REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° Y 167°
Expediente Nº4.332
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ENDER ELIAS GUERRERO PÉREZ, KEINNY YALILE GUERRERO PÉREZ Y EDISON JAVIER GUERRERO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.173.161, V-12.815.532, y V-14.707.516 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 58.916.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OMAR RAMON TORRES CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.006.467.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JULIO CESAR COLMENARES CONGALEZ, y JHON MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 104984 y 235.573.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
I
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente asunto, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante los ciudadanos ENDER ELÍAS GUERRERO PÉREZ, KEINNY YALILE GUERRERO PÉREZ Y EDIDSON JAVIER GUERRERO PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que decidió PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN intentada por la parte demandada ciudadano OMAR RAMÓN TORRES CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.006.467, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira. SEGUNDO: PROCEDENTE LA DEMANDA de partición intentada por los ciudadanos ENDER ELÍAS GUERRERO PÉREZ, KEINNY YALILE GUERRERO PÉREZ Y EDIDSON JAVIER GUERRERO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.173.161, V-12.815.532 y V-14.707.516 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles; contra el ciudadano OMAR RAMÓN TORRES CORREA, ya identificado, por PARTICIÓN DE HERENCIA. TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor… sin condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta:
A los folios 1 y 6 riela libelo de demanda presentado por los ciudadanos ENDER ELÍAS GUERRERO PÉREZ, KEINNY YALILE GUERRERO PÉREZ Y EDIDSON JAVIER GUERRERO PÉREZ, ut supra identificado, asistido los dos primeros y representado el tercero por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.9167.274, contra el ciudadano OMAR RAMÓN TORRES CORREA, por Partición de la Comunidad Hereditaria y sus anexos que rielan de los folios 7 al 43.
Por auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de abril de 2025, recibido el libelo de demanda por distribución se le da entrada y curso de Ley. (Folio 44).
A los folios 46 y 47 corre inserto escrito suscrito por el apoderado judicial del co-demandante Edidson Javier Guerrero Pérez, donde solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de oposición a la partición.
A los folios 48 y 49 corre inserto diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal a quo, quien deja constancia que en fecha 12 de mayo de 2025, le fue entregada la citación al demandado de autos.
Al folio 50 riela escrito de contestación de la demanda suscrito por el demandado Omar Ramón Torres Correa, plenamente identificado en autos, asistido por los abogados Julio Cesar Colmenares González y Jhon Manuel Contreras Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.984 y 235.573, respectivamente.
Al folio 55 corre inserto poder apud-acta otorgado por el ciudadano Omar Poder Torres Correa, identificado en autos, a los abogados Julio Cesar Colmenares González, y Jhon Manuel Contreras Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.984 y 235.573 respectivamente.
A los folios 56 y 57 riela complemento del escrito de oposición presentado en fecha 13 de junio de 2025.
Por auto de fecha 17 de junio de 2025 proferido por el Tribunal a quo que de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil ordena sustanciar y decidir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas. (Folios 58 y 59).
Al folio 60 corre inserto escrito suscrito por el apoderado judicial del co-demandante Edidson Javier Guerrero Pérez, identificado en autos, donde desconoce, niega e impugna el documento privado inserto al folio 57, de conformidad con los artículo 444 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código civil.
Al folio 661 corre inserto escrito suscrito por los co-demandantes Ender Elías Guerrero Pérez y Keinny Yalile Guerrero Pérez, identificados en autos, donde desconocen, niegan e impugnan el documento privado inserto al folio 57, de conformidad con los artículo 444 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código civil.
Al folio 62 corre inserto poder apud-acta otorgado por los ciudadanos Ender Elías Guerrero Pérez y Keinny Yalile Guerrero Pérez, identificados en autos, al abogado José Gregorio Chinosme Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.916.
Al folio 63 y su vuelto, corre inserto escrito de alegatos suscrito por el co-apoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 64 al 66 corre inserto escrito de promoción de pruebas consignado por el co-apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 67 y su vuelto corre inserto escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 10 de julio de 2025, proferido por el Tribunal a quo, que ordena agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas de las parte demandante presentadas en fecha 25 de junio de 2025 y el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 04 de julio de 2025.
A los folios 69 al 71, corre inserto escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte actora.
Por auto de fecha 17 de julio de 2025, proferido por el Tribunal a quo, admite el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 25 de junio de 2025 inserto a los folios 63 al 66 por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 72)
Al vuelto del folio 72 riela auto proferido por el Tribunal a quo, donde desecha la oposición a presentadas por la parte demandada al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en virtud que serán objeto de examen en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. En ese mismo auto se admiten las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.
A los folios 73 y 74 corre inserto escrito de informes presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 75 y su vuelto, riela escrito de alegatos suscrito por el apoderado judicial de la parte actora.
Alos folios 76 y 77 corre inserto escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio 78 corre inserto escrito de ratificación de informes suscrito por el co-apoderado judicial de la parte demandada, que rielan a los folios 73 y 74.
Al folio 79 y su vuelto, riela escrito de observaciones presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de enero de 2026, proferido por el Tribunal a quo, se difiere el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes. (Folio 80).
A los folios 81 al 88 riela sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 25 de febrero de 2026.
En fecha 27 de febrero de 2026, el abogado é Gregorio Chinosme Navarro, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apela de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 25 de febrero de 2026. (Folios89 y 90).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2026, se oye la apelación en ambos efectos y se acuerda remitir el original del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 91).
En fecha 16 de marzo de 2026 riela auto de entrada a este Juzgado Superior, previa distribución, inventariándose dándosele entrada y curso de ley. (Folio 93).
En fecha 17 de abril de 2026, riela escrito de informe presentado por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante (Folios 94 al 98).
A los folios 99 al 102 corre inserto escrito de informes presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 103 y 104 corre inserto escrito de observación a los informes presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 105 al 107 corre inserto escrito de observación a los informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Cuaderno de Medidas
A los folios 1 y 2 riela auto proferido por el Tribunal a quo que decreta medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble perteneciente a la causante Irma Adelina Pérez Zambrano, ubicada en el barrio Riveras del Torbes, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Al folio 3 riela oficio N° 245/2025 de fecha 19 de mayo de 2025 dirigido al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira notificando la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble ubicado en el barrio Riveras del Torbes, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Al folio 4 corre inserto copia de oficio de fecha 23 de junio de 2025, suscrito por el abogado Ángel C. Chávez Suárez, Registrador Público Titular del Segundo Circuito Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde acusa recibo a comunicación N° 245/2025.
A los folios 5 y 6 corre inserto escrito suscrito por el apoderado judicial de la ´parte demandante donde solicita se preceda a designar un administrador ad hoc, hasta que se resuelva el juicio a los fines del aseguramiento de las consignaciones de los cánones de arrendamiento y el bien inmueble objeto de partición ya descrito.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2025, proferido por el Tribunal a quo, donde decreta medida cautelar innominada consistente en la designación de un administrador ad-hoc hasta tanto se resuelva el juicio. (Folios 7 al 9).
Al folio 10 corre inserto aceptación como administradora ad-hoc designada por parte de la Licenciada en Contaduría Gloria Zulay Arenas de Salas, titular de la cédula de identidad N° 5.679.996 e inscrita en el Colegio de contadores Públicos del estado Táchira bajo el C.P.C. N°4370.
En fecha 09 de febrero de 2026 riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 12)
II
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:
Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la presente causa se demanda a la pareja en Unión Estable de Hecho (Concubinato), de nuestra causante y madre fallecida ab-intestato IRMA DELINA PEREZ ZAMBRANO, quien fuera venezolana, con cédula de identidad N° 5.002.416,tal como consta en certificación de Solvencia de Sucesiones Registro No. 0237, RIF. J-50280335-1, Expediente No. 0559/2023, de fecha 04 de febrero de 2025, ciudadano OMAR RAMON TORRES CORREA, venezolano, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad No. 3.006.467 y quien permanecieron en Unión Estable de Hecho (concubinato, desde el lapso de tiempo que comenzó 14 de febrero de 1.990 y culminó el 15 de septiembre de 2.022, según sentencia definitivamente firme de Reconocimiento de Unión Concubinaria, de fecha 13 de mayo de 2024, expediente No. 20.773, proferida por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira y con el carácter de pareja en unión estable de hecho, demandado-heredero y condómino, de la causante ya identificada; juntos adquirieron bienes inmuebles, descritos así:
PRIMERO: Unas mejoras construidas sobre parte de un lote de terreno propio que forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en el barrio Riberas del Torbes, Parroquia San Juan Bautista, municipio(sic) San Cristóbal, estado Táchira, alinderado y medido de la siguiente manera: NORTE: Servidumbre de paso y mide 9,00 mts: SUR: Con propiedades que son o fueron de Amadeo Delgado, mide 9,00 mts.; ESTE: En parte con servidumbre de paso que conduce a la calle principal del barrio Riberas del Torbes, mide 3,30 mts. Y en parte con servidumbre de paso y mide 5,70 mts. Y OESTE: Con propiedad que son o fueron de Carmen Omaira Chinosme Navarro, mide 9,00 mts. Según Cédula Catastral No. 20-23-03-U01-018-001-022-000-P00-000, está ubicado en la calle principal de Riveras del Torbes, No. 16-367, parroquia San Juan Bautista, municipio(sic) San Cristóbal, estado Táchira, área de terreno de 81,00 metros cuadrados y área de construcción de 162,00 metros cuadrados. Dichas mejoras con las siguientes características: Tres Plantas, PRIMERA PLANTA: Paredes de bloque totalmente frisadas, pisos de cemento, techo de platabanda, fundaciones y columnas de concreto armado, instalaciones de aguas blancas, negras, electricidad, compuesta de tres habitaciones, un baño, una cocina, un comedor, una sala, un lavadero, demás servicios y anexidades que le son propios y escaleras de concreto que conducen a la segunda planta y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Servidumbre de paso y mide 9:00 mts.: SUR: Con propiedades que son o fueron de Amadeo Delgado, mide 9,00 mts,: ESTE: En parte con la calle principal del Barrio Riveras del Torbes, mide 3,30 mts. En parte con servidumbre de paso, mide 5,70 mts. y OESTE: Con propiedad que son o fueron de Carmen Omaira Chinosme Navarro, mide 9,00 mts. Descripción de la SEGUNDA PLANTA: Paredes de bloque frisadas, piso de cemento, columnas y vigas de concreto armado, tres habitaciones, dos baños, una sala, un comedor, un lavadero, un balcón con rejas de protección hechas en concreto, techo de platabanda, escaleras de concreto que conducen a la tercera planta; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada NORTE y mide 9,00 mts.; SUR: Con fachada SUR y mide 9,00 mts.; ESTE: Con fachada ESTE, mide 9,00 mts. y OESTE: Con fachada OESTE y mide 9,00 mts. Descripción de la TERCERA PLANTA: Paredes de bloque frisadas, columnas y vigas de concreto armado, pisos en cemento, techo de acerolit, un balcón, tres habitaciones, un baño, un lavadero y alinderado y medido de la siguiente manera: NORTE: Con fachada NORTE, mide 9,00 mts.; SUR: Con fachada SUR, mide 9,00 mts. ESTE: Con fachada ESTE, mide 9,00 mts, y OESTE: Con fachada OESTE, mide 9,00 mts. Dichas construcciones le corresponden a nuestra causante como única propietaria, tal como se señala más adelante, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira de fecha 28 de julio de 2004, No. 42, Tomo 047, Protocolo 01 y dicha parte del terreno donde se construyó las mejoras ya descritas, le pertenece a la causante según documento protocolizado ante el hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 29 de septiembre de 1.994, No. 18, Tomo 41, Protocolo 1 , Tercer Trimestre (posteriormente a la Unión estable de Hecho, ya citado).Se anexa copia certificada.
…Dichas mejoras fueron adquiridas por nuestra De Cijus, ya citada, en forma total, sin formar parte de la comunidad concubinaria con el ciudadano OMAR RAMON TORRES CORREA, ya identificado, declara ante un funcionario, para darle tal validez con las formalidades de Ley, que celebró en fecha 15 de octubre de 1.995, contrato verbal de construcción de unas mejoras (Tres plantas), con nuestra causante, ya prenombrada, sobre un lote de terreno propio que forma parte de otro de mayor extensión, Y las mejoras que son las mismas que se describen en este numeral, en cuanto a su ubicación, linderos y son las mismas que se describen en este numeral, en cuanto a su ubicación, linderos y demás especificaciones y las damos por reproducidas para todos lo efectos legales consiguientes. Así mismo expone el ciudadano OMAR RAMON TORRES CORREA, actuando con el carácter de constructor (negrillas y subrayado nuestro) declara que dichas construcciones las pactó junto con la de cujus, por el precio de BOLIVARES CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00) y que esta cantidad de dinero comprendió la mano de obra, los materiales empleados y que le fue pagado conforme al avance de la obra y que no se le queda nada que deber (negrillas y subrayado nuestro) por algún concepto y declara cancelada dicha obligación. Finalmente nuestra causante declara que acepta en todas y cada una de sus partes el mencionado contrato verbal, tal como se desprende de documento protocolizado ya citado y agregado al presente escrito de demanda de partición. A tal efecto son unas mejoras propias de nuestra causante y no forman parte de la comunidad de la Unión Estable de hecho…
…Por todo lo antes expuesto, corresponde al ciudadano OMAR RAMON TORRES CORREA, ya identificado, el 25% y/o cuota parte de los derechos y acciones, con el carácter de heredero, conforme a que el concubinato se equipara en lo patrimonial al matrimonio, y por lo tanto crea derechos sucesorales a la pareja en unión estable de hecho, en tal sentido le corresponde el 25% de los derechos y acciones, ya señalado y con respecto a nosotros, corresponde el 25% para cada uno para un total de 75% de los derechos y acciones…
SEGUNDO: Un lote de terreno propio ubicado en el barrio Riveras del Torbes, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedad de Víctor José Carrero Gil, mide 11,50 mts.; SUR: Con callejuela o servidumbre de paso, que separa propiedades de Iraida Pérez, mide 11,50 mts.; ESTE: Con la carretera principal que conduce a Barrancas, mide 3,00 mts, y OESTE: Con servidumbre de paso peatonal, mide 3,00 mts. Adquirido por el demandado OMAR RAMON TORRES CORREA.. y con nuestra causante IRMA ADELINA PEREZ ZAMBRANO…según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 25 de julio de 2001, No. 20, Tomo 006, Protocolo Primero Principal, Folios ½…
…corresponde al ciudadano OMAR RAMON TORRES CORREA, ya identificado, el 50% por gananciales de la comunidad en Unión Estable de hecho más el 12,50%del otro 50%, como heredero, para un total de 62,50% y/o cuota parte de los derechos y acciones, conforma a que en concubinato se equipara en lo patrimonial al matrimonio, y por lo tanto crea derechos sucesorales a la pareja en unión estable de hecho, y con respecto a nosotros, nos corresponde el 15,50% para cada uno, para un total de 37,50 % de los derechos y acciones.
…sobre los dos (2)bienes inmuebles a partir, le corresponden a OMAR RAMON TORRES CORREA, ya identificado, el 87,50% de los derechos y acciones y nos corresponde el 112,50% de los derechos y acciones.
CAPITULO II
PETITORIO, CONCLUSIONES Y DEL DERECHO
De todo lo aquí expuesto, se desprende y se concluye, que no se ha podido llegar a una partición amigable de la comunidad conyugal con nuestro condómino, ya identificado, ocurrimos a la vía judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código civil “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes DEMANDAR la partición”. Igualmente fundamentamos esta acción de partición ordinaria y hereditaria en artículo 77 constitucional, los artículos 1.071, 1.072, 1.159, 1.160, 1.161 del Código Civil; artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículo constitucional 26,253,257.
CAPITULO III
ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 2023/0001, de fecha 24 de mayo de 2023 del Tribunal Supremo de justicia, estimamos la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. 285.479,oo), equivalentes a TRES MIL CIEN (3.100) Euros,| para la fecha de 21-04-2025, del indicador oficial del Banco Central de Venezuela e a razón de 92.09 bolívares por Euro.
CAPITULO IV
MEDIDA PREVENTIVA
Para garantizar el desarrollo, el buen proceso y la acción de la justicia, asegurar la efectividad y resultado de la sentencia definitiva a dictarse…se cumple con una de las condiciones el cual es fomus boni iuris, donde resulta presumible que la pretensión principal, el cual es la partición, resultara favorable para los accionante y el periculun in mora, para evitar perjuicios irreparables o de difícil recuperación…e igualmente tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y el periculim in damni, evitar la las lesiones que la parte antagónica pueda ocasionar a nuestros intereses y pretensión, existiendo un fundado temor de que el demandado pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los accionantes…Por todo lo antes expuesto, solicitamos medida preventiva o cautelar nominada de Prohibición de enajenar y Gravar, sobre los bienes inmuebles, descritos en los ordinales, ya mencionados: Así mismo, se oficie lo conducente al ciudadano (/a) Registrador(a) del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira…”
2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada arguyó:
“(…) Ciudadano jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de procedimiento Civil, PROCEDO A EFECTUAR OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN de los bienes inmuebles en cuanto a la cuota parte que me corresponde en virtud de los bienes quedantes al fallecimiento de la ciudadana IRMA DELINA PEREZ ZAMBRANO, quien ostentaba la cédula de identidad N° V- 5.002.416, ya que los co-demandantes en su escrito libelar manifiestan lo siguiente: CAPITULO I. DE LOS HECHOS… Omisis “En la presente causa de demanda a la pareja en Unión Estable de Hecho (Concubinato), de nuestra causante y madre fallecida ab-intestato IRMA DELINA PEREZ ZAMBRANO… quienes permanecieron en Unión Estable de Hecho (concubinato), desde el lapso de tiempo que comenzó el 14 de febrero de 1990 y culminó el 15 de septiembre de 2022, según sentencia definitivamente firme de Reconocimiento de Unión Concubinaria, de fecha 13 de mayo de 2024, expediente N° 20.773, proferida por el Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y con el carácter de pareja en unión estable de hecho, demandado-heredero-condómino, de la causante, ya identificada, juntos adquirieron bienes inmuebles descritos así:
PRIMERO: Unas mejoras construidas sobre parte de un lote de terreno propio que forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en el barrio Riveras del Torbes, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alinderado y medido de la siguiente manera…
… EN RELACIÓN AL INMUEBLE PREVIAMENTE IDENTIFICADO E INDICADO, HAGO LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Corre agregado a los folios 17 al 23, sentencia definitivamente firme de Reconocimiento de Unión Concubinaria, de fecha 13 de mayo de 2024, expediente N° 20.773, proferida por este honorable Tribunal Tercero de Primera Instante en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entre los ciudadanos IRMA ADELINA PEREZ ZAMBRANO…en la cual se dejó establecido, que los ciudadanos, ya identificados PERMANECIERON EN UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) DESDE EL LAPSO DE TIEMPO QUE COMENZÓ EL 14 DE febrero de 1990 y culmino el 14 de septiembre de 2022…
…En este orden de ideas, se corrobora con los documentos consignados por la parte accionante que el lote de terreno fue adquirido por la ciudadana Irma Adelina Pérez Zambrano, ya identificada, mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 1994,bajo el N° 18, tomo 41, protocolo 1° (folios 24 al 28) y las construcciones efectuadas sobre parte del lote de terreno tres(3) plantas), constan en documento debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 28 de julio de 2004, bajo el N° 42 tomo 047, protocolo 1° (folios 29 al 34): en consecuencia ciudadana jueza estas dos (2) propiedades se encuentran comprendidas por sus fechas de adquisición y de construcción (29 de septiembre de 1994 y 28 de julio de 2004), en la decisión de Unión Estable de Hecho (concubinato), en la cual se estableció desde el 14 de febrero de 1994 y hasta rl 15 de septiembre de 2022, por lo tanto pertenecen los inmuebles adquiridos durante la unión estable de hecho (concubinato), a la sociedad de gananciales en la comunidad conyugal, tal como lo estipula el artículo 77 Constitucional, ya que produce los mismos efectos del matrimonio y es reforzado con lo establecido en el artículo 767 y 824 del Código civil.
EN VIRTUD DE LO EXPUESTO A MI PERSONA OMAR RAMÓN TORRES CORREA ME PERTENECE EL SESENTA Y DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (62,50%), EN RELACIÓN A LOS TREINTA Y SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (37,50%), QUE LE CORRESPONDE A LOS DEMANDANTES CIUDADANOS ENDER ELÍAS GUERRERO PÉREZ, KENNY YALILE GUERRERO PÉREZ Y EDIDSON JAVIER GUERRERO PÉREZ, SOBRE ESTE INMUEBLE IDENTIFICADO EN EL NUMERAL PRIMERO.
No puedo dejar pasar por alto, ciudadana Jueza, que en el escrito consignado en fecha 12 de mayo de 2025, el apoderado del demandante Eddison Javier Guerrero Pérez (folios 46 y 47)…
…Al respecto es ilógico pretender que a través de este contrato de obra, que suscribí con la ciudadana Irma Adelina Pérez Zambrano, a los fines de cumplir con la formalidades exigidas en la Oficina Registral, sobre la construcción de las tres (3)plantas, a que hace referencia el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, el 28 de junio de 2004, bajo el N° 42, tomo 047, protocolo 1°, le otorgue a la ciudadana Irma Adelina Pérez Zambrano, la propiedad sobre el 100 % de inmueble, en todo, en todo caso caeríamos inexorablemente en que este inmueble fue adquirido dentro de las fechas establecidas en la decisión de fecha 13 de mayo de 2024, dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la Unión Estable de Hecho (concubinato), comprendida entre el 14 de febrero de 1990 y el 15 de septiembre de 2022, y esta decisión produce los mismos efectos del matrimonio, en cuanto a los gananciales de la sociedad conyugal y como heredero…
…En la tónica de lo expuesto, ratifico que el porcentaje que me corresponde en virtud de la sociedad de gananciales y como heredero de la ciudadana Irmada (sic) Adelina Pérez Zambrano, es el SESENTA Y DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (62,50%), Y A LOS CIUDADANOS ENDER ELÍAS GUERRERO PÉREZ, KENNY YALILE GUERRERO PÉREZ Y EDIDSON JAVIER GUERRERO PÉREZ , EL TREINTA Y SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (37,50%), SOBRE ESTE INMUEBLE IDENTIFICADO EN ELNUMERALPRIMERO.
SEGUNDO: Un lote de terreno propio ubicado en el barrio Riveras del Torbes, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: …según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, de fecha 25 de julio de 2001, bajo el N° 20, tomo 006, protocolo primero .
En relación a este inmueble me corresponde en la sociedad de gananciales y como heredero, el sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62.50%)y a los demandantes, el treinta y siete coma cincuenta por ciento (37.50%), conforme a que la Unión Estable de Hecho (Concubinato), se equipara en lo patrimonial al matrimonio, creando derechos Sucesorales a la pareja.
En conclusión, ciudadana jueza EN CADA UNO de los bienes inmuebles identificados en el escrito libelar como primero y segundo y que se identifican en este escrito de oposición, me corresponde a mi persona OMAR RAMON TORRES CORREA, el 62,50% y a los demandantes ENDER ELÍAS GUERRERO PÉREZ, KENNYYALILE GUERRERO PÉREZ y EDIDSON JAVIER GUERRERO PÉREZ, EL 37,50 %, por los razonamiento y fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos (…)”
3.- DEL FALLO APELADO:
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
(…) PARTE DISPOSITIVA…
PRIMERO:CON LUGARLAOPOCICIÓN A LA PARTICIÓN interpuesta por la parte demandada ciudadano: OMAR RAMON TORRES CORREA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.006.467, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO:PROCEDENTE LA DEMANDA de partición intentada por los ciudadanos ENDER ELÍAS PÉREZ, KEINNY YALILE GUERRERO PÉREZ y EDIDSON JAVIER GUERRERO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.173.161, V-12.815.532 y V-14.707.516, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles; contra el ciudadano OMAR RAMÓN TORRES CORREA, ya identificado, por PARTICIÓN DE HERENCIA.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor a las diez (10:00) a.m. de la mañana del décimo día de despacho siguiente, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código del Procedimiento Civil (…)
4.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE Y APELANTE:
En la oportunidad legal correspondiente para la consignación de escrito de informes se evidencia de las actas procesales que la parte apelante esgrimió lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, el inmueble descrito en el ordinal PRIMERO del libelo, objeto de oposición en cuanto al tema del porcentaje, documento de contrato de obra protocolizado ante el Registro Público del Segundo circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira de fecha 29 de septiembre de 1.994, No. 18, Tomo 41, Protocolo 1, hago las siguientes referencias:
El terreno fue adquirido Por la causante IRMA ADELINA PEREZ ZAMBRANO, según documento debidamente registrado de fecha 29-09-1994, No. 18, Tomo 41, Protocolo 1 y desde la fecha de adquisición, o sea, 29-09-1994, celebró seis (6) ventas debidamente protocolizadas entre el respectivo Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, partes de la mayor extensión de dicho terreno.
Igualmente sobre una de dichas partes y antes de que el demandado OMAR RAMON TORRES CORREA, interpusiera la acción de reconocimiento judicial de comunidad concubinaria, desde el 14 de febrero de 1.990 hasta el 16 de septiembre de 2022, con decisión en fecha 13 de mayo de 2024, se celebró contrato de Obra y actuando con el carácter de contratista el propio demandado, (no es un tercero que ejecuta la obra) y expresamente declara que construyó según contrato verbal de fecha 15-01-1.1995 para la fallecida IRMA ADELINA PEREZ ZAMBRANO, según documento de obra protocolizado ante el Registro Público del Segundo circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 28 de julio de 2004, No. 18, Tomo 047, Protocolo 1, Tercer Trimestre… para la fallecida ab-intestato IRMA ADELINA PEREZ ZAMBRANO, con el carácter de contratante, unas mejoras de tres plantas, cuya ubicación, linderos, medidas y demás especificaciones consta en la parte motiva… el juzgado de instancia la aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emano de un funcionario competente (subrayado y negrilla mío), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tal como consta en el folio 7 de la sentencia que se recurre. A tal efecto son unas mejoras que no forman parte de la comunidad concubinaria, a pesar de que se encuentran dentro del lapso de concubinato, pero dentro de este lapso hubo una convención, conforme el artículo 148 del Código Civil que señala “Entre marido y mujer, si no hubiere convención, conforme el artículo 148 del Código Civil…Siendo la definición de convención, según el diccionario Jurídico del Manual Ossorio, en sentido general ajuste y concierto entre dos o más personas, convenio, pacto o contrato.
Además la sentenciadora a quo, interpreta erróneamente el artículo 149 del Código civil que textualmente señala: “Esta comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquiera estipulación contraria será nula”. Esta norma se refiere a celebración de matrimonio, y en este caso bajo estudio, ni siquiera hubo una declaración conjunta de acuerdo de concubinato privado y menos ante un funcionario competente, para darle validez jurídica.
Así mismo hay un error de juzgamiento, de fondo, en la interpretación del artículo 156 ibídem, en cuanto a los bienes demandados en la partición.
Señala en su decisión ela quo, folio 12, que el régimen adoptado por nuestra legislación es el régimen de gananciales o comunidad de gananciales, o sea, que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en la que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad por ser éste de orden público. Si bien es cierto que dentro del matrimonio no puede haber renuncia al patrimonio, no es menos cierto que el contrato de obra, se celebró antes del reconocimiento judicial de la comunidad conyugal y por lo tanto no existía impedimento alguno para dicha convención, negocio y/o contrato. Continúa el fallo, que no puede pasar por alto, esta sentenciadora, que las partes realizaron dicha contratación de en virtud de cumplir con formalidades del registro y por cuanto no se está bajo la premisa de una venta, sino de una prestación de servicio. Por lo dicho, existe gran contradicción en la decisión, se desprende de esta, que lo que hubo fue una simulación entre las partes, en fraude a la majestad registral, para darle carácter público con las solemnidades de Ley. Igualmente señala en su fallo, para completar tal aseveración totalmente errónea, que fue una prestación de servicio y en visión general es un acuerdo contractual de naturaleza civil o comercial, donde una parte (contratista) realiza una actividad, conocimiento especializado o tarea específica para otra (contratante) a cambio de una retribución económica. Entonces un contrato de construcción y/o prestación de servicio tiene los mismos efectos jurídicos…
… Y en el presente caso, se probó que, la parte que le corresponde al demandado en las mejoras no es igual a la de la fallecida madre de mis patrocinados, ya que el mismo demandado, en su carácter de contratista y recibiendo una contraprestación, en el contrato de obra, arguye que fue para beneficio de IRMA PEREZ ZAMBRANO, o sea, la progenitora de los demandantes.
Dice en la decisión el a quo, que del material probatorio se demostró que existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, durante el 14 de febrero de 1990 hasta el 15 de septiembre de 2022. La sentencia de reconocimiento, es el material probatorio, no hay duda alguna, pero antes de la decisión, se celebró el contrato de construcción, entre el demandante y de Cuyos, y no poseían el estado de concubinos…resalta la sentenciadora, que es forzoso declarar con lugar la oposición y a la luz de lo alegado y probado en autos, también resulta forzoso declarar que la presente demanda de partición es procedente, por cuanto se acordaron todos los conceptos reclamados debe declararse con lugar. Y así se decide (negrillas mis)...Como se explica que se declara con lugar la oposición del porcentaje e igualmente declara con lugar la demanda por cuanto se acurdaron todos los conceptos reclamados, vale decir, el porcentaje demandado en el contrato de obra…
…Por todo lo antes expuesto, en conclusión y en aras de una tutela jurídica efectiva y a una expectativa plausible o confianza legítima…pido muy respetuosamente se declare CON LUGAR la apelación. SE REVOQUE parcialmente, la sentencia recurrida con todos los pronunciamientos de Ley en cuanto a que el porcentaje que le corresponde al demandado es el 25% de los derechos y acciones a los demandantes también el 25% cada uno, para un total de 75% elde los de los derechos y acciones sobre las mejoras objeto del contrato de construcción en parte del terreno adquirido en fecha 29-09-1994. Caso contrario estaríamos ante un enriquecimiento sin causa, pretender exigir cobrar doble, o sea, unas mejoras que le fueron pagadas al demandado en su debida oportunidad y pretender incluirlas en la comunidad concubinaria. Por lo tanto no existe un equilibrio patrimonial, equidad entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), en cuanto al bien inmueble demandado de partición en el Numeral Primero del libelo…Así mismo solicito se confirme la partición del otro bien demandado (…)
5.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente para la consignación de escrito de informes se evidencia de las actas procesales que la parte demandada señaló lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Ciudadano juez superior la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, la cual es objeto de apelación por la representación de los ciudadanos Ender Elías Guerrero Pérez, Keinny Yalile Guerrero Pérez y Edidson Javier Guerrero Pérez, plenamente identificado en autos, se encuentra ajustada a derecho en todo su contenido…
SEGUNDO: La representación de los demandante en su escrito de apelación… manifiesta que interpone recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva formal proferida por el Juzgado en fecha 25 de febrero de 2026, donde declara procedente la oposición a la partición, con respecto al inmueble descrito en el ordinal PRIMERO, por lo tanto ciudadano juez la apelación es parcial referida única y exclusivamente al bien inmueble indicado en el particular primero, identificado al vuelto del folio 1 y 2 del escrito libelar…
En dicha decisión el a quo, determinó en cuanto al bien inmueble identificado anteriormente…”…(omisis)…Se percata esta sentenciadora que la oposición se basa en que el bien inmueble descrito anteriormente fue adquirido a través de unas mejoras que fueron realizadas por el ciudadano Omar Ramón Torres Correa, sin embargo debe acotar que todos los bienes adquiridos dentro de la unión estable de hecho declarada legalmente por un tribunal competente, forman parte del acervo patrimonial de la unión…
En tal virtud, la oposición formulada por la parte demandada resulta procedente y se declara el derecho del ciudadano OMAR RAMON TORRES CORREA, sobre el 50% que le corresponde por formar parte de los bienes adquiridos dentro de la unión estable concubinaria y el 12,5% que le corresponde por herencia de la de cujus IRMA ADELINA PEREZ ZAMBRANO y a los ciudadanos ENDER ELIAS GUERRERO PEREZ, KEINNY YALILE GUERRERO PEREZ y EDIDSON JAVIER GUERRERO PEREZ, les corresponde el 12,50% a cada uno por concepto de herencia.ASI SE DECLARA….(omisis)… (Negrilla propio).
TERCERO: EL Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicto decisión de Reconocimiento de Unión Concubinaria, entre los ciudadano Irma Delina Pérez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-5.002.416 y Omar Ramon Torres Correa, titular de la cédula de identidad N° V-3.006.467, en fecha 13 de mayo de 2024, en el expediente N° 20.773, en la cual se dejó establecido desde el 14 de febrero de 1990 y hasta el 15 de septiembre de 2022, en que permanecieron en Unión Estable de Hecho…
En este orden de ideas, se corrobora con los documentos consignados por la parte accionante que el lote de terreno fue adquirido por la ciudadana Irma Adelina Pérez Zambrano, ya identificada, mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 1994, bajo el N° 18, tomo 41, protocolo 1°… y las construcciones efectuadas sobre parte del lote de terreno tres (3) plantas), constan en documento debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro , en fecha 28 de julio de 2004, bajo el N° 42 tomo 047, protocolo 1°… en consecuencia ciudadano juez superior estas dos (2) propiedades se encuentran comprendidas por sus fechas de adquisición y de construcción(29 de septiembre de 1994 y 28 de julio de 2004, en la decisión de la Unión Estable de Hecho(concubinato), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo de 2024, en el expediente N° 20.773…en la cual se estableció desde el 14 de febrero de 1990 y hasta el 15 de septiembre de 2022, por lo tanto pertenecen los inmuebles adquiridos durante la unión estable de hecho (concubinato), a la sociedad de gananciales en la comunidad conyugal, tal como lo estipula el artículo 77 Constitucional, ya que produce los mismos efectos del matrimonio y es reforzado con lo establecido en el artículo 767 y 824 del Código civil.
EN CONCLUSION CIUDADANO JUEZ SUPERIRO, A MI CO-REPRESENTADO OMAR RAMON TORRES CORREA, LE PERTENECE EL SESENTA Y DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (62,50%) EN RELACION A LOS TREINTA Y SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (37,50%), QUE LE CORRESPONDE A LOS DEMANDANTES… SOBRE EL INMUEBLE IDENTIFICADO EN EL NUMERAL PRIMERO, PORCENTAJES QUE SOLICITO SEAN RATIFICADOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN DECISION DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2026, LA CUAL ES OBJETO DE APELACION.
CUARTO: Ratifico ampliamente y doy por reproducidos todos los argumentos, excepciones y pruebas que se consignaron en la presente causa en primera instancia (contestación, promoción y evacuaron de pruebas y observaciones) (…)
6.- OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
Alega la parte demandante y apelante en su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada ante esta Alzada, lo siguiente:
(…)En su escrito de informes, líneas generales y entre otras cosas, se arguye que la sentencia que se apela está ajustada a derecho en todo su contenido y que la apelación es parcial, en cuanto al ordinal primero, o sea, el tema del porcentaje de la comunidad concubinaria, y señala los folios 29 al 34, precisamente donde consta documento de obra y/o construcción debidamente registrado, y que este contrato se celebró solo para efectos de cumplir requisitos del registro y por cuanto no se está bajo la premisa de una venta, sino de una prestación de servicio y que forma parte de la comunidad concubinaria, por lo tanto corresponde al demandado el 50% de los derechos y acciones como comunero más el 12.50 % como heredero, de las construcciones y señala el artículo 767 del Código Civil, en que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario e igualmente son de la comunidad los que aparezcan solo a nombre de uno de ellos y que el lote de terreno fue adquirido solo por la causante IRMA ADELINA PEREZ ZAMBRANO.
…Es cierto que el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primera instancia es parcial en lo que se refiere al porcentaje de los derechos y acciones de las mejoras, descritas en el libelo, y no sobre los otros bienes, o sea, sobre la porción del terreno en que están construidas las mejoras objeto de discusión y el otro lote de terreno de partición, ya que sobre estos no hay discusión alguna y es cierto, le corresponde al demandado el 50% como concubino más el 12,50% como heredero lo que no es cierto que le corresponde al accionado el 50% de los derechos y acciones las el 12,50% de las mejoras construidas sobre el lote de terreno de la comunidad concubinaria, solo le pertenece el 12,50% con el carácter de co-heredero más no de comunero…
…Si bien es cierto dentro del matrimonio no puede haber renuncia al patrimonio no es menos cierto que el contrato de obra, se celebró antes del reconocimiento judicial de la comunidad conyugal y por lo tanto no existía impedimento alguno para dicha convención, negocio y/o contrato….
…En el presente caso se probó que, la parte que le corresponde al demandado en las mejoras no es igual a la de la fallecida madre de mis patrocinados, ya que el mismo demandado, en su carácter de contratista y recibiendo una contraprestación, en el contrato de obra, arguye que fue para beneficio de IRMA ADELINA PEREZ ZAMBRANO, o sea, la progenitora de los demandantes… La sentencia de reconocimiento, es el material probatorio, no hay duda alguna, pero antes de la decisión, se celebró el contrato de construcción, entre el demandante (sic) y la de Cuyus, y no poseían el estado de concubinos.
Resalta la sentenciadora de instancia, que es forzoso declarar con lugar la oposición a la luz de lo alegado y probado en autos, también resulta forzoso declarar que la presente demanda de partición es procedente, por cuanto se acordaron todos los conceptos reclamados debe declararse con lugar, Y así se decide.(negrillas mías)…A tal efecto no existe congruencia en el fallo, existe incongruencia.. Como se explica que se declara con lugar la oposición del porcentaje e igualmente declara con lugar la demanda por cuanto se acordaron todos los conceptos reclamados, vale decir, el porcentaje demandado en el contrato de obra. Es importante destacar que el contrato de obra en cuestión tiene plena vigencia ante el respectivo Registro Público, y para que desaparezca todo el vigor y eficacia jurídica, se debe solicitar o demandar la nulidad (siempre y cuando no haya transcurrido la prescripción) los datos registrales, para que tenga efecto erga omnes o ante terceros e igualmente anular todos las notas registrales de ventas de partes de terreno realizadas por la progenitora en vida de mis mandantes, ya que ella aparece como única adquiriente e igualmente no tenia impedimento alguno como contrato de obra de marras, para realizar dichas negociaciones. A tal efecto, se le dé pleno valor probatorio al contrato de obra, se revoque la sentencia apelada en lo concerniente a que solo le corresponde al demandado como co-heredero solo el 25%, de los derechos y acciones de las mejoras construidas a impensas de la la causante y a los demandantes también como co-herederos el 25% de los derechos y acciones para cada uno, para un total del 75%. Salvo mejor criterio de esta instancia superior, de la nulidad de la sentencia, por faltar las determinaciones del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, por ser totalmente contradictoria, conforme al artículo 244 ejusdem(…)
La parte demandada en su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante y apelante ante esta Alzada, Alega lo siguiente:
“(…)PRIMERO: En cuanto a lo alegado de que el terreno fue adquirido por la causante Irma Adelina Pérez Zambrano, según documento debidamente registrado de fecha 29-09-1994,N° 18, tomo 41 protocolo 1 y desde la fecha de adquisición, o sea 29-09-1994, celebro seis (6) ventas debidamente protocolizadas ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, partes de mayor extensión de dicho terreno.
En relación a este alegato, se ratifica que este inmueble fue adquirido, dentro del lapso que fue establecido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…
SEGUNDO: …Que este contrato que se consigno con la demanda no se pidió su simulación, nulidad y no fue tachado de falso por el demandado, según las causales taxativas del artículo 1380 del Código de Procedimiento civil (sic).
Ciudadano juez superior, en virtud de la decisión de la Unión Estable de Hecho (unión concubinaria)…ya indicada anteriormente, no era pertinente interponer una acción de simulación, nulidad o de tacha, ya que el contrato de obra se realizó, formalizó y se protocolizo en el lapso que establecido entre el 14 de febrero de 1990 y el 16 de septiembre de 2022 (la Unión Estable de Hecho), tal y como se alegó en la contestación, si en el referido documento (contrato de obra) aparece mi co-representado Omar Ramón Torres Correa, como constructor de las obras, y se hizo mención a todas las circunstancias expuestas en el mismo, solo fue a los efectos de llenar los requisitos y formalidades en cualquier contrato de obra que requiere de esa información para el trámite por ante el Registro Inmobiliario y su respectiva protocolización. En consecuencia, ciudadano juez superior, el inmueble que se identifica en el particular primero si forma parte de la comunidad concubiaria.
TERCERO: La decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2026, objeto de apelación, no hay contradicción, se encuentra en todo su contenido y extensión ajustada a derecho y por lo tanto fue tomada en base a las normativas aplicables al caso y en especial a la decisión tantas veces señalada de la Unión Estable de Hecho.
CUARTO: … Es ilógico pretender dejar por fuera los bienes a dividir el inmueble a que hace referencia en el particular primero del escrito de demanda, por cuanto el mismo si forma parte por los argumentos expuestos en el numeral segundo.
QUINTO: Ratifico ampliamente y doy por producidos, excepciones y pruebas que se consignaron en la presente causa en primera instancia…
SEXTO: En conclusión ciudadano juez superior, a mi co-representado Omar Ramón Torres Correa, le pertenece el sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62,50%), en relación a los treinta y siete coma cincuenta por ciento (37,50%)que le corresponde a los demandantes ciudadanos Ender Elías Guerrero ¨Pérez, Kenny Yalile Guerrero Pérez y EDIDSON Javier Guerrero Pérez, sobre el inmueble identificado en el numeral primero, porcentajes que solicito sean ratificados(…)
8.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandante, para impugnar la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2025por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quedeclaró : PRIMERO:CON LUGARLA OPOCICIÓN A LA PARTICIÓN interpuesta por la parte demandada ciudadano: OMAR RAMON TORRES CORREA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.006.467, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira. SEGUNDO: PROCEDENTE LA DEMANDA de partición intentada por los ciudadanos ENDER ELÍAS PÉREZ, KEINNY YALILE GUERRERO PÉREZ y EDIDSON JAVIER GUERRERO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.173.161, V-12.815.532 y V-14.707.516, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles; contra el ciudadano OMAR RAMÓN TORRES CORREA, ya identificado, por PARTICIÓN DE HERENCIA.TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor a las diez (10:00) a.m. de la mañana del décimo día de despacho siguiente, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código del Procedimiento Civil (…) .
Habiéndose delimitado el tema decidendum en la presente causa, procede este sentenciador a verificar la procedencia de la apelación interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se circunscribe a la demanda por PARTICIÓN de comunidad hereditaria, incoada por los ciudadanos ENDER ELIAS GUERRERO PÉREZ, KEINNY YALILE GUERRERO PÉREZ Y EDISON JAVIER GUERRERO PÉREZ, contra el ciudadano OMAR RAMON TORRES CORREA, en virtud, que no se pudo llegar a una partición amigable de la comunidad conyugal con el condómino, fundamenta su pretensión en el artículo 77 constitucional y los artículos 1.071, 1.072, 1.159 y 1.160, 1.161 del Código Civil; en concordancia con los artículos 777 y siguientes del código de Procedimiento Civil.
Manifiesta la parte actora que su progenitora la ciudadana Irma Delina Pérez Zambrano fallecida ab-intestato y el ciudadano Omar Ramón Torres Corres Irma Delina Pérez Zambrano, identificado en autos, permanecieron en Unión Estable de Hecho (concubinato), desde el lapso de tiempo que comenzó el 14 de febrero de 1990 y culminó el 15 de septiembre de 2022, según sentencia definitivamente firme de Reconocimiento de Unión Concubinaria de fecha 13 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y que adquirieron los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Unas mejoras construidas sobre parte de un lote de terreno propio que forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en el barrio Riveras del Torbes, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Que dichas construcciones le corresponden a la causante como única propietaria según documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira de fecha 28 de julio de 2004, No 42, Tomo 047, Protocolo 01 y dicha parte del terreno donde se construyó las mejoras antes descritas le pertenece a la causante según documento protocolizado ante el hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 29 de septiembre de 1.994, No. 18, Tomo 41, Protocolo 1, Tercer Trimestre.
Que dichas mejoras fueron adquiridas por la de cujus en forma total sin formar parte de la comunidad concubinaria con el demandado de autos, éste ultimo declara ante un funcionario para darle validez con las formalidades de Ley al celebrar en fecha 15 de octubre de 1.995 un contrato verbal de construcción de unas mejoras (tres plantas) y que dichas construcciones las pacto junto con la de cujus por el precio de cinco millones de bolívares (5.000.000,oo) y declara que fue cancelada en su momento, contrato de obra verbal aceptado por la causante. A tal efecto que son unas mejoras propias de la causante y no forman parte de la comunidad de la Unión Estable de Hecho.
Que al Ciudadano Omar Ramón torres Correa, ya identificado le corresponde el 25% y/o cuota parte de los derechos y acciones, con el carácter de heredero como concubino y el 25 % para cada uno de los demandantes para un total del 75% de los derechos y acciones.
Señala la parte actora que el Segundo bien es un inmueble propio ubicado en el barrio Riveras del Torbes, Parroquia San Juan Bautista, estado Táchira, adquirido por el demandado de autos y la causante, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 25 de julio de 2001, No. 20, Tomo 006, Protocolo Primero Principal. Por lo que le corresponde al demandado el 50% por gananciales de la comunidad en Unión Estable de Hecho más el 12.50% del otro 50% como heredero, para un total del 62,50% y /o cuota parte de los derechos y acciones y a los demandantes les corresponde el 12,50% para cada uno, para un total de 37,50% de los derechos y acciones.
Por su parte, el demandado procedió a efectuar oposición a la partición de los bienes en cuanto a la cuota parte que le corresponde, en virtud de los bienes quedantes al fallecimiento de la ciudadana Irma Delina Pérez Zambrano.
Que por sentencia definitivamente firme de Reconocimiento de Unión Concubinaria, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 13 de mayo de 2024, se estableció que los ciudadanos IRMA ADELINA PEREZ ZAMBRANO Y OMAR RAMON TORRES CORREA, ya identificados, permanecieron en Unión Estable de Hecho desde el lapso de tiempo que comenzó el 14 de febrero de 1990 y culminó el 15 de septiembre de 2022., y esta decisión produce los mismos efectos del matrimonio, en cuanto a los gananciales de la sociedad conyugal y como heredero, el cual es del sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62,50%) y a los ciudadanos Ender Elías Pérez Guerrero, Kenny Yalile Pérez Guerrero y Edidson Javier Pérez Guerrero le corresponde el treinta y siete coma cincuenta por ciento (37,50%), en cuanto al primer inmueble consistente de unas mejoras construidas sobre parte de un lote de terreno propio que forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en el barrio Riveras del Torbes, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y con respecto al segundo inmueble ubicado en el barrio Riveras del Torbes, Parroquia San Juan Bautista, estado Táchira, le corresponde en la sociedad de gananciales y como heredero el sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62,50%) y a los ciudadanos Ender Elías Pérez Guerrero, Kenny Yalile Pérez Guerrero y Edidson Javier Pérez Guerrero le corresponde el treinta y siete coma cincuenta por ciento (37,50%).
El demandado concluye que en cada uno de los bienes inmuebles identificados en el escrito libelar como primero y segundo le corresponde el sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62,50%) y a los ciudadanos Ender Elías Pérez Guerrero, Kenny Yalile Pérez Guerrero y Edidson Javier Pérez Guerrero le corresponde el treinta y siete coma cincuenta por ciento (37,50%).
2.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma, y las pruebas incorporadas en la oportunidad procesal correspondiente a los efectos de la adecuada valoración por parte del operador jurídico aplicando el principio de la sana critica (artículo 507 del Código de Procedimiento Civil) y el principio de exhaustividad (artículo 509 ejusdem), es decir que el juzgador no pude incurrir en el vicio de silencio de prueba.
En cuanto a la comunidad de la prueba, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2021, expediente N° AA20-C2019-000095, del cual se trascribe un extracto:
“…Este principio señala que una vez que han sido promovidos y evacuados los medios de convicción el mismo pertenece al proceso y no al promovente, significa entonces que una vez incorporados los medios probatorios al proceso, estos no pertenecen exclusivamente a la parte que lo promovió, sino que pueden ser utilizados por cualquiera de las partes en el litigio, siempre que favorezcan a sus intereses, y el fin último de este principio es garantizar la igualdad procesal y la búsqueda de la verdad material, permitiendo que las pruebas sean valoradas por el principio de exhaustividad en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez, indistintamente de quien las haya promovido”.
De acuerdo a lo anterior, la doctrina ha sido conteste en sentencias relevantes de la Sala Civil que si bien las partes pueden aportar cuantas pruebas crean convenientes en pro y defensa de los intereses de sus representados, un vez que las mismas sean consignadas en el proceso, es decir, en el expediente ya no corresponde a las partes sino al proceso, a los efectos de cumplir con las diferentes fases de la prueba como son: promoción, control, contradicción, evacuación y valoración, esta ultima por parte del juzgador, con conocimiento de la parte promovente que deben ser, legales pertinentes, idóneas y que no sean contrarias a la ley, por consiguiente, ya no son de la parte sino del proceso.
DOCUMENTAL:
En lo que respecta a la incorporación de las documentales que a continuación se describen:
1.-A los folios 13 al 16, riela copia simple de certificado de solvencia de sucesiones N° 0237 de fecha 04 de febrero de 2025, de la causante Irma Adelina Pérez Zambrano, rif J-50280335-1, en virtud de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de las mismas se deprende que los herederos de la causante ut supra identificada son los ciudadanos Ender Elías Guerrero Pérez, Keinny Yalilé Guerrero Pérez, Edidsón Javier Guerrero Pérez, (hijos) y el ciudadano Omar Ramón Torres Correa (concubino).
2.-A los folios 17 al 21, corre inserto copia certificada de decisión emanada del Tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 02 de septiembre de 2021, expediente N° 10.486-21, nomenclatura de ese Tribunal, en virtud de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, de ella se desprende que se estableció que existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que comenzó el 14 de febrero de 1990 y culminó el 15 de septiembre de 2022, por un periodo de tiempo que duró 32 años entre los ciudadanos Irma Adelina Pérez Zambrano y Omar Ramón Torres Correa, ya identificados.
3.-A los folios 24 al 27 copia simple de de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 24 de mayo de 1994, anotado bajo el N°18, tomo 41, Folio 914, correspondiente al tercer trimestre de ese año. Instrumento al que este Juzgador aprecia y le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la contraparte oportunamente y es un documento que emana de un funcionario competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.. Sirve para demostrar que se trata de una venta de un inmueble ubicado en el barrio Riveras del Torbes. Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira, compuesto por un lote de terreno propio deslindado y medido por el NORTE: en parte con la callejuela de la Sucesión Colmenares, mide ciento veintinueve metros (129 Mts.), en parte con propiedades que fueron de la Sucesión Carrero Gil hoy de Aurora de los Ángeles Contreras (v) de Gómez, en ocho, (8) metros y en parte con propiedades que fueron de la Sucesión Carrero Gil, hoy de Víctor José Carrero Gil, en doce metros con cincuenta centímetros (12.50 Mts.): SUR: Con propiedades que son o fueron de Amadeo Delgado, en ciento cincuenta metros (150 Mts.): ESTE: en parte con la calle principal del Barrio Riveras del Torbes en tres metros con treinta centímetros (3,30 Mts.), en parte con propiedades que son hoy de Víctor José Carrero Gil, mide nueve (9) metros en parte con propiedades que son hay de Aurora de los Ángeles Contreras (v) de Gómez, mide ocho (8) metros y por el OESTE: con propiedades que son o fueron de María Balbina Zambrano (v) de Suárez, mide veintiún metros (21 Mts.), y fue adquirido por la ciudadana Irma Adelina Pérez Zambrano.
4.-A los folios 28 al 34, corre inserto copia certificada de contrato verbal de construcción de unas mejoras protocolizado por ante la Oficia de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el N| 42, Tomo 047, Protocolo 01, de fecha 28 de julio de 2024, quien Juzga le concede valor probatorio en virtud, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es un documento que emana de un funcionario competente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sirve para demostrar que en fecha 15 |de octubre de 1995, el ciudadano Omar Ramón Torres Correa, identificado en autos firmó un contrato verbal de construcción de unas mejoras sobre un lote de terreno ubicado en el barrio Riveras del Torbes, Parroquia San Juan Bautista , Municipio San Cristóbal, estado Táchira,consisten en: Tres plantas descritas de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Paredes de bloque totalmente frisadas. Pisos de cemento, techo de platabanda, fundaciones y columnas de concreto armado, instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad; compuesto de tres habitaciones, un baño, una cocina, un comedor, una sala, un lavadero, demás servicios y anexidades que le son propios y escalera de concreto que conduce a la segunda planta y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con servidumbre de paso y mide 9,00 mts.: SUR: Con propiedades que son o fueron de Amadeo Delgado y mide 9.00 mts.: ESTE: En parte con la Calle Principal del Barrio Riveras del Torbes y mide 3.30 mts., en parte con servidumbre de paso y mide 5,70 mts, y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Carmen Omaira Chinosme Navarro y mide 9,00 mts. SEGUNDA PLANTA: Paredes de bloque frisadas, piso de cemento, columnas y vigas de concreto armado, tres habitaciones, dos baños, una sala, un comedor, un lavadero, un balcón con rejas de protección hechas en concreto, techo de platabanda, escaleras de concreto que conducen a la tercera, alinderado y medido de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada NORTE y mide 9,00 mts, con la fachada SUR y mide 9,00 mts.; ESTE: Con la facha ESTE y mide 9.00 mts OESTE: Con la facha OESTE y mide, 9,00 mts. TERCERA PLANTA Paredes de bloque frisadas, columnas y vigas de concreto armado, pisos en cemento, techo de acerolit, un balcón, tres habitaciones, un baño, un lavadero y alinderado y medido de la siguiente manera: NORTE: Con fachada NORTE y mide 9,00 mts. SUR Con fachada SUR y mide 9.00 mts.: ESTE: Con fachada ESTE y mide 9.00mts. y OESTE: Con fachada OESTE y mide 9,00 mts. Dicho contrato fue pactado por el precio de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) que comprendió la mano de obra y materiales empleados y pagados de conformidad al avance de las obras, y la ciudadana Irma Adelina Pérez Zambrano , ya identificada aceptó en cada una de sus partes.
5.-A los folios 35 al 40, corre inserto copia certificada de documento de compra venta de un inmueble ubicado en el Bario Riberas del Torbes, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, y quedó registrado bajo el Nº 20, tomo 06. protocolo 01, folio ½, correspondiente al tercer Trimestre del año 2001, de fecha 25 de julio de 2001, documental que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, esta Superior instancia le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos Irma Adelina Pérez Zambrano y Omar Ramón Torres Correa, ampliamente identificados compraron un lote de terreno propio y casa para habitación signada con el No. 16-377, compuesta de sala, habitación, lavadero, baño, cocina y corredor pequeño, con pisos de cemento, paredes de bloque, techos de acerolit sobre péndulas de tubo cuadrado de hierro, cuyos linderos y medidas son: ESTE, con la carretera principal que conduce a Barrancas, mide (9.20) metros: OESTE, con servidumbre de paso peatonal que separa propiedades de Irma Pérez, mide (9.50): NORTE, con propiedades que son a fueron de Aurora de los Ángeles Contreras viuda de Gómez, mide (14.20) metros y SUR, con callejuela o servidumbre de paso, que separa propiedades de Iraida Pérez, mide (11,50).
6.-A los folios 41 y 42, corre inserto copia simple de cédula catastral signada con el N° 2025-6710 y fecha de expedición 12/03/2025, emanada de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, documental que no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.
7.-Al folio 57 corre inserto contrato de obra suscrito entre el ciudadano Omar Ramón Torres ampliamente identificado y el ciudadano José Dionicio Méndez Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.657.412, firmado el 14 de diciembre de 1994, esta documental fue desconocido, negada e impugnada por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente como consta en los folios 60 y 61, este sentenciador la desecha por cuanto la parte que produjo el instrumento no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil de probar la autenticad con una prueba de cotejo y la de testigos si fuere necesario. Y ASI SE ESTABLECE.
Esta Alzada para decidir observa:
Establecida la síntesis de la controversia y habiendo sido analizados los medios de prueba incorporados para demostrar la pretensión incoada, corresponde a este sentenciador resolver la acción planteada en los siguientes términos:
Esta superior instancia, para decidir toma el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 766 de fecha 12 de diciembre de 2022, mediante el cual estableció que fundamentar una sentencia en criterio no vigente al momento de la interposición de la demanda “implica la infracción a la confianza legítima y de la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Por consiguiente se decidirá sobre la base de criterios jurisprudenciales recientes.
Adicional a lo anteriormente transcrito, es importante dejar claro que el objeto de una apelación es provocar un nuevo examen de los hechos controvertidos, por conocimiento del Juez de segundo grado de jurisdicción, por lo que la doctrina y la jurisprudencia al definir el interés de la apelación expone que está determinado por el agravio perjuicio o gravamen que la decisión apelada causa a uno de los litigantes, por lo tanto, si la apelación es en esencia una instancia sobre los hechos que debe culminar en una sueva resolución.
Ante lo cual es importante traer a colación la sentencia N° 281 dimanada por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de mayo de 2024, en el expediente 23-407 que señala:
“(…) En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al Juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado de jurisdicción(…)”Subrayado de este Tribunal.
Revisado como ha sido el presente asunto, queda evidenciado que trata sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandante contra la decisión proferida el 25 de febrero de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró Con lugar la oposición a la partición interpuesta por la parte demandada ciudadano: Omar Ramón Torres Correa ut-supra identificado y Procedente la demanda de partición intentada por los ciudadanos Ender Elías Guerrero Pérez, Keinny Yalile Guerrero Pérez y Edidson Javier Guerrero Pérez ampliamente identificados contra el ciudadano Omar Ramón Torres Correa ya identificado.
Por lo que se hace necesario señalar que en el artículo 768 del Código Civil, regula lo relativo a la presente acción, al establecer:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Seguidamente, señala la doctrina que“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas….”. (Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 484)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha desarrollado la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan, es así como en decisión N° 14 de fecha 4 de marzo de 2021, Exp. AA20-C-2018-000660, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez señaló:
“… Así las cosas, resulta pertinente señalar que la demanda de partición se constituye en un juicio compuesto por dos etapas; la primera de ellas referida al conocimiento propio de la pretensión conforme a la actividad desplegada por el demandado, vale decir, si se ha presentado oposición. En esta etapa el tribunal deberá resolver sobre el derecho de partición. La segunda consistente en la partición propiamente dicha, es decir, se constituye en la parte ejecutiva de la decisión dictada en la primera etapa y comienza con el nombramiento del partidor.
Con relación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 116, del 12 de marzo de 2003 (caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens) ratificada en sentencia número 449, del 3 de julio del año 2017 (caso: Blas Rafael Pérez Rivero contra Aztelim Nazareth Rivero) señaló lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que exista acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…” (Énfasis de la Sala)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados del Tribunal)
De lo anterior se colige, que en el ordenamiento jurídico venezolano se establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina, a partir del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Para el caso de autos, se hace necesario mencionar lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo mencionado en lo que respecta a la partición:
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Artículo 780 “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Este juzgador verifica el auto que riela a los folios 58 al59 y su vto, de conformidad con lo establecido en el artículo780 ejusdem, el Tribunal a quo en virtud, de lo manifestado en la contestación a la demanda, donde la parte demandada hace oposición a la partición e impugnación a la cuota parte asignada por los demandantes se ordena sustanciar y decidir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas por cuanto la parte demandada hace oposición a todos los bienes a partir.
En el presente caso, corre inserto a los folios 17 al 23 sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 13 de mayo de 2024, en donde quedó establecida la relación concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que comenzó el 14 de febrero de 1990 y culminó el 15 de septiembre de 2022, por un periodo de tiempo que duró 32 años entre los ciudadanos Irma Adelina Pérez Zambrano y Omar Ramón Torres Correa, ya identificados.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 establece:
“Artículo 77°.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De la transcripción de la norma antes señalada establece que aquellas uniones estables de hecho solamente producen efectos legales si han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, entendiéndose que el concubino o concubina tiene derechos hereditarios tras el fallecimiento de su pareja, si demuestra dicha condición.
En tal sentido, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 vinculante de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. el cual se estableció lo siguiente:
“(…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… (Omissis)…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
… (Omissis)…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
… (Omissis)…
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (…)
Del anterior criterio vinculante, este juzgador observa que si bien el artículo 77 constitucional establece, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, para que dicha unión tenga efectos sucesorales, esta debe ser objeto de una declaración judicial previa, por medio de la cual se reconozca la existencia de tal unión, así como el inicio y finalización de la misma.
En el caso objeto de estudio, existe una sentencia definitivamente firme, de fecha 13 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Jurisdicción, donde estableció que existió una relación concubinaria con todos los efectos legales entre la de cuyus Irma Adelina Pérez Zambrano y el demandado de autos Omar Ramón Torres Correa, durante el lapso de tiempo que comenzó el 14 de febrero de 1990 y culminó el 15 de septiembre de 20222.
Bajo esta perspectiva, es preciso señalar que los bienes objetos de la partición señalados en el libelo de demanda como PRIMERO, el cual fue protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 29 de septiembre de 1.994, No. 18, Tomo 41, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, adquirido por la causante Irma Adelina Pérez Zambrano, al que se le realizaron unas mejoras construidas sobre parte de un lote de terreno propio que forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en el barrio Riberas del Torbes, Parroquia San Juan Bautista, municipio(sic) San Cristóbal, estado Táchira, alinderado y medido de la siguiente manera: NORTE: Servidumbre de paso y mide 9,00 mts: SUR: Con propiedades que son o fueron de Amadeo Delgado, mide 9,00 mts.; ESTE: En parte con servidumbre de paso que conduce a la calle principal del barrio Riberas del Torbes, mide 3,30 mts. Y en parte con servidumbre de paso y mide 5,70 mts. Y OESTE: Con propiedad que son o fueron de Carmen Omaira Chinosme Navarro, mide 9,00 mts. Según Cédula Catastral No. 20-23-03-U01-018-001-022-000-P00-000, está ubicado en la calle principal de Riveras del Torbes, No. 16-367, parroquia San Juan Bautista, municipio(sic) San Cristóbal, estado Táchira, área de terreno de 81,00 metros cuadrados y área de construcción de 162,00 metros cuadrados. Dichas mejoras con las siguientes características: Tres Plantas, PRIMERA PLANTA: Paredes de bloque totalmente frisadas, pisos de cemento, techo de platabanda, fundaciones y columnas de concreto armado, instalaciones de aguas blancas, negras, electricidad, compuesta de tres habitaciones, un baño, una cocina, un comedor, una sala, un lavadero, demás servicios y anexidades que le son propios y escaleras de concreto que conducen a la segunda planta y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Servidumbre de paso y mide 9:00 mts.: SUR: Con propiedades que son o fueron de Amadeo Delgado, mide 9,00 mts,: ESTE: En parte con la calle principal del Barrio Riveras del Torbes, mide 3,30 mts. En parte con servidumbre de paso, mide 5,70 mts. y OESTE: Con propiedad que son o fueron de Carmen Omaira Chinosme Navarro, mide 9,00 mts. Descripción de la SEGUNDA PLANTA: Paredes de bloque frisadas, piso de cemento, columnas y vigas de concreto armado, tres habitaciones, dos baños, una sala, un comedor, un lavadero, un balcón con rejas de protección hechas en concreto, techo de platabanda, escaleras de concreto que conducen a la tercera planta; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada NORTE y mide 9,00 mts.; SUR: Con fachada SUR y mide 9,00 mts.; ESTE: Con fachada ESTE, mide 9,00 mts. y OESTE: Con fachada OESTE y mide 9,00 mts. Descripción de la TERCERA PLANTA: Paredes de bloque frisadas, columnas y vigas de concreto armado, pisos en cemento, techo de acerolit, un balcón, tres habitaciones, un baño, un lavadero y alinderado y medido de la siguiente manera: NORTE: Con fachada NORTE, mide 9,00 mts.; SUR: Con fachada SUR, mide 9,00 mts. ESTE: Con fachada ESTE, mide 9,00 mts, y OESTE: Con fachada OESTE, mide 9,00 mts. Dichas mejoras fueron protocolizadas ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira de fecha 28 de julio de 2004, No. 42, Tomo 047, Protocolo 01.
Así como el bien señalado como SEGUNDO, en el libelo de demanda Adquirido por el demandado de autos OMAR RAMON TORRES CORREA y la causante IRMA ADELINA PEREZ ZAMBRANO protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 25 de julio de 2001, No. 20, Tomo 006, Protocolo Primero Principal, Folios ½, tercer trimestre, que corresponde a un lote de terreno propio ubicado en el barrio Riveras del Torbes, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedad de Víctor José Carrero Gil, mide 11,50 mts.; SUR: Con callejuela o servidumbre de paso, que separa propiedades de Iraida Pérez, mide 11,50 mts.; ESTE: Con la carretera principal que conduce a Barrancas, mide 3,00 mts, y OESTE: Con servidumbre de paso peatonal, mide 3,00 mts. Adquirido por el demandado OMAR RAMON TORRES CORREA.. y con nuestra causante IRMA ADELINA PEREZ ZAMBRANO… según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 25 de julio de 2001, No. 20, Tomo 006, Protocolo Primero Principal, Folios ½…
Como se puede apreciar, estos dos inmuebles fueron adquiridos en fechas 29 de septiembre de 1.994 y 25 de julio de 2001, respectivamente y las mejoras que se realizaron al inmueble denominado como PRIMERO se protocolizaron en fecha 28 de julio de 2004, significa entonces, que tanto la adquisición de los inmuebles, como la protocolización de las mejoras se encuentran dentro del lapso establecido en la relación concubinaria por sentencia definitivamente firme emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es decir, dentro del lapso del 14 de febrero de 1990 al 15 de septiembre de 2022.
En el caso que nos ocupa, tomando el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico para ejercer los derechos en la partición en una unión estable de hecho, ésta debe estar reconocida mediante sentencia definitivamente firme, requisito que se cumple en virtud de la sentencia ut-supra señalada. En tal sentido el cónyuge sobreviviente concurre con los herederos de acuerdo a lo señalado en los artículos 767 y 824 del Código Civil. En el caso de autos, una vez que por sentencia definitivamente firme se estableció el lapso de unión estable de hecho, los bienes adquiridos forman parte de la comunidad de gananciales y corresponde el 50% por ciento a cada cónyuge, al fallecer la ciudadana Irma Adelina Pérez Zambrano, el cónyuge sobreviviente ciudadano Omar Ramón Torres correa continua con su 50% y hereda una parte igual a la de un hijo, en el caso de autos los herederos de la de cuyus son los ciudadanos Ender Elías Pérez, Keinny Yalile Guerrero Pérez y Edidson Javier Guerrero Pérez, lo que significa que ese 50% se divide en 4 partes iguales, es decir, 12,50% para cada heredero, porcentaje que se debe aplicar en la partición.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, corresponde al demandado ciudadano Omar Ramón Torres correa el 50% de los bienes objeto de partición por formar parte de la comunidad de gananciales reconocido por sentencia definitivamente firme y el 12, 50% como heredero, para un total del 62,50% del total de los bienes objeto de partición y a los herederos de la ciudadana Irma Adelina Pérez Zambrano, le corresponde el 12,50% para cada uno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Atendiendo a lo precedente, nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Civil, en atención al principio dispositivo subyace el principio de veracidad del proceso, y el principio de la verdad procesal, que señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Es criterio de este operador de justicia a la luz del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, en el caso de marras, la parte actora y apelante no logró demostrar sus afirmaciones de hecho, por cuanto existe una sentencia definitivamente firme que establece el lapso comprendido de la unión estable de hecho, desde el 14 de febrero de 1990 al 15 de septiembre de 2022, que surte los mismos efectos del matrimonio en la parte patrimonial y por consiguiente los bienes adquiridos dentro de ese periodo corresponde a la comunidad de gananciales de los cónyuges. Y ASÍ SE DECIDE.
OBITER DICTUM
Este Juzgado Superior, en ejercicio de sus facultades de control de la legalidad y de la actividad jurisdiccional de los tribunales de primera instancia y de municipio bajo su alzada, se ve en la imperiosa obligación de formular un riguroso llamado de atención a la Jueza de la causa, en relación con la técnica de redacción empleada en la estructura del fallo sometido a revisión, específicamente en su parte motiva.
En tal sentido, el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, impone como un mandato de orden público e inexcusable cumplimiento para todo juzgador, la elaboración de: “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”.
La exigencia de una narrativa explícita, lacónica y precisa no constituye un mero formalismo estético o caprichoso; por el contrario, es una garantía fundamental de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa. Por consiguiente, la sentencia es una unidad lógico-jurídica donde la claridad de la narrativa condiciona la pertinencia de la motivación y la congruencia del dispositivo. Una narrativa difusa, farragosa o plagada de ambigüedades incurre en la desconfianza de las normas procesales que oscurece el objeto real del debate y lesiona el debido proceso.
Esta obligación ha sido reforzada de manera invariable por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones y en sintonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido con carácter vinculante que: “La tutela judicial efectiva y el debido proceso no se agotan con el simple acceso a los órganos de administración de justicia, sino que exigen que las decisiones emitidas por los jueces sean el reflejo de un proceso mental nítido, expresado en forma clara, lógica, motivada y congruente. Los fallos judiciales deben ser autosuficientes, explícitos y desprovistos de toda ambigüedad o imprecisión que pueda sumir a los justiciables en la incertidumbre o en un estado de indefensión respecto al alcance real de lo decidido”
El juez de la República no puede pasar por alto que su primera obligación es asegurar la pulcritud y la certeza del tracto procesal, al omitir la precisión conceptual o redactar de forma equívoca desnaturaliza la función jurisdiccional y demerita la majestad de la justicia.
En consecuencia, este Tribunal Superior APERCIBE formalmente a la ciudadana Jueza de la causa para que, en lo sucesivo, extreme el celo profesional en el cumplimiento de sus deberes legales, ajustando estrictamente la redacción de sus decisiones a los principios de concisión, claridad y exactitud jurídica expuestos, absteniéndose de incurrir en narraciones ambiguas u omisiones que comprometan la validez de los actos procesales. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el derecho invocado y la jurisprudencia arriba plasmada, a este Juzgador le resulta forzoso declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante y apelante, lo cual se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28 de julio del año 2025 que señala: “(…)la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar(...)”.Y ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado José Gregorio Chimosne Navarro, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante los ciudadanos Ender Elías Pérez, Keinny Yalile Guerrero Pérez y Edidson Javier Guerrero Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.173.161, V-12.815.532, y V-14.707.516 respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2026.
SEGUNDO: se MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2026. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de partición intentada por los ciudadanos ENDER ELÍAS PÉREZ, KEINNY YALILE GUERRERO PÉREZ y EDIDSON JAVIER GUERRERO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.173.161, V-12.815.532 y V-14.707.516, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles; contra el ciudadano OMAR RAMÓN TORRES CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.006.467, por PARTICIÓN DE HERENCIA. Se hace la aclaratoria en cuanto a los porcentajes que le corresponde a cada comunero quedando de la siguiente manera: al demandado ciudadano Omar Ramón Torres correa, le corresponde el 50% de los bienes objeto de partición por formar parte de la comunidad de gananciales una vez reconocida la unión concubinaria con todos los efectos legales por sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 2024, y el 12, 50% como heredero de la de cuyus, para un total del 62,50% de los bienes objeto de partición, de conformidad con los artículos 767 y 824 del Código Civil y a los herederos de la causante Irma Adelina Pérez Zambrano, los ciudadanos ENDER ELÍAS PÉREZ, KEINNY YALILE GUERRERO PÉREZ y EDIDSON JAVIER GUERRERO PÉREZ le corresponde el 12,50% para cada uno.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
CUARTO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emplazar a las partes, en la oportunidad legal correspondiente para el nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.332, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez provisorio
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.332, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/nn.-
Exp. 4.332-
Sin enmienda.
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