REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
216º y 167º
PRESUNTOS AGRAVIADOS: JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO CALDERÓN, JUAN CARLOS BRICEÑO CALDERON, SERGIO ANTONIO BRICEÑO CALDERON y YORMAN ORLEY DUARTE ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.847.525 V-11.303.136, V-12.847.524, V-14.361.227, en el señalado orden.
APODERADO JUDICIAL: ROGELIO GUERRERO RINCON, profesional del derecho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 310.035.
PRESUNTA AGRAVIANTE: CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA 58 (ASOCOBO 58), con marco legal de Cooperativa, debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio García de Hevía del estado Táchira, bajo el N° 29, folios 128 al 146, Protocolo Primero, Tomo II, representada por el presidente del Consejo de Administración, ciudadano EDGAR BERNARDO ZAMBRANO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.846.287.
ABOGADO ASISTENTE: HELMISAN BEIRUTI ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.469 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.077.
TRAMITE EN ESTA ALZADA: Apelación a decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevía de la Jurisdicción del Estado Táchira, dictada en fecha 01 de julio del 2026. En acción principal de AMPARO CONSTITUCIONAL.
CONTEXTO DE LA ACCION
Para ser resuelta según el procedimiento establecido en segunda instancia, se defiere al conocimiento a esta alzada expediente signado 1248-26 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Jurisdicción civil, referido a la acción de Amparo Constitucional que es incoado por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO CALDERÓN, JUAN CARLOS BRICEÑO CALDERON, SERGIO ANTONIO BRICEÑO CALDERON y YORMAN ORLEY DUARTE ROMERO, contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA 58 (ASOCOBO 58), conocimiento que se dirige a la apelación formulada contra la decisión que emite el a quo, en fecha 08 de julio del 2026, en la que conforme a la normativa pertinente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, completa la instancia.
La señalada acción es declarada INADMISIBLE por el referido Juzgado de Instancia en fecha 08 de julio del 2026, revocando la decisión del Juzgado de Municipio de fecha 01 de julio del 2026, que declara con lugar la acción de amparo incoada ordenando la suspensión de realización de cualquier asamblea que pretenda elegir la Junta Directiva de la señalada Cooperativa ASOCOBO 58.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Se establece en primer término el pronunciamiento sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación y al respecto se precisa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo, fue dictada en fecha 08 de julio del 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal que completa la instancia del amparo inicialmente incoado en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevía del Estado Táchira, y por cuanto la decisión de Primera Instancia fue apelada, este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declara competente para conocer dicha apelación. Así se establece.
Determinada la competencia de esta Instancia de alzada, se procede de seguidas a reseñar las principales actuaciones procesales que sustentan la decisión y el procedimiento llevado en el referido expediente:
En Primera Instancia:
En fecha 09 de junio de 2026 fue recibido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien lo admitió por auto de fecha 10 de junio de 2026, le dio el trámite por el procedimiento oral, público y breve, fijando así, audiencia constitucional para el tercer día hábil en que constara la notificación del último interesado. (fl. 01 al 71).
En fecha 30 de junio de 2026, el referido juzgado celebró audiencia oral Constitucional de Amparo, estando presentes los ciudadanos, JUAN CARLOS BRICEÑO CALDERON, parte agraviada accionante de amparo, y el ciudadano EDGAR BERNARDO ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-12.846.289, y la ciudadana HAIDEE MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-11.972.298, en su carácter de representantes legales de ASOCIACION COOPERATIVA BOLIVARIANA 58 (ASOCOBO58), asistidos de abogado, en el que las partes formularon sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo, declarando con lugar la acción a favor de los ciudadanos, JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO CALDERÓN, JUAN CARLOS BRICEÑO CALDERON, SERGIO ANTONIO BRICEÑO CALDERON y YORMAN ORLEY DUARTE ROMERO, ordenando a la Asociación de Cooperativa Bolivariana 58 (ASOCOBO 58), la suspensión de la realización de cualquier asamblea general, ya sea ordinaria o extraordinaria en la cual se pretenda elegir una nueva junta directiva, manteniendo la medida innominada decretada en fecha 11 de junio en 2026.
Decisión y motivación del Juzgado de Municipio:
Señala el Juzgado de Municipio García de Hevia, lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO CALDERÓN, JUAN CARLOS BRICEÑO CALDERON, SERGIO ANTONIO BRICEÑO CALDERON y YORMAN ORLEY DUARTE ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.12.847.525 V-.11.303.136, V-.12.847.524, V-.14.361.227, respetando con ello sus derechos a elegir y ser elegidos establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 Constitucional en salvaguarda del derecho constitucional del debido proceso.
SEGUNDO: Se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA 58 (ASOCOBO 58), LA SUSPENSION DE LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER ASAMBLEA GENERAL, YA SEA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA EN LA CUAL SE PRETENDA ELEGIR UNA NUEVA JUNTA DIRECTIVA
(…)
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el criterio vinculante de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de febrero del 2000 (caso: José Amado Mejia B) y conforme a lo preceptuado en el Artículo 09 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, por haber el presente Juzgado de Municipio, conocido de la presente acción de manera excepcional y por cuanto debe cumplirse el principio de complementaridad de la instancia, se ordena el envió de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en funciones de Distribución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se dé la complementación la instancia en el presente Recurso de Acción de amparo Constitucional.
Como elementos que motivan y argumentan su decisión de procedencia del amparo, la recurrida indica que los accionados relatan que la Cooperativa desde el año 2024, no eligen junta directiva, por lo que llevan casi un año paralizados, por no contar con los permisos correspondientes. Que se constata de decisión proferida por el Juzgado Superior Civil de fecha 25 de marzo del 2025, por nulidad de asamblea, que consta el inicio de la demanda en el Tribunal del Municipio García de Hevía, y que en el mismo se dilucida la exclusión o no como asociados de los acá accionantes en el año 2025 y que un año después del vencimiento de la junta directiva y antes de vencerse los permisos, por lo que se concluye que dependía de esa junta directiva realizar las acciones necesarias para mantener la administración de dicha cooperativa al día.
Que se deriva en consecuencia que los accionantes poseen cualidad legitima para actuar porque es un hecho que si la cooperativa, a través de sus representantes convoca a una asamblea general, con el fin de nombrar nueva junta directiva en la cual se ejerza el derecho a elegir o ser elegido, estaría violentando el derecho reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, ya que les asiste el derecho de recurrir a una sentencia que afecte sus derechos y hasta tanto la causa no tenga una decisión definitivamente firme, estos pueden defender sus derechos bajo lo otorgado por la normativa jurídica patria.
Luego y en cumplimiento a lo indicado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGAC) el Juzgado de Municipio ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, correspondiendo tal actuación procesal al Juzgado 4º de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito que emite decisión en fecha 08 de julio del 2026.
En atención a ese desarrollo procesal, se indica que en materia de amparo, el artículo 9 de LOADGAC dispone:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzca en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez enviará en consulta al tribunal de primera instancia competente”.
Atendiendo al anterior contenido normativo se colige que el presente procedimiento de Amparo Constitucional, por ser propuesto por ante un Juzgado de Municipio, se hace necesario, a los fines de completar la primera instancia, remitir las actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, entonces, una vez que ese juez emite una decisión inicial, obligatoriamente debe remitir el expediente al tribunal superior o competente por la materia para que este revise, confirme, revoque o modifique el fallo, logrando así completar la primera instancia del proceso de amparo, por lo que el Juzgado de instancia competente trae el expediente para examinar si el fallo original se apega a la ley y dar por concluida formalmente la etapa procesal correspondiente.
Ante ello, el Juzgado 4to de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, al que correspondió completar la instancia, declaró:
“…INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado ROGELIO GUERRERO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.035, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO CALDERÓN, JUAN CARLOS BRICEÑO CALDERON, SERGIO ANTONIO BRICEÑO CALDERON y YORMAN ORLEY DUARTE ROMERO…
Como argumentación de tal decisión, reseña el Juzgado de Instancia, que visto el contenido de la acción de amparo constitucional ejercida, y de los hechos alegados se constata que los accionantes de amparo, manifiestan, que fue anunciado en su oportunidad legal recurso de casación por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Táchira, sentencia que declaró sin lugar la demanda de nulidad absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Bolivariana 58 (ASOCOBO 58) de fecha 12 de noviembre de 2024, juicio que es llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Que se evidencia que, de forma simultánea, la accionada mantiene en trámite un recurso de casación ante la jurisdicción ordinaria, por lo que en atención a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la jurisprudencia traída a consideración, es preciso resaltar, que la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra rigurosamente condicionada a que el interesado no disponga de vías judiciales ordinarias o medios procesales preexistentes idóneos, o bien que, de existir estos, carezcan de la eficacia para restablecer el derecho presuntamente vulnerado, por lo que se puede apreciar que en el caso sub iudice, se hizo uso efectivo y pleno de la vía ordinaria, interponiendo el recurso de casación, el cual se encuentra actualmente en curso, puesto que el mantener simultánea un recurso extraordinario de fondo ante el Tribunal Supremo de Justicia y una acción de amparo ante esta sede constitucional vulnera flagrantemente la doctrina de los actos propios y desnaturaliza la esencia de esta garantía constitucional.
Luego adiciona que no puede presumirse que con la interposición del referido amparo, que la vía ordinaria es insuficiente o ineficaz, y que el daño presumible no puede ser reparable por la vía ordinaria, por cuanto aún, no ha sido agotada con un pronunciamiento definitivo.
Concluye señalando que visto que existe la vía ordinaria activa a través del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y, por cuanto no se evidencia que existe violación alguna de un derecho constitucional, esta juzgadora considera que se configura de manera inequívoca la causal del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarándose así, INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
MOTIVACION DE LA DECISION
Relacionadas las actuaciones procesales que establecieron el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional, y determinada la argumentación de las decisiones que obran en autos, procede esta instancia de alzada a resolver la apelación propuesta por el accionante, y para ello se sintetizan los alegatos y defensas que obran en autos y las probanzas de las partes, para verificar el apego a derecho de la decisión recurrida, que declara Inadmisible la acción de amparo propuesta.
Se indica que la presente causa versa sobre la acción de amparo respectivamente, en contra del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa Bolivariana 58 (ASOCOBO 58), debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 29, folios 128 al 146, Protocolo Primero, Tomo II, representada por el presidente del Consejo de Administración, ciudadano EDGAR BERNARDO ZAMBRANO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.846.287.
Alegatos del accionante en amparo:
Alegan que en fecha 28 de octubre de 2024, la junta directiva de la Asociación Cooperativa Bolivariana 58. ASOCOBO 58, levanto un nuevo procedimiento administrativo, en contra de ellos, con el único objeto de valerse de una supuesta falta cometida, en lo referente al aporte societario que sería una causal de expulsión de socio, es decir, trae a colación la misma causal que utilizaron como fundamento hace mas de 10 años, y que cabe decir, -señala- es falsa, porque los mismos estatutos establecen que el socio, que no pague con dinero lo hará con trabajo a favor de la cooperativa, situación que en varias oportunidades se ha explicado.
Que el día 12 de noviembre de 2024, previa convocatoria fue celebrada en las instalaciones de ASOCOBO 58 una asamblea que tenía por objeto nuevamente llevar a cabo la exclusión de los ciudadanos, JOSE ALEXANDER BRICEÑO CALDERON, JUAN CARLOS BRICEÑO CALDERON, SERGIO ANTONIO BRICEÑO CALDERON y YORMAN ORLEY DUARTE ROMERO, en el cual fue violado el contenido del artículo 07 de los estatutos sociales de ASOCOBO 58, por cuanto, fue establecido y aprobado por dicha asamblea lo siguiente:
“…la exclusión deberá ser acordada por decisión de por lo menos el setenta y cinco por ciento 75%, de los presentes en la asamblea general o reunión general, de asociados…”
Adiciona que asistieron a la asamblea, según consta en el libro de asistencias llevado por ASOCOBO 58, 19 socios, pero de una simple operación matemática conforme al artículo anterior, el 75% de los presentes en la asamblea son 15, se decidió que la base para el cálculo para el quantum de los socios asistentes a la asamblea eran en base a los 15 socios, y no en base a los 19, que era lo correcto y de esta forma fraudulenta lograron su cometido. Asamblea quedo signada con el N° 153, contra la cual se ejerció demanda por nulidad absoluta, a la cual le correspondió conocer el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, la cual admitió, e inventario bajo el N° 1038-2025, y luego del desarrollo de todas sus fases procesales en fecha 14 de noviembre de 2025, dicto sentencia, el que ANULA, la referida acta de asamblea.
Que una vez notificadas las partes la accionada ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inventariado con el N° 8404-2025, que dicto sentencia en fecha 25 de marzo de 2026, anulando el fallo del Juzgado de Municipio García de Hevia y contra esta sentencia se anunció recurso de Casación, y que por lo tanto la sentencia dictada por el juzgado superior, aun no está definitivamente firme.
Aduce además el quejoso en amparo que el consejo de administración de ASOCOBO 58, se ha dado la tarea de llevar copia de la refería sentencia a los diferentes organismos, como la Superintendencia Nacional de Cooperativas, y Registro, e informar a los asociados, que el juicio ya se había terminado lo cual es falso, pero no conforme con ello decidieron convocar a una asamblea extraordinaria de asociados que tiene por objetivo la elección de la nueva junta directiva de ASOCOBO 58, convocatoria por cierto realizada a escondidas y que con esa asamblea convocada se nos pretende violar el debido proceso establecido en el artículo 49 y el derecho a elegir y ser elegido consagrado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 62.
Fundamento la presente acción de amparo constitucional en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales, no encontrándose incurso en las causales de inadmisibilidad en el artículo 6 eiusdem, y el juez competente conforme a lo establecido en las disposiciones transitoria CUARTA de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Defensa de la accionada:
Peticionan la no admisibilidad de la acción de amparo cautelar solicitada, por cuanto, a su decir, la interposición del Recurso de Casación no suspende los efectos jurídicos de la decisión de la alzada, en la cual hay cosa juzgada, ad intra, Así mismo señala que no puede el Tribunal de Municipio dejar sin efecto una sentencia de un Tribunal que le es superior, debiendo solicitar tutela preventiva de los derechos que alegan ante la Sala respectiva. Y que admitir una acción de amparo para fines cautelares, es desnaturalizar la acción de Amparo Constitucional, ya que ello, según la actora, es para fines conservatorios. Y suspender la realización de la asamblea causa un incalculable daño, por cuanto la administración se encuentra vencida, no siendo posible la tramitación de permisos y opciones laborales pendientes.
Opinión del Ministerio Público:
Señala que considera que teniendo en consideración que existe un Recurso ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debería esperarse la correspondiente decisión de la Sala en lo referente al caso en concreto, para no afectar derechos a futuro.
De la admisión de la Acción de Amparo:
Verificados los alegatos y defensas opuestas, se tiene que la quejosa en amparo interpone su acción contra la Asociación Cooperativa Bolivariana 58 (ASOCOBO 58) bajo el alegato de que no se les ha respetado su derecho Constitucional al debido proceso, y a elegir y ser elegidos, por lo que peticiona se dicte medida innominada de suspensión de cualquier asamblea de esa cooperativa, donde se pretenda elegir una nueva Junta directiva, hasta tanto no conste las resultas del Recurso de Casación Interpuesto contra la decisión del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que conoció la demanda de nulidad de acta de asamblea. Circunstancia que rebate la accionada manifestando que la acción debe ser declarada inadmisible por cuanto no se encuentran suspendidos los efectos de la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con la interposición del recurso de casación contra esa decisión, que el Juzgado de Municipio no puede dejar sin efecto la decisión del Juzgado Superior y admitir una acción de amparo de naturaleza cautelar desnaturaliza la acción de amparo.
Ello así se tiene que, conforme a lo alegado, se deriva que los accionantes en amparo, reconocen que fue ejercido Recurso de Casación contra la decisión del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de fecha 25 de marzo del 2026, que declara Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por la Cooperativa (ASOCOBO 58) contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevía, que declara con lugar la nulidad absoluta del acta de asamblea de la mencionada Cooperativa, de fecha 12 de noviembre del 2024 y declara la falta de cualidad del ciudadano José Gustavo Rojas Segnini.
Es entonces concluyente señalar que existe un Recurso de Casación o un Recurso Judicial Extraordinario contra la decisión del Juzgado Superior, el cual se encuentra en fase de decisión, sin que tal circunstancia cause efectos suspensivos a la decisión de la alzada; sobre esa circunstancia, resulta pertinente señalar que la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Esta causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo la ha analizado esta Sala en retiradas oportunidades, entre las cuales, en sentencia n° 2369, que expidió el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), dispuso lo siguiente:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. KELSEN, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. Moisés Nilve).
Bajo las premisas doctrinales de la Sala Civil del máximo Tribunal, es patente señalar que la acción de amparo se encuentra rigurosamente condicionada a que el interesado no disponga de vías judiciales ordinarias o medios procesales preexistentes idóneos, o bien que, de existir estos, carezcan de la eficacia para restablecer el derecho presuntamente vulnerado, siendo que en Sub Iudice, el quejoso teniendo la vía del Recurso Extraordinario de Casación, hizo uso de ese derecho y pretende enervar la situación procesal en que se encuentran los accionantes, que pasa por que se encuentra valida el acta donde fueron excluidos como socios, y ahora pretenden se suspenda toda actuación dirigida a realizar elección de junta directiva en una determinada asamblea. Ante ello se tiene que no pueden entablar los accionantes entablar la vía del amparo, cuando los efectos de la decisión del Juzgado Superior Primero del 25/03/26 no se encuentran suspendidos, lo que causa que el acta Nro. 153 de fecha 12/11/24, que se ataca por nulidad mantiene validez, aunado a que fue declarada la falta de cualidad del asociado JOSE GUSTAVO ROJAS SEGNINI. Así se determina.
La circunstancia de admitir la presente acción de amparo, dada la circunstancia de la exclusión de los accionantes, destituidos por la señalada acta, puede crear una decisión contradictoria con la hipotética decisión del Recurso de Casación, creando inseguridad y posible contradicción en las decisiones, ya que de negarse el Recurso de Casación y admitir la acción de amparo, entra en la falacia de considerar socios a los accionantes hasta ahora suspendidos y caso contrario de ser desechado el Recurso de Casación causaría declarar sus derechos como socios nuevamente, lo cual les otorgaría el derecho sobrevenido de accionar nulidades de actuaciones realizadas por la cooperativa en cuestión, por lo que debe esta alzada, evitar contradicciones en decisiones que pudieran generar gravamen irreparables en los derechos de los asociados de la accionada en amparo. Así se establece.
Ante lo indicado en atención al contenido de la norma prescrita en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado que “…el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, en este caso a través de la interposición del Recurso de Casación, para enervar la decisión del Juzgado de alzada ya citado que da firmeza al acta de exclusión de socios a los accionantes y dado a que el amparo pretende tutelar supuestos derechos de elegir y ser elegidos, cualidad que puede ser tutelada en caso de ser revocado el fallo del ad quem, se crea convicción razonada en quien juzga, cónsono con lo indicado por la Juez de Instancia que la presente acción de amparo resulta Inadmisible. Ante ello, se debe confirmar el fallo apelado. ASI QUEDA DECIDIDO.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 82, 257, 266 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 6 y 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO SIN LUGAR, el Recurso de apelación incoado por la representación de la parte accionante en amparo contra la decisión dictada en complemento de la Primera Instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de junio del 2026.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional que interpone la representación Judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO CALDERÓN, JUAN CARLOS BRICEÑO CALDERON, SERGIO ANTONIO BRICEÑO CALDERON y YORMAN ORLEY DUARTE ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.847.525 V-11.303.136, V-12.847.524, V-14.361.227, en el señalado orden, contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA 58 (ASOCOBO 58), con marco legal de Cooperativa, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio García de Hevía del estado Táchira, bajo el N° 29, folios 128 al 146, Protocolo Primero, Tomo II, representada por el presidente del Consejo de Administración, ciudadano EDGAR BERNARDO ZAMBRANO ORTEGA, titular de la titular de la cédula de identidad N° V- 12.846.287.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte accionante recurrente por resultar vencida en la interposición del presente recurso, conforme a lo indicado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda confirmado el fallo apelado, de acuerdo a la motivación que precede.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 8107
|