JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano Daniel José Festa Salvetti, titular de la cédula de identidad N° V- 9.879.660.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANANTE:
Abogado Pedro Santos Maldonado Useche, inscrito ante el IPSA bajo N° 115.985.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “Suministros Eléctricos Táchira SETCA”.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados José Orlando Prato Gutiérrez y Carmen Omaira González Sánchez debidamente inscritos ante el IPSA bajo los N°s 33.973 y 21.321, en su orden.
MOTIVO:
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (Apelación de la sentencia de fecha 20/03/2026 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 07 de mayo de 2026 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias certificadas del expediente N° 21.038/2024 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2026 por el abogado José Orlando Prato Gutiérrez, co-apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 20 de marzo de 2026.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Folios 01-17, libelo de demanda, interpuesto en fecha 29/07/2024, por el abogado, Pedro José Santos Maldonado Useche, representante judicial de la parte demandante, quien justificó la demanda hecha contra la Sociedad Mercantil Suministros Eléctricos Táchira (SETCA), representada por su presidente, Domingo José Festa Salvetti por concepto de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 04/04/2024, por haberse presentado vicios en la convocatoria de dicha asamblea, pues al ser el demandante poseedor de 50.000 acciones nominativas sobre la sociedad mercantil demandada, nunca fue convocado a la asistencia de la asamblea, dirigida a la venta de un único inmueble propiedad de la sociedad mercantil, ubicado en la jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, así como la venta de la sociedad mercantil Suministros Eléctricos SETCA, C.A, con un inmueble consistente en 2 locales comerciales con 5 salas de baño y un área de depósito, ubicado en la carrera 11 entre calles 10 y 11, N° 11-25, jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal.
Sin embargo en la mencionada acta, así como en el libro de accionistas de la empresa se dejó constancia de la asistencia del ciudadano Daniel Festa, así como de su aprobación para la venta de la compañía, de lo que se evidenció un conjunto de vicios en la convocatoria, por tanto solicitó al a quo decretar la Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea descrita, celebrada el 04/04/2024. Pues el acta comentada iba dirigida exclusivamente a la venta de la compañía… “empresa mercantil creada por los mismos directores de SUMINISTROS ELECTRICOS TÁCHIRA C.A (SETCA), el lunes 22 de enero de 2024, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, con domicilio en la misma dirección de SUMINISTROS ELECTRICOS TÁCHIRA (SETCA), carrera 11, entre calles 10 y 11, N° 11-25, municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista, estado Táchira.”
Alegó que la venta fue una simulación, con el fin de transferir el único inmueble de la sociedad mercantil a la nueva empresa constituida por los mismos integrantes de la anterior cumpliendo funciones distintas, pero teniendo la empresa el mismo objeto y dirección, acción con la que se vieron afectadas las acciones pertenecientes al demandante. Aseveró que antes de celebrarse la asamblea de la que hoy se pide la nulidad, el demandante hizo llegar al presidente de la compañía un escrito donde ofrecía en venta sus acciones en razón del derecho de preferencia que tienen los accionistas, y además le solicitó a la junta directiva que no se realizaran operaciones de disposición sobre los activos fijos de la empresa mientras este fuere accionista activo de la misma a fin de garantizar el valor de las acciones. Evidenciándose después la venta y nombramiento como accionistas a los hijos de los dos administradores anteriores en la nueva compañía.
Promovió pruebas y procedió a peticionar fuere declarada con lugar la demanda y con ello se oficiara a los respectivos registros para dejar sin efecto el acta de asamblea general extraordinaria y la venta del inmueble perteneciente a Suministros Eléctricos SETCA, así como la condenatoria en costas de la parte demandada. Estimó su demanda por 180.000.00 bolívares.
Folio 18, auto de admisión de la demanda dictado por el a quo en fecha 14/08/2024, donde ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en las personas de su presidente o su vicepresidente.
Folios 19-20, poder apud acta otorgado por los ciudadanos Domingo José Festa Salvetti y David José Festa Salvetti, representantes de la sociedad demandada, en fecha 11/04/2025, a los abogados en ejercicio José Orlando Prato Gutiérrez y Carmen Omaira González Sánchez, inscritos bajo los N°s de IPSA 33.973 y 21.321, en su orden.
Folios 21-22, escrito de cuestiones previas interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, el 16/09/2025, donde promovieron las cuestiones previas atinentes al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 4 y 8, alegando la ilegitimidad del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, pues la misma compañía establece en sus estatutos sociales quien sería el representante legal en casa de una circunstancia como esta; además de la existencia de una cuestión prejudicial necesaria de resolver en un proceso diferente, pues en el mismo juzgado del a quo cursa la causa signada bajo el N° 21.043, con demanda de nulidad absoluta por simulación, interpuesta por el aquí demandante contra la misma compañía demandada, razón por la que es necesario contar con la sentencia definitiva del mencionado expediente para obtener continuación de este.
Folios 23-47, anexos presentados con el escrito de cuestiones previas.
Folios 48-50, sentencia proferida por el a quo en fecha 27/10/2025, respecto de la que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 4° interpuesta por la parte demandada, y por su parte declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 8° respecto de la existencia de la cuestión prejudicial. Todo ello en razón de que ambos juicios tanto el de nulidad absoluta por simulación como el de nulidad de acta de asamblea guardan relación entre sí, pues la decisión de uno puede influir en la decisión del otro, por lo que se busca evitar sentencias contradictorias y salvaguardar el debido proceso; se admitió la cuestión previa.
Folio 51, diligencia suscrita por el co apoderado de la parte demandada en fecha 17/03/2026, en la que desistió de la cuestión previa propuesta por él, en el N° 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 52, auto dictado por el a quo el 20/03/2026, donde negó la solicitud de desistimiento realizada por el co apoderado judicial de la parte demandada en cuanto a la cuestión previa aprobada anteriormente, esto por tratarse de un asunto con carácter de cosa juzgada.
Folio 53, apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 25/03/2026, dirigida al auto dictado por el a quo el 20/03/2026.
Folio 54, auto de admisión de la apelación y distribución del expediente de fecha 06/04/2026.
Folio 55, diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 09/04/2026, en la que solicitó copias certificadas del presente expediente y del expediente signado con el N° 21.043, para ser presentado al juzgado superior, del mismo modo, solicitó fuere señalado el estado del expediente 21.043 y la fecha de la última actuación en el registrada.
Folio 56, auto dictado por el a quo el 14/04/2026, donde acordó las copias certificadas y negó la solicitud atinente al expediente 21.043.
Folio 58, auto de entrada de fecha 07/05/2026 en el presente Juzgado Superior.
Folio 59, diligencia suscrita por la parte demandada, donde solicitó al presente juzgado le solicitase al Juzgado de Primera Instancia, copias certificadas así como el estado en que se encuentra el expediente N° 21.043 y la fecha de su última actuación.
Folio 62, se recibió oficio en fecha 15/05/2026, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia, remitiendo lo atinente a la demanda de Nulidad Absoluta por Simulación interpuesta por el ciudadano Daniel José Festa Salvetti contra la Sociedad Mercantil Suministros Eléctricos Setca C.A, representada por su presidente Renzo José Festa Gotera, vicepresidente David Santiago Festa Riveros y directores Domingo José Festa Salvetti y David José Festa Salvetti, además indicó que la causa se encuentra en etapa de citación y la fecha de la última actuación.
Folios 63-80, copias certificadas anexadas con el oficio anterior.
Folios 82-83, escrito de informes presentado por la parte demandada, en fecha 19/05/2026, donde expuso que la razón de su desistimiento a la cuestión previa propuesta antes, giraba en torno a que la primera causa signada bajo el N° 21.043, se encuentra paralizada en estado de citación y por consiguiente la presente causa de N° 21038 también se encuentra paralizada en estado de dictar sentencia, sin embargo, hasta tanto no se dicte sentencia de la primera, la segunda no avanzará, y alegó que es gracias a la falta de impulso procesal de la parte demandante en la causa de N° 21.043 que no se ha visto avance y se genera un retardo procesal; sin embargo, dicho desistimiento fue negado mediante sentencia dictada por en primera instancia el 20/03/2026, por tanto, procedió el demandado a apelar de la misma y solicitar al presente juzgado con las copias certificadas pertinentes y las pruebas necesarias declarara con lugar el desistimiento hecho antes.
El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada, abogado Orlando Prato Gutiérrez, mediante diligencia fechada veinticinco (25) de marzo de 2026 (f. 53) contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día veinte (20) de marzo del año que discurre (f. 52) en el que negó la solicitud expuesta por el abogado recurrente en diligencia del día diecisiete (17) de ese mismo mes y año en la que desistía de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto) que opuso contra el actor en la causa marcada bajo el N° 21.038/2024, cursante por ante el juzgado de cognición, decisión declarada con lugar a favor de la parte demandada (fs. 48-50, a/i)
Por auto del seis (06) de abril de 2026 (f. 54), el a quo oyó en el efecto devolutivo la apelación ejercida, ordenando remitir las copias certificadas señaladas por las partes así como las que el propio Tribunal indicase, al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
Llegado el momento, el apoderado de la parte demandada y aquí recurrente, presentó informes en los que expuso las razones para haber ejercido apelación contra el auto del 20/03/2026, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En los mencionados informes explica que su defendida, al momento de contestar la demanda, opuso cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en específico la del numeral octavo (8°), “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, en razón a que existe un expediente, el marcado bajo el N° 21.043, ante el mismo Tribunal de la causa, que guarda relación con el que contiene la incidencia que aquí se resuelve, siendo declarada con lugar la mencionada cuestión previa, indicando que ello “… conlleva que para poderse resolver mediante sentencia el expediente 21038 se debe resolver primero de cualquier forma el expediente 21043, pero en este ultimo la parte demandante DANIEL JOSE FESTA SALVETTI hasta este momento no le ha dado la continuidad legal al proceso de citación de los codemandados lo que ha originado una plena paralización del expediente 21043, lo que ha conllevado a perjudicarnos en el sentido de que nuestra causa (Exp 21038) en fase de sentencia se ha paralizado y ante dicha situación a nombre de mi mandante “SUMINISTROS ELECTRICOS TACHIRA C.A.” se decidió DESISTIR de la cuestión previa por nosotros opuesta y declarada con lugar a nuestro favor según sentencia de la incidencia dictada el 27 de Octubre del 2025”. (sic)
Refiere el mandatario recurrente que el desistimiento lo planteó en fecha 17/03/2026 y que el a quo por auto dictado el 20/03/2026 negó la solicitud de desistimiento, que se recurre en apelación por ante esta superioridad. Indica que ante esta alzada solicitó se oficiara al quo para que enviase copias certificadas del expediente 21.043 y que informara el estado en que se encuentra dicha causa así como la última actuación del demandante Daniel José Festa Salvetti, lo que fue respondido por el Tribunal de la causa señalando que se encontraba en etapa de citación y que la última diligencia de la parte demandante tuvo lugar el día 29/09/2025, demostrándose que “… el demandante en esta causa no esta interesado en continuar dicho proceso pues tal como se evidencia al folio 80 existe un auto del Ciudadano Secretario del Tribunal A Quo de fecha 03 de Octubre del 2025 donde indica que fijo en el domicilio de la demandada los respectivos carteles de citación y a partir de este momento el impulso procesal es del demandante quien debía haber solicitado el nombramiento del defensor Ad Litem y hasta este momento no lo ha hecho”, de allí a que, ante la paralización de la causa 21.043 desde el mes de septiembre de 2025, sin impulso procesal por el actor, sus mandantes le indicaron que desistiera de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del C. P. C., “… por cuanto el expediente 21038 del cual versa la presente apelación se encuentra en FASE DE SENTENCIA y la misma no se puede dictar por cuanto hay que esperar a que este plenamente decidido el expediente 21043” (sic)
Peticiona que el desistimiento respecto a la cuestión previa que interpuso (C.P.C. Art. 346, ord. 8°) en defensa de sus poderdantes, sea declarado con lugar, “… pues en forma voluntaria solicité prescindir de la misma y mas aun porque el levantamiento de dicha suspensión en nada perjudica al demandante y ya dicha medida es irrelevante para mis mandantes y como se puede evidenciar de autos, mantener en vigencia dicha cuestión previa genera un proceso que se presenta como dilaciones injustificadas, violentando lo contemplado en el artículo 26 de nuestra constitución y se persigue que con el levantamiento de dicha cuestión previa el proceso en el expediente 21038 pueda continuar su curso normal” (…)
AUTO RECURRIDO
El auto objeto de apelación, por el que el a quo negó el desistimiento planteado por el apoderado de la parte demandada a la cuestión previa del artículo 346, ord. 8°, ejusdem, que le fue favorable, reza lo siguiente:
“…
Vista la diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2026, por el abogado JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973, co-apoderado de la Sociedad Mercantil "SUMINISTROS ELÉCTRICOS TÁCHIRA C.A (SETCA)" parte demandada en la presente causa, por medio del cual desiste de la cuestión via contemplada en el ordinal 8 del artículo 346 del código de procedimiento civil, (…) en tal virtud, este Tribunal a fin de resolver lo solicitado observa lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2025 (…), se declaró con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la cual fue interpuesta por la representación judicial la parte demandada, abogado JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIERREZ, y que posteriormente quedó firme al no tener recurso de apelación por disposición de la ley conformidad con el articulo 357 eiusdem, dándole el carácter de cosa juzgada.
En tal virtud, puede apreciar esta administradora de justicia, que la petición realizada por la parte demandada en la presente causa, acarrearía ir en contra de la juzgada, a tales efectos es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de agosto del año 2000, en el expediente Exp. 99-347, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la cual establece:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal", tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
"Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. (Negritas de la Sala)
En tal virtud, la cosa juzgada es el mecanismo mediante el cual, se impide a las partes litigar sobre el mismo asunto, es decir garantiza el estado de derecho una vez que fueron agotados todos los recursos establecidos por el legislador.
Aclarada la cosa juzgada, el desistimiento realizado a las cuestiones previas en este estado procesal en cual nos encontramos, una vez ya ha sido decidido por medio de una sentencia interlocutoria con carácter de cosa juzgada formal, resulta ser ineficaz, debido a que la sentencia interlocutoria adquirió firmeza, efecto que produce la cosa juzgada, lo cual trajo como consecuencia el cierre de esa etapa procesal, es decir, que no se pueden modificar las actuaciones previas siendo forzoso cumplir lo ordenado en el dispositivo de fecha 27 de octubre de 2026, esto quiere decir que no puede ser revertida por un desistimiento posterior.
Al hilo de lo expuesto, es necesario establecer que al tener carácter de cosa juzgada la decisión, no puede pasar esta juzgadora a realizar actos que vayan en contra de la misma, en el caso bajo estudio no es procedente el desistimiento realizado en fecha 17 de marzo de 2026, por la parte demandada en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.” (sic)
Observa este sentenciador de alzada, que el a quo precisó en su decisión que lo perseguido sobrepasa los límites de la cosa juzgada en razón a que, como lo especificó, la decisión del 27/10/2025 fue favorable a esa representación respecto a la defensa esgrimida, esto es, la cuestión previa del ord. 8° del artículo 346 ejusdem, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, que, además, por establecerlo como mandato legal el artículo 357 ejusdem, cuando ha sido declarada con lugar, no tiene recurso, de ahí a que lo concluido por el a quo, a juicio de este juzgador de alzada, encuentre plena razonabilidad al negar el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte demandada, pues, en primer término, contra tal defensa al haber prosperado y haber sido declarada con lugar, no cabe recurso alguno, y, en segundo lugar, por mucha voluntad de desistir de una decisión que le ha sido favorable, pese a las razones que puedan acompañarle, de considerarse ese escenario, conllevaría a transgredir el carácter de cosa juzgada que adquirió por no contar con recurso alguno en su contra, amén que lo que fue objeto de apelación fue el auto que emitió el a quo en fecha 20/03/2026, no así la decisión del 27/10/2025 que resolvió la cuestión previa (fs. 48-50), de modo que de considerar en términos hipotéticos que prosperase la apelación contra el mencionado auto del 20/03/2026, en modo alguno podría abordarse o considerarse la revocatoria de una decisión que no cuenta con recurso en su contra y fuese revocada o bien dejada sin efecto, de suerte que la conclusión que se alcanza, de modo ineludible, es que la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada en la presente causa sucumbe y debe declararse sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, contra el auto dictado el veinte (20) de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el veinte (20) de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada al haberse confirmado el auto apelado que negó el desistimiento planteado en diligencia del día diecisiete (17) de marzo del año 2026.
NOTIFÍQUESE a la parte demandada.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde; se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.
MJBL
Exp. Nº 26-5382
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