REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, miércoles (8) de julio del año dos mil veintiséis.
216º y 167º
DEMANDANTE: OLGA MARGARITA ZAMBRANO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.814.585, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS: Nélida Marisol García Pérez y José Gregorio Blanco Vera, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.125.363 y V-5.030.859, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 35.379 y 35.310, respectivamente.
DEMANDADO: JAIRO ANDRÉS SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.214, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Javier Ernesto Colmenares Calderón y Enrique José Morales Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.214.253 y V-5.125.675, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.040 y 38.913, en su orden.
MOTIVO: Apelación contra el auto de fecha 04 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en demanda principal de Partición y liquidación de la comunidad conyugal.
EXPEDIENTE: 8042
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Llega al conocimiento de esta alzada, proveniente del Juzgado en distribución de expedientes, el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por los abogados Javier Ernesto Colmenares Calderón y Enrique José Morales Guerrero, con el carácter de apoderados judiciales del demandado Jairo Andrés Santander Morales, contra el auto de fecha 04 de diciembre de 2025 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
.- A los folios 2 al 8 corre escrito de demanda, interpuesto por la ciudadana Olga Margarita Zambrano Moncada, asistida por los abogados Nélida Marisol García Pérez y José Gregorio Blanco Vera contra el ciudadano Jairo Andrés Santander Morales, por partición y liquidación de la comunidad conyugal o de gananciales.
.- A los folios 9 al 12 corre escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de junio de 2025, por la coapoderada judicial de la parte actora.
.- A los folios 13 al 16 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 12 de junio de 2025.
.- Al folio 18 corre escrito de oposición de pruebas por parte de la representación judicial de la parte actora.
.- A los folios 19 al 22 rielan sendos autos de fecha 23 de junio de 2025, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijando día y hora para que la parte actora absuelva posiciones juradas, acordando su citación.
.- A los folios 23 al 26 la representación judicial de la parte demandada solicitó lapso de prórroga para la evacuación de pruebas.
.- Al folio 27 corre auto de fecha 11 de agosto de 2025, mediante el cual el a quo concedió la prórroga de treinta días continuos los cuales debían de computarse a partir del 8 de agosto de 2025, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
.- Al folio 28 corre auto de la misma fecha, mediante el cual el a quo negó lo solicitado por la parte demandada, por cuanto dicho pedimento debió hacerse en el lapso de promoción de pruebas.
.- Al folio 29 riela diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó al a quo aclarar la prórroga la cual concede por treinta días continuos, alegando que genera un estado de indefensión y viola el principio de seguridad jurídica para su representada, por lo que solicita la reposición de la causa.
.- Al folio 30 corre auto de fecha 06 de octubre de 2025, mediante el cual reformó el auto de fecha 11 de agosto de 2025, indicando que lo correcto son 30 días de despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 06 de octubre del 2.025, la representación de la demandada indica que debe tenerse a la demandante como citada para la prueba de posiciones juradas, dado que su apoderada realiza actuación en fecha 25/09/2025.
.- A los folios 34 al 36 corre escrito de informes presentados por la coapoderada judicial de la parte actora en fecha 12 de noviembre de 2025.
.- A los folios 37 al 41 corre escrito de fecha 13 de noviembre de 2025, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
.- A los folios 42 y 43 corre el auto de fecha 04 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de la causa, objeto de apelación.
.- Al folio 44 riela diligencia de fecha 09 de diciembre de 2025, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, apeló del referido auto; el cual fue oído en un solo efecto por auto del 16 de diciembre de 2025 (f. 45); acordando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 47)
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha 06 de marzo de 2026, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 49); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (f. 50)
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte demandada presentó informes. (fs. 51 al 63)
En fecha 09 de abril de 2026, la coapoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 65 al 72, con anexos a los fs. 73 al 97)
Por auto del 11 de mayo de 2026, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por treinta días calendario de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 98)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de la reseña de las actuaciones procesales que determinan el recorrido del presente proceso, hasta el auto de fecha 04 de diciembre de 2025, objeto del presente recurso de apelación, se procede de seguidas a resolver si el mismo encuentra apego en derecho, ello con la consideración de las actas del proceso, y los informes de las partes en la alzada, para dictar una decisión congruente, motivada y en atención a lo alegado y probado en autos.
El auto apelado por el a quo, decide lo siguiente:
Visto el escrito de fecha 13 de noviembre de 2025, inserto a los folios (fl. 168 al 172), suscrita por los abogados JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN Y ENRIQUE JOSÉ MORALES GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.040 y 38.913 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, donde solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de anular todos los actos procesales viciados y consecutivos, por cuanto considera que este Juzgado en los autos de fecha 11 de agosto de 2025 creó un requisito que no está establecido en la Ley. Asimismo, manifestó que se omitió pronunciamiento a lo solicitado en escrito de fecha 06 de octubre de 2025, respecto a la citación para las posiciones juradas por la apoderada judicial de la parte demandante.
Al respecto, esta juzgadora hace necesario hacer mención que respecto al auto de fecha 11 de agosto de 2025, corriente al folio 159, dicha representación tuvo la oportunidad para interponer cualquier recurso en contra del mencionado auto, que a su decir, manifiesta se encuentra viciado.
Ahora bien, respecto al escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2025, corriente al folio 162, esta juzgadora hace necesario mencionar que para absolver posiciones juradas se hace necesaria la citación personal de la parte que ha de absolverlas en este caso la parte demandante ciudadana Olga Margarita Zambrano Moncada y no su apoderada judicial, a menos de que exista un poder especial en el que se autorice absolverlas, tal como lo establece el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en el presente expediente mandato alguno, se niega dicho pedimento.
…Omissis…
De lo anterior se deduce que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se impone para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N° 2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2003, expediente 02-1702 con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Así las cosas, se puede observar que en el presente proceso no se ha incurrido en violación alguna, ni se han realizado actuaciones lesivas que afecten los derechos de las partes, es por lo que se niega la reposición de la causa que solicita la parte demandada. Así se decide.
Informes del Apelante en esta instancia:
Señalan que el Tema Decidendum del presente recurso, lo constituye: 1) La negativa del a quo de considerar como citada a la demandada de marras para absolver posiciones juradas en la presente causa, con motivo de la actuación de su apoderada en la litis, y por tener facultad expresa en el poder que le fuera conferido por la demandada (sic) de autos, por carecer el señalado auto de fundamentación legal exigida por la ley para todo fallo. 2) De la misma forma, por cuanto el auto adolece de incongruencia negativa, por violación al principio de exhaustividad, por no pronunciarse sobre todo lo solicitado y 3) Por omisión de pronunciamiento, en lo referente a la citación para las posiciones juradas de la demandada en la persona de su apoderada Judicial, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de manera subsidiaria, en caso de no poder efectuarse la citación en la persona del apoderado.
Indica que en relación al primer escrito, mediante auto de fecha 11/08/2025, el a quo señala: “Esta operadora de Justicia, Niega lo solicitado, por cuanto dicho pedimento debió hacerse en el lapso de promoción de pruebas…” y con esto, se arroga una función legislativa, imponiendo a la parte, una carga inexistente, colocándola en un estado de indefensión; adiciona que la exigencia de un cumplimiento de requisitos o formalidades no establecidas en ley, es absolutamente nulo.
Que con ello, al exigirse cargas que no están establecidas en Ley, se incurre en violación al debido proceso, y los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y los principios de expectativa plausible y confianza legitima.
Alega que inicialmente consta en autos, en fecha 29/07/2025, presentaron escrito de consideraciones, entre los cuales hicieron la solicitud para la ampliación o prórroga del lapso probatorio en fase de evacuación de pruebas, con el fin de disponer del tiempo necesario para gestionar la citación de la demandante por alguna de las vías previstas en la ley adjetiva, fundamentado dicha petición en el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucional, siendo que el a quo, incurrió en omisión de pronunciamiento respecto a lo solicitado en forma subsidiaria de citación para la posiciones juradas conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que igualmente, solicitaron que una vez concedida o acordada dicha prórroga, indicara el Tribunal en aras de la seguridad jurídica de las partes, dada la situación procesal acaecida, el momento a partir del cual comenzaría a correr el lapso para presentar informes en la causa, toda vez que no se podía rendir los mismos, pues habría pruebas pendientes de ser recibidas y agregadas al expediente de la causa. Que también solicitaron que por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandante para el acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas, que la misma fuese practicada en la persona de su apoderada, abogada Nélida Marisol García Pérez, quien tiene facultades expresas para darse por citada, intimada y notificada, siendo que su actuación en la causa, por lo que tiene conocimiento de que se ha promovido las posiciones juradas, y que debería en cumplimiento a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, colaborar con el avance expedito del proceso.
Argumenta que al haber actuado en la causa posteriormente a la promoción de la prueba de posiciones juradas, ha quedado debidamente citada conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual es procedente en derecho, realizar la citación para que la demandada absuelva posiciones juradas, en la persona de su apoderada, por tener facultad expresa contenida en el expediente. Al respecto, señaló varias sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que de las peticiones realizadas y que por auto del 11/08/2025 el a quo negó lo solicitado porque dicho pedimento debió hacerse en el lapso de promoción de pruebas.
Que el a quo al establecer que el pedimento debió hacerse en el lapso de promoción de pruebas, está creando un requisito que no está establecido en la ley, arrogándose la función legislativa, imponiendo a la parte una carga procesal inexistente y coetáneamente, colocándola en un estado de indefensión, pues la limitó en el ejercicio de sus medio de defensa, señalando el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, que indica la necesidad de citación para la evacuación de la prueba de confesión, figura que esta consagrada y regulada en los artículos 215 al 230 eiusdem.
Que la exigencia del cumplimiento de requisitos y formalidades no establecidos o señalados en las leyes es absolutamente nulo, por ello toda autoridad que incurra en tales requerimientos yerra y su pronunciamiento estará viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 25 Constitucional. Que al señalar que dicho pedimento debió hacerse en el lapso de promoción de pruebas, que tal alegato sea acogido por autoridad alguna, es contraria a la ley y por tanto nulo de nulidad absoluta.
Que el Tribunal al exigir cargas que no están establecidas en la ley, incurrió en la violación de la garantía al debido proceso de los derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva, los principios de confianza legitima y expectativa plausible, todos los cuales son de progenie constitucional, razón por la cual todo lo actuado en este juicio, a partir de la sucesión de los vicios delatados es nulo de nulidad absoluta, y así solicitan sea declarado.
Alegan que en la solicitud contenida en el segundo escrito de fecha 29/07/2025, punto tercero, el a quo no emitió pronunciamiento alguno, lo cual riñe abiertamente con las exigencias adjetivas y la necesidad del proceso.
Finalmente, solicitaron que sea declarado con lugar la apelación interpuesta y se declare la nulidad de todos los actos procesales viciados y se ordene la reposición de la causa con todos los pronunciamientos de ley.
Al presentar observaciones a los informes, la representación judicial de la parte demandante:
Alegó que la parte demandada trata de confundir al Tribunal, al alegar que el a quo violento los derechos de su representado, aduciendo que el a quo se negó a considerar como citada a la demandante para absolver posiciones juradas en la persona de su apoderada judicial, justificando su pedimento en la actuación realizada por su persona como apoderada de la ciudadana Olga Margarita Zambrano Moncada, exponiendo que el poder apud acta que le fue otorgado y que corre agregado al expediente, supuestamente que en el mismo tiene la facultad expresa para absolver posiciones juradas, hecho que es totalmente falso. Aunado a ello, alega la falta de fundamentación legal exigida por la ley, cuando en el mismo auto el a quo, fundamenta la negativa en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, cuando la referida norma es clara y explicita.
Que el auto de fecha 11 de agosto de 2025, quedó definitivamente firme, ya que el mismo no fue apelado por su contraparte en su oportunidad legal, que mal puede pretender en esta oportunidad apelar de un auto sobre pedimentos que ya habían sido resueltos. Por lo que no puede alegar en su defensa la aplicación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando es la parte demandada que no está actuando conforme a lo establecido en las referidas normas.
Que en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a la citación para ser practicada en la persona del apoderado, pero el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera categórica y sin discusión alguna, que la citación debe hacerse de manera personal y no por actuaciones realizadas por la parte en el expediente y menos aún por actuaciones del apoderado, cuando la prueba de posiciones juradas ha sido promovida para una persona determinada e identificada como lo exige la norma, tal como fue promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de junio de 2025.
Que de dicho escrito de promoción de pruebas, se puede observar que la parte demandada no solicitó en esa oportunidad legal, al promover la prueba de posiciones juradas la citación de la apoderada judicial de la parte actora Nelida Marisol García Pérez, para que absolviera posiciones juradas de conformidad a lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, por ello no puede alegar que el a quo negó su pedimento sin fundamentación legal, el Juez solo resolvió conforme a lo solicitado por la parte demandada.
Que igualmente, con respecto al numeral 2° del thema decidendum no tiene asidero jurídico, pues arguye que el a quo incurrió en incongruencia negativa por violación del principio solo con un punto de lo solicitado, pero no de todo lo solicitado. Alegato que indica que es falso, en razón de que el a quo se pronunció el 11 de agosto de 2025, cuando negó lo solicitado por la parte demandada. Que los apoderados tienen la obligación de conocer el derecho, y al momento de promover una prueba, se hace conforme a lo establecido en las normas que regulan la prueba del Código de Procedimiento Civil; que desde el artículo 403 al 419 regulan la prueba de posiciones juradas, y la parte demandada al promover la prueba fue admitida conforme se evidencia del auto del 23 de junio de 2025, no solicitando la misma conforme a lo establecido en el artículo 407 eiusdem y menos aun peticionaron el llamado a absolver posiciones juradas al apoderado, que solo solicitaron que las mismas fueran absueltas por la ciudadana Olga Margarita Zambrano y la citación se libró para ella y la misma debía hacerse personalmente tal como lo señala la norma y que ahora pretende hacer ver que el Tribunal de la causa en incongruencia negativa por violación del principio de exhaustividad de la sentencia, alegando hechos totalmente falsos ante esta instancia. Indicando al respecto que no existe incongruencia negativa por violación del principio de exhaustividad de la sentencia.
Que los dos autos de fecha 11 de agosto de 2025, quedaron definitivamente firmes, ya que los mismos no fueron apelados por la parte demandada en su oportunidad legal, y en los mismos el a quo resolvió sobre lo solicitado por la parte demandada, tanto la prórroga como la solicitud de citación en la persona de su apoderado de la parte actora, mal puede pretender en esta oportunidad apelar de un auto sobre pedimentos que ya habían sido resuelto.
Que las sentencias que citan del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a la citación presunta, la cual alega no es aplicable al presente caso, porque la citación debe ser practicada de manera personalísima en la persona del actor, tal como fue promovida y no en la persona del apoderado. Que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera categórica y sin discusión que la citación debe hacerse de manera personal y no por actuaciones de la parte en el expediente y menos aun por actuaciones del apoderado cuando la prueba ha sido promovida para una persona determinada e identificada como lo exige la norma, indicando que el juez ni puede suplir las fallas errores cometidos por las partes en el proceso, pues el juez es el director del proceso.
Alega que no existe violación de los principios constitucionales, como lo son: el derecho a la defensa, al debido proceso, el principio de legalidad de las formas procesales, la tutela judicial efectiva, confianza legitima y expectativa plausible, el orden público, porque los mismos han sido aplicados a cabalidad por el a quo en todo el proceso, que todo lo que han solicitado se les ha proveído en su oportunidad legal, mal pueden alegar que le han sido violados sus derechos constitucionales. Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar la apelación.
Precisada la fundamentación de la apelación por parte de la demandada recurrente y sus observaciones por parte de la demandante en la presente causa, se procede de seguidas a resolver el hecho controvertido, verificando el apego a derecho del auto objeto de apelación y en consecuencia confirmando el mismo, o su desacierto en derecho para ser revocado. Así se establece.
En el sentido de lo indicado, se tiene que el recurrente señala que el auto apelado, de fecha 04 de diciembre de 2025, debe ser revocado, por cuanto:
PRIMERO: La negativa del a quo de considerar como citada a la demandada de marras para absolver posiciones juradas en la presente causa, con motivo de la actuación de su apoderada en la litis, y por tener facultad expresa en el poder que le fuera conferido por la demandada (sic) de autos, carece de fundamentación legal exigida por la ley para todo fallo.
Para aclarar lo solicitado, esto es, que básicamente era acertado en derecho tener como citada a la demandada de autos, OLGA MARGARITA ZAMBRANO MONCADA, o que ello podía realizarse en la persona de su apoderada Judicial por tener esa facultad. Se hace necesario escudriñar sobre el tema de la citación para los efectos de la Prueba de posiciones juradas, citando la doctrina que sobre ello ha establecido el más alto Tribunal:
“…Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario, antes de entrar a efectuar un análisis sobre el fondo de presente asunto, efectuar algunas consideraciones sobre las posiciones juradas como medio de prueba previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
Las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual “…una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, página 25. Caracas 2003); siendo un medio de prueba del género de la confesión, y así expresamente lo reconoce el legislador al ubicarla en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título II De la instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominado “De la confesión” del Código de Procedimiento Civil.
A través de este mecanismo probatorio se obtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de los hechos -que de otro modo se tendría que probar- alcanzando su confesión, entendida ésta como una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.
Ahora bien, esta prueba tiene la particularidad de que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, ello como una manifestación del principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que implica que la parte pasiva interrogada tiene el mismo derecho a formular las preguntas que considere pertinentes para obtener de su contrario la confesión sobre los hechos controvertidos en que sustenta su defensa. Por lo tanto, las posiciones juradas recíprocas no son prueba autónoma, éstas tienen un carácter accesorio, toda vez que sólo obran cuando el absolvente de las mismas ha promovido las posiciones de su contrario.
El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene, i) cuando admita francamente el hecho; ii) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; iii) cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; iv) cuando incurre en perjurio respecto de los hechos a que éste se refiere; y v) cuando la respuesta no sea determinante.
La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado.
Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone:
“…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.” (Resaltado de esta Sala)
Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba.
Fuente: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de octubre de dos mil siete (2007), Exp. Nº 07-0296, sentencia Nro. 2021.
El anterior criterio ha sido reiterado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como se observa en la sentencia N° RH. 208 del 24 de abril de 2017, expediente 17-232, caso: Alexandra Inés Chacón Viera y Otra contra Amable Ramón González, en dicho caso la Sala acogiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reitera que: "...la citación para las posiciones juradas es un acto personal, es decir, la parte que debe absolver las posiciones juradas ha de ser citada personalmente y dado que se trata de un acto personalísimo solo requiere la comparecencia del propio absolvente, pues no puede hacerse por medio de apoderado o representante, a menos que se trate de una persona jurídica, como lo establece el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil."
Bajo la doctrina que emana de los anteriores criterios se establece que no resulta procedente la citación que solicita la representación de la parte accionada, de que la citación de la demandante para el acto de posiciones juradas se realice en la persona de su apoderada, aunque mantenga poder para ello. Ante ello, se confirma con la presente motivación la desestimación de la solicitud de citación para el acto de posiciones juradas de la actora en la persona de su apoderada judicial.
SEGUNDO: Igualmente fundamenta la recurrente que el señalado auto adolece de incongruencia negativa, por violación al principio de exhaustividad, por no pronunciarse sobre todo lo solicitado, en especifico que de manera subsidiaria, es decir, que en caso de no ser posible la citación para posiciones juradas en la persona de su apoderado Judicial, que la misma se practique de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y TERCERO: Por omisión de pronunciamiento, en lo referente a la citación para las posiciones juradas de la demandada en la persona de su apoderada Judicial, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de manera subsidiaria, en caso de no poder efectuarse la citación en la persona del apoderado.
Sobre lo anterior se indica que ciertamente no existe pronunciamiento de la juez del a quo, acerca de lo indicado de la citación para posiciones juradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se indica que a objeto de subsanar esa omisión, emite este Juzgado pronunciamiento sobre lo peticionado, dada la circunstancia de que con la apelación el juez de alzada, se encuentra facultado para realizar un nuevo examen de la controversia, tanto en los hechos como en el derecho, con plena jurisdicción sobre los puntos expresamente apelados.
Ante ello se indica que sobre lo solicitado como punto subsidiario, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido clara y reiterada al establecer que la citación para las posiciones juradas excluye la posibilidad de citación cartelaria o por imprenta debido a su carácter personalísimo. En Sentencia de la Sala Civil del TSJ del 11/12/2015, expediente: 15-435. Se esgrimió lo siguiente:
“…Transcurrido como fue el lapso antes referido, y vista la ausencia de la parte accionante, procedió el apoderado judicial de la parte demandada a estampar las posiciones. (Subrayado y negrillas de la Sala) Empero, debe considerar esta Sentenciadora (sic) que las posiciones juradas fueron solicitadas en el acto introductorio de la causa, por lo cual fueron providenciadas en el auto de admisión, y en el mismo auto este Tribunal (sic) estableció lo siguiente: “En relación a las posiciones juradas solicitadas por la actora, en la parte final de su libelo de demanda, este Tribunal (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación de los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO OLIVEROS ATENCIO Y KATIUSKA DE LOS ANGELES FERRER CASTELLANOS, a fin de que comparezcan ante este Juzgado en el tercer (3er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda…”. En efecto, el acto de posiciones juradas es un acto personalísimo, por lo cual no puede considerarse que la citación para la contestación comprenda la citación para el acto de las posiciones juradas, por expresa disposición del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, de allí que este Despacho Judicial, en el auto de admisión de la demanda haya ordenado la materialización de dos citaciones, la citación para la contestación de la demanda y demás actos del juicio, y la citación para la realización de las posiciones juradas, citación esta que por su carácter personalísimo excluye la posibilidad de citación cartelaria o por correo certificado con acuse de recibo.
El régimen de excepción establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la norma general establecida en el artículo 26 eiusdem, según el cual la citación del demandado para la contestación de la demanda excluye nueva citación para cualquier otro acto del juicio, indica que la citación para la contestación de la demanda no comprende el de las posiciones juradas, ya que éstas sólo pueden tener lugar después de la contestación de la misma. Eso es comprensible debido a la especialidad del tal acto, acto personalísimo, hasta el punto de no permitirse cualquier otra forma de citación, tal como la de carteles, ni por imprenta, que queda directamente excluida por el legislador. (…) Por tanto, mostramos nuestro parecer que la citación para las posiciones juradas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse con independencia de la citación para la contestación de la demanda puesto que la ley ordena que el plazo de emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere contestación antes del último día del lapso; ya que, en todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.
El jurista Gilberto Guerrero Quintero, señala lo siguiente: “Según el art 416 del Código de Procedimiento Civil, “sin perjuicio de los dispuesto en el art 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente…” Como se observa, la excepción es nueva en la legislación procesal venezolana, ya que en el Código anterior el art 404 no existía. El régimen de excepción establecido en el art 416 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la norma general establecida en el art 26 eiusdem, según el cual la citación del demandado para la contestación de la demanda excluye nueva citación para cualquier otro acto del juicio, indica que la citación para la contestación de la demanda no comprende el de las posiciones juradas, ya que éstas sólo pueden tener lugar después de la contestación de la misma….”. (Subrayado nuestro)
La negativa de la citación por carteles para posiciones juradas no obedece a un capricho judicial, sino a la naturaleza intrínseca de la prueba que exige la citación personal y a la inaplicabilidad de un mecanismo de citación (por carteles) que no se adecúa a dicha naturaleza. Asimismo, el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil prohíbe dar comisión para la práctica de posiciones juradas, lo que refuerza la idea de que este acto requiere la presencia directa del juez y la parte, y no puede ser delegado ni suplido por formas de notificación indirectas…”
En el caso de autos, si bien se alega el agotamiento de las diligencias de notificación personal, la solicitud de notificación por cartel para la evacuación de posiciones juradas no puede prosperar, por cuanto:
1. La prueba de posiciones juradas, por su carácter personalísimo, exige la citación personal del absolvente, siendo la notificación por cartel un medio incompatible con su naturaleza y finalidad.
2. La oportunidad para evacuar las posiciones juradas en segunda instancia precluye con el vencimiento del lapso de informes, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que, en el caso de marras, la oportunidad para presentar los informes feneció el día 22/07/2025, encontrándose actualmente en etapa de observaciones, tal y como se desprende del auto fechado 23/07/2025, por ende, es evidente que la oportunidad para su evacuación culminó holgadamente.
En lo referente a lo solicitado por el recurrente, que enuncia como incongruencia negativa por cuanto no hubo pronunciamiento sobre la indicación del lapso para presentar informes se indica que conforme a la doctrina reiterada, en el sistema judicial venezolano, los lapsos procesales operan "de pleno derecho" (ope legis) por lo que el Tribunal no está obligado a dictar un auto específico para indicar cuándo comienza un lapso, ya que estos plazos se calculan automáticamente de acuerdo con la ley; por tanto los actos Procesales, desde el punto de vista jurídico, están concebidos como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación del proceso, en ese sentido el acto procesal, para el procesalista, Arístides Rengel-Rombel, “es una especie de acto jurídico caracterizado porque la modificación producida afecta a un proceso.”.(Rengel – Romberg A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso. Volumen II, 13ra edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, p. 143).
En ese sentido, cabe recordar, que los Actos Procesales, tienen lugar cumpliendo circunstancias de forma, lugar y tiempo, para alcanzar el destino normal: la sentencia definitiva, verificando que el iter procesal correspondiente tenga lugar a cabalidad, atendiendo distintos principios procesales, como el de legalidad, celeridad, entre otros. En el caso especifico, la recurrente peticiona que la omisión señalada radica en no pronunciamiento sobre cuando comenzaba el lapso para presentar informes, pero igualmente se observa que los mismos fueron presentados, lo que indica que no hubo impedimento legal para ser propuestos, por lo que ante la no obligación de la recurrida de indicar fecha o la oportunidad legal para ello, y ser presentados, no se configura vicio alguno por tal omisión. Así se determina.
En igual sentido respecto a la validez del auto apelado se indica que si bien el mismo se encuentra escasamente motivado, con la presente decisión, que modifica el fallo apelado, se subsanan los vicios señalados de incongruencia e inmotivación; con la indicación en cuanto a la petición de Reposición de la causa, por cuanto no se aprecia que existan vicios de fondo que ameriten tal remedio procesal conforme a la motivación que precede, se crea convicción razonada en quien juzga que la apelación formulada, debe ser declarada Sin lugar. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra el auto decisorio de fecha 04 de diciembre del 2025, es formulada por la representación Judicial de la parte demandada. Consecuencialmente se declara sin lugar la reposición de la causa solicitada por la accionada.
SEGUNDO: Queda modificado el auto decisorio de fecha 04 de diciembre del 2025 en lo referente a su motivación.
TERCERO: Condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 8042
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