REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana NANCY YUDITH MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.462, abogada en ejercicio, inscrita ante el IPSA bajo el N° 83.107, actuando por sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARÍA EUGENIA LOZANO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.530.
Abogado Asistente de la Parte Demandada:
Abogado Rogelio Guerrero Rincón, inscrito ante el IPSA bajo el N° 310.035.
MOTIVO:
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación de la Decisión dictada en fecha 19/06/2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 14 de julio de 2025, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 10.198 procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta el día 27 de junio de 2025 por la ciudadana María Eugenia Lozano Villamizar, asistida por el abogado Rogelio Guerrero Rincón, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 19 de junio de 2025.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Folios 01-08, cursa libelo de demanda presentado el día 10/07/2024, por la ciudadana Nancy Yudith Moncada Contreras, abogada, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en el que alegó que fue contratada por la ciudadana María Eugenia Lozano Villamizar, para que ejerciera su representación judicial en relación a la Partición de la Comunidad conyugal existente entre ella y el ciudadano Nelson Enrique Negrón Acevedo, que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14/11/2023 y que el 17/11/2023, la ciudadana María Eugenia Lozano Villamizar, le confirió Poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y fuese necesario para dicha representación judicial; ahora bien, que para el día 24/11/2023 firmaron por la vía privada, un Contrato de Honorarios profesionales redactado por la ciudadana María Eugenia Lozano Villamizar, cosa que le molestó por la intensión de colocarle precio a su trabajo, pero que a la final firmaron ambas partes, por la cantidad de Cuatro Mil Cien Dólares Americanos ($4.100,00), llevando a acotación la “Cláusula A: la ciudadana CONTRATANTE se compromete a cancelar el 10% de la ganancia neta que obtenga del juicio que se sigue en partición de divorcio, aproximadamente es la suma de Cuarenta y Un Mil Cien Dólares (41.100$) en bienes inmuebles, por lo que representa la cantidad a cancelar de Cuatro Mil con cien USD ($4.100) del total, lo que equivale al 10% de lo antes descrito. Eso de acuerdo a que se llegue a un convenio entre las partes y se logre la partición de estos bienes de manera amistosa, sin necesidad de continuar un juicio…”; siendo el caso que para el 30/11/2023 fue consignado el escrito de convenimiento, partición, liquidación y adjudicación del acervo patrimonial y en fecha 10/04/2024 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordando la respectiva Homologación y procedió como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada y así fue decidido, es decir, se cumplió con la Cláusula A del Contrato y se dio fin a dicha demanda; ahora bien, alegó que en fecha 18/06/2024 cuando revisó el expediente, se encontró con una diligencia consignada por su poderdante dejando sin efecto el poder otorgado en fecha 17/11/2023, es decir, después que le realizó varios trabajos por más de un año y logró finiquitar todo el procedimiento con una Homologación, actuación de dicha poderdante solo con la intensión de no cancelarle sus Honorarios Profesionales.
Por lo expuesto es que procedió a demandar a la ciudadana María Eugenia Lozano Villamizar para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagarle la cantidad de Cuatro Mil Cien Dólares Americanos ($4.100,00), valor limitado de sus honorarios profesionales, además de sus actuaciones procesales descritas de la siguiente manera: 1.- Estudio, redacción y presentación ante el Tribunal del Libelo de la demanda. 2.- Redacción del Poder otorgado el 17/11/2023. 3.- Redacción del escrito de Partición amistosa para su debida Homologación. 4.- Diligencia solicitando el desglose de los documentos originales. 5.- Diligencia solicitando Certificadas y dándose por notificada de la revocatoria del poder. 6.- Diligencia recibiendo las copias certificadas. 7.- Solicitud de copia certificada del expediente.
Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Dólares Americanos ($5.600,00), descrito de la siguiente manera: la cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 1.500,00) por actuaciones procesales más la cantidad de cuatro mil cien Dólares Americanos ($ 4.100,00) por contrato de Honorarios Profesionales.
Fundamentó dicha demanda en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 1° en concordancia con el artículo 599, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de Embargo sobre un vehículo con Certificado de Registro de Vehículo N° 8XD5K8F81EGA02470-3-1, expedida en fecha 26/05/2017; y de conformidad con lo previsto en el artículo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, solocitó sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un local comercial marcado con el N° 38, ubicado en el Nivel Avenida del Centro Comercial El Pinar, en calle 4 con carrera 21 de la ciudad de San Cristóbal, Parroquia “Pedro María Morantes” del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Folios 09-54, anexos consignados junto al libelo de demanda.
Folio 55, auto de fecha 05/08/2024, en el que el a quo admitió cuanto lugar en derecho la demanda que antecede, ordenó el emplazamiento de la ciudadana María Eugenia Lozano Villamizar, bien sea para que acreditara el pago o se acogiera al derecho de retasa que le confiere la Ley. En relación a la medida solicitada, indicó que la misma se resolvería por auto separado.
Folios 57-58, escrito de solicitud de medidas preventivas, presentado por la parte actora, abogada Nancy Yudith Moncada Contreras en fecha 24/09/2024.
Folios 67-69, escrito de contestación de fecha 04/12/2024, presentado por la ciudadana María Eugenia Lozano Villamizar, asistida por el abogado Gilberto Ramírez Sánchez, en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la abogada Nancy Yudith Moncada Contreras, demostrando una ambición desmedida; alegó que dicho contrato privado si fue firmado por ella, acotando que para dicho momento de la firma se encontraba en tratamiento médico con un diagnóstico de Trastorno de Estrés Post Traumático y medicada con Venlafaxina de 75 mg, siendo producto del divorcio traumático, víctima de violencia de género, de igual manera presentó valoración psiquiátrica realizada por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF). Señaló que al momento de presentarle la parte actora dicho contrato no estaba fijado el precio del inmueble, ya que dicha abogada le dijo que posteriormente se le realizaría un avalúo a dicho inmueble; acotó que dicho contrato fue elaborado por esa abogada pues ella no posee los conocimiento necesarios para la realización de dicho contrato y que el precio de Quince Mil Dólares ($ 15.000,00) fue puesto por ella misma unilateralmente y se lo había fijado al inmueble en su solicitud de Homologación, ahora bien, dejó claro que dicha demandante estipuló en el contrato sus honorarios profesionales en la cantidad del diez (10%) por ciento del valor de los inmuebles que le corresponderían en dicha partición, es decir, la cantidad de Mil Quinientos Dólares ($1.500,00) le saldría a deber; ahora bien, que a dicha abogada se le olvidó hacer mención que al momento de la firma del contrato le solicitó la cantidad de Mil Quinientos Dólares ($1.500,00) para comenzar su trabajo, dinero que se le entregó en efectivo ese mismo día en presencia del ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas pero sin dejar constancia escrita de dicha entrega de dinero, solo evidencia fotográfica, quedando pago de esa manera los honorarios profesionales de dicha abogada, quien actuando con alevosía y premeditación se aprovecho de la situación de salud en la que se encontraba y pretendió cobrar un dinero que no le corresponde. Solicitó que las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble sean levantadas.
Folios 70-86, anexos consignados junto a la contestación de la demanda.
Folios 87-89, escrito presentado en fecha 13/12/2024, por la parte actora, abogada Nancy Yudith Moncada Contreras, quien actuó en nombre propio, alegó que la parte demandada no presentó oposición a la intimación de los honorarios profesionales y no se acogió al derecho de retasa, por lo que solicitó sea aplicado lo contemplado en los artículos 640 y siguiente y el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente impugnó, desconoció y negó haber recibido pago alguno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 443 y solicitó sean desechadas dichas fotocopias de unas divisas, de igual manera alegó que las copias simples de los informes médicos son medios inútiles e impertinentes y también deben ser desestimadas.
Folio 90, escrito de alegatos presentado el 27/01/2025 por la parte demandada María Eugenia Lozano Villamizar asistida por el abogado Gilberto Ramírez Sánchez.
Folio 92, diligencia suscrita en fecha 02/04/2025, por la parte demandante en la que solicitó el abocamiento en la presente causa.
Folio 93, auto de abocamiento dictado el 30/04/2025, por la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Folios 99-113, sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de junio de 2025.
Folios 118-122, diligencia fechada 27/06/2025, presentada por la parte demandada, ciudadana María Eugenia Lozano Villamizar, asistida por el abogado Rogelio Guerrero Rincón, donde ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19/06/2025, siendo oído en ambos efectos mediante auto de fecha 07/07/2025, librándose oficio N° 325 al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada.
Folios 123-129, escrito de informes presentado en fecha 12/08/2025, por la parte demandada ciudadana María Eugenia Lozano Villamizar, asistida por el abogado Rogelio Guerrero Rincón.
Folios 130-134, escrito de informes presentado el 13/08/2025, por la parte demandante, abogada Nancy Yudith Moncada Contreras.
Folio 135, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial para hacer uso de su derecho.
Folio 136, auto de fecha 23/04/2025, esta Alzada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió por trigésimo (30) días para sentenciar.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintisiete (27) de junio de 2025, por la ciudadana María Eugenia Lozano Villamizar, debidamente asistida por el abogado Rogelio Guerrero Rincón, contra la sentencia dictada el 19/06/2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales y el derecho que le asiste a la abogada Nancy Yudith Moncada Contreras, de percibir los honorarios reclamados.
El referido recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha siete (07) de julio de 2025 y remitido a su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil para su conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado Superior, dándosele entrada y fijándose por auto del 14/07/2025 el trámite así como oportunidad para que las partes presentaran informes y observaciones si hubiere lugar a ellas, haciendo uso de ese derecho ambas partes.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, la parte demandada, ciudadana María Eugenia Lozano Villamizar asistida por el abogado Rogelio Guerrero Rincón, alegó que la parte actora pretendió cobrar dos (02) veces por el mismo concepto, es decir, pretendió la inepta acumulación de acciones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto una de las acciones es la intimación de Honorarios Profesionales cuyo instrumento fue un contrato de honorarios profesionales y también pretendió la estimación e intimación de honorarios profesionales por una serie de actuaciones propias del juicio para el que fue contratada, por lo que solicitó la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda.
Así mismo, la parte actora, abogada Nancy Yudith Moncada Contreras, realizó una síntesis de los hechos acaecidos en dicha controversia, alegó que presentó impugnación, desconoció y negó haber recibido la cantidad de Mil Quinientos Dólares Estadounidenses ($ 1.500,00) por parte de la demandada y que dichas copias fotostáticas por si solas no acreditan el supuesto pago, señaló que los informes médicos son medios inútiles e impertinentes ya que no forman parte de dicha controversia por tal motivo fueron desestimados, solicitó que dicho recurso fuese negado debido a que lo que pretende la parte demandada es hacerle daño económico y agotamiento físico en un proceso largo.
MOTIVACIÓN
Detallada de manera sucinta la controversia a resolver en esta Alzada, se tiene que el dispositivo de la sentencia proferida el diecinueve (19) de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que es objeto del recurso de apelación, es del tenor siguiente:
“…
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la abogada NANCY YUDITH MONCADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.462, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.107 contra la ciudadana MARÍA EUGENIA LOZADO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.530.
SEGUNDO: CON LUGAR EL DERECHO QUE LE ASISTE a la abogada NANCY YUDITH MONCADA CONTRERAS, de percibir los HONORARIOS PROFESIONALES RECLAMADOS, a la ciudadana MARÍA EUGENIA LOZADO VILLAMIZAR, sin perjuicio del derecho que tiene ésta de acogerse al derecho de retasa…”
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, a saber, el contenido del libelo de la demanda, la contestación a la misma y la decisión objeto de apelación, este Tribunal de alzada encuentra que el objeto de la controversia se ciñe en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho la razón por la que fue declarada con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales.
Ahora bien, actualmente el proceso se encuentra en la primera etapa declarativa, mucho antes de la ejecutiva, en la que el juzgador debe determinar si la acción interpuesta por el intimante procede o no, es decir, si existe el derecho al cobro de los honorarios profesionales para la abogada Nancy Yudith Moncada Contreras. Al efecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. (…)”
El citado artículo, refiere que el abogado tiene derecho a exigir el cobro de sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales o extrajudiciales que se le atribuyen a este por el ejercicio de su profesión. Añadiendo que en el supuesto de disconformidad por parte del cliente en el monto a pagar al profesional en derecho, el conflicto será sustanciado por la vía del juicio breve, ante el Tribunal Civil que sea competente.
En ese orden de ideas, resulta necesario citar el criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 000235 de fecha 01/06/2011, respecto al cobro de honorarios profesionales pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, destacando así:
“Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:
Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
(…)
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Junio/RC.000235-1611-2011-10-204.html)
Ahora bien, la parte demandada en el escrito de informes presentado en esta Alzada alegó la inepta acumulación de pretensiones, alegando que la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales contractuales y judiciales, siendo estas pretensiones incompatibles entre sí. Sin embargo, esta Alzada ha de aclarar que ambas cantidades reflejadas en el libelo de demanda corresponden al cobro de honorarios profesionales por trabajos judiciales realizados por la abogada Nancy Yudith Moncada Contreras a la ciudadana María Eugenia Lozano Villamizar, tal como se evidencia de lo descrito en el folio 05 y del contrato de honorarios profesionales suscrito por ambas partes, otorgándosele pleno valor probatorio.
De acuerdo a lo visto, resulta necesario hacer referencia a la sentencia N° 000555 dictada por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País en fecha 10/08/2017, destacando de ella, lo siguiente:
“Al respecto, sobre la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en los juicios de intimación y estimación de honorarios, ha señalado la Sala Constitucional, el criterio imperante, entre ellas en sentencia N° 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, Exp. N° 03-2946, en el juicio la acción de amparo constitucional interpuesta por Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., contra la sentencia dictada, el 9 de junio de 2003, por el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por los abogados Alexis José Balza Meza, entre otros, contra la mencionada sociedad mercantil, la cual expresamente señaló lo siguiente:
“…Según lo establecido en la disposición citada, si el reclamo es por servicios extrajudiciales, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo Civil. Así, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios. Si en esta primera etapa se dictamina la procedencia del derecho a percibir honorarios y esta decisión queda definitivamente firme, comienza la fase ejecutiva o de retasa, la cual está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
(…)
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/202530-RC.000555-10817-2017-17-176.HTML
De la decisión transcrita, se infiere que la parte puede incurrir en una inepta acumulación de pretensiones si exige el derecho al cobro por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales al tramitarse estas por dos procedimientos distintos. Sin embargo, quien juzga observa que la parte demandante exige el cobro únicamente por los trabajos judiciales realizados para la parte demanda, es por ello que se desecha el alegato de haber incurrido la demandante en una inepta acumulación de pretensiones. Además, se reitera, la fase actual del proceso es de conocimiento, es decir aquí el juez es el encargado de determinar si procede o no el derecho del profesional intimante a percibir sus honorarios.
Así, se evidencia al folio 05, consta en el libelo de demanda, la descripción de las actuaciones realizadas por la intimanante, abogada Nancy Yudith Moncada Villamizar en el ejercicio de su profesión en la causa relativa a la partición de la comunidad conyugal, siendo su poderdante la ciudadana, aquí intimada, María Eugenia Lozano Villamizar. Además, por la misma causa, consta contrato de honorarios profesionales presentado por la parte actora, que al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal respectiva por la aquí demandada, el mismo quedó con pleno valor probatorio. Ciertamente, ratificando los razonamientos expuestos por el a quo, se declara con lugar el derecho que tiene la parte actora para hacer valer mediante la acción de cobro de honorarios profesionales, lo correspondiente por sus trabajos judiciales realizados. Así se declara.
Producto de la anterior declaratoria, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida el veintisiete (27) de junio de 2025 por la parte demandada asistida del abogado Rogelio Guerrero Rincón, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por las motivaciones antes señaladas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada asistida de abogado mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2025, contra el fallo dictado el día diecinueve (19) de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el diecinueve (19) de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
No hay condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de julio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.
MJBL/rlpa
Exp. Nº 25-5274
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