JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles ocho de julio del dos mil veintiséis.

216º y 167º

JUEZ INHIBIDO: Abg. José Agustín Pérez Villamizar, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. José Agustín Pérez Villamizar, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa Nº 4.376 nomenclatura de dicho Tribunal. Por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS
- Al folio (1) corre inserto auto del allanamiento de fecha 19 de junio del 2026.
-A los folios (2 al 3 y vuelto) Acta de inhibición de fecha (16) de junio del año 2026, suscrita por el Abg. José Agustín Pérez Villamizar, con el carácter indicado.
- Al folio (4), corre inserto oficio N° 178 de la remisión de copias certificadas relacionada con la inhibición, 4.376, al Juzgado Superior Distribuidor.
.-En fecha 30 de junio del 2026 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 5); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (Folio 6).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



El abogado Abg. José Agustín Pérez Villamizar, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó en el acta de inhibición de fecha 16 de junio del 2026, manifestó lo siguiente:

En el día de hoy, martes dieciséis (16) de junio de 2026. presente en este despacho el abogado Msc. JOSÉ AGUSTÍN PÉR EZ VILLAMIZAR. por cuanto en reunión de fecha 11 de abril de 2025. fui designado como Juez Provisorio de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la Comisión Judicial, y Juramentado en fecha 09 de mayo de 2025 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, declaro:"ME INHIBO" de conocer el presente expediente signado por ante esta Alzada bajo el N° 4.376, cuyas partes son: PARTE DEMANDANTE: FRANCIA CAROLINA DÍAZ DE GONZÁLEZ.
PARTE DEMANDADA: SONIA JUANA DÍAZ DE GONZALEZ AURA DEL MAR DÍAZ CASIQUE Y MIGUEL ANGEL DÍAZ CASIQUE.MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS: por las razones que a continuación se esgrimen PRIMERO, Se desprende de las actas procesales, que en esta misma fecha fue recibido legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente signado bajo e N° 21.234-2025 levado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO Se enfatiza que durante el desempeño de mis funciones como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, curso la causa signada baja el N 23.483-23 demanda interpuesto por la ciudadano FRANCIA CAROLINA DIAZ DE GONZALEZ da por el abogado CRISTIAN JONHATAN FARMA MALDONADO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 191.352. contra AURA DEL MAR GIAI CACIQUE SONA JUANA DIAL DE GONZALEZ Y MIGUEL ANGEL DIAZ CASQUE PO TACHA DE FALSEDAD DE LA FIRMA Y LA HUELLA E IMPUGNACIÓN CONTRA EL ACTO AUDICIAL DE RECONOCIMIENTO DEL MISAMO TESTAMENTO en la cual este jurisdicente en fecho 31 de Octubre de 2013 declara.
[8/7 9:07 a. m.] Ramiro: ...Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de TACHA DE FALSEDAD, FALSEDAD DE LA FIRMA Y LA HUELLA E IMPUGNACIÓN CONTRA EL ACTO JUDICIAL DE RECONOCIMIENTO DEL MISMO TESTAMENTO interpuesta por la ciudadana FRANCIA CAROLINA DIAZ DE GONZALEZ venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.208.399, asistida en este acto por el abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO. Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 191.352, por ser contraria al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil..." Dicha decisión puede ser consultada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia - Regiones, estado Táchira, de las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 31 de octubre de 2023 en el siguiente enlace: https://tachira.tsj.gob.ve/DECISIONES/2023/OCTUBRE/1328-31-23483-250.HTML.Asi mismo se acota, que por ante el referido juzgado, cursó la causa signada bajo el N° 23.490-23, demanda interpuesta por la ciudadana FRANCIA CAROLINA DIAZ DE GONZALEZ, asistida por el abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.352, contra AURA DEL MAR DIAZ CACIQUE, SONIA JUANA DÍAZ DE GONZALEZ Y MIC ANGEL DÍAZ CASIQUE por PARTICIÓN, en la cual este Jurisdicente en fecho 26 de abril de 2024, declaro:"... Adicionalmente, es imprescindible acotar, que un buen abogado litigante, es considerado como aquel que sabe percatarse de los detalles a cada momento, sobre todo, al momento de formular mediante diligencia o escrito, peticiones ante un juez, ya sea en asuntos contenciosos o no contenciosos .Así mismo, es importante señalar, todos los abogados deben actuar con lealtad y probidad en todos los procesos, y por tanto, se considera impropio que el abogado Cristian Jonhatan Faria Maldonado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. desconozca los efectos propios de una sentencia que ha alcanzado cosa juzgada por ello, este juzgador estima necesario llamar la atención del abogado ut supra señalado, quien de forma temeraria, Interpuso en los mismos términos la demanda anteriormente señalada, con la única diligencia de que alego que esta causa se trataba de una partición de bienes provenientes de comunidad hereditaria testamentaria, colocando de esta manera en funcionamiento e inútilmente los órganos de la administración de justicia of servicio de su voluntad. En razón de que esto actitud contumaz no se compagina con la mesura y prudencia que toda profesional del derecho debe tener Por ello, y haciendo énfasis en lo anteriormente descrito, este juzgador considera incongruente acordar lo peticionado por la parte actora en la diligencia socito al inicio del presente auto Así se establece. Por consecuente, en atención a lo desarrollado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, siendo un Juez Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, y en mérito de las consideraciones que preceden, es forzoso para juzgador declarar: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abog bajo el N° 191.352..." CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO inscrito en el Inpreabogado, Dicha decisión puede ser consultada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, estado Táchira, de las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 26 de abril de 2024 o en el siguiente enlace: https://tachira.tsj.gob.ve/DECISIONES/2024/ABRIL/1328-26-23490-195.HTML.TERCERO: En virtud de lo anteriormente señalado, se infiere que al haber emitido opinión en la presente causa sobre la materia controvertida, considero prudente y necesario desprenderme del conocimiento del presente expediente, por encontrarme incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de propender a la seguridad jurídica de los justiciables, y por la transparencia y responsabilidad que caracteriza al funcionario judicial. En tal sentido, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios. accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:"...15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa". Así mismo, este Juzgador considera menester traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia N° AP-0001 de fecha 08 de octubre de 2024, en el expediente Nº 2020/0039, la cual dejo sentado:"... Al respecto se observa, que en cuanto a la forma en que deben ser analizadas este tipo de situaciones, desde la perspectiva de la competencia subjetiva del juez, la doctrina mas autorizada ha planteado lo siguiente: Pertenece también a este orden de inhibiciones, el principio general implícito en el sistema de la apelación, aun cuando no tenga texto expreso entre nosotros, según el cual ningún juez puede ser juez de apelación de su propia sentencia. Esta solución hallaría su apoyo en la disposición del inc. 5° del artículo 786 que establece el prejuzgamiento como causal de recusación. Pero en verdad, una circunstancia de esta: Índole constituye mucho más que un motivo de recusación susceptible de ser subsanado por las partes: constituye una desnaturalización absoluta del principio de apelación, según el cual incumbe al juez de la instancia superior, actuar como órgano de revisión del fallo del inferior, según el precepto 'apelativo este provocatio ad major judicem (8). Si un juez de primera instancia, ascendido a un Tribunal de Apelaciones se encontrara llamado a fallar como juez de segunda instancia, sobre la confirmación o revocación de su propio fallo de la instancia anterior, no podría suponerse, en modo alguno, que el motivo que media a su respecto sea el de recusación, sino, por el contrario, un motivo de inhibición absoluta que le impide ser, en la misma causa, juez de su propia sentencia". (Couture, Eduardo: Estudios de Derecho Procesal. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1979, Tomo III, pp. 135-136)..."Por lo anteriormente narrado, reitero mi imperiosa necesidad de desprenderme de la presente causa y me INHIBO de su conocimiento, dado el hecho de haber dictado decisión en fecha 31 de octubre de 2023 y 26 de abril de 2024; quedando a criterio de la superioridad que ha de conocer la presente inhibición, la decisión final, y a quien muy respetuosamente solicito, salvo mejor apreciación que la declare con lugar.-A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 86 ejusdem. Déjense transcurrir dos (02) días de despacho, para que la parte manifieste su allanarniento, vencido los mismos se ordenarán la distribución del expediente con oficio e igualmente se remitirán copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior correspondiente a los fines de su distribución. Abg. Msc. José Agustín Pérez Villamizar. Juez Provisorio.


En el presente caso lo expuesto por el Abg. José Agustín Pérez Villamizar, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su acta de inhibición de fecha (16) de junio del año 2026, destaca que la actitud temeraria del profesional del Derecho Abg. CRISTIAN JONHATAN FARIAS inpreabogado N° 191.352, durante el desempeño de sus funciones como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, desconoce los efectos propios de una sentencia que ha alcanzado cosa juzgada, por ello, se infiere que al haber emitido opinión en la presente causa sobre la materia controvertida, considera prudente y necesario desprenderse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal 15° del artículo 82 del código de procedimiento Civil. En virtud de ello la misión de administrador de Justicia, circunstancia subjetiva que debe ser ponderada por esta Instancia de alzada como determinante en su alegato de inhibición, por lo que se considera que lo procedente en derecho es declarar como así se expresara de forma precisa en el dispositivo del fallo, la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada por el Abg. José Agustín Pérez Villamizar, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ASÍ QUEDA RESUELTO.

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios. Accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

"...15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa".




III
DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. José Agustín Pérez Villamizar, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio interpuesto por FRANCIA CAROLINA DÍAZ DE GONZÁLES. Contra SONIA JUANA DÍAZ DE GONZÁLEZ Y OTROS. Por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.