REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JOSÉ WILMAN DÍAZ MONTILVA y ROSA AURA MÉNDEZ de DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.125.985 y V-9.332.603, respectivamente.
Apoderados del demandante:
Abogadas Gloria Buitrago de Arias y Ana Amelia Mosquera Ramírez, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 31.176 y 35.268, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSÉ JORAKSON GONZÁLEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.019.754.
Apoderado del demandado:
Abogados José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito ante el IPSA bajo el N° 31.082.
MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA - (Apelación contra la decisión dictada en fecha 13/01/2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 14/02/2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.812/2023, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia suscrita el 21/01/2025 por las co-apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas Ana Amelia Mosquera Ramírez y Gloria Buitrago de Arias, en contra de la decisión dictada en fecha 13/01/2025, en el que dicho juzgado, constituido con asociados, declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta, condenando en costas a la parte demandante.
En la misma fecha de recibo, este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas necesarias que conforman el expediente para el conocimiento del asunto apelado, de la siguiente manera:
Folios 01-08, libelo de demanda presentado en fecha 09/06/2023, por la co apoderada judicial de los ciudadanos José Wilman Díaz Montilva y Rosa Aura Méndez de Díaz, abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez en el que alegó que suscribió contrato de compra venta con el ciudadano José Jorakson González Contreras, consistente en los derechos y acciones que posee, equivalentes a un 50% sobre un lote de terreno propio y en comunidad con la sucesión Rosales Díaz. Aseverando que la venta objeto de simulación fue por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) que con la reconvención monetaria quedó en Bs. 20,00. Fue protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2021, inscrito bajo el N° 19, Folio 855, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2021. Señaló, que la venta fue suscrita de manera simulada, pública, declarativa y aparente, en razón de no haber pagado el precio de la venta y en efecto el inmueble no fue entregado.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.360 y 1.281 del Código Civil. Peticionó que se declare la nulidad por ser un acto simulado del documento referido, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar con base en la sentencia N° 2629, expediente N° 04-1796 de fecha 18 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Constitucional. Estimó la demanda en la cantidad de ciento noventa y nueve mil quinientos dólares americanos (USD 199.500,00).
Folios 09-26, anexos consignados con el libelo de demanda.
Folio 27, auto dictado por el a quo el 18/07/2023, en el que admitió el libelo de demanda, para que sea tramitada por el procedimiento ordinario.
Folios 28-39, reforma de la demanda presentada en fecha 28/07/2023, por la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, co apoderada de la parte demandante, en la que alegó que el ciudadano William José Díaz Méndez, hijo de quienes aquí demandan, fue denunciado por el ciudadano Jorakson González Contreras, quien en complicidad con sus socios y amigos allí identificados orquestaron una denuncia penal por la supuesta comisión del delito de estafa agravada continuada. En efecto, aseguró que sus representados han tenido que soportar una serie de arbitrariedades, abusos de autoridad, por parte del ciudadano Jorakson González Contreras, siendo estos propietarios de varios inmuebles al ser comerciantes estos. Aseveró que tal fue la presión que culminó en la venta de los derechos y acciones del lote de terreno descrito en el libelo, correspondiendo ello al cincuenta por ciento del mismo (50%), ubicado este en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, realizándose la venta por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), no habiendo este dinero entrado en el patrimonio de sus representados. El traspaso fue realizado mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, en fecha 06 de junio de 2021, inscrito bajo el N° 19, Folio 855, Protocolo de Transcripción del año 2021, siendo la venta, producto de amenazas y atropellos que disminuyeron el patrimonio de sus representados.
Alegó, que el referido documento se encuentra viciado de nulidad absoluta al carecer del consentimiento ya que el mismo fue producto de una violencia ejercida por la parte demandada, en razón de esta haber tenido conocimiento de que el bien inmueble pertenecía a sus representados por lo que realizó una falsa denuncia penal en contra de su hijo para conseguir los terrenos antes mencionados.
Por las razones antes expuestas, y con fundamento en los artículos 1.141, 1.143, 1.146, 1.150, 1.151 y 1.346 del Código Civil, y 340 del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano JOSÉ JORAKSON GONZÁLEZ CONTRERAS, para que se tenga como nula la venta realizada entre las partes en este juicio. Solicitó en relación a la sentencia N° 2629, Expediente N° 04/1796 del 18 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las siguientes medidas:
• Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de simulación.
• Medida innominada, en la que se ordene oficiar a la Fiscalía Vigésima Sétima a los fines de que se informe si existe investigación relacionada con una presunta estafa agravada en el expediente MP191187/2021.
• Medida innominada en la que se ordene oficiar al Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, relacionada con una presunta estafa agraviada en el expediente SP21-P2021-011154.
Estimó la presente reforma de la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 19.500,00).
Folios 40-70, anexos consignados junto a la reforma de demanda.
Folio 71, poder apud acta conferido el 28/07/2023, por los ciudadanos José Wilman Díaz Montilva y Rosa Aura Méndez de Díaz a las abogadas Gloria Buitrago de Arias y Ana Amelia Mosquera Ramírez.
Folio 73, auto dictado por el a quo en fecha 07/08/2023, en el que admitió la reforma de demanda por nulidad de venta.
Folio 76, poder apud acta conferido en fecha 13/10/2023, por el ciudadano José Jorakson González Contreras al abogado José Marcelino Sánchez Vargas.
Folios 78-85, actuaciones relacionadas con la comisión dada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folios 86-87, escrito de cuestiones previas presentado el 13/11/2023, por el apoderado de la parte demandada, abogado José Marcelino Sánchez Vargas, en el que promovió la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6°, referida a la acumulación prohibida de pretensiones. Aseveró que la parte actora en el petitorio de la demanda, solicita la nulidad de la venta, al invocar la venta fraudulenta, además de que se oficie al registrador para que asiente la nota respectiva, deje sin efecto el documento de compraventa y ordene el pago de las costas, en un solo bloque, lo que incursiona ilegalmente en el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que no plantea la pretensión principal y las subsidiarias, señalando además, que resulta imposible hacerlo ya que ellas cuentas con procedimientos distintos entre sí.
Fundamentó su escrito en la sentencia N° 293 de fecha 03 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por último, solicitó que sea declara con lugar la cuestión previa opuesta.
Folio 88, diligencia suscrita en fecha 15/11/2023, por la co-apoderada de la parte demandante, abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, en la que consignó poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 13 de marzo de 2023, bajo el N° 18, Tomo 9, folios 58 al 60 (fl. 89-91). Además, solicitó que el despacho ordene revocar por contrario imperio el auto de fecha 06 de noviembre de 2023, toda vez que dichas pruebas no debieron ser admitidas por extemporáneas.
Folio 92-95, escrito de contestación a la cuestión previa presentado el 17/11/2023, por las co-apoderadas de la parte demandante en el que hicieron mención del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y procedieron a señalar que de la lectura del libelo se entiende que la petición en derecho es la nulidad del documento, no existiendo en efecto la indebida acumulación de pretensiones. En consecuencia, solicitaron que se declare subsanada la cuestión alegada de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 96, escrito presentado en fecha 22/11/2023, por el apoderado de la parte demandada, abogado José Marcelino Sánchez Vargas, en el que alegó que la parte demandante no subsanó debidamente la cuestión previa alegada, al no haber indicado el pedimento principal y los subsidiarios. Así mismo, hizo mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 10/03/2017 en el expediente N° AA20-C-2016-000777. En efecto solicitó al Tribunal su pronunciamiento expreso sobre la aposición a la aparente subsanación
Folios 97-99, sentencia dictada el 21/02/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo su dispositivo del tenor siguiente:
“(…) DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, interpuesta por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JORAKSON GONZÁLEZ CONTRERAS (…), en su carácter de parte demandada en el procedimiento de NULIDAD DE VENTA, invocado en su contra por los ciudadanos JOSÉ WILMAN DÍAZ MONTILVA y ROSA AURA MÉNDEZ DE DÍAZ (…), representado por las abogadas ANA AMELIA MOSQUERA RAMÍREZ y GLORIA BUITRAGO DE ARIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.268 y 31.176, en su orden.” (sic)
Folio 100, diligencia suscrita en fecha 27/02/2024, por la co-apoderada de la parte demandante, abogada Gloria Buitrago de Arias, en la que se dio por notificada de la sentencia y solicitó que se procede a notificar a la contraparte, instándole al suministro de su correo personal como de sus números de teléfono.
Folios 104-108, escrito de contestación a la demanda, presentado el 11/03/2024 por el apoderado de la parte demandada, abogado José M. Sánchez V., en el que alegó la falta de cualidad e interés de los actores para intentar la acción, en razón de que la venta efectuada por la parte actora es una venta pura y simple, no está condicionada a condición suspensiva alguna, y al no ser ya los demandados propietarios del bien no pueden solicitar su nulidad y menos su asiento registral, señalando que de autos consta que los actores no poseen interés jurídico susceptible de tutela judicial que justifique la petición de nulidad. Además, aseveró que el aparente denunciado es el ciudadano William José Díaz Méndez y no los ciudadanos que aquí demandan, por lo que estos últimos están haciendo valer como terceros sin interés jurídico para ejercer la presente acción.
Aseveró, el litis consorcio pasivo necesario de los ciudadanos que la parte actora menciona en el libelo de demanda. Además alegó la cuestión perentoria, ya que la pretensión de la parte actora carece de consignación de los instrumentos fundamentales, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Adujo el hecho de que la parte demandante pretende incurrir en error inexcusable, al señalar hechos sin prueba alguna que los demuestren, aseveró que su representado no habría denunciado, ni usado medios fraudulentos, en contra de quien en el libelo señalan. Así mismo, alegó que la contraparte incurrió en el vicio de petición de principio
Folio 109, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01/04/2024, por el apoderado de la parte demandada, en el que promovió bajo el principio de comunidad de la prueba, el escrito de contestación a la demanda, y los alegatos allí expuestos. Además, promovió informes a los fines de que se oficie a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, para que deje constancia de si existe alguna denuncia realizada por los ciudadanos José Jorakson González Contreras, Nelson Johan Contreras Roa, José Enrique Segundo Murillo Briceño, Pedro Enrique Murillo Ceballos y Charles de Jesús González Contreras, contra el ciudadano William José Díaz Méndez
Folios 110-123, escrito de promoción de pruebas presentado el 04/04/2024, por las apoderadas de la parte demandante, en el que reprodujeron el mérito favorable de los autos y actas procesales contentivas del juicio que favorezcan a sus representados. Así promovió las siguientes pruebas:
• Copia simple del acta de nacimiento N° 48, emanada de la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. (Fl. 40-41)
• Documento constitutivo de la empresa DIMOTORS LA GRITA C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 55, expediente N° 8577, inscrito en el Tomo 11-A, de fecha 30/04/1997.
• Copia simple del documento de propiedad del Centro Médico de Diagnostico Milenium, protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 23, expediente N° 445-13078, Tomo 4-A, de fecha 24/01/2013 (Fl. 45-49)
• Copia Certificada de documento de partición correspondiente a la adjudicación y partición de los bienes heredados por el ciudadano José Wilman Díaz Montilva de un inmueble protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda.
• Original del Informe enmendado de la Ingeniero Fanny C. Gutiérrez de Segnini, inscrita en el C.I.V. 84563 (fls. 20-25).
• Copia Certificada del documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda (fls. 11-17).
• Copia simple de los anuncios publicados en Táchira Noticias en fecha 24 y 25 de marzo de 2023 (fls. 42-43).
• Copia simple de la Carta Aval del Consejo Comunal San Pedro del Surural, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira (Fl. 60).
• Original de la carta de conducta, expedida por el Presbítero Delvis Gracia, Rector del Santuario, La Grita, Municipio Jáuregui (fls. 61-70).
• Original del documento poder (fl.71).
• Prueba de informes donde se libran oficios al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira a los fines de que informen sobre las consideraciones expuestas en el presente escrito.
• Testimoniales de los ciudadanos: Nancy Ruiz de Omaña, Robert Eduardo Contreras Duque, Luis Gerardo Sánchez Zambrano, Yolanda Méndez Gómez y Rosa Elena Ochoa Murillo, titulares de la cédula de identidad N°s V-2.813,239, V-18.019.026, V-14.281.230, V-9.330.495 y V-10.897.967.
• Posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
• Inspección judicial en el expediente N° 20.813, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Solicitó al Tribunal que acordara oír la declaración del Ingeniero Fanny C. Gutiérrez de Segnini y del Presbítero Delvis Gracia a los fines de ratificar el informe y la carta de conducta, respectivamente. Luego, las apoderadas de la parte actora alegaron en defensa de sus representados respecto a la falta de cualidad, que quienes aquí demandan actúan como vendedores, solicitando la tutela judicial por cuanto se vieron obligados a dar en venta los derechos y acciones de un bien heredado por el ciudadano José Wilman Díaz Montilva, añadiendo que al ser la venta producto de la violencia, se elimina todo consentimiento, estando está viciada de nulidad, y en efecto su asiento registral, siendo ello hechos suficientes para intentar la demanda. Así mismo, sobre el hecho de haberse constituido un litis consorte pasivo, las apoderadas demandantes alegaron que el documento objeto de nulidad solo fue suscrito por el ciudadano José Jorakson González Contreras, los actos realizados por los demás ciudadanos solo sirvieron para enervar la falta de consentimiento.
Folios 137-138, escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 10/04/2024, por el apoderado de la parte demandante, abogado José M. Sánchez V., en el que advirtió lo inteligible que resultan ciertas fotocopias simples consignadas juntos al escrito de pruebas de la parte demandada, a saber, el documento estatutario perteneciente a la compañía DIMOTORS LA GRITA CA y el documento de partición. Así, se opuso al mérito de los autos expuesto por la contraparte, señalando que ello no constituye ningún medio de prueba, procediendo a mencionar la sentencia dictada el 04/08/2023 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA20-C-2023-000306.
En lo atinente a la comunidad de la prueba, señala que se debió indicar sobre qué acta o instrumento del expediente se está invocando. Además, ratificó la impugnación respecto al punto octavo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Se opuso a la ratificación del documento privado que consta de una carta de conducta por no ser original. Se opuso así mismo a las testimoniales alegando que junto a su promoción no se señaló el objeto de las mismas; se opuso a la prueba de inspección judicial aseverando que en su lugar tuvo que haber promovido una prueba de informes. Por último, agregó respecto a los “alegatos de defensa”, el impedimento que existe de alegar nuevos hechos una vez contestada la demanda, ya que ello conllevaría a una reforma de la misma, por lo que señaló al efecto la sentencia N° 1005, del 26/07/2013 expediente N° 12-0875, y la N° 1855 del 05/10/2001, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Folio 139, auto dictado por el a quo el 16/04/2024, en el que admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada
Folios 140, vto-141, auto dictado por el a quo en fecha 16/04/2024, en el que desechó la oposición a las pruebas presentado por el abogado José M. Sánchez V., y admitió la pruebas promovidas por la parte actora. Fijó fecha y hora para la evacuación de los testigos, las posiciones juradas y la inspección judicial.
Folios 141vto-145vto, oficios librados por el a quo, el 16/04/2024.
Folios 146-151, actuaciones relacionadas a la evacuación de pruebas.
Folio 152, diligencia suscrita en fecha 25/04/2024, por el demandado ciudadano José Jorakson González Contreras, asistido por el abogado José M. Sánchez V., en la que se dio por citado para el acto de absolución de posiciones juradas
Folio 153, diligencia suscrita el 26/04/2024, por la co-apoderado de la parte demandante, abogada Gloria Buitrago de Arias, en la que solicitó que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos así como para la ratificación de la constancia de conducta emanada por el Presbítero Elvis Gracia.
Folios 157-158, escrito presentado en fecha 29/04/2024, por el apoderado de la parte demandada, abogado José M. Sánchez V., en el que se opuso a la fijación de una nueva oportunidad de deposición testimonial, en razón de que era carga procesal de la parte promovente efectuar su petición al momento en que cada uno de los actos fueron declarados desiertos, a fin de hacer valer su interés jurídico.
Folios 159-160, actuaciones relacionadas con el acto de posiciones juradas.
Folio 161, diligencia suscrita el 02/05/2024, por la co apoderada de la parte demandante, abogada Gloria Buitrago de Arias, con la que consignó panfletos lanzados por los enviados del demandado a la residencia de la absolvente, haciendo referencia de ello en las posiciones juradas (fl. 162-163).
Folio 164, auto dictado por el a quo el 06/05/2024, en el que fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos y para la ratificación del documento por parte del ciudadano Delvis Gracia.
Folio 165, escrito presentado en fecha 06/05/2024 por el apoderado del demandado, abogado José M. Sánchez V., en el que impugnó por no ser fidedignas ni claramente inteligibles, las copias fotostáticas simples que constan en los folios 162 al 163, añadiendo el hecho que no tienen autoría.
Folios 166-168, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos.
Folio 169, diligencia suscrita el 15/05/2024, por la co apoderada de la parte demandante, abogada Gloria Buitrago de Arias, en la que solicitó que se acordara nueva oportunidad para la ratificación del informe que consta en los folios del 20 al 25, ambos inclusive. Acordándose al efecto mediante auto dictado por el a quo el 16/05/2024 (fl. 170).
Folios 171-175, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Folio 176, diligencia fechada 12/06/2024, suscrita por el apoderado del demandado, abogado José M. Sánchez V., en la que solicitó que el Tribunal se constituya con asociados para dictar la sentencia definitiva. Mediante auto dictado el 14/06/2024, el a quo acordó constituirse con asociados.
Folio 179, diligencia fechada 19/06/2024, suscrita por los abogados Jesús Alberto Labrador Suárez, Wolfred Montilla Bastidas y Mayra Alejandra Contreras Páez, en la que aceptaron la postulación para integrar el Tribunal con asociados.
Folio 180, diligencia suscrita el 18/06/2024, por las apoderadas de la parte actora en la que designaron como juez asociado al abogado José Luis Rivera Rivera.
Folio 181, diligencia de fecha 19/06/2024, suscrita por el abogado José Luis Rivera Rivera en la que aceptó su postulación como Juez asociado.
Folio 182, diligencia de fecha 19/06/2024, suscrita por la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, en la que manifestó su formal aceptación al cargo de juez asociada.
Folio 183, diligencia suscrita por la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, en la que manifestó su aceptación y disposición al cargo de juez asociada.
Folio 184, acta de fecha 26/06/2024, por la que se juramentó a los jueces asociados, se fijaron honorarios y se realizó el nombramiento del ponente.
Folio 185, escrito presentado el 03/07/2024, por el apoderado del demandante, abogado José M. Sánchez V., en el que consignó los emolumentos fijados como pago a los jueces asociados.
Folios 187-189, escrito de informes presentado en fecha 18/07/2024, por el apoderado demandado, abogado José M. Sánchez V.
Folios 190-192, anexos consignados junto al escrito de informes.
Folios 193-213, escrito de informes presentado en fecha 18/07/2024, por las apoderadas de la parte demandante.
Folios 214-217, escrito de observaciones a los informes de la parte actora, presentado por el apoderado del demandante, abogado José M. Sánchez V., en fecha 02/08/2024.
Folio 218, auto de abocamiento dictado el 24/09/2024, por la abogada Maurima Molina Colmenares, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folio 219, diligencia suscrita en fecha 22/10/2024, por la co-apoderada de la parte demandante, abogada Gloria Buitrago de Arias, en la que se dio por notificada y al efecto solicitó sea notificada la parte demandada.
Folio 222, auto dictado por el a quo el 10/12/2024, en el que fijó día y hora para la presentación de la ponencia de los jueces asociados.
Folios 226-256, sentencia proferida en fecha 13/01/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con jueces asociados, siendo su dispositivo del tenor siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ WILMAN DIAZ MONTILVA y ROSA AURA MENDEZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.125.985 y V-9.332.603, en su orden, domiciliados en la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábiles, contra el ciudadano JOSÉ JORAKSON GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.019.754, con domicilio en la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil, por motivo de NULIDAD DE VENTA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.” (sic)
Folio 257, diligencia fechada 15/01/2025, suscrita por el apoderado del demandado, abogado José M. Sánchez V., en la que se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 13/01/2025.
Folio 258, diligencia de fecha 21/01/2025, suscrita por las apoderadas de la parte actora, en la que se dieron por notificadas de la sentencia y en la que apelaron de la misma.
Folio 259, auto dictado por el a quo en fecha 29/01/2025, en el que oyó la apelación en ambos efectos.
Folio 260, auto de entrada dictado por esta Alzada el día 14/02/2025.
Folios 261-281, escrito de informes presentado ante esta alzada el 19/03/2025, por las apoderas de las partes demandantes, abogadas Ana Amelia Mosquera Ramírez y Gloria Buitrago de Arias, en el que alegaron que la sentencia objeto de apelación no contó con la aprobación unánime de los asociados, pues la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas salvó su voto, respaldándolo íntegramente las apoderadas demandantes, en efecto, el planteamiento del recurso solo se ciñe en la ponencia del abogado Jesús Alberto Labrador Suárez más no en lo relativo al voto salvado. Aseveraron, como punto previo, la ineficacia e imposibilidad de la sentencia por haber incumplido el contenido del artículo 246 cuya norma es de carácter imperativo y público, solicitando además el efecto del artículo 209, ambos del Código de Procedimiento Civil. Alegaron así mismo, que la ponencia de la sentencia cuya nulidad solicitan, guardó silencio en lo que respecta a la cuestión previa planteada por la parte demandada, resultando totalmente vencida en su oportunidad al declarar el a quo sin lugar la referida cuestión, así como todas las defensas expuestas por la contraparte.
Reafirmaron los alegatos expuestos con anterioridad en lo referente a la falta de cualidad e interés de los demandantes, que alega la parte demandada, solicitando al efecto que sea desechada dichas defensas, así como aquellas relativas a la falta de documentos fundamentales o la impugnación de las copias fotostáticas. Luego, procedieron, a los fines de explicar la nulidad solicitada, a la exposición de una síntesis de lo acontecido en todo el proceso, señalando que los hechos alegados en el libelo de demanda fueron debidamente probados. Sin embargo, aseguraron que en todas las pruebas hubo falta de valoración, aseverando que el propio Tribunal asociado dio por no probada la ausencia de consentimiento, que alegan fue producto de la violencia ejercida.
Mencionaron la sentencia N° 310 del 04/06/2024 dictada por la Sala de Casación Civil, aseverando luego de su cita, que en la presente causa se configuraron todos los supuestos analizados en la misma, al haber silencio total para algunos medios probatorios, tras la falta de valoración. Por último, señalaron que la sentencia objeto de apelación, dictada el 13/01/2025, adolece de ilogicidad, contradicción y falta de motivación, peticionando al efecto sea declarado con lugar los puntos previos donde se alega la ineficacia e imposibilidad de la ejecución de la sentencia, además de la condenatoria en costas a la parte demandada, y se declare la nulidad de la sentencia de la ponencia del abogado Jesús Alberto Labrador y con lugar el voto salvado de la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas.
Folios 282-285, escrito de informes presentado el 20/03/2025, por el apoderado del demandado, abogado José M. Sánchez V., en el que luego de hacer una síntesis de las actuaciones que constan en el expediente, alegó que se puso de manifiesto que no existe tipicidad, ni base argumentativa sobre las afirmaciones de hecho de la contraparte, añadiendo que la parte actora incumplió con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Además, aseveró que los demandantes pretenden inducir al juez en error inexcusable.
Hizo mención del artículo 140 del Código Adjetivo, respecto al hecho de que nadie puede ejercer en juicio el derecho ajeno, así como señala que la parte actora si bien alegó los vicios en el consentimiento, no especificó luego si fue por error, violencia, dolo o intimidación, hecho que debió probar. Así mismo, indicó que a los testigos promovidos no puede atribuírseles ningún valor de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Luego, presentó defensas respecto a las posiciones juradas y la ratificación testimonial de tercero, incluyendo en esta ultima la sentencia N° 219 dictada el 27/03/2023 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentó además, las exigencias para la validez del fallo, y por último solicitó que sea declarada sin lugar la apelación ejercida.
Folios 286-289, escrito de observaciones presentado en fecha 07/04/2025 por el apoderado de la parte demandante, abogado José M. Sánchez V., en el que, primeramente, ratificó el escrito de informes, luego indicó que la parte actora no dio cumplimiento al deber de lealtad y probidad, al no exponer los hechos conforme a la verdad, aseverando que su representado jamás realizó denuncia alguna ante el Ministerio Público. Además, hizo mención del principio de unidad o autosuficiencia del fallo, haciendo mención de la sentencia N° 870 dicta el 19/05/2006, la sentencia con expediente N° 16-931 de fecha 09/03/2018, y la dicta en fecha 16/03/2023 en el expediente N° 22-345, todas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Folio 290, diligencia suscrita el 07/04/2025, por las apoderadas de la parte demandante, en la que aclararon que la falta de probidad alegada por el apoderado del demandado, parte de un error de trascripción, queriendo con eso hacer que el juez desvíe su atención y se dirija a una falsa apreciación de lo probado y evacuado en autos.
Folio 292, diligencia suscrita en fecha 28/06/2026, por las apoderadas de la parte demandante, en la que solicitaron al Tribunal que procediera a dictar sentencia de la presente apelación.
El Tribunal para decidir, observa: Colmenares y NOS APEGAMOS y defendemos el
Las apoderadas de la parte demandante y aquí recurrente, en el escrito contentivo de los informes presentados ante esta superioridad, Capítulo II, “PUNTOS PREVIOS”, que denominaron “INEFICACIA E IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, proponen “… como defensa apremiante para ser sustanciada, con carácter preminente, antes de entrar al fondo de la demanda la INEFICACIA E IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA por haber incumplido el requisito de forma previsto en el dispositivo adjetivo (C:P:C) Nro.246, norma de carácter imperativo y de orden público por así haberlo decretado el legislador sustantivo en el dispositivo Nro. 6 de la norma sustantiva. La consecuencia lógico jurídica por incumplimiento de lo previsto en el dispositivo supra señalado, es que la sentencia no se tenga como tal, ni se pueda ejecutar, aplicándosele además el contenido del artículo 209 procesal” (sic)
Señalan que conforme al artículo 246 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C., en lo sucesivo) la sentencia debe ser firmada por todos los miembros de un Tribunal Unipersonal (Juez y Secretario) y que de acuerdo al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando el tribunal se constituye con Jueces Asociados, el principal es el Juez de ese Juzgado, y se designará un ponente, quien, de conformidad al artículo 22 ejusdem, presentará una minuta de los puntos a discutirse con los otros Jueces asociados y que si existe desacuerdo, el Juez Presidente, designa otro ponente, teniendo el derecho de salvar su voto.
Arguyen que en el caso específico, fue designado como ponente el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, designándose como el otro Juez asociado a la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas. Que en el caso concreto, el primero de los mencionados, abogado Jesús Alberto Labrador S., ponente, presentó su proyecto de decisión sin contar con la aprobación de la otra Juez Asociada, más la Juez Presidente votó a favor de la ponencia presentada, salvando su voto la Juez Gloria Zulay Arenas de S., indicando que el punto previo que interpone esa representación viene dado por la inobservancia de lo prescrito en el artículo 246 del C. P. C., ya que por mandato de dicha norma, la decisión debe estar firmada por los miembros del Tribunal constituido por asociados y refrendada por el Secretario del Tribunal, lo que en el caso que se dilucida no se da por cuanto si bien la decisión cuenta con la firma de la Juez Presidente y del Juez asociado ponente, la misma carece de la firma de la Juez asociado Gloria Zulay Arenas de Salas, quien salvó su votó, rubricándolo y refrendándolo el Secretario del Tribunal.
Ahora bien, visto que lo denunciado por la representación de la parte demandante recurrente ante esta alzada, soporta un vicio que, de verificarse y comprobarse, afectaría de nulidad la sustanciación del proceso, o que la aludida falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, esto en sujeción y acatamiento a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País que prohíbe las reposiciones inútiles y la casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092)
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo y por razones de metodología y economía procesal, este Sentenciador de alzada pasa a analizar la aludida delación, estimando necesario decidir en forma preliminar acerca de dicho punto previo relatado por las apoderadas apelantes respecto a la presunta ineficacia e imposibilidad de ejecución del fallo apelado, por carecer de la firma de uno de los Jueces asociados, quien de seguidas explanó las razones para plasmar su voto disidente, firmándolo junto al Secretario del a quo (fs. 238 y 258), vicio que de resultar procedente acarrearía la declaratoria de nulidad de la sentencia objeto de apelación.
Al efecto, se constató que al anverso del folio 238, en su parte baja, aparecen los espacios correspondientes a los jueces suscribientes de la decisión, encabezado por la entonces Juez Presidente, Abog. Maurima Molina Colmenares, el Juez asociado/ponente, abogado Jesús Alberto Labrador Suárez y ya en el espacio de la Juez asociada, Gloria Zulay Arenas de S., no está su firma, más al reverso del folio mencionado, consta el inicio del voto disidente de esta última abogada, así como su firma y la del secretario del Tribunal.
Sobre esta circunstancia particular, la norma denunciada como violentada, artículo 246 del C. P. C., reza lo siguiente:
“…
Artículo 246.- La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ello.”
De acuerdo a lo expuesto por las apoderadas de los demandantes, la ausencia de la firma de la Juez asociada en la parte final del fallo configura la violación al artículo supra transcrito, que es preciso en cuanto a que las decisiones deben cumplir con tales requerimientos, so pena de no considerarse con semejantes características en razón de estar de por medio el orden público procesal, lo que dadas las circunstancias detectadas en el caso que se analiza, obliga a este sentenciador de alzada a profundizar en su estudio, estimando conveniente traer a colación lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el fallo N° 537, Exp. N° 2021-000089, del 17/09/2021, recogiendo y reiterando su propio criterio, precisando lo siguiente:
“…
Ahora bien, el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“...La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispuesto, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.”
Del artículo antes transcrito se observan los requisitos de validez de la sentencia, debiendo expresar dicho pronunciamiento la fecha en que fue pronunciado, así como la firma de los miembros del Tribunal, indicando a su vez que los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos; declarando que no se considerará como sentencia ni se ejecutará la que no aparezca que hayan concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.
Al respecto esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC-855 de fecha 12 de agosto de 2004, Exp. N° 2003-389, caso: Rubén Dario Jiménez contra Universal de Seguros, C.A., señala respecto a la referida norma lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“...La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispuesto, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos...”. (Subrayado de la Sala).
Sobre este punto, el procesalista patrio Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Librería Piñango, Sexta Edición, 1984, Tomo II, p. 139), al interpretar el artículo 168 del derogado Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es prácticamente idéntico al vigente artículo 246, señala lo siguiente:
“...Cada Tribunal, conforme a la respectiva Ley Orgánica, y según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ha de funcionar con determinado número de jueces. Si no se halla constituido con todo su personal, si éste no ha sido legítimamente nombrado, o si, respecto de alguno de los funcionarios que lo componen, se han dejado de cumplir los requisitos legales necesarios para el ejercicio del cargo, es evidente que dicho Tribunal carece de la autoridad requerida para que sus actos sean válidos. De allí que a la decisión a cuyo pronunciamiento no hayan concurrido todos los jueces llamados por la ley no se considerará como sentencia. Es la obra de funcionarios incompetentes. De dos maneras puede aparecer esa falta de concurrencia: o manifiestamente, por no haber sido estampada la firma de uno o más Jueces, o de cualquier otro modo que demuestre la falta de dichos funcionarios...”. (Subrayado de la Sala).
Aun cuando estima la Sala que la situación de marras aparenta una indudable contradicción en el criterio decisorio del tribunal de la causa, no cabe dudas que el auto que carece de la firma del funcionario llamado por la Ley para otorgarle validez, carece de toda legalidad, en efecto la falta de firma de la jueza de la cognición, evidenciada en el auto de fecha 3 de diciembre de 2001, apareja la inexistencia de dicho auto, por cuanto no cumple con la formalidad esencial para su validez.
En consecuencia, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, observa la Sala que ante un auto jurídicamente inexistente, por incumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de la firma de la juez que lo suscribió, el juez de alzada no tenía porque reponer la causa sino simplemente emitir decisión sobre la subsanación de la cuestión previa alegada por la parte demandada, como efectivamente ocurrió en el caso subjudice, bajo estas consideraciones, es concluyente para este Alto Tribunal declarar improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 113, 202, 206 y 208 eiusdem. Así se decide…”. (Destacado de la Sala)
En este sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia de fecha 11 de abril de 1996, Exp. N° 1994-691, señaló respecto a la falta de firma de los jueces asociados y la naturaleza del voto salvado, lo siguiente:
“…Considera la Sala que el criterio expuesto por la recurrida es erróneo. La ley es clara y no necesita interpretación. Como lo expresa acertadamente Rengel Romberg, ‘entre nosotros la regla es absoluta’. No se considera sentencia aquella que no esté firmada por todos los jueces llamados a pronunciar el fallo.
En el caso de especie, en la sentencia falta la firma de uno de los jueces asociados, lo cual ya de por sí, vicia la sentencia. La circunstancia que hubiera firmado el voto salvado, no subsana el vicio de no haber firmado la sentencia. Por otra parte, la Sala considera que el voto salvado, si bien es el criterio disidente de uno o varios de los jueces llamados a dictar la sentencia, no es la sentencia misma, pues éste como dice el texto de la Ley ‘se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos’. Por lo demás el voto salvado también adolece del mismo vicio de la sentencia, pues no se encuentra firmado sino por uno de los Asociados, el que disintió de la mayoría.
En consecuencia, en criterio de la Sala, el deber del Juez de la recurrida era reponer la causa al estado de que el Tribunal a-quo dictara nueva sentencia, en virtud de la infracción del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil en que incurrieron los sentenciadores. Al negar la reposición, la recurrida infringió los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil por reposición no decretada y también infringió el artículo 15 eiusdem, al cercenar el derecho de defensa de una de las partes, y no mantenerlos en sus facultades y derechos comunes, sin preferencia ni desigualdades, rompiendo así el equilibrio procesal que el juez debe mantener. Se declara procedente la denuncia examinada. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
De la sentencia antes transcrita se tiene que, respecto a la naturaleza del voto salvado, si bien el mismo representa el criterio disidente de uno o varios de los jueces llamados a dictar la sentencia, no se corresponde con la propia sentencia pues éste, de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, se extiende luego de la sentencia firmada por todos los jueces; precisando que si el mismo no cumple con la firma de todos los jueces involucrados en el fallo, carece igualmente de validez.
Por su parte los artículos 21 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalan respecto a la ponencia de proyectos en los tribunales colegiados y la forma en que se emiten los votos salvados, lo siguiente:
“Artículo 21. En los tribunales colegiados la ponencia corresponderá sucesivamente a los jueces conforme al orden de entrada de los asuntos. Cuando se trate de un tribunal constituido con asociados, quien lo presida designará al ponente.”
“Artículo 23. Cuando un juez disienta de la opinión de la mayoría quisiera salvar su voto, deberá presentarlo escrito dentro del término legal señalado para dictar la sentencia, y si no lo hiciere incurrirá en las sanciones disciplinarias respectivas, por la demora que sufra el pronunciamiento de la decisión.”
De los artículos antes transcritos se tiene que cuando se trate de un tribunal constituido con asociados, quien lo preside designa al ponente, y en caso de que uno de los jueces disienta de la opinión de la mayoría, deberá presentar su voto salvado por escrito dentro del término legal señalado para dictar la sentencia.
En este sentido, en el presente caso cursa en el folio 210 de la segunda pieza, auto de fecha 24 de octubre de 2019, mediante el cual se deja constancia de la discusión de la sentencia por parte de los jueces Presidente y Asociados declarando el Juez Presidente, (…), que “…se acoge al criterio presentado por la Juez Ponente y aprueba la ponencia expuesta y en este acto consigna ya la sentencia definitiva…” y agregando que “…por cuanto la misma no expresa que se notifique a las partes puesto que la misma está siendo presentada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes…”; por su parte el Juez Asociado (…) “…salva su voto y solicita al ciudadano Juez Presidente dos (02) días de despacho para consignar el íntegro de su voto salvado…”.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/313442-RC.000458-17921-2021-21-089.HTML
De la decisión transcrita, se extrae la obligatoriedad que el fallo que haya presentado el Juez asociado ponente esté firmado por todos los que constituyen dicho Tribunal, esto es, el Juez Presidente, el Juez asociado ponente designado o elegido, el otro juez asociado y, por supuesto, el Secretario, quien refrenda y que, de forma seguida o inmediata, aparezca plasmado su disidencia en cuanto a lo resuelto por la mayoría, con su firma y la firma del secretario, lo que en el caso que se analiza no fue cumplido pues es palmario y evidente que la juez asociada Gloria Zulay Arenas de Salas no suscribió el fallo de la mayoría, limitándose a plasmar su disidencia, la que sí suscribió, lo que proyectado frente a la decisión transcrita, hace ver evidente que al no cumplir con los parámetros que exige la norma del artículo 246 ejusdem, dicho fallo contraviene el orden público procesal, al no contar con la firma de la Juez asociada y no formando parte su voto disidente del íntegro de la sentencia de primera instancia impugnada, lo que conduce de modo inalterable a este sentenciador de alzada a declarar la NULIDAD del fallo objeto de apelación, ordenándose la reposición de la causa al estado de un nuevo pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal de Primera Instancia constituido por asociados conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, con selección de jueces asociados basado en la lista propuesta por las partes corriente al folio 178 del cuaderno principal, excluidos los seleccionados el día “19/06/2024”, quienes ya no podrán participar en razón de haber emitido opinión, estimando este sentenciador de alzada viable y, en consecuencia, con lugar la apelación ejercida por la representación de la parte demandada. Así se decide.
Habiéndose abordado la delación contenida en el Capítulo II, “PUNTOS PREVIOS”, intitulada “INEFICACIA E IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA” y al encontrarse procedente la misma según la motivación expresada en los párrafos precedentes, siendo que tal señalamiento se corresponde con una cuestión jurídica previa con influencia en el fondo de lo debatido, dada la ausencia de firma de uno de los jueces asociados en el fallo y solo haber sido suscrito su voto disidente por uno de los jueces asociados y en razón de haber prosperado la misma con la consecuente declaratoria de nulidad de la decisión apelada, este juzgador de alzada se ve relevado de abordar las restante denuncias producto de lo decidido. Así se precisa.
DECISIÓN
Por los razonamientos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante el día veintiuno (21) de enero de 2025, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de enero de 2025.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo dictado el día trece (13) de enero de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de un nuevo pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal de Primera Instancia constituido por asociados conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, con selección de jueces asociados basado en la lista propuesta por las partes, corriente al folio 178 del cuaderno principal, excluidos los seleccionados el día “19/06/2024”, quienes ya no podrán participar en razón de haber emitido opinión.
No hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADO el fallo apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de julio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. N° 25-5205
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