REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

Visto el escrito presentado en fecha 28/07/2026 por el demandado Carmine Pío Grappone Rojas, asistido por su apoderada judicial, abogada Dora Omaira Sánchez, inscrita ante el IPSA bajo el N° 48.356, en el que anunciaron recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado el veintitrés (23) de junio de 2026, a los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) previstos para el anuncio (Art. 315 CPC), el Tribunal observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. (…)”
La norma transcrita señala de manera taxativa cuándo resulta admisible el recurso de casación en los juicios dictados en última instancia. En el caso sub judice, la decisión recurrida declaró con lugar la apelación ejercida por las apoderadas judiciales de la parte demandante el 11/07/2024, revocó el auto dictado el 09/07/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y en el que fijó oportunidad para la inspección judicial promovida por dicha representación, declarándose, en consecuencia, nulas las actuaciones posteriores derivadas del auto objeto de apelación: la fijación de la inspección judicial, la práctica de la inspección judicial así como las impresiones fotográficas tomadas en la inspección judicial, que quedan sin valor ni efecto jurídico alguno, no encuadrando la decisión dictada por este Juzgado Superior dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Para mejor conocimiento de lo que aquí se resuelve, resulta oportuno citar parcialmente sentencia de vieja data dictada proferida el 17 de febrero de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló lo siguiente:
“Planteadas así las cosas, esta Sala precisa examinar la naturaleza de la sentencia cuestionada, haciéndose necesario las subsiguientes apreciaciones:
1º) El fallo recurrido tiene claramente la característica de ser interlocutorio, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, sino que decide sobre la solicitud de reposición.
2º) No puede decirse que el fallo en cuestión pone fin a la presente causa, vista la índole de la declaratoria que es la continuación del juicio en el Tribunal de Primera Instancia.
3º) En caso de producirse un gravamen, este podrá o no ser reparado en la definitiva, no siendo admisible de inmediato el recurso de casación.
4º) En cuanto al principio de la concentración procesal, este tipo de sentencias tienen recurso de casación diferido, el cual podrá ser planteado en la oportunidad del anuncio en contra de la definitiva.
Las anteriores consideraciones se encuentran explanadas de manera diuturna y pacífica en jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Civil, la cual es acogida y al respecto se permite apreciar:
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, existe jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En decisión dictada el 28 de mayo de 1.987, en un caso similar, dicha Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:
“Según el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente, al proponerse el recurso de casación, contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Conforme a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio a latere de las interlocutorias que producen un gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva”.
Y agregó más adelante la Sala:
“En esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual las impugnaciones contra las decisiones interlocutorias, deben estar comprendidas en el recurso de casación contra la definitiva, que es la oportunidad para el juzgador de reparar el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra ésta. (Auto del 16 de junio de 1.999).
Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social considera que contra la decisión recurrida no es admisible, en esta etapa procesal, el recurso de casación, toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, razón por la cual debe declararse inadmisible, y así se resuelve”.
www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Febrero/RC-011-170200-98027.htm

Del fallo transcrito, se extrae que el recurso de casación interpuesto resulta inadmisible por estar referido a una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que simplemente produce un gravamen que puede o no ser reparado en la definitiva, por cuanto contra ese tipo de decisiones no es admisible de inmediato, sino que debe estar comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo reseñado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio diuturna, pacífico y consolidado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente caso, la decisión recurrida de fecha 23/06/2026 (f. 175-181) no se encuentra subsumida en ninguno de los supuestos de admisibilidad del recurso de casación del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dado que la revocatoria del auto que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y fijó oportunidad para la inspección judicial promovida, así como la declaratoria de nulidad de las actuaciones posteriores derivadas de la inspección judicial, no le pone fin al juicio principal en modo alguno, ya que el juicio principal sigue su curso, en consecuencia el recurso de casación anunciado resulta inadmisible. Así se decide.
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación propuesto en fecha veintiocho (28) julio de dos mil veintiséis (2026), por el demandado Carmine Pío Grappone Rojas, asistido por su apoderada judicial, abogada Dora Omaira Sánchez, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, remítase al tribunal de origen en la oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Mariajosé Mejía García














La suscrita Secretaria Temporal hace constar que los diez (10) días que establece el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el día martes catorce (14) de julio de 2026 y vencieron el día miércoles veintinueve (29) de julio de 2026, ambas fechas inclusive, siendo hoy el día de despacho correspondiente para decidir sobre la admisión o negativa del recurso.
La Secretaria Temporal,

Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:25 de la mañana. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mmg
Exp. N° 24-5153