REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes tres (3) de julio del año dos mil veintiséis (2.026)
216° y 167°
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BUITRON CACERES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.348.011.
APODERADO JUDICIAL: OMARY ANDREINA RINCÓN BENACHI, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.113, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 217.216.
DEMANDADO: GERARDO ENRIQUE SEVILLA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.482, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira
APODERADOS: OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ Y MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 69.421 y 26.147, respectivamente.
TRAMITE EN ESTA INTANCIA: Apelación contra auto de fecha 10 de diciembre de 2025, (Incidencia por negativa a la admisión de pruebas), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en demanda principal de cumplimiento de contrato.
I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogado Olga del Carmen Paz Ramírez, con el carácter de coapoderada judicial del demandado Gerardo Enrique Sevilla Vivas, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, llegado a su conocimiento desde el Juzgado distribuidor de causa.
En el legajo de copias certificadas tomadas del expediente Nº 21.179 nomenclatura del mencionado Juzgado, remitidas para el conocimiento del recurso constan, entre otras, las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 5 corre escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de octubre de 2025. (Anexos a los fs. 6 al 8)
- A los folios 10 al 11 rielan actuaciones relacionadas con el libelo de la demanda interpuesto por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Carlos Alberto Buitrón Cáceres asistido de abogada, contra el ciudadano Gerardo Enrique Sevilla Vivas por reconocimiento del contenido y firma de los actos jurídicos celebrados de manera privada, con fundamento en el artículo 1363 y 1.167 del Código Civil y estimándola en la cantidad de dos mil quinientos dólares estadounidense (USD 2.500,00).
- Al folio 12, corre el auto de fecha 10 de diciembre de 2025, por la que el a quo dicta auto decisorio respecto a las pruebas presentadas por la representación de la parte demandada, negando la admisión de prueba de experticia, la prueba de informes signada “B” la prueba de Informes signada “C” y la prueba de posiciones juradas.
- Al folio 14 riela diligencia de fecha 16 de diciembre de 2025, mediante la cual la abogada Olga Paz Ramírez con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 10/12/2025.
- Al folio 15 corre auto por medio del cual el Tribunal de la causa oyó el recurso de apelación en un solo efecto acordando remitir copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes.
ACTUACIONES EN ALZADA
- En fecha 24 de febrero de 2025, se recibieron las presentes actuaciones como consta en nota de Secretaría (f. 19); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 20)
- Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2026, la coapoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
- Diligencia de fecha 11 de marzo de 2026, la abogada Olga Paz Ramírez, con el carácter acreditado en autos, consignó copia del poder apud acta otorgado por el demandado Gerardo Enrique Sevilla Vivas. (f. 25, con anexo al f. 26)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisadas las actuaciones que conforman la presente carpeta de apelación, verifica quien juzga que el objeto de la presente apelación es la verificación de apego a derecho del auto decisorio de fecha corre el auto de fecha 10 de diciembre de 2025, por el que el a quo, indica que no se admiten pruebas de experticia, de informes, y de posiciones juradas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte accionada, dada la interposición del medio de gravamen ordinario que contra ese auto esa parte interpone. El referido auto determinó lo siguiente:
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 06 de octubre de 2025 y la diligencia de ratificación de las pruebas de fecha 21 de noviembre de 2025, por la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.421, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que recaiga; a exepción (sic) de:
1. La prueba de la experticia, por cuanto dicha prueba no se corresponde con la naturaleza del presente juicio, por lo cual resulta IMPERTINENETE (sic) ya que no tiene congruencia en el presente proceso, en consecuencia, SE NIEGA SU ADMISIÓN. ASÍ SE DECLARA.
2. La prueba de informes, marcada con la letra “B”, por cuanto se constata que el ciudadano JOSE LAURENTY ROMERO CACERES, no es parte en la presente causa, y lo solicitado no aporta elementos de convicción en el presente juicio, por lo cual resulta IMPERTINENETE (sic). ASÍ SE DECLARA.
3. La prueba de informes, marcada con la letra “C”, motivado a que en la actualidad la República Bolivariana de Venezuela no tiene relaciones diplomáticas con los Estados Unidos de América, por lo cual no se puede emitir una carta rogatoria con la información solicitada, en consecuencia, SE NIEGA SU ADMISIÓN. ASÍ SE DECLARA.
4. La prueba de posiciones juradas, con respecto a la ciudadana MARIELY BETZABETH GARCIA ZAMBRANO, ya no es parte en la presente causa, por lo cual resulta IMPERTINENETE (sic). ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la prueba de informes solicitada en el escrito de pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a Superintendencia de Bancos (SUDEBAN). Líbrese oficio.

En relación a las posiciones juradas promovidas, en el escrito de pruebas; conforme con lo dispuesto en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda citar mediante boleta al ciudadano CARLOS ALBERTO BUITRON CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.011, de este domicilio, en su carácter de parte demandadante (sic), para que comparezca personalmente por ante este Tribunal, a las 9:30 de la mañana, del SEGUNDO día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que absuelva posiciones juradas. La parte demandada, ciudadano GERARDO ENRIQUE SEVILLA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.482, deberar (sic) absolver posiciones juradas a las 9:30 del PRIMER día de despacho siguiente de haber concluido las posiciones juradas de la parte demandante.
Para la evacuación testimonial por parte de la ciudadana NEREIDA DE PABLOS se fija las 9:30 de la mañana del TERCER día de despacho siguiente al de hoy.
En cuanto al (sic) a las pruebas señaladas con las letras A, B, C del escrito de promoción de pruebas, de las cuales consignan tres documentos privados, este Tribunal seguirá resguardándolo en la caja fuerte de este Tribunal tal y como se acordó en el auto de fecha 02 de diciembre del 2025. (F.54)…”

Informes presentados por demandada apelante:
Fundamenta su apelación, manifestando que promovió como medio de prueba: A.- Documentos electrónicos, presentando capturas de pantallas de transferencia realizada por Zelle, donde se transmitieron ganancias de inversión; capturas de pantalla que indica pago a través de Zelle a la ciudadana Gladys Antonia Cáceres Vivas (hoy fallecida) y madre del ciudadano demandante y prima del demandado, lo cual, el a quo, se negó a enviar a esta alzada.
Aduce que igualmente, promovió experticia, ya que su representado –señala- manejaba operaciones financieras, surgiendo así entre la madre del accionante una relación contractual y comercial para la gestión y manejo de fondos en criptomonedas a través de la plataformas como Binance y Plaiton, por consiguiente, solicitó el nombramiento de experto informático y experto en criptomonedas.
Adiciona que de los documentos privados suscrito entre su representado, el demandante y la ciudadana Mariely Betzabeth García Zambrano, admitidas por él a quo, tales instrumentos constituye la base fundamental de las defensas opuestas en la causa instaurada en contra de su representado; y que por ello promovió la prueba de posiciones juradas a ser absueltas por la ciudadana Mariely García, dada a su participación directa en la génesis de la supuesta obligación alegada, que allí cita; que ese mismo instrumento posee la misma fecha del documento base que acompañó con el libelo de demanda, el cual forma parte de la causa que se instauró bajo la nomenclatura 7978 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, por reconocimiento de contenido y firma, sobre el documento que se presentó con la demanda por cumplimiento de contrato; pretendiéndose con ello aplicarse lo referente a la ejecución de hipoteca, ya que se desprende de la demanda que a su representado lo demandan como deudor hipotecario.
Que el instrumento privado de fecha 30 de diciembre de 2024, afirma que el dinero supuestamente derivado del préstamo y la obligación de cumplimiento hoy demandada en la causa apelada, alegando que dio el dinero en divisa.
Que un instrumento privado fechado 31 de diciembre de 2025, se deja ver la supuesta pretensión de cumplimiento de contrato, que está sustentada no solo en lo que han denominado documento base (documento este que incluso en el petitorio se indica un reconocimiento y el cual se desconoció en su contenido), sino que existe la participación de la mencionada ciudadana Mariely Betzabeth García Zambrano, en los otros documentos privados, por lo que la absolución mediante posiciones juradas es esencial para el esclarecimiento de la verdad, no solo procesal sino la verdad de los hechos fácticos que dieron origen a una pretensión temeraria contra su representado, por lo tanto no debe inferirse que dicho elemento probatorio es pertinente, útil y necesario.
Alega que si se admitió tales documentales privadas y donde se refleja la negociación con la participación de la ciudadana Mariely Betzabeth García Zambrano, las posiciones son un medio idóneo para esclarecer los hechos que rodean la negociación en ellas plasmadas y reforzar la prueba de los hechos narrados en el libelo incluso ante la existencia de otros instrumentos (experticia) para dar con la verdad.
Que no obstante, mediante el auto recurrido, el a quo niega la evacuación de las pruebas de experticia y posiciones juradas promovidas por ella, lo cual indica que: a) en cuanto a la negativa de la experticia solicitada la misma la niega el a quo, señalando “…por cuanto dicha prueba no se corresponde con la naturaleza del presente juicio ya que no tiene congruencia en el presente proceso en consecuencia SE NIEGA SU ADMISIÓN” y en lo que respecta al medio de prueba de posiciones juradas señaló: “…con lo que a cuya absolución corresponde a la ciudadana Mariely Betsabeth García Zambrano…, ya que no es parte en la presente causa, por lo que resulta IMPERTINENTE, ASÍ SE DECLARA”.
Que tal negativa causa un gravamen irreparable a los intereses de su mandante, toda vez que cercena el derecho de control y contradicción sobre los hechos narrados en el libelo, y relacionados con el documento privado que pretende no solo su supuesto cumplimiento, sino también su reconocimiento.
Que la negativa de evacuación de una prueba, como es el caso de la experticia y las posiciones juradas, vulnera el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, que jurisprudencialmente se ha establecido que la falta de evacuación de posiciones juradas constituye una grave vulneración que la alzada debe censurar, máxime cuando se evidencia que existen varios contratos en los cuales hubo participación de la llamada a absolverlas, y en cuanto a la experticia, ella busca la verdad de los hechos fácticos que surgieron en el caso planteado.
Que de las pruebas se promueve, ratifica y reproduce el mérito y el valor probatorio de los documentos que cursan en autos, así como todos y cada uno de los que dieron origen a la interposición del presente recurso.
Finalmente, peticiona que vista las actuaciones correspondientes y que constan en autos sean analizados los argumentos, se ordene la evacuación de la prueba de experticia y posiciones juradas injustamente negada. De considerarlo sea llamada a la causa a la ciudadana Mariely Betsabeth García Zambrano, como litisconsorcio necesaria, y se reponga la causa al estado de ser llamada e incluirla en la causa todo a los fines de evitar reposiciones inútiles.
Para resolver dicha apelación cabe puntualizar que el ejercicio del recurso procesal ordinario de apelación obliga al juez de alzada a un nuevo examen de los asuntos planteados y decididos en el primer grado de jurisdicción, esto es, tanto sobre los hechos como sobre el derecho discutido, pues le otorga la plena jurisdicción sobre la controversia, en ese sentido se procede a analizar si resulta procedente, la revocatoria o confirmación del auto apelado, precisando que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra la permisada por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al artículo 398 eiusdem.
Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO (1989, 37), que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”… (1989, 72).
Así, bajo la permisión del artículo 402, no se entra a verificar el análisis y la valoración que el juez haga de las aportaciones probatorias, ya que esa revisión sólo le es dable hacerla al superior en grado cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, en la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos.
En razón de ello, el pronunciamiento de este superior sólo se limitará a verificar si la apelación ejercida por la representación de la parte demandada respecto a la prueba promovida por la parte accionante, está o no ajustada a derecho, por cuanto el pronunciamiento sobre el régimen, análisis y valoración de las pruebas, escapa de la potestad otorgada por la apelación, ya que ello será tema del juzgado superior, a quien corresponda conocer de la apelación, si la hubiere, del fallo de mérito. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la prueba de EXPERTICIA, se indica que la misma se peticiona recaiga sobre Documentos electrónicos, presentando al efecto capturas de pantallas de transferencia realizada por Zelle, donde se transmitieron ganancias de inversión; y capturas de pantalla que indica pago a través de Zelle a la ciudadana Gladys Antonia Cáceres Vivas (hoy fallecida) y madre del ciudadano demandante y prima del demandado.
En atención al contexto en que se promueve la señalada prueba, se tiene que la misma tiene como objeto final la verificación de pago tanto de ganancias de inversión, como de pago a la ciudadana Gladys Antonia Cáceres Vivas (fallecida) madre del ciudadano demandante y prima del demandado.
En relación a esta prueba, este Juzgador de alzada, la considera IMPERTINENTE, puesto que a través de la misma, como señala la promovente en su escrito de promoción, es demostrar que existió una negociación entre el demandante y GLADYS ANTONIA CACERES VIVAS, (fallecida y prima del demandado) por cuanto ella conocía del manejo de operaciones financieras y por ende surgió entre ellos, una relación contractual y comercial; esta circunstancia en nada atenúa la responsabilidad del demandado, puesto que no se puede evidenciar que estos pagos, beneficiaban al deudor demandado, por tanto la prueba seria inoficiosa. Ante ello se ratifica la no admisión de este medio de prueba. Así se establece.
En relación a la prueba de informes , marcada con la letra “B”, se indica que igualmente la misma resulta IMPERTINENTE, por cuanto se pretende a través de la misma, verificar que funciones realiza en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, no evidenciándose del escrito de Promoción el objeto de la prueba su pertinencia con los hechos controvertidos y sin que de autos se pueda deducir su pertinencia, y no siendo la mencionada persona ni parte ni tercero formal en el proceso, no se evidencia congruencia entre los hechos que se pretenden demostrar y los hechos alegados controvertidos. Ante ello, se ratifica la no admisión de este medio de prueba. Así se establece.
En referencia a la prueba de informes a ser evacuada en el extranjero (Carta Rogatoria), se indica que la misma se promueve, según se señala en el escrito de promoción, para demostrar que para el año 2023, fecha en la cual aun vivía la ciudadana GLADYS ANTONIA CACERES VIVAS,(fallecida y prima del demandado), se le realizaban cambios por montos de cantidades especificas por vía de transferencia electrónica, desde la fecha en que se inicia la relación entre el demandado y el demandante y un tercero autorizado, lo cual se realizaba a una cuenta bancaria de la señalada madre del demandado.
Por ello y bajo el mismo criterio antes señalado, se indica que no evidencia pertinencia con el hecho del cumplimiento demandado, por cuanto la demanda es incoada contra el ciudadano Gerardo Enrique Sevilla, que independiza su actuación o conducta anterior demostrativa de su cumplimiento de terceros. Ante ello, se ratifica la no admisión de este medio de prueba. Así se establece.
En relación a la prueba de posiciones Juradas, para la ciudadana Mariely Betzabeth García Zambrano, se indica que existe prohibición de Ley, indicada en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”
De esta norma, se deduce, que las partes son las únicas obligadas a absolver posiciones juradas y, en este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha instruido la forma como ha de promoverse las mismas, al señalar:
“...Finalmente, debe esta Sala pronunciarse, con vista en las consideraciones antes hechas, acerca de si la prueba de posiciones juradas tal y como fue promovida por el actor SERVANDO JOSÉ SEQUERA GODOY era admisible o no. Al respecto se observa que concretamente el demandante solicitó al Juzgado de Sustanciación que acordara las ‘posiciones juradas que habrá de absolver el Presidente de la C.A. METRO DE CARACAS’. Lo que indica que impropiamente el accionante no solicitó las posiciones juradas de la parte contraria sino del Presidente de la empresa. Ello no constituye una diferencia que deba ser pasada por alto, ya que la correcta promoción de las pruebas supone necesariamente la expresión de que se desea someter a la carga de absolver posiciones juradas a ‘quien es parte en el juicio’ (artículo 403 del Código de Procedimiento Civil), y en el presente caso el Presidente de la empresa no es parte, sino propiamente, la compañía vale decir la persona jurídica que él preside...
En vista de lo antes expuesto resulta claro que la prueba de posiciones juradas promovida por el ciudadano SERVANDO JOSÉ SEQUERA GODOY en el Capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas, es inadmisible. Así se declara...”.
Consecuencialmente resulta inadmisible por disposición expresa de la norma indicada, que se admita una prueba de confesión a través de posiciones juradas, a una persona natural que no es parte en el juicio, siendo el caso que nos ocupa, ya que la ciudadana en mención, no es demandante ni demandada en la causa. Ante ello, se ratifica la no admisión de este medio de prueba. Así se establece.
Bajo los argumentos que precede se indica que cónsono con lo señalado por él a quo, la negativa de la admisión de las pruebas que el mismo niega, resulta con acierto a la normativa y jurisprudencia que rige la materia, por lo que consecuencialmente la apelación formulada debe ser declarada sin lugar. Así queda decidido.
III
DECISIÓN

En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que interpone la parte demandada contra el auto decisorio de fecha 10 de diciembre del año 2.025.
SEGUNDO: INADMISIBLE las pruebas que de EXPERTICIA, INFORMES al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, prueba de informes a ser evacuada en el extranjero (Carta Rogatoria) y Posiciones Juradas son propuestas por la representación judicial de la demandada.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada recurrente, por resultar vencida en la interposición del presente recurso, conforme a lo indicado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, queda modificada la decisión dictada por el a quo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. N° 8037