REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
216º y 167º
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH GONZALEZ GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 12.953.772.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE CANTON MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.533.
PARTE DEMANDADA: NISMELY GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.24.337.394.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA RICO HINOJOSA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°112.888.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 06 de mayo del 2026 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, en demanda de Acción Reivindicatoria.
EXPEDIENTE N° 8079.
I
ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA CAUSA
Para su trámite y decisión, llega al conocimiento de esta instancia de esta alzada, proveniente del trámite de distribución, expediente número 9936 de la nomenclatura de uso del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandante, ciudadana ELIZABETH GONZALEZ GELVEZ.
Ante ello se procede al relato de las actuaciones procesales de relevancia ocurrido en primera instancia y en el ad quem, para determinar la conducta procesal de las partes en la litis y circunscribir el tema decidir para su posterior confrontación con los medios de prueba aportados, y con ello emitir el mérito del asunto.
ACTUACIONES ANTE EL A QUO
En fecha 17 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth González Gelves, interpone demanda de acción reivindicatoria, en contra de la ciudadana Nismely González. (fl.01 al 05), la cual se fundamenta en la siguiente alegación:
.- Señala que la demandante es propietaria de un apartamento en la planta alta de un inmueble, ubicado en la calle 14 con carrera 7 N° 6-74, de la Urbanización Monseñor Briceño de la Población de Táriba Municipio Cárdenas, según consta de documento debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, bajo el N° 2011.3411, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 429.18.4.1.466 y correspondiente al libro del folio real 2011.
.- Que la vivienda identificada está siendo poseída pacifica e ilegalmente por la ciudadana Nismely González, la ocupación que actualmente realiza esta ciudadana deviene de ser sobrina de la demandante, coexistencia intermitente relacionada por periodos de albergue circunstancial, (vacaciones, deberes escolares, enfermedad), en un cadena de eventos propios de la familia, y luego con el fallecimiento del ciudadano Ismeth Oswaldo González Gelvez, padre de la ciudadana Nismely González, por lo que el apoyo familiar que se le da a esta ciudadana se afianza con esa filiación.
.- Que a los años falleció la ciudadana Eloina Gelvez, bisabuela de la ciudadana demandada, y progenitora de la hoy demandante Elizabeth González Gelves, por lo que ya siendo ésta, dialoga con ella para que desocupara el inmueble, y se ubicara en otra parte dentro del mismo edificio del cual es coheredera, pero no en el piso propiedad de la demandante teniendo una respuesta negativa, en las oportunidades en la que ello fue planteado, incluso contando con asesoría legal para lograr una conciliación.
.- Que al no poder llegar a un acuerdo, y en vista del transcurrir del tiempo, y que la demandada es renuente e inclemente, cuando no hace el mantenimiento preventivo correspondientes al inmueble, así como el correctivo que por su uso o deterioro de la estructura se origine, lo que deviene en una perdida sustancial al patrimonio de la aquí demandante, la demandada se va del país para la República de Chile, y deja el apartamento propiedad de la demandante, sin autorización y abusando del lazo familiar que la une a la demandante, bajo llave, por lo que ha decidido recuperar su legítima propiedad a través de la presente litis.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 548 del Código Civil y señala que demanda sobre la propiedad del inmueble que ilegítimamente ocupa la demandada, por cuanto Elizabeth González Gelves, es la legítima dueña de la cosa sobre la que ejerce esta acción reivindicatoria, para que se le restituya el inmueble que ha ocupado y poseído ilegalmente, por lo cual peticiona se convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal que su poderdante Elizabeth Gelves, es la única propietaria del inmueble ubicado en la calle 14, con carrera 7 N° 6-74 de la Urbanización Monseñor Briceño de la Población de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, según consta en documento debidamente registrado en el Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, bajo el N° 2011.3411, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.466 y correspondiente al libro del folio real 2011.
Que sea declarado por el tribunal en que la demandada Nismely González ha ocupado ilegal e indebidamente el inmueble ya descrito, desde el mes de enero de 2020. Asimismo, para que convenga o sea condena por el tribunal en que la ciudadano Nismely González no tiene ningún derecho, ni título, menos mejor derecho sobre el inmueble objeto del litigio y, para que convenga o a ello sea condenada a la ciudadana Nismely González que no tiene ningún derecho sobre el inmueble de uso residencial ubicado en la calle 14, con carrera 7, N° 6-74 de la Urbanización Monseñor Briceño, de la Población de Táriba, Municipio Cárdenas, el cual es propiedad de la demandante y que ocupa ilegalmente y así lo restituya y entregue a la ciudadana Elizabeth González Gelves como propietaria sin plazo alguno, el inmueble descrito y del que se apropió indebidamente, con los daños y perjuicios que se intentará separadamente.
Se procede en fecha 15 de marzo de 2023, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a indicar que previo a la admisión de la demanda, era pertinente librar oficio para el Servicio Administrativo de Identificación, Migración, y Extranjería (SAIME), a efecto de solicitar información relacionada con los movimientos migratorios de la ciudadana Nismely Gonzalez. (fl.12 al 13).
En fecha 06 de julio de 2023, es recibido en el a quo, oficio N° 258-12 de fecha 14 de junio de 2023, emanado proveniente de la Dirección de Migración, SAIME, el cual se agrega al expediente. (fl.15).
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2023, el apoderado Judicial de la demandante, expone que, vista la respuesta del Director de Migración, SAIME, en el que informó que la demandada no registra movimientos migratorios, aportando como último domicilio de la parte demandada, la calle 14, con carrera 7, apartamento piso 1, N° 6-74 de la urbanización Monseñor Briceño de la población de Táriba, Municipio Cárdenas. (fl.16)
En fecha 09 de octubre de 2023, el a quo, procede a dar admisión a la demanda que por acción reivindicatoria, es interpuesta por el apoderado de la ciudadana Elizabeth González Gelves, en contra de la ciudadana Nismely González, con la orden de emplazamiento a objeto de dar contestación de demanda.(fl.17 al 18)
En fecha 20 de octubre de 2023, el Alguacil suscrito al a quo, informó que se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada por la parte demandante, donde por información del ciudadano José Henry Rivera, quien dijo ser padrastro de la demandada, informa que la misma se encuentra de viaje y es difícil localizarla, por lo que fue imposible lograr su citación personal. (fl.19)
En fecha 23 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que en virtud de la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil, solicita sea practicada la citación de la parte demandada a través de carteles. (fl.20)
En fecha 23 de octubre de 2023, conforme a lo que fue expuesto, el a quo, acordó la citación por carteles para la ciudadana Nismely González. (fl.21 al 22)
En fecha 24 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó dos carteles de citación correspondientes a la demandada en la causa. (fl.23 al 25)
En fecha 27 de noviembre de 2023, el a quo, acordó agregar los carteles de citación publicados en Diario La Nación y Diario Católico. (fl.26)
En fecha 08 de diciembre de 2023, el secretario suplente del a quo, señala que en fecha 04 de diciembre de 2023, fijó cartel de citación para la ciudadana Nismely Gonzalez, en el Barrio Monseñor Briceño, carrera 7 casa N°6-74, piso 1 del Municipio Cárdenas. (fl.27).
En fecha 17 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante informó que habiéndose cumplido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así como la fijación en morada del cartel de citación y la publicación en prensa del mismo, solicitaba designación de defensor ad litem a la ciudadana demandada. (fl.28)
En fecha 18 de enero de 2024, el a quo, procede a designar al abogado José Gregorio Pernía, como defensor ad litem de la ciudadana Nismely González. (fl.29 al 30)
Rielan de los folios 31 al 34, diligencias concernientes al nombramiento, notificación, juramentación y citación del ad littem designado.
En fecha 07 de marzo de 2024, es recibido por correo institucional del tribunal de la causa, emanado de la dirección electrónica nismelygonzalez@gmail.com, por medio del cual solicitó se fije oportunidad para celebrar la audiencia telemática para la certificación a fin de conferir y otorgar poder apud acta por vía telemática al abogado José Gregorio Pernía, por lo que se fija para el día 12 de marzo de 2024, a las 11:00am, como fecha para celebrar la referida audiencia telemática. (fl.35 al 36)
En fecha 12 de marzo de 2024, siendo el día y la hora, señalada para celebrar la audiencia telemática, la demandada Nismely González Muñoz, expone su voluntad en otorgar al poder en los términos y facultades expresadas al abogado José Gregorio Pernía. (fl.37 al 39)
En fecha 16 de abril de 2024, el abogado José Gregorio Pernía en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nismely González, consignó escrito de contestación de la demanda. (fl.40 al 44). Al efecto indicado, señala el defensor ad litem, como fundamentos, los siguientes alegatos de defensa:
.- Negó, rechazó y contradijo que el documento citado por la parte demandante sea el documento de propiedad del bien inmueble objeto de la demanda, ya que dicho documento refleja una liberación de hipoteca, señalando que la parte demandante no acompañó, el documento que acredita el hecho y menos aún, la propiedad que pretende reivindicar, por lo que pide la inadmisibilidad de la demanda.
.- Aduce que lo peticionado por la accionante, es la declaración como única propietaria del inmueble ubicado en la calle 14 con carrera 7 N° 6-74, Urbanización Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, presentando como título de propiedad, un documento de liberación de hipoteca, de fecha 27 de noviembre de 2019, inscrito bajo el N° 2011.3441, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 429.18.4.1.4666, señalando que este fue emanado del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
.- Que como ha de desprenderse, ese documento se refiere a la liberación de un gravamen y el mismo nada tiene que ver, y menos demuestra la titularidad alguna, dicho instrumento no demuestra el alegado derecho de propiedad sobre el citado inmueble, no se puede inferir como documento de propiedad. Que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de la pretensión.
.-Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana Nismely González, tenga posesión material del inmueble en referencia, dicho rechazo es fundamentado en el hecho de que la ciudadana demandada se encuentra en la República de Chile, y que siendo una condición de hecho y no de derecho, la posesión como tal no puede negarse que ella vive en Chile. Negó, rechazó y contradijo que la demandante “ocupa ilegalmente el inmueble del que apropió indebidamente” por cuanto la aquí demandada usa en cualidad de comodataria el inmueble identificado como apartamento N° 2, segundo nivel ubicado en la calle 14 con carrera 7 N°6-74 Urbanización Monseñor Briceño, Tariba, Municipio Cárdenas.
.- Que aceptó el alegato presentado por parte de la demandante en el libelo de la demanda al exponer que “por ultimo la demandada se va del país hacia la República de Chile”, por lo que visto esto queda demostrado el hecho, de que la aquí demandada no habita el inmueble, por lo tanto no lo posee y no puede alegar mala posesión, ya que la misma vive en Chile.
.- Que en vista de que la aquí demandada no posee el bien inmueble, y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se hace valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor, o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Alega la falta de cualidad o interés por existir un litis consorcio pasivo necesario, como declaración de parte, las personas que poseen el inmueble son los ciudadanos Ingrid María Muñoz de Veles y el ciudadano Jorge Henry Vélez Rivera, en visto de ello, se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario.
Finalmente, impugnó la estimación de la demanda por exagerada, en atención a lo contemplado en el artículo 38 del código de procedimiento civil, rechazó la cuantía estimada en la demanda visto que, la utilización de su estimación de la parte actora la estableció de una manera confusa puesto que transcribió en letras “estimo el valor de la demanda en la suma de setenta mil bolívares digitales, exactos y señalo en número 90.000.00Bs. Lo cual se denota claramente que existe una disparidad en cuando a lo descrito en letras y números.
En fecha 09 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (fl 45 al 46) siendo agregadas en fecha 15 de mayo de 2024 (fl. 47 al 75)
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas. (fl.76 al 78), siendo agregadas en fecha 15 de mayo de 2024, (fl.79)
En fecha 17 de mayo de 2024, el abogado José Gregorio Pernia, renunció a la defensa de la presente causa, señalando que considera revocado el poder otorgado por la ciudadana demandada. (fl.80)
En fecha 21 de mayo de 2024, vista la diligencia de fecha 17 de mayo de 2024, suscrita por el abogado José Gregorio Pernía, en cuanto a lo peticionado. Se acordó notificar a la parte demandada sobre la renuncia como apoderado judicial del abogado José Gregorio Pernía. (fl.81 al 82)
En fecha 22 de mayo de 2024, se admiten las pruebas presentadas en fecha 09 de mayo de 2024, en lo referente a documentales. (fl.83)
En fecha 22 de mayo de 2024, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de mayo de 2024, por la parte demandada, se procede a dar admisión a las pruebas denominadas documentales, y negó las pruebas testimoniales e inspección judicial. (fl.84 al 87)
En fecha 28 de mayo de 2024, es recibido al correo institucional del tribunal de la causa, emanado de la dirección electrónica, nismelyg@gmail.com, por medio del cual solicitó se fije oportunidad para celebrar audiencia telemática a fin de conferir y otorgar poder apud acta por vía telemática a la abogado Dayana Esmeralda Rico Hinojosa, lo cual se fija para el día 30 de mayo de 2024, a las 10:00 am. (fl.88 al 90), fecha en la que se llevó a cabo la celebración de la audiencia telemática, donde la demandada, ciudadana Nismely González Muñoz, expuso su voluntad en otorgar al poder en los términos y facultades expresadas al abogado Dayana Esmeralda Rico Hinojosa (fl.91 al 95); por lo que el a quo, acuerda tener como apoderada judicial de la prenombrada ciudadana a la abogada Dayana Esmeralda Rico Hinojosa. (fl.96)
En fecha 10 de junio de 2024, se recibió constante de 01 folio, oficio N° 00267/2024, de fecha 04 de junio de 2024, proveniente del director de planificación y gestión y control urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira. (fl.97 al 98)
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2024, la nueva apoderada de la demandada Rico Hinojosa, expone, que en virtud de que en fecha 22 de mayo de 2024, fueron negadas las denominadas pruebas testimoniales, así como la inspección judicial suscrita por el anterior abogado José Gregorio Pernía, y en virtud de que para el momento el tribunal dicto dicho auto de inadmisión de pruebas, la ciudadana Nismely González se encontraba indefensa, por lo tanto solicita la reposición de la causa. (fl.99)
En fecha 19 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. (fl.100 al 101)
En fecha 12 de agosto de 2023, se recibió constante de 02 folios útiles, oficio N° 429-2024-0106, de fecha 02 de agosto de 2024, procedente del registrador encargado de los Municipios Guásimos y Andrés bello, del estado Táchira. (fl.104)
Riela a los folios 106 al 120, decisión de fecha 06 de mayo del 2025, proferida por el a quo, objeto del presente recurso de apelación.
Mediante escrito de fecha 14 de mayo del 2026, debidamente notificadas, las partes, el representante judicial de la demandante, señala que apela de la decisión de mérito de la causa.
ACTUACIONES EN LA ALZADA:
Riela a los folios 129 y 130, nota de ingreso del expediente y auto por el que se da entrada y trámite al mismo, ambos de fecha 26 de mayo del 2026.
II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Conforme a la reseña anterior se encuentra establecido el iter procesal que ocurrió en la causa y que finaliza con la decisión de primera instancia; la cual es objeto de apelación por la representación actora, que manifiesta su disconformidad con la misma de manera general, por cuanto no constan informes en esta instancia, los cuales debieron promoverse conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constituye entonces materia de Juzgamiento de esta alzada, verificar la conformidad en derecho de la decisión de fecha 6 de mayo del 2026, dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En este sentido se indica que efectuada tempestivamente la apelación y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, corresponde a esta alzada dictar sentencia bajo la indicación de que la apelación, en el sistema procedimental Venezolano, pretende la revisión, modificación, revocación o anulación de una sentencia o auto de primera instancia que se considera injusto o erróneo, buscando reparar agravios y vicios procesales, garantizando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En ese sentido trasladado el conocimiento total de la competencia a este Tribunal de alzada, corresponde ahora emitir nueva decisión con el reexamen de los actos y actas procesales, con el establecimiento de los términos de la controversia, para decidir previo análisis de los medios de prueba, mediante una decisión congruente, motivada y justa, el mérito de la controversia.
DE LA COMPETENCIA
Previamente se indica que este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
De la decisión apelada: Estableció en su dispositiva, la declaratoria siguiente:
“… ..Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la demandada ciudadana NISMELY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-.24.337.394, para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR REIVINDICACION, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ GEVEZ, contra la ciudadana NISMELY GONZÁLEZ MUÑOZ.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN DEL A QUO:
Señala la recurrida que del acto de contestación de demanda, se infiere que la demandada alega la falta de cualidad, por lo que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, al decir que tiene la posesión material del inmueble en referencia, ello con fundamento que la referida ciudadana alego estar viviendo en la República de Chile, por lo que mal podría el demandante alegar que es ella quien se encuentre poseyendo el bien inmueble objeto de la acción de reivindicación.
Igualmente indica que de la revisión de las actas procesales, se evidencia en la narración de los hechos manifestados en el libelo de la demanda por la parte demandante que expuso: “por último la demandada se va del país hacia la República de Chile y deja el apartamento propiedad de mi poderdante, sin autorización y abusando del lapso familiar que la une a la demandante, BAJO LLAVE…”.
Asimismo, que se evidencia al folio 36, correo electrónico enviado por la mencionada ciudadana en la que solicita la audiencia telemática a los fines de conferir el poder apud acta al abogado José Gregorio Pernía, para que ejerza la defensa de sus derechos en la presente causa, por cuanto ella se encuentra domiciliada en 19 de mayo Copiado, Región Atacama, Chile.
Concluye señalando que, observado que efectivamente la ciudadana Nismely González Muñoz, no se encuentra ocupando el inmueble objeto del presente juicio, es forzoso concluir que no tiene cualidad para actuar en este proceso, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar la falta de cualidad pasiva de la demandada Nismely González Muñoz, para sostener el presente proceso. En consecuencia, se declara INADMISIBLE de demanda interpuesta.
DETERMINACIÒN DE LA CONTROVERSIA:
Alega el demandante, que es propietaria de un apartamento en la planta alta de un inmueble, ubicado en la calle 14 con carrera 7 N°6-74, de la Urbanización Monseñor Briceño de la Población de Táriba Municipio Cárdenas, según consta de documento debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, bajo el N° 2011.3411, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 429.18.4.1.466 y correspondiente al libro del folio real 2011. Y que esa vivienda identificada está siendo poseída pacifica e ilegalmente por la ciudadana Nismely González, a quien se le cedió la misma, por causas familiares desde que era menor.
Que, al cumplir la mayoría de edad, se le indica a la demandada que se ubicara en otra parte dentro del mismo edificio, del cual es coheredera, pero no en el piso propiedad de la demandante teniendo una respuesta negativa.
Que al no poder llegar a un acuerdo, ya que, la demandada es renuente e inclemente, en el mantenimiento preventivo correspondientes al inmueble, así como el correctivo que por su uso o deterioro de la estructura se origine, finalmente se va del país para la República de Chile, y deja el apartamento propiedad de la demandante, sin autorización y abusando del lazo familiar que la une a la demandante, bajo llave, por lo que ha decidido recuperar su legítima propiedad a través de la presente litis, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, para que se le restituya el inmueble que ha ocupado y poseído ilegalmente. Que sea declarado por el tribunal en que la demandada Nismely González ha ocupado ilegal e indebidamente el inmueble ya descrito, desde el mes de enero de 2020, que no tiene ningún derecho, ni título, menos mejor derecho sobre el inmueble objeto del litigio y, para que convenga o a ello sea condenada a la ciudadana Nismely González restituya y entregue a la ciudadana Elizabeth González Gelves como propietaria sin plazo alguno, el inmueble descrito y del que se apropió indebidamente, con los daños y perjuicios que se intentará separadamente.
En su defensa, el defensor ad littem de la demandante señala en primer término, ausencia del instrumento fundamental de la pretensión; luego indica que acepta el alegato presentado por la parte demandante en el libelo de la demanda al exponer que “por último la demandada se va del país hacia la República de Chile”, por lo que visto esto, queda demostrado el hecho, de que la aquí demandada no habita el inmueble, por lo tanto no lo posee y no puede alegar mala posesión, ya que la misma vive en Chile.
Agrega que en vista de que la aquí demandada no posee el bien inmueble, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor, o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Ello por existir un litis consorcio pasivo necesario, como declaración de parte, en cuanto a las personas que poseen el inmueble, ciudadanos Ingrid María Muñoz de Veles y el ciudadano Jorge Henry Vélez Rivera, en visto de ello, se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario.
Finalmente, impugnó la estimación de la demanda por exagerada, en atención a lo contemplado en el artículo 38 del código de procedimiento civil. Conforme a la posición procesal asumida por las partes en la fase cognoscitiva, se tiene que la presente litis se circunscribe a una prensión de acción reivindicatoria, bajo el fundamento del contenido normativo del artículo 548 del Código Civil, alegando la demandante Elizabeth González Gelves, que la ciudadana Nismely González ocupa de manera ilegal el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 14 con carrera 7 N° 6-74, de la Urbanización Monseñor Briceño de la Población de Táriba Municipio Cárdenas. Ante ello, la accionada, se excepciona con la defensa de falta de cualidad, por cuanto alega, la demandada, no ocupa el inmueble, como el propio actor lo indica en su tesis libelar, por lo que existe en el sub litte falta de cualidad pasiva ante la presencia de un litis consorcio pasivo que se integra con los ocupantes del inmueble.
Ahora bien, dada la defensa alegada por la demandada, corresponde revisar la falta de cualidad e interés, pasiva de la demandada en esta causa alegada enfáticamente en el escrito de contestación de demanda. Ante ello, conviene realizar algunas consideraciones técnicas sobre las defensas opuestas al fondo de este asunto, de manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, “…surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés. (…)” Sentencia Nº 252, de la Sala de Casación Civil, del 30 de abril de 2008, expediente Nº 07-354.
Así tenemos que, se ha dejado establecido en torno a la cualidad:
“(…) Anteriormente se confundían los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
(…) Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (…)” Sentencia Nº 1930, de la Sala Constitucional, del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597. (Destacado propio)
Y en lo atinente al interés procesal:
“(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del acciónate de acudir de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
(…) Sin embargo, al ejercer la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. (…)” Sentencia Nº 956, de la Sala Constitucional, del 01 de junio de 2001, expediente Nº 00-1491.
En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, la falta de cualidad e interés se encuentran reguladas en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como defensas de fondo que puede oponer el demandado en su contestación a la demanda. Defensas estas, que inexorablemente deben ser resueltas por los órganos jurisdiccionales antes de resolver la causa, en tanto y en cuanto que se traduce la primera en la afirmación de titularidad de un derecho y la identidad lógica del afirmante y la persona abstracta a la que la ley le concede tal derecho la cual pueden controlar las partes, y la segunda en la necesidad y adecuación del proceso para la satisfacción de la pretensión de las partes.
Establecido lo anterior, alegada como fue la falta de cualidad pasiva de la demandada, se aprecian hechos demostrados y que son premisa fundamental para la resolución de esta defensa, la primera establecida en el escrito contentivo de la demanda, referida a la afirmación del actor al folio dos (2) que señala: “… por ultimo la demandada se va del país hacia la República de Chile, y deja el apartamento propiedad de mi poderdante, sin autorización y abusando del lazo familiar que la une a la demandante, BAJO LLAVE, por lo que ha decidido recuperar mi legítima propiedad a través de la presente litis…”
En segundo término, queda evidenciada de las audiencias telemáticas realizadas para el conferimiento de poder apud acta a través de audiencia telemática que la ciudadana demandada, NISMELY GONZALEZ MUÑOZ, es llamada al número + 56957727087, señalándose que dicha ciudadana reside en 19 de mayo, Copiaco, Región de Atacama, Chile, como se indica en acta de fecha 12 de marzo del 2024 (folio 37) y en acta de audiencia telemática de fecha 30 de mayo del 2025, (folio 91), en la que igualmente se indica la anterior dirección y número celular para la demandada.
De lo anterior resulta palmario señalar que se demuestra fehacientemente que la demandada señalada, no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, y que por ende y consecuencia de principio lógico de NO CONTRADICCION, (uno de los pilares de la Lógica Aristotélica), según el cual “nada puede ser y no ser al mismo tiempo…” entonces, si la demandada no se encuentra en el País, sino en Chile, no puede ocupar un inmueble en Venezuela. En el orden argumenticio debido, se tiene que la sentencia Nª 140, de la Sala de Casación Civil, del 24 de marzo de 2008, expediente Nº 03-653, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles; dejo establecido:
“ (…) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “…puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”
Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. ” (Destacado propio).
Conforme a lo expuesto y llevado al sub litte, se emite el argumento conclusivo de que, siendo que la acción reivindicatoria implica el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, por tanto la misma debe dirigirse al legitimado pasivo configurado por ese poseedor ilegitimo. Por tanto, demostrado como quedó que en la presente acción, la ciudadana demandada NISMELY GONZALEZ MUÑOZ, no ocupa el inmueble, puede señalarse palmariamente que no existe en ésta, la correspondencia de la identidad lógica del derecho en abstracto concedido por el legislador a la accionada para sostener la pretensión que contra ella es incoada, por la simple circunstancia de no ser poseedora del inmueble que se pretende reivindicar. Así queda establecido.
En conclusión la falta de cualidad de la demandada. tantas veces señalada opuesta en la contestación a la demanda, viene dada por el hecho de que el artículo 548 del Código Civil le atribuye la abstracción al poseedor o detentador de la cosa, evidenciándose que ésta no posee ni detenta en modo alguno el inmueble objeto de reivindicación, como se evidenció del propio dicho del actor en el libelo de demanda, concatenado con lo demostrado en las audiencias telemáticas, circunstancia que otorga al sentenciador de este fallo, convicción razonada, de que debe declararse la procedencia de esta defensa, y en consecuencia excluida de la relación procesal demandada, con la consecuente declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda, como quedó planteada.
En consecuencia, debe este Juzgado de alzada, declarar la procedencia de la apelación, confirmando la resolución inhibitoria de la pretensión señalada y decidida por el a quo, como será de pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en el ítem dispositivo del fallo. Así queda decidido.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION formulado por la recurrente demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 06 de mayo del 2.026.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por Acción Reivindicatoria de inmueble es interpuesta por la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ GELVEZ, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 12.953.772 a través de su Apoderado Judicial contra la ciudadana NISMELY GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.24.337.394.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante recurrente por resultar vencida en el presente Recurso ante la Instancia de alzada.
CUARTO: CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, incluso en el portal https://tachira.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis. Años 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Expediente N° 8.079
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