REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.785.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANANTE:
Abogada Mayra Alejandra Contreras Páez inscrita ante el IPSA bajo el N° 71.832.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA E INVERSORA LEE C.A” Representada por su presidente Brenda Moncada y Vice-presidente Sandra Lee Moncada.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados Samia Harb Ayoubi y Dixon Isaías Romero Urbina inscritos ante el IPSA bajo los N°s 44.385 y 44.562, en su orden.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DE OPCIÓN A COMPRA - (Apelación de la sentencia de fecha 28/01/2026).
En fecha 24 de febrero de 2026 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.959/2024 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 03 de febrero de 2026 por el abogado Dixon Romero Urbina, apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 28 de enero de 2026.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Folios 01-10, escrito contentivo de libelo de demanda presentado en fecha 26/02/2024, por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, representante judicial de la parte demandante, quien alegó que para el año 2006, el ciudadano demandante celebró con la sociedad demandada contrato de arrendamiento sobre un inmueble con las siguientes características, “casa N° 50, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE MONTERREY, aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, número catastral 04-09-005-008-50-00-000, construido sobre un lote de terreno propio. Dicha casa tiene una parcela de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (143,80 m2) y un área de construcción de ciento dos metros cuadrados (102 m2) aproximadamente, consta de dos plantas integradas así: PLANTA BAJA: porche de entrada, sala, comedor, cocina, un patio para oficios, un baño auxiliar y un núcleo de circulación vertical. SEGUNDA PLANTA: un dormitorio principal con su sala de baño, su balcón y su vestier, dos (02) habitaciones auxiliares y un baño común. Dicha casa tiene un puesto de estacionamiento para un vehículo. La orientación de la parcela es: NOR-ESTE: vía interna del conjunto signada con la letra B, parcela n° 51 y parcela n° 49; SUR-OESTE: Avenida Monterrey del conjunto y parcela n° 49. Las medidas de la parcela según sus linderos son: Fachada Frontal: mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), Lateral Derecha: mide dieciséis metros (16 mts); Lateral Izquierda: mide dieciséis metros (16 mts). Corresponde un porcentaje del 0,801% sobre los bienes y cargas del condominio del “CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE MONTERREY”, protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 12 de marzo de 1994, bajo el N° 26, tomo 21. El inmueble descrito fue adquirido por la mencionada sociedad mercantil según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del municipio San Cristóbal- estado Táchira, inscrito bajo el n° 13, tomo 061, protocolo 01, folio ½, en fecha 21 de septiembre de 2004.”
En el año 2012 se le ofreció la propiedad en venta, razón por la que suscribió con el ciudadano Régulo Eduardo Moncada Colmenares, Presidente de la Sociedad Mercantil demandada un contrato de opción de compra-venta, estableciendo como precio del inmueble la suma de Bs.F 1.350.000,00 Bs, acuerdo que fue sustituido con la misma opción de compra, variando el precio por la cantidad de 1.550.000,00 Bs. Dicho contrato establecía en sus clausulas entre otras cosas, que la misma debía darse en un lapso de ocho (8) meses contados a partir de la firma del documento, el monto por la compra antes mencionado cancelando primero Bs. 200.000,00 con la firma de ese documento y el restante por 1.350.000,00 al momento de formalizar la compra del inmueble, además mientras se cumplía el lapso, el ciudadano Carlos Uzcátegui debía seguir cancelando el monto de Bs. 4.000,00 mensuales por concepto de canon de arrendamiento.
Sin embargo a los efectos de la venta del inmueble siendo la vendedora una sociedad mercantil era necesario que la misma se encontrara actualizada, lo que obstaculizó el traspaso formal de la propiedad, por lo tanto el demandante continuó en la posesión del inmueble hasta tanto fuere actualizada la empresa.
En el año 2018 el demandante migró del país, dejando al cuidado de la propiedad a la ciudadana Edis Aldana Pacheco a través de un contrato de comodato, pese a esto, posteriormente fue ejercida una acción de reivindicación por la Sociedad Mercantil demandada, contra la ciudadana Edis Aldana en el expediente N° 10.051 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aún y cuando el demandante cumplió con el pagó principal pactado para la venta.
La empresa fue puesta al día mediante acta de asamblea en el año 2021, a pesar de eso no fue notificado el ciudadano Carlos Uzcátegui para la formalización de la venta del inmueble.
Fundamentó su demanda en los artículos 1133, 1141, 1159, 1160, 1161, 1167, 1920 del Código Civil, y el artículo 82 de la constitución.
Procedió a solicitar que la contraparte conviniera en la existencia y validez del contrato de opción de compra-venta, el monto acordado para la venta por la cantidad de Bs. 1.550.000,00, en el recibo de la suma de Bs. 200.000,00 por adelanto del precio total y en la formalización del contrato de compra-venta respecto del inmueble descrito, así como la condenatoria en costas.
Solicitó medidas preventivas, específicamente la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la disputa, y estimó su demanda por la cantidad de US$ 50.000,00, equivalentes a la cantidad de 1.803.000,00 Bs.
Folios 11-47, anexos presentados con el libelo de demanda.
Folio 49, auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 04/03/2024.
Folio 50, acta de inhibición de fecha 03/04/2024, dictada por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, quien para el momento ejercía como juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Folio 53, auto de abocamiento dictado por la abogada Zulimar Hernández Méndez, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia, el 24/04/2024.
Folios 55-62, actuaciones concernientes a la citación.
Folio 63, auto de abocamiento dictado por la abogada Maurima Molina Colmenares en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia, el 01/08/2024.
Folios 65-68, relativos al defensor ad litem.
Folios 69-71, diligencia fechada 16/10/2024, suscrita por la abogada samia Harb Ayoubi en la que consigna poder otorgado por la parte demandada a los abogados en ejercicio, Samia Harb Ayoubi y Dixon Isaías Romero Urbina, inscritos bajo los N°s de IPSA 44.385 y 44.562, en su orden.
Folios 72-82, contestación de la demanda presentada en fecha 20/11/2024, por los co-apoderados judiciales de la parte demandada, quienes rechazaron lo expuesto por el demandante en el libelo bajo el argumento de la falta de interés del demandante en la compra del inmueble, puesto que dejó de pagar el monto equivalente al canon e arrendamiento hasta la presente fecha, condición establecida para formalizarse la compra de la propiedad. Además alegó que la falta de actualización de la compañía no tenía nada que ver con la compra, puesto que en el documento de opción a compra acordaron que tras esperar 8 meses contados a partir de la firma del mismo, se formalizaría la compra, y el demandante acepto la condición desactualizada de la empresa, por lo que pasados los 8 meses dejó de cancelar el canon de arrendamiento, y se sobre entendía que debía devolver el inmueble.
Aseveraron además que el pago de la cantidad restante de dinero acordada en un inicio no dependía del registro del contrato de compra-venta, sino del transcurrir de los ocho meses de plazo para la misma. Rechazaron los alegatos del demandante respecto de la acción reivindicatoria ejercida contra la ciudadana Edis Aldana Pacheco por ocupar el inmueble sin justo título, y sobre la que según el demandante tuvo conocimiento tras haberse presentado al tribunal, y donde más adelante procedió a adherirse como un tercero; acción que a su vez fue declarada inadmisible. Aclararon que la mencionada demanda de reivindicación inicialmente se trataba de una demanda de desalojo del inmueble, pero ante la ausencia del aquí demandante producto de que emigró del país, se procedió a demandar por reivindicación a la ciudadana Edis Aldana.
Respecto de la demanda de reivindicación el Juez Cuarto de Primera Instancia determinó el incumplimiento en el plazo de opción a compra-venta, lo que generó cosa juzgada sobre el asunto, y siendo así no puede resolverse nuevamente sobre lo mismo; Alegaron que el demandante pretende pagar la suma restante luego de transcurridos 12 años del acuerdo inicial y habiendo sufrido la moneda dos reconvenciones que le restaron valor. En cuanto al valor de la demanda estimado en el libelo, aseveró que fue estimada de forma incorrecta, pues se estableció en Dólares de los Estados Unidos de América y en Euros, siendo que según la tasa oficial la moneda de mayor valor es el Dinar Jordano, lo que reflejó una actitud desleal y contradictoria.
Folios 83-139, anexos presentados con la contestación de la demanda.
Folios 140-143, promoción de pruebas presentado por la representante judicial del demandante, el día 13/12/2024, donde promovió los siguientes medios probatorios:
1. Documentales:
• Documento protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario segundo, atinente a la propiedad del inmueble objeto del litio a nombre de la “Inmobiliaria e Inversora Lee C.A”.
• Autorización otorgada por la ciudadana Sandra Lee Moncada, anexo al libelo.
• Comprobantes de depósitos de cuenta autorizada.
• Contrato de opción de compra sobre el inmueble. Suscrito entre el hoy demandante y el ciudadano Régulo Moncada.
• Contrato de opción de compra sobre el inmueble. Suscrito entre el hoy demandante y la ciudadana Sandra Lee Moncada.
• Documento autenticado ante la notaria publica primera de San Cristóbal, referente a los libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina notarial.
• Acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 20/07/2021, inscrita en el Registro Mercantil Primero.
• Contrato de comodato otorgado por el demandante a favor de la ciudadana Edis Aldana el 30/11/2018.
• Auto de inadmisión de la demanda relativa a la reivindicación ejercida contra la ciudadana Edis Aldana, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
• Respecto de la comunidad de la prueba, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en la demanda de reivindicación.
2. Testimoniales: A ser practicada sobre la ciudadana Edis Aldana Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.255.
3. Informes: solicitó fueren oficiados los siguientes organismos:
• Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal.
• Alcaldía del municipio San Cristóbal- Estado Táchira.
• Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en la urbanización Pirineos, centro comercial el Tama, San Cristóbal.
Folios 144-147, promoción de pruebas presentado por los co-apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 13/12/2024, quienes promovieron las siguientes pruebas:
1. Documentales:
• Documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia.
• Copia simple del contrato de opción a compra del inmueble, otorgado ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, el 16/11/2012.
• De acuerdo al principio de comunidad de la prueba, contrato de comodato celebrado entre la parte demandante y la ciudadana Edis Aldana.
• Copias certificadas relativas al expediente 10.051 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
Folios 148-152, anexos presentados con el escrito de promoción de pruebas.
Folio 154, escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado en fecha 19/12/2024 por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Samia Harb, quien se opuso a la prueba de informes por ser esta impertinente, gracias a que para solicitar esta información a los organismos antes descritos siendo una persona jurídica la solicitante se necesita de su identificación en el registro así como la junta directiva actualizada, condición de la que adolece la mencionada empresa, y para eso el demandante ya había consignado la última acta de asamblea celebrada por la empresa “Inmobiliaria e Inversora Lee C.A”.
Folio 155, auto dictado por el a quo en fecha 08/01/2025, en el que desechó la oposición a las pruebas interpuesta por la co-apoderada de la parte demandada; respecto del escrito de pruebas presentado por la parte demandante fue admitido, fijó fecha para la ratificación de documento, y ordenó oficiar a los organismos solicitados antes.
Folio 157, auto de admisión de pruebas de la parte demandada, dictado por el a quo el 08/01/2025.
Folios 158-162, actuaciones referentes a la evacuación de pruebas.
Folios 163-170, escrito de informes presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Samia Harb, en fecha 26/03/2025.
Folios 171-183, anexos presentados con el escrito de informes.
Folios 184-185, evacuación de pruebas.
Folios 186-197, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, el 28/03/2025.
Folios 198-203, actuaciones relativas al abocamiento de la abogada Letty Carolina Castro de Mosquera, quien inició ejercicio como Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Folio 204, auto de diferimiento de sentencia fechado 15/12/2025, dictado por el a quo.
Folios 205-2012, sentencia proferida por el a quo en fecha 28/01/2026, donde declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Uzcátegui Pernía contra la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria e Inversora LEE C.A”; ordenó a la parte demandante cancelar el monto equivalente a Bs. 1.350.000,00 por concepto de monto restante de la venta; ordenó a la parte demandada a otorgar mediante la oficina de registro correspondiente el documento definitivo de venta del inmueble vendido al ciudadano Carlos Uzcátegui Pernía. Ordenó la indexación del monto de Bs. 1.350.000,00 a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitiva la sentencia, cálculo hecho a través de una experticia complementaria del fallo. Ordenó que una vez fuese cancelado el monto restante de la venta el demandado debía hacer entrega en el registro inmobiliario del documento definitivo de venta al demandante, y de haber incumplimiento, la sentencia surtiría efectos de contrato no cumplido, condenó además en costas a la parte demandada.
Folio 213, diligencia suscrita por co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Dixon Romero Urbina, de fecha 03/02/2026, respecto de la que apeló de la sentencia dictada el 28/01/2026.
Folio 214, auto de admisión de la apelación dictado por el a quo el 09/02/2026.
Folio 216, auto de entrada en el presente juzgado, de fecha 24/02/2026.
Folios 217-225, escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 27/03/2026, quienes ocurrieron a exponer, que la sentencia apelada adolecía de un conjunto de vicios, entre ellos:
• Silencio de prueba: Por cuanto no analizó la prueba admitida en su totalidad, se realizó una errónea valoración y falsa aplicación del derecho respecto de la prueba promovida por la parte demandada atinente al contrato de opción de compra venta, que además había sido ya promovida por la parte demandante con el documento fundamental de la demanda. Además el a quo guardó silencio sobre la extinción del derecho de compra por el transcurso del tiempo.
• Violación del Orden Público (incongruencia omisiva negativa, silencio de prueba y violación al derecho a la defensa y debido proceso): La incongruencia de la que adolece la sentencia es producto de la cosa juzgada que se planteó y no se resolvió, pues solo mencionó el haber otorgado valor probatorio a lo alegado, sin embargo no demostró que probaba la prueba con respecto a la cosa juzgada alegada.
• Violación de la “Exceptio Non Adimpleti Contractus” y Violación por falsa aplicación de los artículos 1.306, 1.307 y 1.308 del código civil en relación con el 1.168 ejusdem, y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: errando él a quo al juzgar al punto de la arbitrariedad declarando con lugar el cumplimiento de la venta sin haberse cumplido la obligación principal, el pago adeudado, aun y cuando en la narrativa el juez admitió que el demandante solo había cancelado el monto por concepto de arras, y al no existir prueba de que el demandante realizara oferta real de pago, el a quo violó la excepción de contrato no cumplido.
Alegando además que la condición de desactualización de la empresa no impedía la formalización de la venta en el tiempo pautado, puesto que según él “la inactividad fiscal no detiene el derecho civil”.
Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido el juez ya no podía declarar con lugar la demanda, tratándose de que fue el demandante quien incumplió con el pagó para formalizarse la venta del inmueble, encontrándose el contrato de opción a compra extinguido por caducidad y viciado por incumplimiento, lo que produce violación del derecho a la propiedad. Concluyó solicitando que el fallo recurrido fuere anulado y revocado, declarando con lugar la apelación.

Folios 226-229, escrito de informes presentados por la parte demandante en fecha 27/03/2026, alegando que de la sentencia recurrida por la contraparte quedó demostrado el punto en que se trabó la litis (la actividad probatoria y fundamentos de derecho invocados para el ejercicio de la acción), además de la existencia de un contrato de opción a compra-venta, cuya venta real fue impedida por parte de la oferente vendedora; el objeto del contrato y la causa lícita del mismo, comprobado con el pago del precio como contraprestación de la propiedad, transmitida en fecha 16/11/2012.
Folios 230-231, escrito de observaciones hechas a los informes, presentado por el co-apoderado de la parte demandada, quien expuso que la optante compradora nunca canceló el precio de la opción a compra-venta del inmueble; respecto de la estimación de la demanda y su contradicción respecto de la moneda, la juez no lo resolvió, por el contrario ordenó una indexación monetaria, donde además no puede hablarse de una verdadera venta cuando lo que exigía el demandante era el cumplimiento de una opción de compra que es preliminar, venta que no fue cancelada en su totalidad, contradicción esta que genera un enriquecimiento sin causa a favor del demandante.
Folios 233-236, escrito de observaciones a los informes presentado por la representación de la parte demandante el 15/06/2026, quien rechazó los alegatos de la parte demandada respecto del silencio de prueba en que supuestamente incurrió la juez, pues en efecto la mencionada juzgadora valoró el contrato de opción a compra, solo que no como lo solicitaba la parte demandada, y si bien es cierto el tiempo convenido para la venta en un inicio fue de ocho meses, no es menos cierto que después de transcurrida más de una década el demandante continuó en ejercicio pacífico de la posesión del inmueble, sin haber sido llamada a desalojar el mismo en ningún momento.
Negó la afirmación de la contra parte sobre la caducidad del derecho de compra por el transcurso del tiempo, puesto que era necesario un pronunciamiento judicial para declarar la caducidad del derecho. Respecto de la cosa juzgada tratada en la decisión dictada en primera instancia que declaró con lugar la reivindicación del inmueble, que a su vez fue revocada por el Juzgado Superior Segundo, lo que hace la denuncia improcedente por haber sido revocada, no existe cosa juzgada.
Concluyó que la denuncia hecha por la contraparte en cuanto al error de juzgamiento, por cuanto el pago del dinero restante atinente a la compra no dependía del paso del tiempo, sino de la protocolización del documento de venta del inmueble a nombre del hoy demandante, que nunca se pudo concretar por no estar la empresa al día a nivel legal para poder firmar la venta.

El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación ejercida por la representación de la parte demandada por diligencia fechada tres (03) de febrero del presente año, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial el día veintiocho (28) de enero de 2026 en la que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por Carlos Alberto Uzcátegui Pernía, contra la sociedad mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C. A., en la persona de su presidente, ciudadana Brenda Karin Moncada Navas y su vicepresidente, Sandra Lee Moncada Minard; ordenó al demandante cancelar el saldo deudor de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.350.000,00) por concepto de precio restante de la venta del inmueble objeto de la pretensión. Ordenó a la demandada, Inmobiliaria e Inversora Lee C. A., en las personas de su presidente y vicepresidente, ya identificadas, realizar por ante la oficina de Registro Inmobiliario respectivo, el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble que se identifica en linderos, medidas, ubicación así como número catastral al actor Carlos Alberto Uzcátegui Pernía; ordenó la indexación de la suma de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.350.000,00) a ser practicada por un solo perito, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme. Estableció que de no ser posible la ejecución voluntaria del fallo, esto es, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, se practiquen nuevas experticias complementarias del fallo para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo. Precisó la exclusión de los lapsos en los que hubiese estado paralizada la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios de tribunales, pandemia Covid-19, tomando como base los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Ordenó, a la par, que una vez la parte demandante cancele el precio restante indexado, la parte demandada deberá otorgar el documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, advirtiendo que de haber incumplimiento a lo indicado en el ordinal tercero, la decisión surtiría los efectos del contrato no cumplido a tenor del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Condenó es costas a la demandada a tenor del artículo 274 ejusdem.
Por auto fechado 09/02/2026, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenado la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, así como la salva de de los folios tachados, correspondiendo a este Tribunal de alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite así como oportunidad para presentar informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
PARTE DEMANDADA RECURRENTE
En los informes rendidos ante esta alzada, la co-apoderada de la parte demandada señaló, en el PUNTO UNO, que al decidir el a quo incurrió en silencio de prueba, errónea valoración de las pruebas y cláusulas contractuales determinantes, así como falsa aplicación del derecho que desnaturaliza la justicia conmutativa (…)
Explica que al contestar la demanda se indicó, de modo textual, que el contrato objeto de demanda, en su cláusula segunda estableció para la opción de compra venta, un plazo de ocho (8) meses contados a partir de su firma. Que de igual modo, la cláusula cuarta dejaba constancia que el optante comprador (demandante) se encontraba en posesión del inmueble, contrato este promovido tanto por el actor como documento fundamental de la demanda, como por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas y que en la recurrida el a quo hizo una síntesis de la controversia más no obstante, incurrió en silenció de prueba, dice, “… al no valorar que, según la cláusula segunda, cualquier prórroga debía ser por escrito”, y al no existir tal escrito la opción caducó de pleno derecho, validándose así una prórroga tácita que el contrato prohíbe de forma expresa.
Añade que el silencio de prueba ocurrió cuando el a quo no analizó la prueba admitida en su totalidad, limitándose a transcribir las cláusulas del contrato, en específico la segunda, pero sin concatenarla con todas las pruebas aportadas, sin adecuarla a las leyes vigentes, adicionando que omite analizar una cláusula contractual que es ley entre las partes. A la par, el fallo admite que el plazo estipulado en el contrato era de ocho meses desde la fecha de su firma, sin prórroga y que venció el 16/07/2013, evitando pronunciarse sobre la caducidad del derecho, “… transformando una opción temporal en una obligación perpetua”, violando así la seguridad jurídica.
Más adelante, la apodera de la demandada le endilga a la juez que hubo silencio sobre la extinción del derecho por el transcurso del tiempo al no existir una prórroga escrita, perdiendo la opción de compra vigencia hacía más de diez (10) años, sin que pueda obligar a cumplirse una obligación que ya no existe, agregando que si hubiera analizado y valorado las cláusulas del contrato, la decisión hubiese sido declarar sin lugar la demanda por el vencimiento del plazo del contrato de opción de compra venta sin que el demandante hubiera cumplido con su obligación.
De similar modo denuncia que hubo silencio de prueba al no valorar la cláusula cuarta del contrato que establecía que si el optante comprador no ejercía la opción de compra en el plazo estipulado, devolvería a la oferente vendedora el inmueble libre de personas y de cosas al día siguiente de vencida la opción y que en caso de incumplimiento, la vendedora oferente podía acudir a los tribunales a exigir el desalojo inmediato del inmueble.
Más adelante señala que el fallo apelado incurrió en error de juzgamiento inexcusable “… al declarar con lugar una pretensión de cumplimiento sobre un contrato cuya fuerza vinculante se encontraba extinguida por caducidad” (sic)
Arguye que el sentenciador de la instancia sustituyó la voluntad expresa de las partes por una presunción de “vigencia perpetua”, amén que -insiste- guardó silencio absoluto sobre el vencimiento del plazo pues si la opción se suscribió en noviembre de 2012, caducó de pleno derecho en julio de 2013, otorgando vigencia a una obligación extinguida hace más de una década. Agrega que el actor abandonó y desocupó el inmueble, hecho que silenció el Juez, “… pretendiendo perfeccionar una venta sobre un bien que el propio actor ya no detenta”, lo que demuestra, dice, la voluntad de no cumplir con la obligación al abandonar el inmueble y no pagar la cantidad restante dentro de los ocho meses, por lo que no puede condenarse a su defendida si previamente el actor no ha pagado el precio de la venta.
En el PUNTO DOS de los informes, la apoderada de la demandada denuncia incongruencia omisiva negativa, silencio de prueba y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, violando los artículo 243, ordinal 5° en concordancia con el 12 ejusdem, en lo referente a la cosa juzgada planteada al contestar la demanda y no haber resuelto sobre ese alegato, solo haciendo mención a lo señalado en la contestación respecto a tal defensa pero sin que exista capítulo alguno o párrafo referido a la misma, dejando a su defendida en indefensión al no exponer las razones por lo que sus medios de prueba no fueron tomados en cuenta, sin que realizara análisis exhaustivo de los mismos.
El PUNTO TRES, se concentra en la denuncia de violación de la “exceptio non adimpleti contractus” (art. 1.168 Código Civil) y en la falsa aplicación de los artículos 1.306, 1.307 y 1.308 del Código Civil y el 115 de la Constitución, indicando que la decisión está incursa en error de juzgamiento al declarar con lugar el cumplimiento de una venta sin que el demandante haya cumplido con su obligación de pagar el saldo del precio.
Dice que el a quo relevó de manera ilegal al demandante de su carga de pagar y que al no existir una oferta real de pago y depósito dentro del expediente, esa circunstancia demuestra que el actor está en mora, lo que facultaba a su defendida a no firmar “… y el Juez no podía sustituir esa voluntad sin el previo pago total del precio”, admitiendo que el actor solo pagó las arras, bastando eso y una presunta buena fe para declarar con lugar el cumplimiento, sin que el restante del precio ingresara al patrimonio de la demandada.
Refiere la co-apoderada de la demandada que el fallo apelado incurrió en error jurídico “monumental”, “… al pretender que la ‘inactividad administrativa’ de nuestra representada (falta de actualización de RIF o SENIAT) y la actualización en el Registro exime al demandante de su obligación” puntualizando que tal afirmación es un error de derecho inexcusable y que para ello el ordenamiento jurídico venezolano prevé la Oferta Real de Pago y el Depósito Judicial. Agrega que si el actor hubiese tenido la voluntad de pagar el saldo de Bs. 1.350.000,00, y ante la supuesta imposibilidad de hacerlo de modo directo por falta de actualización del registro, “… su obligación legal era acudir a un Tribunal para consignar el dinero” por lo que al no haberlo hecho el actor nunca purgó su mora y no tenía derecho a demandar el cumplimiento de contrato.
Resalta que la decisión recurrida premió la desidia del comprador y castigó al propietario legítimo obligándolo a transferir su patrimonio a cambio de una suma que no guarda relación alguna con la realidad del contrato ni con el valor del bien, aparte que el actor abandonó el inmueble, se fue del país “… demostrando con ello que ya no tenía intención de comprar”, constituyendo una “expoliación judicial” que ha de ser corregida con su revocatoria.
Le endosa a la decisión objeto de apelación que violentó normas de orden público procesal amén de quebrantar el principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa, artículo 1.184 del Código Civil y que además da valor de pago total a la entrega de una ínfima parte del precio pactado en el año 2012, “… sin exigir la consignación del 87.1% del saldo restante” (sic)
Por otra parte, la co-apoderada de la demandada expone que la indexación de la suma restante a pagar por el demandante, por el transcurso de más de diez (10) años desde el vencimiento del plazo de pago, constituye una contradicción no pudiendo declarar con lugar la demanda “… cuando es el demandante quien ha incumplido con su parte del pago y le ordena realizarlo para proceder a la protocolización del documento definitivo dándole así vida y vigencia a un contrato que ya se encontraba caduco por el transcurso del plazo de vigencia y no había sido prorrogado”, generando con ello un beneficio patrimonial desmedido para el actor quien adquiere un inmueble a cambio de una pago irrisorio y parcial, posterior a más de diez (10) años de vencido el contrato, generando empobrecimiento directo y crítico en desmedro de su representada.
Recalca que permitir que la recurrida quede firme significaría “regalar” un patrimonio a cambio de nada pues el actor no cumplió, dice, el plazo, no mantuvo la posesión (la que abandonó) y no pagó el precio, calificando esto último como lo más grave.
Solicita sea declarada con lugar el recurso ejercido, se revoque y se anule la sentencia apelada por los vicios denunciados.

OBSERVACIONES
PARTE DEMANDANTE
La apoderada del actor presentó observaciones a los informes rendidos por la mandataria de la parte demandada, detallando lo siguiente:
• En cuanto al capítulo II, en el PUNTO UNO, de los informes rendidos ante esta superioridad por la representación de la demandada, relativo al vicio de silencio de prueba, errónea valoración de las pruebas y de cláusulas contractuales determinantes, amén de falsa aplicación del derecho, desnaturalizando la justicia conmutativa, le observa en primer término que del contenido del fallo apelado se desprende que la Juez a quo valoró el contrato de opción a compra otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16/11/2012, inserto bajo el N° 42, Tomo 342, transcribiendo lo que sobre ese contrato aparece en la sentencia apelada.
Sobre este punto la apoderada del actor transcribe decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, añadiendo que lo que denuncia no es más que una inconformidad con la valoración dada por la Juez al aludido medio probatorio, sin que ello configure el vicio de silencio endilgado a la decisión apelada.
Añade que la presunta valoración parcial que delata la apoderada de la demandada, para que configure el mencionado vicio, se erige “… únicamente si tal omisión es determinante del dispositivo del fallo, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues nótese que la parte recurrente no indica de manera expresa y motivada los efectos que la supuesta omisión causó sobre el dispositivo y su influencia determinante sobre la decisión; razón por la cual también debe desecharse”.
Respecto al plazo convenido entre las partes en la opción por ocho meses, transcurrido más de una década de su vencimiento, dice que su apoderado continuó en pleno y pacífico ejercicio de la posesión del inmueble de manera personal y directa hasta el año 2018 y posterior a ello, a través de su cuñada Edis Aldana Pacheco en virtud de un contrato de comodato, sin que mediara perturbación alguna, requerimiento restitutorio, acción resolutoria, demanda de desalojo u otro mecanismo que diera a interpretar, dice, ejercicio de poderío alguno por parte de la demandada. Añade que si bien fue convenido entre las partes que al vencerse el plazo del contrato el vendedor podía accionar el desalojo, lo que no fue hecho, surgió de esa manera, “… su interés de mantener su voluntad contractual, y la imposibilidad de traspasar la propiedad por el estado de inactividad de la sociedad mercantil vendedora” evidenciado esto último en el acta de asamblea de la demandada que corre a los folios 33 al 37 del presente expediente, por lo que tal señalamiento de la apoderada recurrente luce infundado.
Concerniente a la caducidad de pleno derecho de la opción ocurrida según la mandataria de la demandada, la apoderada del actor le observa que eso no es cierto pues para ello se requiere un pronunciamiento judicial resolutorio, mencionando decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en la causa N° 10.051 de fecha 09/10/2024, fallo en el que se “… estableció que el cumplimiento o no del referido contrato de opción ha debido ser discutido en un proceso autónomo de cumplimiento y/o resolución”, lo que se está haciendo, desvirtuándose así el alegato de la demandada en cuanto a que la opción se extinguió por el transcurso del tiempo.
• En el PUNTO DOS, referente a la violación del orden público, incongruencia omisiva negativa, silencio de prueba y violación al derecho a la defensa y debido proceso, violentando la cosa juzgada planteada y no resuelta, la mandataria del actor le observa a la apoderada de la recurrente que tal medio de defensa o excepción de la cosa juzgada, alegato propuesto en la instancia y que el Tribunal de alzada revocó en el fallo del 11/04/2025, el mismo se hace improcedente por el hecho de haber sido revocado dicha decisión por la alzada y luego fue confirmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 84 del 05/03/2026, expediente N° 25-433, solicitando se desestime tal argumento por cuanto no existe cosa juzgada, desechándose en consecuencia.
Para sustentar el petitorio precedente, la abogada del actor le observa que “… el cumplimiento de la obligación de mi mandante de pagar el saldo restante del precio, correspondía al momento de la protocolización del documento definitivo, como de manera expresa fue convenida entre las partes en el contrato de opción a compra, y en tal virtud la obligación de la parte demandada vendedora , representada por la entrega de todos los documentos a su cargo, a objeto del trámite ante el registro, lo cual no cumplió toda vez que ni siquiera la empresa estaba al día con la representación legal, según consta en acta de asamblea de accionistas, es evidente que dicha obligación precedía a la de mi mandante relativa al pago del saldo deudor, y no procedía tampoco la Oferta real de pago y depósito como lo afirma la demandada, porque la obligación de mi mandante no había nacido” (sic)
Refiere que es propio concluir que no procede el supuesto de la excepción de contrato no cumplido alegada por la defensa de la demandada, en razón a que es anterior o precedente al endilgado al de su mandante, quien no incurrió en incumplimiento alguno pues la vendedora nunca entregó los efectos legales para proceder al trámite registral.
Más adelante expone que la decisión recurrida no representa supuesto alguno de enriquecimiento sin causa según el artículo 1.184 del Código Civil al ordenar el pago del saldo deudor, pues, dice, “… dicho pronunciamiento judicial no es más que la asunción de la voluntad contractual de las partes, vertida en orden judicial como consecuencia de los efectos del proceso al cual se hallas sometidos” (sic)
Concluye solicitando sea declarada sin lugar la apelación ejercida con la correspondiente condenatoria en costas a la demandada.


FALLO RECURRIDO
La decisión recurrida para la conclusión alcanzada se sustentó en lo siguiente:
“
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
…
Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal, que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, p-- 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: La primera, del artículo 1.159 que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, la ley permite la libertad contractual entre las partes.
Los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento del mismo o la resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
La norma rectora en la materia recae en el artículo 1.167 del Código Civil, que estipula lo siguiente:
(…omissis…)
Dicha norma establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber: que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.
En este mismo sentido, el artículo 1134 del Código Civil establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.

Al hilo lo expuesto y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. 16-02417 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, procede el incumplimiento del contrato cuando se den las siguientes circunstancias: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero del propio acreedor; 4) que quien demande no haya incurrido en incumplimiento de obligaciones pactadas.
Aplicado lo anterior al caso de autos, tenemos lo siguiente:
1.- La existencia de un contrato bilateral: Revisado como ha sido el expediente y el material probatorio que consta en actas procesales, se constata que las partes involucradas en la presente contienda judicial, celebraron un contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 42, tomo 342 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 16-11-2012, en el que ambos contratantes asumieron obligaciones recíprocas, la parte demandante se comprometió a dar en venta el inmueble ut supra identificado, y la parte demandada se comprometió a cancelar el precio fijado.

A tales efectos, el artículo 1.134 del Código Civil define el contrato bilateral del siguiente modo: “el contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

En consecuencia, en el presente caso, se constata que el requisito de la bilateralidad estatuido por el legislador en el artículo 1.167 ibidem se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- El incumplimiento de una de las partes:
De la revisión de las actas procesales, se aprecia que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C.A., primeramente a través se su presidente REGULO EDUARDO MONCADA COLMENARES, y posteriormente a través de su vicepresidenta SANDRA LEE MONCADA MINARD, en su carácter de optante vendedor, celebró un contrato opción de compra venta con el ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI PERNIA en su carácter de optante comprador, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 42, tomo 342 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 16-11-2012, en el que se comprometieron la primera a venderle, es decir, a transferirle y realizar la tradición de la propiedad del inmueble dado en opción de compra venta a través del otorgamiento definitivo de la venta por ante el Registro Respectivo en el lapso de 8 meses contados desde la autenticación de dicho documento, es decir, en el lapso comprendido entre 16-11-2012, hasta el 16-07-2013; y el segundo en comprar el referido inmueble, a través de la cancelación del precio pactado por la cantidad total de Bs.F. 1.550.000,00, el cual debía de ser cancelado: a) la suma de Bs.F. 200.000,00 que fue entregado al momento de la autenticación de la opción de compra venta, a titulo de arras, mediante cheque N° 04152404, de la cuenta corriente N° 01050762621762007347 del Banco Mercantil; b) La cantidad de Bs.F. 1.350.000,00 al momento de protocolizarse el documento de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, formalidad esta que debía de cumplirse dentro del plazo de 8 meses convenidos.
Al respecto, se constata del material probatorio consignado por las partes, que la parte actora realizó el siguiente pago:
1.- La cantidad de Bs.F. 200.000,00 que fue entregado al momento de la autenticación de la opción de compra venta, a titulo de arras, mediante cheque N° 04152404, de la cuenta corriente N° 01050762621762007347 del Banco Mercantil.
En consecuencia, quedaba dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: la obligación de cancelar el restante del precio por la cantidad de Bs.F. 1.350.000,00 al momento de protocolizarse el documento de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente; y la obligación de otorgar y protocolizar el documento de compra venta definitivo ante el Registro respectivo, dentro del plazo de 8 meses convenidos, tal como consta en el contrato de opción de compra venta autenticado ut supra identificado.
Sobre este punto, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, señaló que la obligación de pagar la cantidad de Bs.F. 1.350.000,00, era dentro del plazo de 8 meses, contados desde la firma de la opción de compra venta por ante la Notaria, computados desde el 16-11-2012, hasta 16-07-2013, sin encontrarse necesariamente ese pago condicionado a la protocolización del documento definitivo de compra venta, solo debía de realizarlo dentro de ese lapso, pago que según sus dichos, tampoco fue realizado ni a través de oferta real de pago o deposito ante un tribunal para liberarse la obligación y poder exigir el cumplimiento de la protocolización, entendiéndose que se retracto de la opción de compra venta, es decir, que ya no tenia interés en comprar el inmueble, y conforme a lo establecido en la cláusula cuarta, debía devolver el inmueble a la oferente vendedora libre de personas y cosas al día siguiente de vencida la opción y que en caso de que no lo hiciera la oferente vendedora podía acudir a los tribunales competentes a exigir el desalojo del inmueble, además conforme a lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato, lo procedente era la resolución del contrato y perdida de la cantidad dada en arras.
No obstante, se desprende de actas procesales que la parte demandante logro demostrar que ella no pudo cumplir con la obligación de cancelar el precio restante, en el lapso convenido, en virtud de que la parte demandada en ese lapso no podía cumplir con su obligación de otorgar y protocolizar el documento definitivo de compra venta por ante el Registro Respectivo, por cuanto la misma desde antes del otorgamiento del mencionado documento autenticado, y conforme a lo señalado en Acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSORA LEE, SOCIEDAD ANONIMA C.A., celebrada en fecha 20-07-2021, e inscrita ante el registro mercantil primero del estado Táchira en fecha 08-12-2021, bajo el Nro. 49, tomo 33-A RM I, adminiculada con la prueba de informes emitido con oficio N° 62 por el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 19-03-2025, se observa que desde el 02-09-2003 hasta 02-12-2021, la referida empresa se encontraba inactiva en sus funciones comerciales, lo que impedía que este estuviera al día con la documentación requerida para el otorgamiento del referido documento, aunado que la demandada no acompañó junto con el escrito de contestación de la demanda o lapso probatorio, documento alguno de que emerja alguna prueba que pueda desvirtuar los alegatos de la parte actora o que afianzara sus dichos, es por lo que queda demostrado que se debió a una causa extraña no imputable a la accionante (inactividad de la empresa), lo que se afianza al ser la parte demandada la que decidió continuar con la negociación y manteniendo en posesión del inmueble al demandante, hasta que cesara dicho impedimento, sin embargo, después de varios años, en el año 2023 comenzó a interponer dos acciones reivindicatorias con el fin de obtener la devolución del inmueble alegando el referido incumplimiento, excusando su inercia y omisión en reclamar el cumplimiento o en todo caso la resolución del presente contrato una vez vencido el lapso establecido por la partes, solo con el fin de vulnerar los derechos adquiridos por el demandante por el cumplimiento de sus obligaciones; todo lo cual conduce a concluir que el sujeto pasivo de la relación procesal no desvirtuó los hechos invocados por la parte contraria, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin duda los contratos constituyen la fuente por excelencia de las obligaciones, conforme al artículo 1.159 del Código Civil tienen fuerza de ley entre las partes, sólo pueden modificarse de mutuo acuerdo; “…deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”. Por esta razón, si una de las partes no cumple de manera íntegra sus obligaciones el legislador faculta a la contraria, para solicitar judicialmente el cumplimiento del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Al hilo de lo anterior, aprecia esta instancia jurisdiccional que la parte demandada, en su carácter de optante vendedor incumplió una de las principales obligaciones establecidas en el artículo 1.486 del Código Civil, a saber: la tradición de la cosa vendida, que se cumple poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, conforme a lo establecido en el artículo 1487, y mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad, tal como lo dispone el artículo 1.488 ejusdem.

En este sentido, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, le impone a los jueces el deber de tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; igualmente que “…deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
En consecuencia, demostrado como quedó el incumplimiento de la parte demandada de una de las obligaciones principales del vendedor, como es, el otorgamiento del documento de compra definitivo por ante el Registro Respectivo; es forzoso concluir que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 1.167 del Código Civil para la procedencia de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta, por ende, la misma debe declararse CON LUGAR y condenar en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

IV.- DE LA INDEXACIÓN MONETARIA:

Según lo ordenado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria y conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social, y con el fin de la resolución del presente juicio, la Sala estableció para sí misma y a los demás jueces de la República, al momento de dictar sus fallos, que de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, esto es, computado “…desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago…”, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad. En atención a lo anterior, le resulta forzoso a este Tribunal ordenar la indexación de la cantidad que le corresponde pagar a la parte actora para honrar el saldo restante del precio pactado en el contrato in comento, vale decir, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES Bs.F. 1.350.000,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal virtud, se ordena una “…una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito…”, la cual debe ser practicada “… desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago … tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad…”; tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES. Y ASÍ SE DECLARA.” (sic)

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada ante de la apelación ejercida por la parte demandada, se tiene que la misma pretende enervar lo resuelto por el a quo que concluyó declarando con lugar la demanda y estableció las obligaciones a cabo del actor frente a las de la parte demandada a objeto de lograr le fuese cumplido lo pactado en la convención. Así, se procede a su resolución.
La parte demandada recurrente en la oportunidad de fundamentar la apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 28 de enero de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, denunció en el PUNTO UNO:
Vicio de Silencio de Prueba, infringiendo los artículos 243 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, junto con el artículo 1.159 del Código Civil.
Las normas cuya vulneración se denuncian establecen:
Artículo 243: “Toda sentencia debe contener:
…
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
“Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por ley”.
La parte apelante y demandada alega que el a quo omitió de manera absoluta el análisis y valoración de los elementos probatorios del expediente y, que si los hubiera apreciado, habría declarado improcedente la demanda de cumplimiento de contrato. De modo específico señala el apelante que la recurrida incurrió en errónea valoración de cláusulas contractuales que condujo a una falsa aplicación del derecho.
En la sentencia sometida a revisión por esta alzada, el a quo, al momento de valorar el documento de opción a compra como instrumento fundamental de la acción indicó:
“…el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de él se desprende documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 342, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria en fecha 16-11-2012, mediante el cual se presentó para su autenticación el contrato privado de opción de compraventa sin fecha, suscrito entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C.A., representada por su vicepresidente SANDRA LEE MONCADA MINARD, y el ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI PERNIA sobre el bien inmueble objeto de pretensión, y ut supra valorado, cuyo contenido aquí se da por reproducido”.
Ahora bien, para entender el vicio de silencio de prueba, es menester tener en cuenta que el mismo se configura cuando el juzgador ignora por completo, no analiza o deja de valorar un medio de prueba válidamente incorporado al proceso, con la particularidad de que dicho elemento sea tan decisivo o determinante que cambie la suerte del proceso. Así, la doctrina diuturna de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, reiterada por lo demás con el transcurrir del tiempo, en la decisión N° 62, en el expediente N° 99-889, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez estableció lo siguiente:
“…Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley.
Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-0062-050401-99889.HTM

En el caso que se dilucida, consta de las actas que integran la litis y de su instrumento fundamental, que las partes pactaron un contrato de opción a compra venta sobre el inmueble ampliamente descrito en autos y el a quo procedió a valorarlo bajo su criterio autónomo y tomando en cuenta las demás probanzas aportada por las partes al proceso. Del análisis del fallo recurrido, se deduce que la Juzgadora de Instancia en su labor intelectual y de subsumir los hechos en el derecho, concedió pleno valor probatorio a la voluntad de las partes configurada por su libre manifestación plasmada en el contrato que generó consecuencias jurídicas, interpretando la voluntad expresada en sus cláusulas sin desnaturalizarlo, apreciándose que no lo silenció, todo lo contrario, lo valoró y en su análisis para concluir con la procedencia de la acción, lo adminiculó a los demás elementos de prueba.
Considera prudente esta Alzada dejar sentado en este fallo que la revisión de los vicios de la sentencia si bien constituye pilar fundamental para mantener un Estado de Derecho y de Justicia, evidentemente deben analizarse con criterio y jurisdicción de todo el expediente, ya que para el caso de que se silencie una prueba, si ésta no es determinante en el dispositivo del fallo, no puede conllevar la nulidad del mismo. Por esta razón es que el Juez de Alzada al momento de revisar la denuncia debe ponderar los fundamentos de ésta y tomar en consideración todo el estadio procesal en el que se han desenvuelto las partes (Expediente) para llegar a la conclusión que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado.
En este orden de ideas, revisadas las actas del expediente, pudo constatar este juzgador de alzada que la parte actora logró demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales dentro de los tiempos pactados y, a su vez, demostró que la parte demandada y apelante no cumplió con su deber de hacer la tradición legal del inmueble conforme lo prevé el artículo 1.488 del Código Civil, esto es, con la firma definitiva ante el Registro Público respectivo, dado que para la fecha en que debió hacerlo, no estaban actualizados los requisitos legales ante el Registro Mercantil correspondiente, por causas imputables única y exclusivamente a la parte vendedora-demandada y aquí recurrente.
Por lo antes señalado, considera este operador de justicia que el vicio denunciado atribuido a la recurrida no es tal, dado que el a quo valoró la prueba y al ser el instrumento fundamental de la acción, procedió a interpretar sus cláusulas sin incurrir en desviación de la voluntad de las partes, amén que la recurrente no cumplió con indicar de modo preciso, expreso y motivado los efectos que la omisión endilgada produjo en la recurrida, de suerte que no cabe hablar de falta de valoración y aún peor de silencio de pruebas, tampoco de error de juzgamiento, desestimándose en consecuencia este delación.
En cuanto a que la opción de compra caducó de pleno derecho en julio de 2013, este punto es conveniente recordar que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (Art. 1.133 C.C.). También establece el Código Civil que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, siendo únicamente revocables de mutuo acuerdo entre los contratantes o bien por las causas autorizadas por la Ley.
No puede pretender la parte apelante que con el sólo transcurso del tiempo, esas recíprocas concesiones entre las partes caduquen sin que exista una acción que luego de garantizar el debido proceso sea sentenciada con un acto judicial firme que así lo declare, ya que -caso contrario- se vulnerarían garantías que atañen al orden público constitucional. Para que exista caducidad o extinción de un acto de la vida civil, debe mediar sentencia firme de autoridad competente para ello y por causales legales; o en su defecto la propia voluntad de las partes expresamente manifestada, desestimándose en consecuencia tal denuncia. Así se precisa.
Ya en el PUNTO DOS, referente a incongruencia omisiva negativa, silencio de prueba y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la parte demandada recurrente alega que hubo violación de cosa juzgada planteada y no resuelta, por cuanto a su criterio, la sentenciade fecha 9 de octubre de 2024 declaró con lugar la acción reivindicatoria del inmueble objeto de esta acción.
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. (TSJ. SCC. 20/12/2001. Exp. 48. Ponencia Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Sobre este argumento, consta de las actas del proceso que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia definitiva dictada el 11 de abril de 2025 revocó la sentencia aludida por la parte aquí recurrente y, posteriormente ese fallo de la Alzada fue confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el día 05 de marzo de 2026. Esta situación evidenciada en autos constituye para este juzgador de alzada, plena prueba para concluir que no existe vulneración alguna del orden público ni a los principios fundamentales denunciados. Así se establece.
El PUNTO TERCERO de los informes de la parte apelante aborda la presunta violación de la exceptio non adimpleti contractus alegando que el a quo incurrió en error de juzgamiento al declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, cuando la parte actora no había dado cumplimiento a su obligación del pago del precio restante.
Sobre este aspecto, el artículo 1.168 del Código Civil establece:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Respecto a dicho medio de defensa, el máximo Tribunal del País en decisión N° 253 del 20/07/2022, expediente N° 20-201, ratificó los lineamientos y presupuestos necesarios para invocar dicho medio defensivo, insistiendo en ese sentido en que el mismo debe ser alegado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo que en el caso que se dilucida no aparece reflejado pues al revisar de modo expreso el escrito de contestación a la demanda, (fs. 72-82, a/i) relevando tal circunstancia a este sentenciador en cuanto a emitir pronunciamiento sobre la denuncia planteada al no haberse cumplido con su alegación al contestar la demanda, desestimando ese punto específico. Así se establece.
En otro orden, alega la parte demandada que existe violación de cosa juzgada planteada y no resuelta, por cuanto a su criterio, la sentenciade fecha 9 de octubre de 2024 declaró con lugar la acción reivindicatoria del inmueble objeto de esta acción.
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. (TSJ. SCC. 20/12/2001. Exp. 48. Ponencia Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Atinente a la indexación acordada por el a quo en la decisión recurrida, es menester tener en cuenta que la parte demandante no pudo cumplir con el pago restante en el lapso convenido dado el hecho innegable que la demandada, a su vez, se encontraba inactiva en su giro comercial, incumpliendo así con su obligación, lo que obstaculizaba que estuviese al día con la documentación requerida por el actor para así tramitar el otorgamiento del documento traslativo de propiedad y previo a eso cumplir con el pago restante para con la demandada, lo que de acuerdo a lo precisado en el dispositivo es perfectamente viable y válido, lo que en modo alguno y bajo ningún concepto puede ser entendido como enriquecimiento sin causa como lo denuncia la representación de la demandada. Así se precisa.
Resueltas las delaciones expuestas por la representación de la demandada y habiéndose desechado las mismas resta declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones vertidas, este, JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada el día tres (03) de febrero de 2026 por la co-apoderada de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha veintiocho (28) de enero de 2026.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado el veintiocho (28) de enero de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida en el recurso.
NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal

Mariajosé Mejía García


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 de la mañana; se libraron boletas de notificación. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL
Exp. 26-5356