JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) días de julio de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
INHIBICIÓN
En fecha 21 de mayo de 2026, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente signado con el N° 21087/2025, procedente del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 08 de abril de 2026, por la abogada Letty Carolina Castro de Mosquera, en su condición de Juez de dicho Juzgado, sustentada en la causal genérica incorporada vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en el juicio seguido por Trina Chacón Villamizar y Osar Alberto García Balaguera en contra de los ciudadanos Ana Rosa Colmenares Alarcón y Maryuri Andreina Ibarra Méndez por Rendición de Cuentas.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando la presente incidencia en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 08 de abril de 2026, por la abogado Letty Carolina Castro de Mosquera, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada causal genérica incorporada vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003.
Manifestó la funcionaria en el acta levantada, que de las actas procesales se desprende que en el expediente N° 21.087 hubo una sustitución de poder del abogado Angel Geovanny Castro Contreras, al abogado José Marcelino Sánchez Vargas, quien cuando cumplía funciones de Juez accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, presentó escrito de recusación en su contra, lo que afecta su recta imparcialidad, razón por la que decidió inhibirse del conocimiento de la misma. Fundamentó la inhibición planteada en la causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003.
Así pues, la decisión que invoca la administradora de justicia como basamento para desprenderse de conocer la causa en cuestión, fue proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada en la sentencia N° 2140, Exp. 02-2403, de fecha 07/08/2003 y reza:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/2140-070803-02-2403.htm)

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
Arístides Rengel Römberg, en su obra “Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Otro destacado doctrinario venezolano, Vicente J. Puppio, en su libro “Teoría General del Proceso”, acerca de la figura de la inhibición, señaló lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
Visto lo expresado por la funcionaria inhibida en el acta levantada el día 08 de abril del año en curso, donde señaló en forma clara los motivos que dieron origen para plantear la crisis subjetiva de conocimiento en la causa N° 21.087, dada la desconfianza sobre la juez manifestada por el apoderado de la parte demandante al haberla recusado en aquella oportunidad, este sentenciador, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, estima procedente la inhibición ante el ineludible deber que tiene todo juez de apartarse del conocimiento de una causa cuando sepa o tenga motivos para inhibirse, apreciándose que obró de manera voluntaria conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 y siguientes para la tramitación, con sustento en la sentencia N° 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 02-2403, el 07/08/2003, por lo que de forma inevitable debe ser declarada con lugar por las circunstancias observadas y en razón a lo expuesto por el Juez. Así se decide.

DECISIÓN
Consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada Letty Carolina Castro de Mosquera, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el N° 21.087.
Comuníquese la presente decisión mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, así como a los demás Jueces Civiles de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Mariajosé Mejía García









En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 de la tarde. Se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal y se libraron oficios N°s. ____, _____, ____y _____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Exp. N° 26-5388
MJBL/rms