REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes 27 de julio de del año dos mil veintiséis.
216° y 167°

DEMANDANTES: TRINA CHACÓN VILLAMIZAR Y OSCAR ALBERTO GARCÍA BALAGUERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO: Ángel Geovanny Castro Contreras, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 240.146.
DEMANDADAS: ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN y MARYURI ANDREINA IBARRA MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 137.096 y 159.848, en su orden, actuando por sus propios derechos e intereses.
MOTIVO: Apelación a auto de fecha 07 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en demanda de Rendición de cuentas en la que ocurre una Incidencia por negativa a admisión de pruebas.

RELACION DE ANTECEDENTES PROCESALES


Las actuaciones que de seguidas se desarrollan, son del conocimiento de esta Instancia de alzada, en razón de ser recibidas del Juzgado Superior en función de distribución, copias certificadas del expediente Nro. 21.087-24, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que al ser sometida al gravamen de apelación, son deferidas al conocimiento de esta Instancia de alzada, ante ello se procederá a reexaminar los hechos juzgados en atención a la competencia que otorga la alzada el sometimiento al medio de gravamen de la decisión recurrida.
En las copias certificadas recibidas, constan ante él a quo las siguientes actuaciones procedimentales:
.- A los folios 1 al 14, corre escrito de promoción de pruebas promovidos el 25 de junio de 2025, por la abogada Maryuri Andreina Ibarra Méndez, codemandada en la causa, actuando por sus propios derechos e intereses.
.- A los folios 15 y 16, corre escrito de fecha 25 de junio de 2026, mediante el cual la codemandada Ana Rosa Colmenares Alarcón, actuando por sus propios derechos e intereses se adhirió a las pruebas promovidas por la codemandada Maryuri Andreina Ibarra Méndez.
.- A los folios 17 y 18 corre el auto de fecha 07 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de la causa, objeto de apelación.
.- A los folios 19 al 21 riela diligencia de fecha 9 de julio de 2025, mediante la cual, las co demandadas actuando por sus propios derechos e intereses apelaron del mencionado auto del 07 de julio de 2025.
.-Al folio 22 corre auto del 15 de julio de 2025, en el que el a quo oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un solo efecto, acordando remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes.
.- Al folio 23 riela acta del acto conciliatorio levantada por él a quo.
.- Al folio 25 consta la nota de Secretaría y el auto del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, mediante el cual le dieron entrada y el curso de ley correspondiente.
.- A los folios 26 al 30 rielan actuaciones relacionadas con la inhibición propuesta por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.
En la Alzada:
.- En fecha 06 de febrero de 2026, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 31); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 32)
.- Al folio 33 corre auto del 12 de febrero de 2026, mediante el cual se acordó agregar como cuaderno separado las resultas de la inhibición propuesta por el Abg. José Agustín Pérez Villamizar, con el carácter de Juez Provisorio del mencionado ad quem.
.- Por auto del 11 de marzo de 2026, se dejó constancia que el 24 de febrero de 2026, fue el decimo día de despacho que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y ninguna de las partes presentó escrito de informes. (f. 34)
.- Por auto del 26 de marzo de 2026, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por 30 días calendario de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 35)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Bajo la anterior reseña procedimental del proceso seguido en la instancia, se indica que constituye límite de apelación y materia de juzgamiento para este Tribunal, la verificación de apego a derecho del auto decisorio apelado de fecha 07 de julio del año 2025 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio que por rendición de cuentas; el cual es del siguiente tenor:

Vistos los escritos de oposición a las pruebas, presentados en fecha 02 de julio de 2025 (Fls. 160 al 164), por los abogados MARYURI ANDREINA IBARRA MENDEZ, actuando en su propio nombre, y ANA ROSA COLMENARES ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo los (sic) N° 137.096, actuando en su propio nombre parte demandada en la presente causa, contra las pruebas presentadas por el abogado ÁNGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.146, en su condición de apoderado de la parte actora, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En lo relacionado a la prueba de documental descrita en el Capítulo II (Vto del folio 28) del escrito de promoción de pruebas, correspondientes a los “recibos de relación de gastos Mensuales”, el Tribunal DESECHA TAL OPOSICIÓN, por cuanto alega la ilegalidad o impertinencia de las mismas, y a su vez los alegatos en que la sustenta serán objeto de valoración en la definitiva.
SEGUNDO: Con respecto a las pruebas promovidas en el Capítulo III, relacionado con la prueba de informes, numerales “segundo, tercero y cuarto”, el Tribunal declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN por cuanto efectivamente resulta INNECESARIA E IMPERTINENTE, ya que no guarda relación con el presente litigio. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: En lo relacionado en la Prueba Testimonial, solicitada en el capítulo IV, por parte de la ciudadana ERICA CATALINA FRONH HORNUNG, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.168, el Tribunal DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN, por cuanto efectivamente se encuentra probado en actas, que la ciudadana antes mencionada fue parte demandante en el presente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 25 de junio de 2025 (Fls. 28 al 31, y los anexos del folio 32 al 149), por el abogado ÁNGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.146, en su condición de apoderado de la parte actora, en la presente causa, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITEN el resto de las pruebas, salvo su apreciación en la decisión que recaiga, a excepción de: LA PRUEBA TESTIMONIAL promovida en el folio 30 “CAPITULO IV” como “Testimoniales” del escrito de pruebas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El ordenamiento jurídico establece en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
En lo relacionado de la prueba de testigos el artículo 1.387 del Código Civil, establece para la admisión de la prueba testimonial lo siguiente:
…Omissis…
Como se evidencia del artículo anterior, el ordenamiento jurídico a través de esta norma limita de esta manera la prueba testimonial en los casos donde el objeto de la obligación supere la cuantía establecida, pero en el caso que nos ocupa, el testimonio que pretende evacuar la parte actora no es relevante para demostrar el cumplimiento de una obligación sobre el uso de recursos de la gestión realizada, destacando que las pruebas en los procedimientos de Rendición de Cuentas, se enfocan en demostrar la existencia de una obligación liquida y exigible, principalmente a través de documentos que acrediten la existencia de la obligación, por medio de documentos suscritos por las partes (contratos, letras de cambio, pagares) aunque también se pueden permitir otros medios de prueba si son pertinentes y conducentes al caso; en el caso de marras, lo solicitado a través del interrogatorio de testigos resulta impertinente por cuanto efectivamente la misma no es adecuada y conveniente para abatir la pretensión demandada, cuyo objeto es una rendición de cuentas sobre un periodo determinado, de modo que en este caso en particular, no es acertada la actividad probatoria solicitada ya que está dirigida a presentar hechos que no deben probarse para este tipo de procedimientos; en tal virtud, SE NIEGA SU ADMISIÓN POR IMPERTINENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
…omissis…

Ahora bien, del escrito presentado por las profesionales del derecho, MARYURI ANDREINA IBARRA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.232.469, y ANA ROSA COLMENARES ALCARCON, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.468.654, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 159.848 y 137.096 en su orden, contentivo de su apelación, se deduce que su disconformidad con el acto decisorio apelado se centra en la negativa del a quo, de no admitir la prueba de testigos, desechada por la recurrida conforme a lo indicado en el artículo 1.387 del Código Civil. Y en efecto la recurrida señala que, el testimonio que pretende evacuar la parte actora no es relevante para demostrar el cumplimiento de una obligación sobre el uso de recursos de la gestión realizada, destacando que las pruebas en los procedimientos de Rendición de Cuentas, se enfocan en demostrar la existencia de una obligación liquida y exigible, principalmente a través de documentos que acrediten la existencia de la obligación, como contratos, letras de cambio, pagares, siendo el caso que en el caso de marras, -señala- el auto apelado, la prueba de testigos resulta impertinente por cuanto efectivamente la misma no es adecuada y conveniente para abatir la pretensión demandada, cuyo objeto es una rendición de cuentas sobre un periodo determinado, de modo que en este caso en particular, no es acertada la actividad probatoria solicitada ya que está dirigida a presentar hechos que no deben probarse para este tipo de procedimientos.
En atención a lo indicado se señala que ciertamente la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de rendición de cuentas, sin embargo se aprecia de autos, que al momento de la promoción de esta prueba, la promovente señala como objeto de esa oferta probatoria, que se examinen hechos y particulares establecidos en la contestación de la demanda, por lo que se observa que ello no tiene como objeto ni extinguir ni establecer una obligación dineraria, por lo que es concluyente señalar que no se materializa contravención alguna al contenido normativo del artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
En ese mismo sentido se aprecia que señala la recurrente que no es objeto de la prueba testimonial, la declaratoria de la rendición de cuentas en sí, ya que la apelante también pretende, como señala en el escrito de apelación, demostrar la falta de legitimación activa, bajo el argumento de que los co demandantes no fueron autorizados por la asamblea de propietarios para interponer la presente demanda.
Bajo los anteriores argumentos considera quien juzga, que la prueba testimonial no resulta ni impertinente ni inconducente, ya que además estas características que en un momento determinado pudieran enervar la promoción de un medio de prueba, en el caso de los testimoniales solo pude ser advertida al momento de evacuación de la prueba, momento procesal en el cual, la contraparte puede intervenir en el interrogatorio bajo el derecho de control y contradicción de la prueba y oponerse a la misma, pedir sea reformulada o simplemente peticionar no sea considerada por contradicción con otros medios de prueba.
Expuesto lo anterior, se considera conveniente traer a colación el contenido de lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, la prueba de testigos que sea promovida a los fines de demostrar la existencia de un contrato pactado con el fin de establecer o extinguir una obligación, no será admitida cuando el valor del objeto de dicho contrato se exceda de dos mil bolívares.
A pesar de establecerse que la prueba así promovida no se fundamenta con el objeto de demostrar ni la existencia ni la extinción de una obligación dineraria, resulta estimable lo establecido en decisión de la Sala de Casación Civil del T.S.J, Sala Político-Administrativa, N° de Expediente: 2021-0063, sentencia Nro. 0511 de fecha 13 de junio del 2023, que indica:
“…En atención a lo indicado, esta Sala estima necesario realizar algunas consideraciones respecto de dicho precepto normativo, por cuanto se observa en primer lugar, que el mismo se encuentra establecido en un cuerpo legal que data del año 1982, es decir, se trata de una norma preconstitucional cuya previsión fue considerada por el legislador en relación con las circunstancias económicas de ese momento, siendo que en razón del transcurso del tiempo el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) -de ese entonces- resulta ser a todas luces una cantidad irrisoria en la actualidad, que no encaja con la realidad económica de nuestro país, en virtud de los procesos de ajuste monetario por los cuales el mismo ha atravesado y entre los que cabe mencionar las reconversiones monetarias que han sido decretadas por el Ejecutivo Nacional, esto es: el Decreto Nro. 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007; el Decreto Presidencial Nro. 3.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, siendo la más reciente el Decreto Nro. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 42.185 del 6 de agosto de 2021.
En tal sentido, advierte esta Máxima Instancia que la aplicación de la norma supra citada, sin lugar a dudas, vulnera la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el principio de la libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. De allí que, al no estar ajustado el referido monto del dispositivo legal comentado con la realidad económica y por cuanto el valor del “contrato verbal” alegado por la parte demandante, fue estimado en la cantidad de seis billones cuatrocientos cincuenta mil setecientos treinta millones trescientos noventa y dos mil ciento setenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.450.730.392.172,53), monto que sobrepasa por demás el írrito límite de dos mil bolívares de aquel entonces establecido en nuestro Código Civil, esta Sala admite la prueba de testigos promovida por la demandante en el presente caso. En consecuencia, se declara la admisibilidad de los testimonios promovidos y se revoca el pronunciamiento proferido por el Juzgado de Sustanciación sobre este particular. Así se establece.
Resulta igualmente pertinente señalar que bajo el criterio de que el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. (Vid., sentencia Nro. 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso Said José Mijova Juárez, ratificada entre otras, en los fallos Nros. 00014 del 10 de enero de 2007, caso Contraloría General de la República, 00014 del 9 de enero de 2008, caso Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) y 00168 del 7 de marzo de 2012, caso Alirio Jesús Manzano Salazar).
En atención a lo expuesto, se crea en quien juzga, convicción razonada que la prueba testimonial promovida por las accionadas, resulta admisible, lo que de suyo hace que pueda prosperar en derecho la apelación ejercida por la demandada, y deba revocarse en ese aspecto el auto recurrido, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial.




DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por las profesionales del derecho ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN y MARYURI ANDREINA BARRA MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 137.096 y 159.848, en su orden, actuando por sus propios derechos e intereses, contra la no admisión de pruebas de testigos promovida por esta parte, indicada en auto de fecha 07 de julio del 2025.
SEGUNDO: SE ORDENA, la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte accionada, las profesionales del derecho ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN y MARYURI ANDREINA BARRA MÉNDEZ, en su escrito de promoción de pruebas.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
En consecuencia, queda revocado el auto apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. Nº 8028