JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.616.
Apoderados de la Parte Demandante:
Abogados Gorgina Akely Garofalo Martínez, Moisés Sayago Pulido y Kenddy Andreina Barajas Rondón, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 294.945, 136.791 y 117.599, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARY SEPÚLVEDA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.319.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados Zaide Elynore Burgos Flores, Ottoniel Agelvis Morales, Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver y Angie Carolina Hernández Espinel, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 100.361, 78.742, 66.575 y 321.896, en su orden.
MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (TACHA DE FALSEDAD POR VÍA INCIDENTAL) (Apelación de la decisión dictada en fecha 19/11/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 08 de enero de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 22.912-19 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2024 por la co apoderada judicial de la parte demandada, abogada Zaide Elynore Burgos Flores contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 19 de noviembre de 2024 en el Cuaderno separado de Tacha de Falsedad por vía Incidental de dicho expediente.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el Cuaderno de Tacha de Falsedad por Vía Incidental del presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada en su orden correlativo:
Folio 01-08, PIEZA I, libelo de demanda presentado el 26/02/2019 por los abogados Pedro Gerardo Medina Carrillo y José Manuel Medina Briceño, apoderados especiales del ciudadano Juan Carlos Ramírez Mora, en el que alegaron que su poderdante mantuvo una unión estable de hecho ininterrumpida con la ciudadana Mary Sepúlveda Osorio, período en el cual no procrearon hijos pero si adquirieron bienes en común, motivo por el cual de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, propusieron la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho (concubinato) en contra de la ciudadana Mary Sepúlveda Osorio, en su condición de ex concubina a fin de que convenga o en su defecto así sea declarado en lo siguiente: PRIMERO: que entre el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ MORA y ella, MARY SEPÚLVEDA OSORIO, existió una unión concubinaria o unión estable de hecho, que se formalizó y comenzó el día 05 de enero de 2001 y terminó el día 25 de julio de 2018, durante un lapso de diecisiete (17) años, seis (6) meses y veinte (20) días, habiendo establecido su último domicilio común en el Conjunto Residencial Las Yayas, casa N° 11, calle principal, frente a la Cruz Roja, sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDO: Que, consecuencialmente, los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre el ciudadano Juan Carlos Ramírez Mora y la ciudadana Mary Sepúlveda Osorio se presumen comunes a ambos. Demando las costas procesales.
Fundamentó dicha demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de conformidad con el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como base jurisprudencial la Sentencia N° 1.682 de fecha 14/07/2005, caso “Carmela Mampieri Giuliani” de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con la finalidad de asegurar la integridad del patrimonio habido durante la comunidad concubinaria y con fundamento en el artículo 174 del Código Civil en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil y por estar cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo 585 ejusdem, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: 1.- Un inmueble conformado por una casa quinta y su parcela propia signada con el N° 11 del Parcelamiento Cofinca, Conjunto Residencial Las Yayas, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal,l Estado Táchira, con número catastral 20-23-04-U01-010-032-009-000-000-000; con un área aproximada de doscientos dos metros cuadrados con cuarenta centímetros (202,40 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con parcela N° 12, mide veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 mts); SUR: con parcela N° 10, mide veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 mts); ESTE: con carrera 6, mide ocho metros (8,00 mts) y; OESTE: con propiedad que es ó fue de Pedro Belandria, mide ocho metros (8,00 mts), según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fechado 26/11/2007, bajo el N° 20, tomo 095, Protocolo Primero. 2.- Unas mejoras consistentes en un local comercial signado con el N° 01, construido sobre el terreno ejido, con Contrato de Arrendamiento con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ubicado en la Avenida Central con calle 2, Barrio Las Delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, número Catastral 20-23-01-U01-001-031-009-000-P00-LC1, con una superficie de Trescientos Diez Metros cuadrados (310,00 Mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle 2, mide diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts); SUR: con mejoras que son o fueron de la Sucesión José María Ramírez, mide en línea quebrada veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts); ESTE: en línea recta con la Avenida Central, mide catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts) y en línea quebrada con la Sucesión Ramírez Peña, mide tres metros con quince centímetros (3,15 mts), y; OESTE: con mejoras que son o fueron de José María Martínez Campos, mide diecisiete metros (17,00 mts), según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fechado 18/12/2013, bajo el N° 1013.1850, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.4241, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Solicitó que el Tribunal ordenara la publicación del Edicto para todos aquellos terceros que tuviesen interés directo en el asunto a tratar, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Folio 38, auto de admisión de fecha 25/03/2019, por el que el a quo admitió cuanto a lugar a derecho dicha demanda, ordenó la citación de la ciudadana Mary Sepúlveda Osorio, así como la publicación del Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y la correspondiente Notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por medio de boleta; con relación a las medidas solicitadas, el Tribunal manifestó que se pronunciaría en cuaderno separado.
Folios 74-75, escrito de contestación a la demanda presentado el 12/12/2019 por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, quien actúa como Defensor Ad Litem de la ciudadana Mary Sepúlveda Osorio, parte demandada, en el que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos presentados en contra de su defendida y solicitó sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.
Folios 76-78, escrito de contestación fechado 12/12/2019 presentado por la co apoderada judicial de la parte demandada, abogada Zaide Elynore Burgos Flores, en el que rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por la parte accionante, fundamentando que su representada nunca mantuvo una relación de concubinato con el ciudadano Juan Carlos Ramírez Mora, ya que su relación estable de hecho plenamente registrada fue con el ciudadano Antonio Braganza Carreño, padre de su hijo Antonio José Braganza Sepúlveda; de igual manera negó, rechazó y contradijo haber establecido residencia en común con la parte accionante, debido a que originalmente vivió en el edificio Frailejón y posteriormente adquirió una vivienda junto con su esposo y padre de sus hijos en el Conjunto residencial Las Yayas, lo que, dijo, lo demostraría en la oportunidad procesal. Por último rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por la parte actora de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho actor no posee la cualidad para intentar una demanda de reconocimiento de concubinato, bajo la narración de hechos falsos.
Folio 141, escrito de formalización presentado el 29/01/2020 por los apoderados judiciales de la parte actora, en el que de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, propusieron la tacha de falsedad del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho signada con el N° 14 de fecha 17 de enero de 2013, reservándose el derecho de explanar los fundamentos y los motivos de hecho conducentes.
CUADERNO DE TACHA
Folio 01, auto de apertura del cuaderno de tacha, fechado 27/07/2023.
Folios 03-05, escrito de contestación a la demanda presentado el 12/12/2019, antes narrado en la pieza I.
Folios 09-16, escrito de formalización de la Tacha de Falsedad presentado el 17/02/2020 por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados José Manuel Medina Briceño y Pedro Gerardo Medina Carrillo, en el que fundamentaron su formalización en los artículos 439 y segundo aparte del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, formalmente tacharon de falsedad por vía incidental el Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, signada con el N° 14 de fecha 17 de enero de 2013, cuya acta fue presentada por la parte demandada conforme a lo previsto en la causal primera del artículo 1.380 del Código Civil, por las siguientes irregularidades: 1.- La firma aparente del Registrador Civil, con el supuesto legado (…) de que no presenció y no autorizó dicho acto. 2.- Que los ciudadanos que aparecen en dicha acta no comparecieron legalmente. 3.- Consecuencialmente que dicha acta es falsa y su contenido carece de todo efecto jurídico probatorio. 4.- Que en el Libro original de Registro de Uniones Estables de Hecho, aparece un Acta N° 14, tachada de falsedad debido a que las partes no coinciden con el acta consignada por la parte demandada y en el Libro duplicado del mismo Registro Civil encuentran un Acta N° 14 con las mismas partes y testigos que en el acta presentada por la parte demandada.
Solicitaron Inspección judicial extra-juicio sobre la mencionada Acta en el Registro Civil Municipal y la misma fue practicada el día 29/01/2020 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para ser analizada a posteriori y sobre la cual propusieron la correspondiente Tacha de Falsedad por vía Incidental, así como la prueba de experticia grafotécnico sobre la firma del entonces Registrador Civil, para lo que solicitaron al Tribunal la designación del experto o expertos para que practicaran los debidos análisis comparativos con respecto a lo planteado por ellos en dicha demanda y solicitaron sea fijado día y hora para el traslado y constitución de dicho tribunal en la Oficina del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, para que dejaran constancia de los particulares allí señalados en la solicitud de la Inspección Judicial.
Con el objeto de demostrar la veracidad y autenticidad de dicha Acta tachada de falsedad, promovieron las testimoniales de los funcionarios de dicha oficina Registral y la de los ciudadanos Henry Alberto Sánchez Cárdenas y Dayree Lisbeth Colmenares, para los cuales deberán ser citados mediante boletas, a fin de que comparezcan ante el Tribunal en la oportunidad correspondiente para que den respuesta a las preguntas que les sean formuladas.
Fundamentaron dicha acción en el artículo 439 y segundo a parte del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público para que tenga conocimiento de la incidencia.
Finalmente demandaron a la ciudadana Mary Sepúlveda Osorio, para que conviniera o en su defecto sea declarada por el Tribunal en la falsedad material absoluta del Acta de reconocimiento de Unión Estable de Hecho N° 14 de fecha 17/01/2013 que ella promovió y produjo como prueba en el juicio principal, así como en su nulidad absoluta e ineficacia probatoria.
Folios 30-36, escrito de contestación a la tacha por vía incidental, fechado 27/02/2020, presentado por la co apoderada judicial de la parte demandada, abogada Eva Ninoska Sosa Ortiz, en el que negó, rechazó y contradijo en su totalidad el escrito contentivo de la tacha de documento público e insistió en hacer valer dicho instrumento público, en el que alegó que presentaron como prueba el Acta de Registro de Unión Estable de hecho, así como también los testimoniales de todas las partes que intervinieron en el acto. Manifestó que existió un error involuntario en la elaboración del Acta de Unión Estable de Hecho, en el momento de que el funcionario levantó el acta, debido a que el calendario no contiene treinta (30) días en el mes de febrero, pero la parte actora redundó sobre los errores materiales e involuntarios imputables al registro y los cuales pueden ser corregidos por el procedimiento de rectificación de partida y no por la tacha de falsedad, como lo pretende ver la parte actora y realmente son errores involuntarios.
Fundamentó dicha contestación en los artículos 440, 442 numeral 12, 439 del Código de Procedimiento Civil, artículos 448, 457, 462 y los artículos 144, 145, 149, 3 y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Finalmente insistió en hacer valer el instrumento público por ser cierto y auténtico, así mismo, solicitó que las pruebas promovidas en dicho escrito fuesen admitidas, que el proceso de tacha por vía incidental se siga por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, en el caso en específico por la causal N° 1 indicada por el tachante y no como pretende cuestionar la autenticidad del acta por los errores materiales e involuntarios en la trascripción del acta por parte del funcionario del registro, lo que, dice, es subsanable y se debió llevar a cabo por la acción de rectificación de partidas y no por la acción de tacha de falsedad de instrumento público.
Folios 45-47, sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Con lugar la tramitación de la Tacha de Falsedad interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Ramírez Mora, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.616, en su condición de parte demandante en el Juicio Principal de Accionante en la Incidencia de Tacha de Falsedad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: continuar el proceso respectivo a fin de tramitar, sustanciar y evacuar las diligencias pertinentes a los efectos de determinar la autenticidad del documento objeto de Tacha, a través de los medios probatorios que las partes tengan a bien promover en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la apertura del lapso probatorio por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el auto de admisión del Cuaderno de Tacha una vez conste en auto la práctica debidamente efectiva de las notificaciones de cada una de las partes, y una vez haya vencido el lapso a que alude el último aparte del ordinal 2° del artículo 442 de la norma adjetiva vigente.
CUARTO: La notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp. 21-213 de fecha 12-02-2022; (vía electrónica correo electrónico y/o mensajería instantánea de Whatsapp)…” (sic)
Folios 50-54, promoción y ratificación de las pruebas señaladas en la formalización de la Tacha de Falsedad de fecha 20/10/2023, presentada por la co apoderada judicial de la parte actora, abogada Kenddy Andreina Barajas Rondón, en los siguientes términos: Pruebas de Oficio por mandato legal: cuyo objeto es demostrar la falsedad entre el acta que aparece en el Libro Original y el Libro Duplicado de Registro de Uniones Estables de Hecho de la misma oficina de Registro Civil y promovió lo siguiente: Primera: Inspección Judicial pre constituida sobre el Libro Principal y el Libro Duplicado de Registro de Uniones Estables de hecho del año 2013. Segundo: Experticia Grafotécnico, sobre la firma atribuida al entonces Registrador Civil de la Parroquia La Concordia, Abg. Johan Nadi Contreras Muñoz. Tercero: Inspección Judicial: día y hora para el traslado y constitución del Juzgado ante la Oficina de Registro Civil. Cuarto: Testimoniales de los ciudadanos: 1.- Abg. María Alejandra Carrillo, Registradora Civil del Municipio San Cristóbal; 2.- Abg. Yenis Molino, Registradora Civil de la Parroquia La Concordia; 3.- Henry Alberto Sánchez Cárdenas y 4.- Dayree Lisbeth Colmenares. Quinta: Prueba de Informes: solicitó sea oficiado sobre los particulares allí señalados los siguientes órganos Públicos: 1.- SAIME. 2.- SENIAT y 3.- Consejo Nacional Electoral.
Folios 55-59, escrito de pruebas presentado el 30/10/2023 por parte de la co apoderada judicial de la parte demandada, abogada Zaide Elynore Burgos Flores, de la siguiente manera: ratificó el Acta de Unión Estable de Hecho, N° 14 de fecha 17/01/2013 y promovió las siguientes pruebas: 1.- Solicitó Inspección Judicial a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 2.- Testimoniales de los ciudadanos: Mary Sepúlveda Osorio, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.319; Antonio Braganza Carreño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.836; Jairo Flores Omaña, venezolano, titular de la cédula de identidad, V-21.002.152; Registrador Johan Nadi Contreras Muñoz, titular de la cédula de identidad V-13.659.011. 3.- Sean citadas mediante boleta las ciudadanas Abg. María Alejandra Carrillo, Registradora Civil del Municipio San Cristóbal; y Abg. Yenis Molino, Registradora Civil de la Parroquia La Concordia. 4.- Promovió sentencia de divorcio del ciudadano Antonio Braganza Carreño. 5.- Promovió Sentencia de Divorcio de la ciudadana Mary Sepúlveda Osorio. 6.- Partida de nacimiento. 7.- Constancia de Residencia del ciudadano Antonio Braganza Carreño. 8.- Registro de Información Fiscal del ciudadano Antonio Braganza Carreño. 9.- Sea oficiado el SAIME. 10.- Sea oficiado el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 11.- Se deje constancia del record en los últimos 8 años de los errores involuntarios u omisiones de las rectificaciones de Partidas.
Folio 60, auto de fecha 27/11/2023, por el que el a quo ordenó agregar las pruebas presentadas por ambas partes de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 61-63, escrito de oposición a las pruebas presentadas el 29/11/2023 por parte del apoderado judicial de la parte actora, abogado Moisés Sayago Pulido, de la siguiente manera: formuló oposición a las siguientes pruebas: prueba signada con el N° 4, sentencia de divorcio del ciudadano Antonio Braganza Carreño; Prueba N° 5, sentencia de divorcio de la Ciudadana Mary Sepúlveda Osorio; Prueba N° 6 Partida de Nacimiento del ciudadano Antonio Braganza Sepúlveda; Prueba N° 10, todas ellas por considerarlas que son inoportunas e impertinentes, ya que no conducen a probar o desvirtuar algo en el proceso.
Folios 64-66, auto de fecha 04/12/2023, en el que el a quo señaló en cuanto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Kenddy Andreina Barajas Rondón, lo siguiente:
“…En tal virtud; visto que la parte demandada no se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante, dentro del lapso indicado en el párrafo que antecede, ESTE TRIBUNAL LAS ADMITE CUANTO A LUGAR EN DERECHO; salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la PRUEBA indicada de “OFICIO POR MANDATO LEGAL (INSPECCIÓN)” solicitada por la parte; Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 472, y en concordancia con el artículo 442, Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, se FIJA para las diez (10:00) de la mañana del día 10/01/2024, a cuyo efecto se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, con objeto de practicar inspección sobre el libro original y el correspondiente libro duplicado de uniones estable de hecho del año 2013, de la parroquia La Concordia.
…de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de las testimoniales y fijó día y hora para la evacuación de los testigos…
…Con relación a la PRUEBA indicada en la SECCIÓN SEGUNDA: “EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA”, el Tribunal dispone de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijo a las diez (10:00) de la mañana, del segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.-
Con relación a las PRUEBAS indicada en la SECCIÓN TERCERA: “INSPECCIÓN JUDICIAL”, Este Tribunal dispone de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y en concordancia con el artículo 442, Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, se FIJA para las diez (10:00) de la mañana del día 10/01/2024, a cuyo efecto se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en la Oficina del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, situada en la avenida 19 de abril, La Concordia de esta Ciudad, con el objeto de practicar inspección en los libros Original y Duplicado de Registro de Unión Estable de Hecho del año 2013, correspondiente el uno, a las uniones de hecho Antonio Braganza Carreño y Mary Sepúlveda Osorio; y el otro, a las uniones de hecho, ciudadanos Henry Alberto Sánchez Cárdenas y Dayree Lisbeth Colmenares a quienes se refiere las disimiles actas Nro. 14 constantes en el Libro Original y Duplicado…
…
Con relación a la PRUEBA indicada en la SECCIÓN CUARTA: “PRUEBA TESTIMONIALES”, el Tribunal dispone de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, citar mediante boleta a los ciudadanos (as):
María Alejandra Carrillo, venezolana,…
Yenis Molino, venezolana, …
Henry Alberto Sánchez Cárdenas, ...
Dayree Lisbeth Colmenares, ...
Con relación a la PRUEBA indicada en la SECCIÓN QUINTA: “PRUEBA DE INFORMES”, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a los siguientes organismos:
1) SAIME de esta ciudad,…
2) SENIAT de esta ciudad…
3) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL de esta ciudad…
Líbrese lo correspondiente.-
Folios 73-75, auto de fecha 04/12/2023, emitido por el a quo señaló respecto a las pruebas promovidas por la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, apoderada judicial de la parte demandada, en el que señaló lo siguiente:
“… En tal virtud; visto que el escrito de OPOSICIÓN realizada por el abogado en ejercicio, MOISES SAYAGO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.972.340, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.791, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.146.616, consignado en fecha 29/11/2023, inserta a los folios (61 al 63), es PROCEDENTE, es decir; fue presentado en tiempo oportuno. Así se decide.
… Es por lo que este Tribunal en concordancia a lo arriba comentado considera que los numerales “4 (Sentencia de Divorcio del ciudadano Antonio Braganza Carreño); 5 (Sentencia de Divorcio de la ciudadana Mary Sepúlveda Osorio); 6 (Partida de Nacimiento del ciudadano Antonio Braganza Sepúlveda) y 10 (se oficie al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira” a las cuales se opone la parte demandante no son impertinentes, ni ilegales. Así mismo; que sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo en la presente causa, deja sentado que dichas pruebas guardan relación con el hecho controvertido que acá se ventila. En tal sentido, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandada. Así se decide.
En relación a la oposición formulada al numeral 11, el Tribunal declaró: …En tal sentido, se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandante. Así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte demandante, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las PRUEBAS indicada de “INSPECCIÓN JUDICIAL” Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 442, Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, FIJA para las once (11:00) de la mañana del día 10/01/2024, a cuyo efecto se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en la Oficina del Registro Civil del Municipio San Cristóbal…
Con relación a las pruebas testimoniales fijo día y hora para la evacuación de los testigos.
Con relación a la PRUEBA indicada de “PRUEBA DE INFORMES” Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a los siguientes organismos:
1) SAIME del Municipio San Cristóbal del estado Táchira,…
2) REGISTRO CIVIL del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira …
Líbrese lo correspondiente.-” (sic)
Folios 78-84, actuaciones relacionadas con el Experto Grafotécnico.
Folios 89-100, actuaciones relacionadas con el informe presentado el 11/04/2024 por parte de los expertos grafotécnicos designados.
Folio 121, auto de fecha 16/04/2024, por el que el a quo dispuso realizar por Secretaría, cómputo y al folio 121Vto., acordó reagendar las pruebas admitidas en autos de fecha 04/12/2023.
Folios 125-127, actuaciones relacionadas con la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante fijada para el día 06/05/2024 y la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada de fecha 06/05/2024, que fue declarada desierto.
Folio 128, diligencia presentada el 28/05/2024, por la abogada Kenddy Andreina Barajas Rondón, apoderada judicial de la parte actora, en el que solicitó sea oficiado el Ministerio Público, en atención a los hechos suscitados en referencia al Informe presentados por los expertos grafotécnicos para que den inicio a una investigación.
Folio 129, auto de fecha 05/06/2024, en el que el a quo acordó oficiar al Fiscal del Ministerio Público.
Folios 131-135, escrito de informes presentados el 07/06/2024, por la abogada Kenddy Andreina Barajas Rondón, co apoderada judicial de la parte actora.
Folio 137, poder apud acta otorgado el 11/07/2024, por la ciudadana Mary Sepúlveda Osorio, parte demandada, a los abogados Ottoniel Agelvis Morales, Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, Angie Carolina Hernández Espinel y Zaide Elynore Burgos Flores.
Folios 138-140, auto de fecha 15/07/2024, por el que el a quo decidió:
“…declara que la representación de los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES, MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER y CAROLINA HERNÁNDEZ ESPINEL ut supra identificados, debe tenerse por no válida en el presente proceso.- Y así se decide.” (sic)
Folio 141, diligencia suscrita el 01/08/2024, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Moisés Sayago Pulido, en la que solicitó sea remitida copia certificada de la sentencia interlocutoria al Fiscal del Ministerio Público y mediante auto de igual fecha (folio 142) el a quo acordó, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, lo peticionado por el diligenciante.
Folios 143-146, escrito de recusación presentado el 14/08/2024, por parte de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Zaide Elynore Burgos Flores.
Folios 147-152, Informe de recusación presentado por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fechado 16/09/2024.
Folios 156-157, escrito presentado el 03/10/2024 por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Kenddy Andreina Barajas Rondón, en el que solicitó sea declarado inadmisible la Recusación y sea ordenada la reposición de la causa al estado de sentencia.
Folio 166-176, Sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la tacha de falsedad por vía incidental interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.616, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara la falsedad del documento de acta N° 14 de fecha 17-01-2013 inserta a los folios 112 y 113 del cuaderno principal (PIEZA I) del expediente, quedando el mismo por vía de consecuencia, desechado del proceso.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada MARY SEPÚLVEDA OSORIO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.319, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira, por haber resultado vencida en la incidencia de tacha.
CUARTA: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de Whatsapp) a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp. 21-213 de fecha 12-02-2022…”
Folios 181-188, decisión recurrida en apelación interpuesta mediante diligencias de fecha 03 de diciembre de 2024 por la co apoderada judicial de la parte demandada, abogada Zaide Elynore Burgos Flores, siendo oída en ambos efectos por auto dictado el 04/12/2024, librándose oficio N° 436 al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, fijándose en esa misma fecha los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.
Folios 185-189, escrito de informes presentado el 22/01/2025, por la co apoderada judicial de la parte actora, abogada Gorgina Akely Garófalo Martínez.
Folio 190, en fecha 07/02/2025, el Secretario señaló que, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a hacer uso de su derecho.
Folios 191-201, escrito de informes de fecha 10/02/2025, presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada.
El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta Alzada dada la apelación propuesta en fecha tres (03) de diciembre de 2024, por la co apoderada judicial de la parte demandada, abogada Zaide Elynore Burgos Flores, contra la decisión dictada el diecinueve (19) de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la tacha de falsedad por vía incidental, la falsedad del documento consistente en el acta N° 14 de fecha 17/01/2013 inserta a los folios 112 y 113 de la pieza principal, y condenó en costas a la parte demandada.
El referido recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el a quo por auto dictado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2024 y remitido a su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil para su conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado, dándosele entrada y fijándose por auto del 08/01/2025, el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si hubiere lugar a ellas, haciendo uso de este derecho ambas partes.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, la co apoderada judicial de la parte actora, abogada Gorgina Akely Garófalo Martínez, alegó que la inspección solicitada reveló discrepancias significativas entre dichas actas, tales como las firmas de las personas indicadas que no coinciden y que el acta original no coincide con el duplicado en cuanto a los nombres y datos presentados, así como en los sellos, habiéndose detectado falsificaciones, forjamientos y alteraciones que están siendo investigadas en la Fiscalía del Ministerio Público. Acotó que la parte demandada no acudió al tribunal desde la promoción de pruebas y las mismas no las evacuó, como el hecho de que tampoco asistió a la inspección judicial solicitada por ellos y fue declarada desierta; solicitó que fuese declarada sin lugar dicha apelación y se confirme la decisión de instancia que declaró con lugar la tacha de falsedad.
Los apoderados judiciales de la parte demandada expusieron una síntesis de los hechos acaecidos en dicha demanda, alegaron que la falta de interés de la parte actora se debió señalar como perención de la instancia y que la misma se consumó de pleno derecho debido a que duraron tres (3) años y cinco (5) meses consecutivos sin que la parte demandante haya realizado actos de impulso procesal y la extinción por el procedimiento de tacha de falsedad de instrumento público, en consecuencia de ello solicitaron la nulidad del fallo recurrido; de similar forma, alegaron que existió un litisconsorcio pasivo, debido a que el ciudadano Antonio Braganza Carreño debió ser llamado a dicho juicio para que ejerciera su derecho a la legítima defensa, debido a su vínculo y que es la persona que figura en el Registro de Unión Estable de Hecho junto con su poderdante, generando un vicio cuando ordenaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público y por ende la indefensión del ciudadano Antonio Braganza Carreño, porque no se le garantizó la tutela judicial efectiva.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta Alzada, se tiene que la pretensión de la parte recurrente versa sobre la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo tenor es el siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la tacha de falsedad por vía incidental interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.616, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara la falsedad del documento de acta N° 14 de fecha 17-01-2013 inserta a los folios 112 y 113 del cuaderno principal (PIEZA I) del expediente, quedando el mismo por vía de consecuencia, desechado del proceso.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada MARY SEPÚLVEDA OSORIO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.319, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira, por haber resultado vencida en la incidencia de tacha.
CUARTA: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de Whatsapp) a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp. 21-213 de fecha 12-02-2022…” (sic)
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, entre ellas el cuaderno separado de tacha, específicamente la decisión objeto de apelación, se tiene que la controversia se ciñe en determinar si la razón por la que fue declarada con lugar la tacha de falsedad por vía incidental, y en efecto la falsedad del acta N°14 de fecha 17-01-2013, se encuentra o no ajustada a derecho.
Ahora bien, como punto previo, esta Alzada pasa a pronunciarse respecto de las denuncias realizadas por la parte apelante al momento de presentar informes, destacando lo atinente al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)”
Del artículo transcrito, se tiene que la parte apelante alegó la perención anual de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que se presentó la paralización del proceso desde el 17/02/2020 hasta el 27/07/2023. No obstante, la parte omitió mencionar los siguientes hechos: desde el 13/03/2020 hasta el 05/10/2020 no se trabajó en razón de la pandemia Covid-19, siendo ello un hecho público y notorio. Luego de transcurrido dicho lapso, consta en el expediente, actuaciones relacionadas al abocamiento de los jueces que cumplieron funciones en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en un periodo comprendido entre finales del 2020 hasta marzo de 2022 y junto a ello las respectivas notificaciones mencionando la reanudación del proceso. De allí que resulta evidente que el proceso se paralizó y reanudó de forma reiterada según consta en la pieza principal del expediente, lo que contribuyó a la falta de pronunciamiento por parte del a quo para que ordenara mediante auto la apertura del cuaderno de tacha, ya que se patentizó la correcta formalización de esta en fecha 17/02/2020, no siendo hasta el 27/07/2023 que el a quo ordenó abrir el respectivo cuaderno, instando a la parte tachante a impulsar la misma. En consecuencia, se aclara que la falta de pronunciamiento del juez no conlleva a la declaratoria de la perención de la instancia en razón a la suspensión producto de la orden impartida por el Gobierno Central de paralizar labores y a los cambios en los jueces que hubo en el a quo, circunstancia que no puede catalogarse como perención atribuible a la parte actora en cuanto a abandonar la prosecución de la causa. Así se precisa.
La segunda denuncia expuesta por la apelante en sus informes, versa sobre la ausencia de un litisconsorcio pasivo necesario, aseverando que la parte actora tuvo que haber demandado de igual forma al ciudadano Antonio Braganza Carreño como parte interviniente del acta objeto de tacha. No obstante, quien juzga debe aclarar que a esta instancia le corresponde conocer únicamente lo concerniente a la tacha del refutado documento público, es decir, sobre la falsedad o no del acta de Registro de Unión Estable de Hecho, por lo que mal pudiese pronunciarse sobre una falta de cualidad pasiva, lo que conduce a desechar ambas denuncias. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la tacha de falsedad, esta versa sobre un documento público promovido por la parte apelante demandada, siendo un acta de Registro de Unión de Estable de Hecho, signada bajo el N° 14 de fecha 17 de enero de 2013, siendo tachada por la parte actora al considerarla falsa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil. El mencionado artículo, en efecto, establece lo siguiente:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
(…)”
En razón a la naturaleza de la controversia que se resuelve, resulta necesario citar el criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 517, dictada en fecha 06/08/2025 en el expediente Nº 24-579 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas, en la que precisó:
“…
Visto lo anterior, esta Sala observa de la transcripción de la tacha propuesta vía incidental que, el demandado la encuadró en la causal taxativa establecida en el artículo 1.380 ordinal 1° del Código Civil, no obstante, el fundamento estaba dirigido en cuestionar las copias certificadas y posteriormente registradas de la demanda, a su decir, porque no consta en autos que fueron autorizadas por el “funcionario competente, el juez”.
Ahora bien, el artículo 1.380 del Código Civil, contempla las causales taxativas por los cuales puede proponerse la tacha del instrumento público, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1° Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4° Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
El artículo anteriormente transcrito establece en su numeral 1° la posibilidad de interponer la acción de tacha de documento público cuando no ha habido la intervención del funcionario público porque su firma fue falsificada.
(…)
Al respecto, la Sala en su labor pedagógica destaca los siguientes conceptos básicos y el procedimiento seguido para la tacha vía incidental expuestos por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, páginas 555 a 562, 563 y 565, señaló:
(…)
CONCEPTO DE LA TACHA. LA TACHA DE FALSEDAD. COPIA CERTIFICADA.
Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha. Comentaba el profesor CABRERA ROMERO que la corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contengan dicho acto, como las relativas a la autenticidad. Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el legislador en el Código Civil ha previsto un número de causales las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso(artículo 1.359 Código Civil). Fíjense que contra la fe del contenido del documento privado sí se admite prueba en contrario (artículo 1.363 Código Civil).
La tacha de falsedad es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley.
El artículo 1.380 del Código Civil señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede hacerse por vía principal o incidental.
Las causales establecidas son las siguientes:
1° Falsificación de la firma del funcionario. ‘Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada’.
(Omissis)
En síntesis, la tacha en general, es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tanto públicos como privados. El ordenamiento jurídico nacional regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del adjetivo o procesal. Pero especialmente desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha debido al bien jurídico que se protege: ‘la fe pública’ emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
(…)
El artículo 1.380 de la ley sustantiva civil en su númeral 1° señala expresamente que “no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada”, es decir, la ley concede este medio para impugnar el documento porque el mismo sufre alteraciones, en el caso del numeral 1° del precitado artículo, la ley permite impugnar el documento público a través de la tacha de falsedad porque la firma del funcionario fue falsificada, esto con la finalidad de enervar la eficacia probatoria de el documento que no cumpla con formalidad esencial prevista en la ley.
Así, siendo la tacha de falsedad un recurso específico para impugnar el valor probatorio del documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridas por la ley, de allí que, el ordenamiento jurídico nacional regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del adjetivo o procesal, en tanto, especialmente desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha debido al bien jurídico que se protege: ‘la fe pública’ emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
En tal sentido, el juez debe revisar exhaustivamente que se cumpla con la adecuada fundamentación de las causales taxativas establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para proponer la tacha bien por demanda vía principal o por incidental, pues, la inadecuada fundamentación acarrea la inadmisibilidad de la tacha de falsedad.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/346909-000517-6825-2025-24-579.HTML
La jurisprudencia transcrita precisa el contenido del ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil, atinente a la tacha de falsedad, siendo esta un medio de impugnación usado por una de las partes cuando considera que un documento traído al juicio presenta alteraciones que conducen a considerar la falsedad del mismo. Con ella se busca su nulidad de la eficacia probatoria del documento público al no haber, en este caso, la intervención del funcionario, considerándose al efecto, que la firma estampada en el documento es falsa.
Así las cosas, resulta evidente para quien aquí juzga, la falsedad del documento objeto de tacha, en razón de la ausencia del funcionario registrador en el acto, lo que conllevó a determinar que la firma del mismo fue falsificada, siendo ello comprobado en el informe técnico (Fls. 94-100) presentado por los expertos grafo-técnicos en fecha 10/04/2024, en el que además, expusieron la falta de coincidencia en la fuente escritural del acta N°14 de los libros Original y Duplicado. Así mismo, evidenciaron maniobras de suplantación con adhesión de una hoja, con el fin de simular el acta original. Añadiéndole la evidente diferencia tras someter a comparación el acta N°14 del libro original con aquellas que se encuentran antes y después de la misma. En consecuencia, se configuró de manera plena la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil en lo referido a la procedencia de la tacha de falsedad de documento público. Así se establece.
Por las conclusiones precedentes, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil declarar sin lugar el recurso de apelación, ejercido mediante diligencia suscrita el tres (03) de diciembre de 2024 por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Zaide Elynore Burgos Flores, contra la decisión dictada el 19/11/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, confirmándose en consecuencia el referido fallo por las motivaciones antes explanadas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones explanadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Zaide Elynore Burgos Flores en fecha tres (03) de diciembre 2024, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el diecinueve (19) de noviembre de 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el diecinueve (19) de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:05 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL/rlpa
Exp. 25-5189
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