REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 4380
SOLICITANTE: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, que ejercieran los abogados MARÍA LUISA RANGEL CASTRO y JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, titulares de las cédulas de identidad números V-18.091.283 y V-18.970.843, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 148.394 y 276.695, en fecha 10 de junio de 2026, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: “…DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la Sociedad Mercantil Logística de inversiones J&D C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Palmeral, C.A., para el JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que siga conociendo de la misma, a donde se acuerda remitir el presente expediente. Se ordena el levantamiento de las medidas decretadas en fecha 17 de abril de 2026, referentes a la medida de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Palmeral, C.A., y a la medida innominada consistente en que se abstenga a registrar cualquier acto mercantil en un 100% de los derechos y acciones que le corresponde a la mencionada Sociedad Mercantil”, tramitado por él a quo el expediente N° 21369/2026.
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por él a quo que:
.- En fecha 7 de abril de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por la sociedad mercantil “LOGISTICA DE INVERSIONES, J&D, C.A.”, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES PALMERAL, C.A.”, constante de 13 folios útiles, junto con anexos que van del folio 14 al 103.
.- Mediante diligencia de fecha 1° de junio de 2026la abogada YAZMIN CAROLINA USECHE CASTRO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL PALMERAL, C.A.”, se dio por citada de la demanda incoada en contra de su representada por la sociedad mercantil “LOGÍSTICA DE INVERSIONES J&D, C.A.”, (folio 105), consignando junto con la diligencia poder judicial que le fuera otorgado por la demandada, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, en fecha 1° de junio de 2026, bajo el N° 17, Tomo 90, folios 110 hasta 115.
.- A los folios 128 al 130 corre inserta sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual plantea su incompetencia por el Territorio.
.- En fecha 10 de junio de 2026, los abogados MARÍA LUISA RANGEL CASTRO y JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, mediante escrito solicitaron la regulación de competencia en el presente expediente (folios 131 al 134).
.- En fecha 15 de junio de 2026, el tribunal de la causa, mediante auto ordeno remitir copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, para el conocimiento de la presente Regulación de Competencia (folio 135).
.- En fecha 22 de junio de 2026, esta Alzada previa su distribución recibe el expediente y le da entrada, inventariándolo bajo el N° 4.380, y de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se fijó el procedimiento a seguir (folio 136).
.- En fecha 23 de junio de 2026, la abogada CAROLLYN GUERRERO DÍAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL PALMERAL, C.A.”, presentó escrito de consignando recaudos relacionados con el expediente que va desde el folio 137 al 144, y anexos desde el folio 145 al 167.
.- En fecha 3 de julio de 2026, los abogados MARÍA LUISA RANGEL CASTRO Y JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, actuando con el carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil “LOGISTICA DE INVERSIONES J&D, C.A.”, presentaron escrito de alegatos, constante de dos (2) folios útiles; y anexos que van desde el folio 170 al 201.
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
Antes de resolver la presente regulación, es importante para este Juzgador analizar previamente lo siguiente:
La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
1.- En sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual declara su incompetencia de la siguiente manera:
“… visto el contenido del escrito contentivo de la oposición a las medidas cautelares, y las documentales consignadas junto con el mismo, antes de emitir pronunciamiento sobre su procedibilidad, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse sobre uno de los presupuestos medulares de todo proceso, como es el relacionado con la institución de la competencia. Así, se tiene entonces, que la misma es un presupuesto procesal esencial; es uno de los requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar tal presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia.
Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la Ley, en la cual toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
… tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que quedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. De manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia, por lo que serán subsumidos en el caso sub judice, y así se establece.
Dicho lo anterior, se observa que la parte actora expone en su criterio libelar que “realizó negociación de compra de aceite de palmiste, por 105 toneladas de aceite de palmiste…” y solicita que le sea pagado “el contrato de compra de aceite de palmiste… el capital, más los intereses, daño emergente u lucro cesante”.
Posterior a ello, la parte demandada en su escrito de oposición a la medida cautelar señala que “la sociedad mercantil INVERSIONES EL PALMERAL, C.A., tiene como actividad económica la siembre, cosecha y producción primaria de palma aceitera africana y sus derivadas, como también la extracción, refinación, comercialización y exportación del mismo” y a tal efecto consigna un acta de asamblea debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, de fecha 30 de abril de 2025, la cual no fue consignada por la parte actora junto con los recaudos presentados para la admisión de la demanda. Dicha asamblea tuvo como punto único a tratar la modificación del artículo segundo de los estatutos sociales de la compañía, relativo a su objeto social, la cual por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas las acotaciones precedentes, cabe destacar que el artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (promulgada el 29-07-2010) dispone:
“Los juzgado de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…,
… De la norma citada, debe destacarse un aspecto esencial de la misma, esto es, que las demandas promovidas deben ser ocasión de la actividad agraria, es decir, que tengan su origen en conflictos derivados del uso de la tierra, bien sean públicas o privadas, con vocación agrícola, dentro de unidades económicas definidas como Fincas o Fundos estructurados individuales, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sobre este particular es necesario valorar que los conceptos de actividad agrícola y vocación agraria están estrechamente vinculados y tienen expresión real en lo que se denomina productividad agraria que surge como “concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social”, tal y como también lo señala la Exposición de Motivos, ya citada.
Además de lo expuesto, es necesario referir el contenido del artículo 186 eiusdem…,.
… De dicha norma se desprende cuando una determinada causa es de naturaleza agraria, a los efectos de la competencia de los Tribunales agrarios. Y en tal sentido nuestro Máximo Tribunal, Sala Constitucional, según sentencia N° 563 de fecha 21-05-2013, se pronunció sobre lo referente al fuero atrayente de la jurisdicción agraria….
… en las normas citadas, toda vez que existe un fueron atrayente que atribuye a la jurisdicción especial agraria el conocimiento de toda controversia entre particulares en la que esté involucrada la actividad agraria, independientemente de la naturaleza de la pretensión reclamada.
Tal criterio fue reiterado en sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-12-2013, Exp. N° AA10-L-2010-000265.
De tal manera, que subsumiendo estos presupuestos legales establecidos bajo la doctrina jurisprudencial referida, se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a obtener por sentencia el cumplimiento de un contrato derivado de una actividad agrícola, y consecuentemente los daños y perjuicios que se pudieron haber generado.
En tal sentido, se infiere de ello que el contrato objeto de la presente controversia, deviene de una actividad agraria, lo cual es del conocimiento del propio actor al manifestarlo en su propio escrito libelar, al señalar que la negociación fue de 105 toneladas de aceite de palmiste, lo cual es de la naturaleza propia para la actividad agraria.
De lo expuesto se concluye que, en el presente caso se cumplen los presupuestos requeridos para calificar los hechos a la luz de la Legislación sobre la materia y de la doctrina Jurisprudencial invocada, como correspondiente a la Jurisdicción Agraria, toda vez que se trata de una acción y/o controversia entre particulares con ocasión de la actividad agraria, con vista al objeto de esta controversia, por lo que no tiene relevancia la acción en sí que se está intentando, sino el objeto de la misma, razón para señalar, que ésta encuadra en los numerales 8° y 9° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la competencia en materia agraria, y habida cuenta que, tratándose la competencia de un presupuesto procesal que interesa al orden público, por ser de carácter absoluto, la cual puede declararse aún de oficio por el sentenciador, es por lo que así es declarado.
… Como Corolario de lo anterior, por cuanto el bien inmueble objeto de la pretensión se encuentra ubicado en la jurisdicción del estado Zulia, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente, debe conocer necesariamente el Juez de Agrario competente por el territorio, es decir, el juez del lugar donde se desarrolla la actividad con vocación agraria, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la Sociedad Mercantil Logística de Inversiones J&D, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Palmeral, C.A., para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que signa conociendo de la misma, a donde se acuerda remitir el presente expediente…”.
2.- Por su parte, los abogados MARÍA LUISA RANGEL CASTRO y JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2026, solicitaron la regulación de competencia, de la siguiente manera:
“… anuncio, ejerzo y formalizo en este acto RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 05 de junio de 2026. Motivado a que el Tribunal declara en la sentencia la declinatoria de la competencia, con el levantamiento de las medidas, hecho judicial que causa una violación gravísima a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que existe presunción grave y buen derecho a mi defendido, por cuanto se entregó la suma de Ciento Sesenta y Cuatro mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en las cuales los demandaos entregaron en mercancía la suma de donde proceden a facturar…, que en su valor son ciento nueve mil cuarenta y cinco dólares de los estados unidos de norte América, (USD. 109.045,oo). Y QUE HASTA LA PRESENTE NO HAN QUERIDO ENTREGAR NI LA MERCANCIA Y TAMPOCO LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO.
Se ejerce recurso de regulación de competencia por la existencia de la distinción entre la materia civil y agraria depende de si la transacción es un acto de comercio aislado o parte de una producción, y que en el presente caso no existe un ciclo de producción entre ninguna de las empresas.
Por lo que en el presente caso no existe CICLO DE PRODUCCIÓN entre ambas compañías que fue una transacción de naturaleza comercial entre las personas jurídicas, sociedad mercantil LOGÍSTICA DE INVERSIONES J&D, C.A. e INVERSIONES EL PALMERAL, C.A., DONDE A LA EMPRESA SE LE ENTREGO LAS CANTIDADES DE DINERO, Y QUE NO LO DEVOLVIO Y QUE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA NO SE ESTA VENTILANDO VIENES INMUEBLE DE CON VOCACIÓN AGRARIA.
Ahora bien, el juez de primera instancia, si al declararse incompetente, ya se estaba desprendiendo de la causa, no tenía por qué violentar la tutela judicial efectiva cautelar, ya que existe riesgo manifiesto de la insolvencia del demandado, y que la razón suficiente para la protección cautelar es que la demanda versa sobre una suma de dinero considerablemente alta. Siendo este hecho en todo caso, una violación a la tutela judicial efectiva ya que existe la presunción grave por cuanto el demandado no desconoce el hecho que si recibió el dinero, entregado por nuestra representada, y que incluso deja A LA SOCIEDAD MERCANTIL LOGÍSTICA DE INVERSIONES J&D, C.A., EN UN ESTADO DE ATRASO E INCLUSO DE QUIEBRA.
… Siendo en todo caso deber del jurisdicente proteger la tutela judicial efectiva, y no levantar la medida cautelar, por cuanto ya se había despedido de la causa declarándose incompetente; así como también se puede observar que toma aspectos de la oposición, pero no dejo concluir los lapsos para poder declarar la incompetencia, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, en especial énfasis a la tutela judicial efectiva cautelar…”.
3.- Por ante esta Alzada la abogada CAROLLYN GUERRERO DÍAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL PALMERAL, C.A.”, presento escrito de la siguiente manera:
“… A los fines de demostrar la naturaleza agraria de la actividad desarrollada por nuestra representada, así como su vinculación con la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acompañamos al presente escrito los siguientes recaudos documentales, los cuales resultan conducentes para la decisión del punto de competencia sometido al conocimiento de este Juzgado Superior.
III
CONSIDERACIONES FINALES
a.- De la competencia por la materia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
En el presente caso, la demanda fue interpuesta con motivo de un supuesto cumplimiento de contrato. Del propio libelo se evidencia que la causa de la controversia se encuentra vinculada con el pretendido cumplimiento de la entrega de setenta coma veintidós toneladas métricas (70,22 TN) de aceite de palmiste, producto directamente relacionado con la actividad agropoductiva desarrollada por nuestra representada, sociedad mercantil INVERSIONES EL PALMERAL, C.A.”.
En consecuencia, el presente asunto no puede calificarse como una transacción comercial aislada del ciclo de producción, como pretende sostener la parte actora en su escrito de solicitud de regulación de competencia. Por el contrario, debe atenderse a la verdadera material de la relación jurídica debatida, la cual se encuentra directamente vinculada con la actividad agraria desarrollada por nuestra representada, toda vez que la obligación reclamada versa sobre un producto derivado de la palma aceitera, generado dentro de la cadena de producción, refinación y comercialización agraria ejercida por INVERSIONES EL PALMERAL, C.A.
Precisamente, los recaudos conducentes sobre el punto de competencia, presentados en este acto…, corroboran dicha realidad material, pues de ellos se evidencia que INVERSIONES EL PALMERAL, C.A., tiene por objeto social la siembra, cosecha y producción primaria de palma aceitera africana y sus derivados, así como la extracción, refinación, comercialización y exportación del aceite obtenido de dicha palma.
De esta manera, al versar la presente controversia sobre una materia vinculada directamente con la actividad agraria desarrollada por nuestra representada, no puede sustanciarse como una simple controversia civil o mercantil ordinaria, sino que debe ser conocida por la jurisdicción agraria. En tal sentido, resulta aplicable el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme al cual los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, incluyendo las acciones derivadas de contratos agrarios.
En efecto, el fuero agrario resulta atrayente por razón de la materia en aquellos asuntos relacionados con actividades agrarias, toda vez que el legislador venezolano ha procurado otorgar una protección especial a dichas actividades, dada su incidencia en la producción nacional y en la seguridad agroalimentaria.
Respecto a la competencia del juez agrario, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3 de fecha 14 de noviembre de 2011, publicada el 15 de febrero de 2012, estableció que, aun cuando la pretensión se presenta como cumplimiento de contrato, si la relación debatida se encuentra vinculada con una actividad agrícola, el asunto adquiere naturaleza agraria y corresponde al juez, por operar el fuero especial atrayente.
… b. De la competencia por el territorio
La sociedad mercantil INVERSIONES EL PALMERAL, C.A., se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, y domiciliada en el estado Zulia, tal como se desprende del artículo primero de sus estatutos sociales,…
De igual manera, los demás documentos públicos, administrativos, fiscales y catastrales consignado en este acto…, demuestran que la empresa desarrolla actividad productiva en el Municipio Colón del estado Zulia, y que su domicilio fiscal, estatutos y productivo se demuestra dentro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Asimismo, se observa en la presente causa, que se comisionó al Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios colón, Sucre y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de ejecutar la írrita medida cautelar de embargo preventivo; así como también, se ofició al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación irrita medida cautelar innominada decretada, quedando en evidencia que el domicilio de nuestra representada es el contemplado en sus estatutos sociales, como es, el Estado Zulia.
En este sentido, la actora LOGÍSTICA DE INVERSIONES J&D, C.A., debió proponer la presente demanda, ante el tribunal del lugar donde se halla la compañía demandada, esto es, ante la circunscripción judicial del Estado Zulia, tal como prevé el artículo 40 del Código de Procedimiento civil.
A estos efectos, el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito respetuosamente que se declare SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por la parte actora; que se confirme la decisión declinatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y que se declare competente al Juzgado de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para conocer del presente juicio…”.
Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver la regulación de competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente.
A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar lo siguiente:
• El Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de junio de 2026 declinó la competencia por la materia, según lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, es decir, los tribunales especializados en la materia agraria.
En ese orden de ideas dispone artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010 lo siguiente:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Subrayado de este fallo).
En este hilo de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, dictada en el expediente Nº AA10-L-2018-000040, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, dejó sentado:
“… En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (recaída en su fallo N° 444 de fecha 25/04/2012, ratificado mediante sentencia N° 1.829 del 17/12/2013), estableció que la jurisdicción agraria está llamada a amparar los principios constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena sintonía con las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 12, 13 y 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para así fortalecer el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, así como profundizar “…los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria, así como la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue...”.
Abunda la Sala Constitucional, señalando que “...Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas , directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados: que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones...”. [Ver sentencias N° 262 del 16/03/2005 y N° 1.881 del 8/12/2011]. (Resaltado nuestro).
Lo anteriormente descrito evidencia la existencia de un fuero especial atrayente para ventilar conflictos de competencia que se produzcan con motivo de esta actividad, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 1.080 del 7 de julio de 2011)…
… En este caso en concreto, la pretensión está dirigida a obtener el control judicial sobre actos administrativos emanados de un ente de la Administración Pública (Concejo Municipal), que si bien no constituye un ente Agrario en los términos establecidos por la Ley de Tierras, la actuación administrativa impugnada se encuadra dentro del ámbito objetivo del contencioso administrativo especial agrario, en virtud que el objeto de la controversia se relaciona con un contrato administrativo que rige la explotación agropecuaria de los terrenos arrendados; de allí que la pretensión debe ser resuelta en primera instancia por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conforme a las normas ut supra transcritas…”.
Ahora bien, es importante señalar que la jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 259, 305 y 307 de la Carta Magna, al establecer claramente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 su objeto, esto es, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre estos principios y los de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social es que descansan los cimientos del proceso agrario, razón por la cual estima esta sentenciadora que no pueden los convenios de las partes relajar estos principios ya que atentarían contra la estabilidad del orden público constitucional.
Así las cosas, Al examinar las actas del presente expediente, se observa que la parte demandada en el Cumplimiento de Contrato, se encuentra domiciliada en la Carretera Las Delicias, La Victoria, Local Planta Extractora Nro. Pb, Sector Las Delicias, vía Puerto Real, San Carlos estado Zulia; si bien es cierto que la presente demanda se basa en el incumplimiento de la negociación de compra de 105 toneladas de aceite de palmiste, también es cierto que el objeto social de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL PALMERAL, C.A.”, parte demandada es “todo lo relacionado con la siembra, cosecha y producción primaria del rubro conocido como palmar aceitera africana y sus derivados, así como también la extracción, refinación, comercialización y exportación del aceite obtenido del fruto de la mencionada palma. Podrá también la sociedad comprar, vender, importar, exportar, almacenar, distribuir y, en general, comercializar fertilizantes, así como también todo otro producto relacionado con la referida planta aceitera…”.
Sobre la aplicación del principio de inmediación en materia agraria como pilar fundamental para atribuir competencia a las controversias surgidas en este fuero atrayente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por vía de control difuso ha desaplicado inclusive el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia n° 1596 de fecha 18 de noviembre de 2013); razón por la cual se concluye que el presente juicio debe conocerlo un Juzgado con competencia agraria en el estado Zulia, específicamente el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el cual es el competente por el territorio, Y ASÍ SE RESUELVE.
DECISIÓN
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en virtud de la solicitud planteada por los abogados abogados MARÍA LUISA RANGEL CASTRO y JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, el 10 de junio de 2026, y con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA ES EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea agregado a la causa principal, para que a su vez sea remitido el expediente en su totalidad al tribunal competente antes indicado.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4380 y regístrese conforme regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 4380 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/yelibeth s.-
EXP. 4380.-
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