Y NICXA LEONOR CALDERÓN DE FLOREZ, quienes obraron con el carácter de parte demandada en el referido juicio, procede a interponer demanda por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas.
A tales efectos, las normas rectoras que dilucidan la situación controvertida, se encuentran previstas en los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados y 24 del Reglamento de la misma Ley, que prevén lo siguiente:
Artículo 22: "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias."
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley."
Artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados: "A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas".
La jurisprudencia afirma, que las costas representan la indemnización o compensación debida a la parte gananciosa por todos los gastos, desembolsos y erogaciones necesarias, ocasionados por la sustanciación de un juicio en la que ineludiblemente la parte totalmente vencida o condenada debe pagar por haberlo obligado a litigar.
A su vez, las costas se clasifican en procesales y personales. Las costas procesales corresponden a los gastos hechos para lograr el efectivo desenvolvimiento del proceso: no obstante, con la entrada en vigencia de la Constitución no son aplicables las normas que regulan el arancel judicial conforme al postulado del artículo 26 de la carta política, quedando entonces reducidas a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no formen parte del cuerpo integrante de funcionarios del Estado, y las costas personales, representan los pagos de honorarios de abogados (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11-07-2013. Exp. Nro. AA20-C-2012-000510, caso: Martha Andreina Avila Bell contra Omaira Isabel Rondón de Acevedo). (…)
(…)Por otra parte, las costas procesales en nuestro sistema procesal civil se encuentran enmarcadas dentro de un criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso, para lo cual hay que referir lo dispuesto en las normas adjetivas contenidas en los artículos 274 y 281, las cuales son del tenor siguiente:
"Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas."
"Artículo 281.Se condenará en costas del recurso a quién haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes."
Ahora bien, en razón de lo expuesto por ambas partes, es necesario traer colación el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece siguiente:
"Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado."(…)
(…) Ahora bien, a raíz de los criterios antes expuestos se puede establecer que para demandar la intimación y estimación de honorarios profesionales por costas procesales es necesario que la sentencia que condenó las costas procesales, se encuentre definitivamente firme y en el caso bajo estudio que este firme la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar “el valor de lo litigado”, conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los honorarios se deben intimar por el monto que no exceda el treinta por ciento de lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
En el presente procedimiento se puede observar que la parte demandada solicitó prueba de informes a la Sala de Casación Civil, con motivo del estado actual de la causa principal que condenó en costas a la parte demandada, en tal virtud, dio como resultado que la experticia complementaria del fallo aun no ha quedado firme, debido a que se encuentra bajo revisión de la Sala de Casación Civil, por lo tanto en caso de una alteración en el monto podría variar el treinta por ciento (30%) que puede intimar la parte actora.
Siendo así, y por cuanto es necesario que para intimar los honorarios por costas procesales se establezca el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, esta administradora de justicia estima que a razón de que aun no se encuentra definitivamente firme la experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto a intimar, la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Y ASI SE ESTABLECE.
III.- PARTE DISPOSITIVA (…)
(…)ÚNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.176.468, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.880, con domicilio en el Centro Comercial Plaza, Sector Barrio Obrero, carrera 9-10, oficina L-132, Nivel La Ermita, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA Y NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.410.418 Y 18.183.754, respectivamente, con domicilio en la Avenida Cuatricentenaria, casa N° H-2, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábiles, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES.
4) de los escritos de informes de la parte apelante se desprende lo siguiente:
DE LA ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL JUZGADO A QUO.
Es el caso ciudadano Juez, que el Tribunal A quo, en la sentencia de fecha 2 de febrero de 2023, indico una variedad de criterios jurídicos que esta defensa está de acuerdo relacionado a que los honorarios profesionales que a titulo de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado que es lo pretendido por esta representación. Pero esta juzgadora, salvo el último criterio en su motivación esta en total discrepancia y se opone al indicar que yerra en su interpretación que fue decisivo para la decisión de la causa principal que describo a continuación de la siguiente manera el criterio no aplicable a este caso (…)
(…)Es necesario destacar que este criterio APLICA ÚNICAMENTE EN LOS CASOS DE COSTAS PROCESALES EN MATERIA DE DERECHO DEL TRABAJO O LABORAL, como indica de manera clara y precisa el criterio jurisprudencial antes indicado, descrito en la parte inicial del estrato, no aplicable a los casos civil, motivado a que en los casos laborales siempre están sujeto a experticia complementarias del fallo, para establecer los cálculos de las pretensiones laborales que se pretende señalar aplicando de manera intempestiva el criterio antes indicado incurriendo en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, realizando una VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2°, siendo una decisión plenamente recurrible.(…)
(…) CONSIDERACIONES FINALES.
1.) Es importante destacar con base al criterio jurisprudencial antes indicado se establece que el litigante, puede cobrar el 30% del valor de lo litigado, y como se determina dicha cantidad? Está relacionado con la estimación de la demanda, e inicia desde el momento en que la demanda se encuentra definitivamente firme.
2.) Es el caso, que la problemática en los casos de costas procesales existe solo en los casos cuando el demandante no cumple con su carga de estimar la demanda, como no es el presente caso dado que si cumplí con la debida estimación a la demanda a quien la parte intimada pudo oponerse por excesiva o irrisoria y no lo realizó, por lo que la estimación de la demanda quedó definitivamente firme en la causa principal y la Juez A quo con su decisión impone una nueva carga jurídica para la presentación de la presente demanda como es que la experticia complementaria del fallo este firme, argumento errado en nuestra jurisdicción civil, dado que tenemos 2 años para la interposición de la demanda, entonces quiere imponer dicho requisito no legislado, porque razón? Esta realizado por aplicó un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una deposición expresa de la ley, realizando una VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2°, siendo una decisión plenamente recurrible, porque para accionar el presente caso basta con la demanda se encuentre firme como reiteradísima decisiones han venido manteniendo y sosteniendo en el tiempo.
3.-) Seguidamente es importante señalar que el cobro de honorarios que se exige por la condenatoria en costas en con base al 30% de la estimación de la demanda del juicio que produce las costas, motivado a que no se peticionó la estimación de la misma motivado a que estaba plenamente determinado
4.-) Es otro orden de ideas, es menester destacar que la Juez a quo de manera intempestiva acogió un criterio aplicado únicamente para los casos en materia Laboral, que yerra al intentar aplicar el mismo criterio a la materia civil, al declarar Inadmisible la demanda, por cuanto no está firme la experticia complementaria del fallo, un castigo demasiado excesivo que rechaza un futuro cobro motivado a que se realizó de manera correcta, que a todas luces debió realizar el cobro en la etapa de retaza la estimación que hace alusión en su criterio que no significa que sea la pretensión, dado que la estimación como concluí anteriormente está determinado en la demanda y debe ser calculado conforme al 30% de la misma.
5.) Destaco que nuestra jurisprudencia patria establece de manera tajante y reiterada que tiene dos (02) años para solicitar el cobro de los honorarios por costas como realice de manera tempestiva y acertada la presente demanda, y el cálculo de las costas en con base al 30% del valor de lo litigado, que se encuentra plenamente determinado en la estimación de la demanda, que dicho valor se encuentra definitivamente firme, motivado a que en Venezuela, se puede demandar por honorarios profesionales (costas) una vez que la sentencia definitiva ha quedado firme o ejecutoriada, y se aplique los efectos de la cosa juzgada y se ha establecido la condenatoria en costas a la contraparte, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicito se revoque la sentencia del Juzgado A quo y se ordene el cobro realizado de manera oportuna y ordene el cobro de los honorarios con base al 30% del valor de lo litigado indicado en la estimación a la demanda, previa indexación(…)
5. en el escrito de observaciones a los informes, la contraparte alega lo siguiente:
Efectivamente la ciudadana el Profesional del Derecho asistió y represento a los demandantes JORGE GARCIA HERNANDEZ Y MARIA LAURA ARIAS DE GARCIA, en el Procedimiento de cobro de bolívares por daños material a inmueble, e indemnización de daños y perjuicios, Exp Nro 8345. En virtud de la sentencia hay condenatoria en costas y costos de dicho procedimiento judicial.
De las actuaciones realizada por el profesional del derecho, que corresponde a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (68.500,00 Bs.) O SU EQUIVALENT EN DOLARES AMERICANOS A SU VEZ EN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON VEINTISÉIS DOLARES AMERICANOS (1890,26 $) DOLARES AMERICANOS. Dinero que nosotros como partes condenadas queremos dar cumplimiento voluntario de manera inmediata al fallo y experticia complementaria poniendo a la orden de las partes actoras, el dinero ordenado a cancelar, y además cancelar las costas procesales los honorarios de los abogados actuantes, como correspondería al treinta 30% del valor total de la demanda, pero es la parte demandante y sus apoderados judiciales, quienes aquí demandan las costas, que se han negado a recibir de manera voluntaria, por su inconformidad con ese monto, es falso nuestra negativa al pago ordenado por el tribunal y falso que no queremos cancelar lo que corresponde por honorarios profesionales de abogados, NOS OPONEMOS FORMALMENTE AL PAGO DE EL MONTO DEMANDADO, puesto que tales actuaciones de manera individual como las describen ellos no corresponde a los valores que para el momento de cada una de las actuaciones, se manejaba para el cálculo de las mismas, ni con el monto condenado por el Tribunal, incluso dicho expediente en la actualidad se encuentra en el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, conociendo RECURSO DE CASACION, interpuesto por la misma profesional del derecho SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.176.468, inscrita en el INPRE Abogado bajo el Nro 232.880, apoderado Judicial de los ciudadanos: JORGE GARCIA HERNANDEZ Y MARIA LAURA ARIAS DE GARCIA Demandantes en la causa 3914-2022. del Juicio POR COBRO DE BOLIVARES POR INDENNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, específicamente en etapa de ejecución de sentencia voluntaria, ya que somos nosotros los demandantes NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ Y JOSE GREGORIO FLOREZ LUNA, venezolanos, mayor de edad. Casados, titulares de la cédulas de identidad Nros V-18.183.754 Y V. 16.410.418, los más interesantes en cancelar los gastos ocasionados al inmueble y costas procesales, pero la profesional del derecho junto con los demandantes se han negado a recibir el dinero en dólares americanos, motivado a que ahora les parece muy poco el monto ordenado por el tribunal y calculado con la experticia complementaria del fallo.
Consta en el expediente principal el cual se encuentra en Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en cuaderno separado decisión del Tribunal Superior Segundo, expediente, donde se ratifica la experticia complementaria y se notifica a las partes de la misma como complemento del fallo de la sentencia, quedando firme dicha sentencia interlocutoria, se ha observado en la etapa de ejecución de sentencia, la negativa expresa y tácita a recibir el dinero que ordena el Tribunal en su sentencia para el cumplimiento de nuestra obligación, la falta de interés de la parte actora, y queriendo actuar a su antojo en solicitarnos verbalmente sumas exorbitantes de dinero que oscilan en el valor de su inmueble, pidiéndonos de manera verbal los apoderados judiciales de la parte demandante, quienes aquí demandan el aforo de honorarios, ambos apoderados, abogados DICXON Y SOLANYI, para dejar esto así, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (25.000$), manipulando o mal interpretando la sentencia verbalmente, exigiéndonos obligaciones de hacer, como la supuesta construcción de un muro de contención que nunca existió, ni se demolió, monto que quieren ellos, la parte actora y demandante, que se les pague la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (25.000$), un monto exagerado que ni siquiera cuesta el inmueble, con todo respeto, quieren es una aprovechamiento económico de la demanda y seguir perturbando nuestra paz y tranquilidad emocional al querernos cobrar esas sumas de dinero que no corresponden a la realidad de los hechos y tampoco a lo ordenado por el Tribunal en su sentencia y experticia complementaria, de manera muy respetuosa la lógica jurídica en el derecho a la propiedad que nos asiste a todos sobre los bienes inmuebles, de los vicios de evicción o saneamiento de ley, al momento que en ese terreno el actual propietario quiera desarrollar una obra, conforme a las Ordenanzas Municipales y permisologias pertinentes, procedimientos administrativos ante la Alcaldía de la Jurisdicción a la cual pertenece el inmueble, el demandante de manera caprichosa a través de sus apoderados judiciales han hecho una interpretación unilateral de la sentencia, tratando de confundir al Tribunal en la correcta ejecución de la sentencia en cuestión.(…)
(…)Ahora bien ciudadana Juez, dicha DECISIÓN DEL TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR, ANTES DESCRITA, LA PARTE ACCIONANTE JUNTO CON SUS APODERADO, QUIENES AQUÍ DEMANDAN, EJERCEN RECURSO DE CASACIÓN, EN FECHA 13 DE AGOSTO DE 2025, REALIZAN SU FORMALIZACIÓN ANTE EL TSJ, la cual anexo en copla simple marcada letra "B" Y en la actualidad SE ENCUENTRA EN ESTADO DE SENTENCIA, fue contestado dicho recurso por la Defensora con competencia para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, en representación de los ciudadanos, NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ Y JOSE GREGORIO FLOREZ LUNA, a los fines que sea impugnada la formalización del recurso de casación realizada por la parte demandante, y sea ratificada en todas y cada una de la partes la sentencia de fecha 22-07-25, dictada por el Tribunal Superior Segundo en los Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Táchira.(…)
(…)En virtud de todo lo expuesto, y por el hecho de pretender la demandante en el presente procedimiento de COBRO DE COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, por unos montos exagerados, que saca a su antojo y capricho, excesivamente, que no corresponden a la realidad de los hechos ni al monto de la experticia complementaria del fallo ordenado por el tribunal Cuarto Superior en lo Civil. Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expediente Nro 3914, sentencia, y firme dicho auto por sentencia con lugar del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro 7883. Por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS y RECURSO DE CASACIÓN sobre el AUTO de fecha 13 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se admita el presente escrito de OBSERVACIONES DE INFORMES, en todos y cada uno de sus términos. SEGUNDO: Se declare Sin lugar la presente APELACION, ya que no hay negativa de nuestra parte al pago de los honorarios profesionales, los cuales ponemos a disposición de los abogados actuantes la cantidad de LA CANTIDAD DE QUINIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (567$), ya que corresponde al 30% del valor que arrojo la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo de 22 la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, valor arrojado de la experticia complementaria del fallo corresponde a SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (68.500,00 Bs.) O SU EQUIVALENTE EN DOLARES AMERICANOS A SU VEZ EN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON VEINTISÉIS DOLARES AMERICANOS (1890,26 $) DOLARES AMERICANOS, que es el objeto valor de la demanda. TERCERO: Solicito muy respetuosamente se paralice el presente procedimiento hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia en en el expediente AA20C-2025-00751, resuelva Recurso de Casación el cual versa sobre la experticia complementaria del fallo, es decir el monto a indemnizar, CUARTO: Solicito y me acojo al derecho la retasa a los fines de verificar los montos tan excesivos, exagerados, y sin fundamento realizado por los abogados actuantes. Que no van conforme al valor de la demanda, ni la condenatoria de la misma, ni la experticia complementaria del fallo, sobre los montos reclamados.
6. la parte apelante presentó escrito de observaciones a el escrito presentado por la parte demandada, en los siguientes términos:
(…)Del criterio anteriormente antes mencionado esta defensa se permite destacara se evidencia que los juicios de costas procesales, se calculan con base al valor de lo litigado y corresponde al monto estimado de la demanda, sobre el cual determinó las costas a pagar por la parte vencida, sin exceder el límite máximo del treinta por ciento (30%) establecido en el artículo 286 del mismo código, el cual debe ser indexado por cuanto la demanda fue iniciada con antelación al octubre del 2021 y aplicarse el criterio para aplicarse el criterio de indexación.
Igualmente, es de resaltar que la sentencia que declaro definitivamente firme sirve como titulo para poder intimar las costas procesales, y nunca produce como tal la falsa consecuencia jurídica como declararla Nula, porque la misma juez a quo, no desconoció en ningún lugar el derecho que tengo para solicitar el cobro, si no que para poder cobrar debe esperarse una indexación de los daños producidos, y realizar un castigo innecesario a la pretensión principal como fue la declaratoria apelada donde declaro sin lugar injusta a todas luces, dado que desecha el derecho al cobro que se tiene sobre las mismas y al volver a interponer la demanda causaría una pérdida de la acción ya que volver a interponer la demanda supondría incurrir en una prescripción de la acción motivado a un indexación que la parte demandada se ha encargado de dilatar al no cancelar los gastos para las reparación de los daños ocasionados a la demandante en el juicio de cobro de bolívares por daños.
Por tal razón atendiendo y destacando que se reclama por costas procesales el cobro del 30% del valor de la demanda del juicio ganado y condenado en costas solicito se ordene dicho cobro y se indexe para su cobro, y que la sentencia que da originen a la intimación no estableció los daños, y no estamos en presencia de un juicio laboral solicito se declare con lugar la presente demanda, y se ordene el cobro por costas procesales.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se circunscribe a la demanda interpuesta por la abogada SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS, por estimación e intimación de honorarios profesionales contra los ciudadanos JOSE GREGORIO FLOREZ LUNA Y NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ bajo las siguientes consideraciones:
El día 10 de noviembre de 2023, en el expediente N° 3914-2022 Nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto Civil, se dictó providencia judicial por el motivo de daños materiales donde se declara con lugar el recurso de apelación, revoca la decisión del a quo y realiza condenatoria en costas, para lograr dicha condenatoria de costas se gestionó un trabajo profesional, por lo cual de tales actuaciones nace su derecho a intimar honorarios.
Además señala la demandante que, de las actuaciones judiciales realizadas y que en casos con un valor económico determinado, el limite común para reclamar costas procesales es el 30% del valor litigado, y si no hay un valor estimado, el profesional debe justificar los honorarios de forma detallada, y motivada a que el valor litigado quedó establecido plenamente en el escrito de demanda en la estimación la cual fue cuantificada en la cantidad de DIEZ BILLONES DE BS SOBERANOS (10.000.000.000.000.00)para la fecha de la interposición de la demanda el 23 de mayo de 2019; dicha cantidad ahora representa o la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS DE ESTADOS UNIDOS CON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES CON UN CENTIMO ( 515.267,1$).
Por su parte en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada realizó impugnación o derecho a retasa y en el escrito mencionó que reconoce el trabajo de la abogada demandante, y aclaran que el dinero correspondiente a las costas se quiere cancelar voluntariamente y alegan que en ningún momento han negado a dar cumplimiento, sin embargo la demandante se ha negado a recibirlo de manera voluntaria por su inconformidad con el monto por lo cual la parte demandada se opone formalmente al pago del monto demandado, puesto que el monto que describe la parte demandante no corresponde al monto real y además el expediente se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia conociendo recurso de casación. Por las razones expuestas la parte demandada solicita que se declare sin lugar la demanda por cuanto no hay negativa al pago de los honorarios, y además solicita que se paralice el procedimiento hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia resuelva el recurso de Casación que cursa sobre la experticia complementaria del fallo; y solicita y se acoge al derecho a retasa a los fines de verificar los montos tan excesivos y sin fundamento.
Por su parte el a quo consideró que para demandar la intimación y estimación de honorarios profesionales por costas procesales es necesario que la sentencia que condenó las costas procesales se encuentre definitivamente firme y en el caso bajo estudio que este firme la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el valor litigado conforme al 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los honorarios se deben intimar por el monto que no exceda el 30% el treinta por ciento de lo que arroje la experticia complementaria del fallo, y en consecuencia declaró inadmisible la demanda.

V
VALORACIÓN DE PRUEBAS

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


• DOCUMENTALES:

.-A los folios 1 al 506 de la pieza única de recaudos rielan copias certificadas del expediente N° 9452 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y expediente N° 3914-2022, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Esta Superior Alzada lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado y se le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de un funcionario competente y de la misma se evidencian las actuaciones realizadas por la abogada SORANYI ORDÚZ DE CONTRERAS, donde resalta la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del estado Táchira mediante la cual se condenó en costas a la parte demandada y se ordenó el pago del monto que estimen los expertos para determinar los daños y perjuicios, además de evidenciarse el escrito de recurso de casación interpuesto ante la Sala de Casación Civil.

.- A los folios 93 y 94 de la pieza principal riela informe emitido por la Sala de Casación Civil en fecha 28 de enero de 2026 dando respuesta al Oficio N° 29/2026. Esta Superior Alzada lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se le concede valor probatorio de acuerdo a la sana critica según lo establecido en el artículo 507 eiusdem, y de la misma se observa lo siguiente; que mediante comunicación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia informa que cursa ante dicha Sala el expediente N° AA20-C-2025-000751, en relación al recurso de Casación que se interpuso contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y que en fecha 14 de enero de 2026 la causa entró en estado de sentencia.

.- A los folios 29 al 42 de la pieza principal rielan copias simples de la sentencia correspondiente al expediente N° 3914-2022. Esta Superior Alzada las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado y se le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de un funcionario competente y de la misma se evidencia que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 10 de noviembre de 2023 que declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con lugar la demanda de cobro de Bolívares por daños material, condenó a la parte demandada a cancelar la parte demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo y ordenó la indexación del monto que estimen los expertos para determinar los daños materiales condenados.

.-A los folios 43 al 46 rielan copias simples de la sentencia correspondiente al expediente N° 7883. Esta Superior Alzada lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado y se le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de un funcionario competente y de la misma se evidencia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 22 de julio de 2025 que declaró con lugar la apelación, revocó el auto apelado dictado por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 13 de diciembre de 2024, improponible la impugnación que realiza la representación Judicial de la parte demandante contra el informe d experticia de fecha 08 de febrero de 2024 y ordenó la continuación de la causa con el inicio de la fase de ejecución de sentencia.

.- A los folios 47 al 58 rielan copias simples del recurso de casación. Esta Superior Alzada lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia escrito de formalización del recurso de Casación interpuesto por la abogada SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 22 de de julio de 2025.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Valoradas como han sido las pruebas, corresponde a esta Superior Alzada emitir su pronunciamiento, para ello se procede a resolver la controversia bajo las siguientes consideraciones:

Visto que la abogada SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS apeló de la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 02 de febrero de 2026, y que de acuerdo a su escrito de informes la mencionada abogada considera que debe revocarse la sentencia apelada y se ordene al cobro de los honorarios por cuanto señala que los mismos pueden ser demandados una vez que la sentencia quedé definitivamente firme o ejecutoriada, es necesario para esta Alzada aclarar que la sentencia a la que se refiere la apelante corresponde a la dictada por esta Superior Alzada en fecha 10 de noviembre de 2023 de la cual nace su derecho a demandar honorarios por la condenatoria en costas, sin embargo tal y como se evidencia de las actas procesales, al iniciar este nuevo procedimiento se ejerció Recurso de Casación con respecto a la experticia complementaria del fallo, por lo que es necesario resaltar que no existe sentencia definitivamente firme mientras siga en curso el recurso de Casación, al respecto la Sala de Casación Social en fecha 12 de junio de 2019 señaló lo siguiente:
“Para determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, la Sala Plena ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”.
El último supuesto precisado en la sentencia de la Sala de Casación Civil parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.( subrayado propio del Tribunal).

En concordancia a ello el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas no causará nuevas costas.”(Subrayado propio de este Tribunal).

De acuerdo a la Jurisprudencia y a la norma citada, para poder exigirse los honorarios por costas procesales es necesario que haya sentencia definitivamente firme, y si bien lo establece la abogada apelante existe una decisión que condenó al pago de esas costas, comprueba esta Superior Alzada que la misma no corresponde a este nuevo proceso de estimación de honorarios, sino que pertenece al proceso del cual nace el derecho a exigir dichos honorarios, siendo así que en la causa actual que nos ocupa, existe un Recurso de Casación que aun no ha sido decidido y que es importante para el fondo del asunto por cuanto corresponde a la experticia complementaria del fallo que es fundamental para la resolución de la controversia, con lo cual queda en evidencia que en el presente proceso no hay sentencia definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, este Juzgador considera pertinente citar lo dispuesto por los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.

Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.( subrayado propio del Tribunal) “

Al respecto, Ricardo Henrique la Roche (tomo IV de comentarios al Código de Procedimiento Civil) considera que “la sentencia definitiva es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión”. De modo que, como se explicó ut supra, al estar pendiente la decisión correspondiente al recurso de casación, no hay sentencia definitivamente firme.

En consecuencia, luego de la jurisprudencia y la norma ut supra señalada, se concluye que en el presente caso no existe sentencia definitivamente firme que permita exigir el pago de los honorarios por costas procesales por cuanto es necesaria para la estimación de las mismas la decisión que emita la Sala de Casación Civil sobre la experticia complementaria del fallo, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS , por como quiera que sean las cosas esta alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”, ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de febrero de 2026, por la abogada SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS inscrita en el inpreabogado bajo el N° 232.880, contra la decisión emitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en fecha 02 de febrero de 2026.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 02 de febrero de 2026, que dictó lo siguiente:

(…)ÚNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.176.468, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.880, con domicilio en el Centro Comercial Plaza, Sector Barrio Obrero, carrera 9-10, oficina L-132, Nivel La Ermita, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA Y NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.410.418 Y 18.183.754, respectivamente, con domicilio en la Avenida Cuatricentenaria, casa N° H-2, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábiles, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante (…)

Se condena en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.320, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-





Juez Provisorio,

Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar





La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4320, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.






La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JAPV/MPGD/Michelle
Exp. 4.320.