REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Lunes seis (6) de julio del dos mil veintiséis (2.026)
216° y 167°
SOLICITANTES: GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO y MIRIAM MARIBEL NIETO SÁNCHEZ, abogadas en el libre ejercicio de la profesión, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.949 y 35.305, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, GERARDO ORLANDO GAMBOA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.111, de este domicilio y hábil.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Regulación de competencia.
EXPEDIENTE Nro.:8.072
ACTUACIONES PROCESALES PREVIAS
Se reciben, provenientes del juzgado distribuidor de causas, actuaciones que constan en copias certificadas, causadas por la interposición por la parte demandante de recurso de Regulación de competencia contra el acto decisorio dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de abril de 2026, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir demanda por desalojo inmueble destinado al uso comercial que es incoada contra sociedad mercantil Pavimentos Táchira, C.A. Ello por cuanto el Juzgado de Municipio en la referida decisión, considera competente para el conocimiento de la señalada causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y ante ello, la actor interpone Recurso de Regulación de competencia.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del asunto, tomadas del expediente N° 1149-25 nomenclatura del mencionado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 7, corre escrito libelar presentado por el ciudadano Gerardo Orlando Gamboa Peñaloza quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Irene Coromoto Gamboa Peñaloza y Rodolfo Josué Gamboa Peñaloza, integrante de la sucesión Gamboa Cárdenas y de Irene del Carmen Peñaloza, asistido por los abogados Fabio Ochoa Arroyave, Gloria Amparo Perico de Galindo y Mirian Maribel Nieto Sánchez, contra la sociedad mercantil Pavimentos Táchira, C.A., representada por el ciudadano Gustavo Enrique Espejo Piñango en su condición de presidente y al ciudadano Fernando Alfredo Espejo Piñango en su condición de vicepresidente, por desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Estimando la misma en la cantidad de un bolívar con ocho céntimos (Bs. 1,08), a razón de nueve céntimos de bolívares (Bs. 0,09) de canon mensual, equivalentes aproximadamente a 0,00083 euros, según la tasa oficial al 7 de julio de 2025.
.- A los folios 8 al 21 corre escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado José Ramón Becerra Cardozo, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pavimentos Táchira C.A.
.- Al folio 25 riela diligencia suscrita en fecha 21 de abril de 2026, por las abogadas Maribel Nieto y Gloria Perico, mediante la cual solicitaron la aclaratoria de la decisión de fecha 20 de abril de 2026, en la que declaró la incompetencia por la cuantía.
.- Al folio 26 corre auto dictado por el a quo en fecha 24 de abril de 2026, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de aclaratoria propuesta por la representación judicial de la parte actora.
.- Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2026, la abogada Miriam Maribel Nieto Sánchez, con el carácter acreditado en autos, solicitó la regulación de competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
.- A los folios 30 al 57 corren actuaciones relacionadas con la consignación de cánones de arrendamientos presentados por la empresa Pavimentos Táchira C.A. en el expediente N° 944-2013, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.
.- Por auto del 30 de abril de 2026, el a quo acordó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 59)
En fecha 08 de mayo de 2026, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 60); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 61)
El 15 de mayo de 2026, se acordó oficiar al Juzgado de la causa a objeto de que remitiera copia fotostática certificada de la decisión de fecha 20 de abril de 2026 a objeto de resolver la regulación de competencia planteada. (f. 62)
A los folios 64 al 68 corre escrito de fundamento presentado por la representación judicial de la parte actora.
El 22 de mayo de 2026, se recibió y se acordó agregar al expediente, las copias certificadas solicitadas de la decisión de fecha 20 de mayo de 2026, dictada por el Tribunal de la causa. (f. 69, con anexos a los fs. 70 al 73)
PARA DECIDIR SE INDICA:
Conforme quedó derivado de las actuaciones procesales que conformaron la litis hasta la interposición del recurso de regulación de competencia, corresponde como materia de Juzgamiento de esta instancia de alzada, determinar si la declinatoria de competencia que realiza el Juzgado de Municipio señalado, es procedente en derecho, por lo que resulta acertado la declinatoria de competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Como fundamento de su declinatoria de competencia al Juzgado de Primera Instancia, señala el a quo:
En primer término señala los argumentos establecidos por el demandado en su contestación de demanda y señala que en la misma, esa accionada impugna la cuantía en que se ha estimado la demanda por la parte actora, alegando que ello resulta inaudito, improcedente e inaceptable, toda vez que la demanda, es un desalojo y la demandante realiza su estimación con fundamento en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en lo referido a la estimación de demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, por lo que no resulta aplicable el citado artículo 36 de la Ley adjetiva.
Luego cita lo indicado por el demandado respecto a la denuncia interpuesta por la accionante ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE) donde pretende se cancele un canon de arrendamiento con base a un avaluó del terreno objeto de la pretensión de desalojo y que en razón al valor que arrojó el mismo, el canon de arrendamiento correspondería a la suma de (USD 5.416,67) por mes.
Reseña igualmente lo indicado por la demandada de que el Tribunal resulta incompetente por la cuantía, considerando que la demanda debe ser incoada ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, ya que la actora estima su demanda en la suma de UN BOLIVAR CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1,08) sin considerar que la misma debió estimarse tomando en consideración en el valor de los cánones que pretende el actor, conforme a lo denunciado en SUNDDE o en su defecto el valor del terreno en (USD 1.300.000,oo)
Luego reseña el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y decisión de la Sala Civil de fecha 13 de abril del 2000.
Señala a titulo conclusivo, que:
“… En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la parte demandante ha realizado actuaciones ante los entes administrativos con el fin de sincerar el canon de arrendamiento, hecho el cual, del canon de arrendamiento dado como opción a través de avalúo realizado y presentado como recaudos junto al escrito de denuncia presentado ante la SUNNDE se desprende que la accionante pretende sea fijado un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 251.062,50), equivalentes a CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD 5.416,67), mensuales, monto éste que con creces es superior a la cuantía de este Tribunal, más aun cuando por criterios legales y jurisprudenciales la estimación de la demanda en casos de desalojo se establece multiplicando el canon de arrendamiento mensual por los doce meses del año, De lo anterior se infiere, que dicho monto es mayor a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es decir, que la cuantía de la presente acción EXCEDE la cantidad señalada en el literal “b)” del artículo 1 de la Resolución que modificó las cuantías para los Juzgados Civiles, Mercantiles, Tránsito y demás materias de similar naturaleza. … En consecuencia, es por ello, que es obligante para este Tribunal por el deber institucional que lo rige, declararse incompetente por la Cuantía y declinar la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.
La representación judicial del actor por su parte, alega como fundamento de su solicitud de regulación de competencia, que se trata de una demanda de desalojo de inmueble comercial, respecto a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuyo valor se estableció de conformidad con los artículos 36 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de un bolívar con ocho céntimos (Bs. 1,08). Que dicha cifra resulta de la acumulación de doce meses de canon, a razón de nueve céntimos de bolívar (Bs. 0,09) mensuales, que el último canon depositado por la empresa Pavimentos Táchira C.A., según se evidencia del expediente de consignaciones N° 944-2013 llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corre agregado a la causa en copia fotostática certificada y equivale aproximadamente a 0,00083 euros, según la tasa oficial al 7 de julio de 2025.
Que ese monto lo determinó así, debido a que el canon original era de Bs. 9.000,00 mensuales, los cuales ha sufrido las respectivas reconvenciones monetarias, quedando un írrito pago por concepto de canon de arrendamiento mensual por la cantidad de nueve céntimos de bolívar (Bs. 0,09), por lo que arguye que el 08 de octubre de 2018, los arrendatarios comenzaron a consignar los referidos cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto a octubre de 2018, por la cantidad de treinta céntimos de bolívar soberano (Bs.S. 0,30), y así continuo consignando hasta el mes de octubre de 2019.
Que la demandada al dar contestación sostiene que no existe contrato de arrendamiento por no constar en documento escrito, pues se produjo una cesión tacita del contrato de arrendamiento, ante el hecho concluyente de que un tercero vino a ocupar posición de arrendatario y asumió los derechos y obligaciones, lo que resulta evidente a través del expediente de consignación signado bajo el N° 944-2013, donde Pavimentos Táchira, C.A., consigna los alquileres ante el Tribunal asumiendo la obligación principal de pagar cánones de arrendamiento a los propietarios. Que igualmente alegó que el valor de la pretensión debió calcularse conforme a la regla del artículo 38 y no la del artículo 36 del CPC, estimándola en la suma superior a los cien mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 100.000,00) con base a ese alegato el a quo resolvió in limine litis su incompetencia por la cuantía y declinó el conocimiento de la causa.
Posteriormente, señala que su contraparte arguye la inexistencia del contrato por falta de documento escrito, pues ignora que el arrendamiento no es un contrato solemne sino consensual, que se perfecciona con el simple consentimiento y puede probarse por cualquier medio de prueba conducente. Que junto al libelo acompañaron copias del expediente de consignaciones inquilinarias signada bajo el N° 944-2013, efectuada por la propia demandada a favor de su representada, lo cual demuestra la relación fáctica, cuyo punto es el que debe resolver en la sentencia de fondo.
Alega que su contraparte, pretendía atacar la regla de valoración utilizada, y para ello debió oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del CPC, permitiendo que la demandante subsanara. Que el Juez no puede sin fórmula de juicio, con omisión del debido proceso incidental y vulnerar el principio dispositivo al sustituir una facultad que corresponde inicialmente al actor.
Señala que en el supuesto de la regla de valoración no sea la utilizada por el demandante, sino la del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado debe oponer la cuestión previa de defecto de forma y de ser procedente, el demandante debe subsanar fijando el nuevo valor.
Que dado a que el procedimiento oral, las cuestiones previas se oponen conjuntamente con la contestación al fondo, y siendo imperativo garantizar el derecho al demandado a rechazar la estimación, el juez debe aplicar el artículo 7 eiusdem.
Que en lugar de aplicar esta vía integradora para preservar el debido proceso y la defensa, el a quo optó por declarar la incompetencia de oficio, lo cual constituye un quebrantamiento de las formas sustanciales del juicio.
Que en el presente caso, la demandada contradijo la estimación por insuficiente sin oponer la cuestión previa de defecto de forma. La decisión recurrida omitió el trámite legal, acogió el alegato de la demandada sin el debido proceso incidental e impuso una estimación de oficio.
Añade que al no haber la parte demandada, opuesto la cuestión previa de forma, el valor asignado a la demanda a la libelo. Por lo tanto, solicita que sea declarado con lugar el presente recurso, se mantenga la competencia del Tribunal a quo y el proceso la misma juez.
Precisada la conducta procesal que asumieron las partes en la incidencia que ocupa para resolución de este Tribunal, se indica que comporta ahora, para una congruente decisión, analizar los autos que obran en la causa, y al respecto se aprecia:
Se aprecia que constituye punto medular para la resolución de la presente incidencia de regulación de la competencia por la cuantía en la demanda de desalojo incoada por el ciudadano GERARDO ORLANDO GAMBOA PEÑALOZA, contra la Sociedad Mercantil PAVIMENTOS TACHIRA, C.A., establecer cuál es realmente la cuantía aplicable al caso, ya que de la misma se establecerá la debida competencia para el conocimiento de la causa.
Ante ello se indica que la accionante estima su demanda de DESALOJO en la suma de UN BOLIVAR CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1,08) y en contraposición a ello, el demandado procede a impugnar la misma, indicando que esa cuantía se establece indebidamente, sin considerar que la misma debió estimarse tomando en consideración en el valor de los cánones que pretende el actor, conforme a lo denunciado en SUNDDE o en su defecto el valor del terreno en (USD 1.300.000,oo).
En el caso en concreto, el recurso de regulación de competencia es solicitado a instancia de parte, específicamente por la parte demandante, respecto a la incompetencia del Juez por la cuantía, por cuanto la Juez del a quo, se declara incompetente para conocer la presente causa, considerando competente al Juez de Primera Instancia en lo Civil. Siendo ello así, la representación de la parte demandada interpone solicitud de regulación de competencia, por ello se ordena la remisión de las actas a este Tribunal. Por lo que, recibidas tales actuaciones, y siendo que el órgano superior al tribunal declinante, es esta Alzada, resuelve, que como órgano común al tribunal declinante, le corresponde la resolución del presente caso; así las cosas, debe este tribunal asumir la competencia a los efectos de establecer a que tribunal debe corresponder conocer de la demanda aquí intentada. ASI SE DETERMINA.
Planteado lo anterior, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículo 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el articulo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47…”
En el orden de ideas que resulta congruente, se tiene que establece el artículo 71 ejusdem:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
En función a lo controvertido en el caso, cabe destacar lo establecido en los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” Negrillas de este Tribunal.
Se complementa el texto normativo anteriormente citado, con el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de marzo de 1985, Ponencia del Magistrado Dr. Adan Febres Cordero, según la cual establece:
“…Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio líbelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella (…). En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio líbelo de la demanda o querella interdictal…”
Criterio que ha sido mantenido y reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, al cual acoge este Tribunal de Alzada, por lo que en cuenta de todo lo ya esbozado, se destaca que, la parte actora, tal como se evidencia del libelo de demanda, procedió a estimar la demanda, por DESALOJO, en la cantidad de UN BOLIVAR CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1,08) y en contraposición a ello, el demandado procede a impugnar la misma, tomando en consideración la normativa y el criterio jurisprudencial antes mencionado, es sobre la base de la cantidad establecida en la demanda la cual indicará el Tribunal al que corresponde sustanciar la causa, siendo que la cantidad señalada no supera las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), ciertamente esta causa debe ser sustanciada por el Tribunal de Municipio, de conformidad al artículo 1º de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece las competencias de los distintos Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
Finalmente cabe acotar que dicha decisión, no menoscaba en forma alguna la impugnación de la cuantía, ejercida oportunamente por la parte demandada, la cual de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil deberá ser decidida en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Como corolario de lo anterior, por los argumentos previamente señalados, se declara CON lugar el recurso de Regulación de Competencia solicitada por la representación de la parte demandante en la presente causa, de DESALOJO de local comercial incoada por el ciudadano GERARDO ORLANDO GAMBOA PEÑALOZA, contra la sociedad mercantil PAVIMENTOS TÁCHIRA, C.A., representada por el ciudadano Gustavo Enrique Espejo Piñango en su condición de presidente y al ciudadano Fernando Alfredo Espejo Piñango en su condición de vicepresidente y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: COMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer del juicio que por DESALOJO sigue ciudadano GERARDO ORLANDO GAMBOA PEÑALOZA, contra la sociedad mercantil PAVIMENTOS TÁCHIRA, C.A., al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y ENVIESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN junto con oficio al Tribunal donde se suscitó la Regulación de Competencia, Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado sobre el cual recae la competencia.
El Juez, Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Expediente N° 8072
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