REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
216º y 167º
PRESUNTO AGRAVIADO: GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.259, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: Gloria Zulay Arenas de Salas, titular de la cédula de identidad N° V- 5.679.996 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.855.
PRESUNTA AGRAVIANTE: LIZBETH CONTRERAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.374.622, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADOS: Carmen Oneida Olmos de Ramírez y Emerson Rimbaud Mora Suescún, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.498.817 y V-12.817.846, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.64.164 y 78.952, en su orden.
MOTIVO: Apelación a decisión de fecha 26 de mayo de 2026, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Acción de Amparo Constitucional.
I
ANTECEDENTES
Para ser resuelta según el procedimiento establecido en segunda instancia, se defiere al conocimiento a esta alzada expediente signado 10.567 de la nomenclatura de uso del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, referido a la acción de Amparo Constitucional que es incoado por el ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, contra la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, por supuesta vulneración de derechos Constitucionales, que a juicio del quejoso hacen procedente la acción, ya que a su decir, la agraviante le despojó ilegítimamente del inmueble de su propiedad, que a su vez, le había restituido el Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fase de ejecución en decisión de Interdicto dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de Táchira.
La señalada acción que fue conocida en Primera Instancia, en fecha 26 de mayo de 2026 emitió decisión declarando con Lugar la acción de amparo, la cual es formalmente apelada por la representación de la accionada.
De seguidas se reseñan las principales actuaciones procesales que sustentan la decisión y el procedimiento llevado en el referido expediente:
En él a quo:
La acción de amparo fue interpuesta en fecha 12 de mayo de 2026, por el ciudadano Germán Alexander Guerrero Mora, asistido por la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, contra la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, por supuesta violación a los derechos y garantías constitucionales violentados a la propiedad, derecho a la vivienda, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (fs. 1 al 4, con anexos a los fs. 1 al 12, con anexos a los fs. 13 al 110)
Por auto del 14 de mayo de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la acción de amparo constitucional, fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública siguientes a que conste en autos la última notificación practicada y que la Secretaria deje constancia en el expediente, ordenando la notificación de la agraviante Lizbeth Contreras Aponte y la del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 111)
A los folios 112 al 117 corren actuaciones relacionadas con las notificaciones practicadas por el Alguacil del a quo.
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2026, la agraviante asistida de abogada presentó alegatos. (fs. 118 y 119)
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2026, la agraviante Lizbeth Contreras Aponte, otorgó poder apud acta a los abogados Carmen Oneida Olmos de Ramírez y Emerson Rimbaud Mora Suescún. (f. 120)
A los folios 124 al 128 riela el acta de la audiencia constitucional celebrada en fecha 21 de mayo de 2026, con la asistencia de las partes y sus apoderados, indicando la juez manifestó que por cuanto las partes promovieron pruebas procedía su admisión, ordenando practicar de inmediato la inspección judicial promovida por la accionante, suspendiendo la audiencia por un lapso prudencial para la continuación de la misma.
A los folios 129 al 148 corren las pruebas promovidas por las partes, en la audiencia.
Al folio 149 corre acta de la inspección judicial practicada por la Juez Provisoria del a quo, en la que dejó constancia del siguiente particular: …”El Tribunal deja constancia que con respecto a quien ocupa el inmueble no se puede dejar constancia, por cuanto el señor Germán al entregar el juego de llaves, se pudo constatar, que la llave entro, pero no gira el cilindro y se puede visualizar que el cilindro es nuevo. Se puede evidenciar que el inmueble en la parte exterior se observan ventanas con vidrios y cortinas, y la pintura de la fachada está en mal estado. …”.
Al reanudar la causa, dictó el siguiente dispositivo:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el alegato de la existencia de una acción de prejudicialidad interpuesto por el abogado EMERSON RIMBRAUD MORA SUESCUN, apoderado de la parte presuntamente agraviante ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.622.
SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la parte agraviada ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.259, asistido en este acto por la abogada en ejercicio GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.885, contra la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.622.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, SE ORDENA, a la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.622, que le restituya de forma inmediata al ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.259, el inmueble que ocupa ubicado en la urbanización altos de paramillo a una distancia aproximada de treinta (30mts) de la entrada principal del liceo bolivariano libertador municipio cárdenas del estado Táchira.
CUARTO: Notifíquese del fallo mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
QUINTO: El texto íntegro de la presente decisión será publicado en el lapso de cinco (05) días, calendario consecutivos, contados a partir de la publicación del presente fallo. (f. 150)
A los folios 153 al 178, corre el fallo in extenso, dictado en fecha 26 de mayo de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional.
Al folio 179 corre la comunicación enviada por la Juez del a quo al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 180 y 181 rielan actuaciones relacionadas con el CD de grabación de la audiencia, emanada por la Dirección Administrativa Regional, el cual, el a quo acordó agregar al expediente.
Mediante diligencia de fecha el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante apeló de la sentencia dictada por el a quo el 26 de mayo de 2026. (f. 183)
Por auto del 1° de junio de 2026, el a quo oyó en doble efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte agraviante a la sentencia dictada por el precitado Tribunal el 26 de mayo de 2026. (f. 186)
Actuaciones en la alzada:
En fecha 02 de junio de 2026, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 188); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 189)
El 09 de junio de 2026, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, presentó escrito. (fs. 190 al 198, con anexos a los fs. 199 al 247)
El 22 de junio de 2026, el agraviado Germán Alexander Guerrero Mora, asistido de abogada, presentó escrito de alegatos. (fs. 248 al 261)
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Se establece en primer término el pronunciamiento sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación y al respecto se precisa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo, fue dictada en fecha 26 de mayo de 2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declara competente para conocer dicha apelación. Así se establece.
III
DEL FALLO APELADO
La decisión de fecha 26 de mayo de 2026 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, declaró sin lugar el alegato de la existencia de una acción prejudicial, que fue interpuesta por el apoderado de la presuntamente agraviante; asimismo, con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Germán Alexander Guerrero Mora, contra la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte.
IV
HECHOS ALEGADOS EN EL AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Germán Alexander Guerrero Mora, asistido por la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, interpone la acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 115, 82, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el 31 de enero de 2012 cursó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, demanda por interdicto restitutorio contra el ciudadano Juan de Jesús Contreras Rodríguez, la cual fue declarada con lugar y en el que se ordenó al demandado a restituirle la posesión de las mejoras ubicadas en la Urbanización de Altos de Paramillo, parcela N° 18, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; señalando:
Que el 26 de septiembre de 2012, ante el incumplimiento del demandado, el Tribunal de la causa ordenó el ejecútese, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole un lapso de diez días de despacho para el cumplimiento voluntario. Que dicha sentencia fue debidamente registrada ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 3 de mayo de 2022, quedando inserta bajo el N° 10, folio 36, Tomo 10, Protocolo de Transcripción del año 2022, adquiriendo autoridad de cosa juzgada.
Que el 26 de mayo de 2014, el a quo ordenó el mandamiento de ejecución, correspondiendo por jurisdicción el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando el cumplimiento voluntario y ante dicha negativa decretó la ejecución forzosa ordenando la restitución del inmueble libre de personas y cosas.
Que transcurrieron catorce años sin que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas diera cumplimiento efectivo al mandamiento de ejecución a pesar de sus múltiples solicitudes. Que finalmente, el 19 de noviembre de 2025, dicho Tribunal fue autorizado para llevar a cabo la ejecución forzosa, fijando el día 20 de noviembre de 2025, el cumplimiento de la comisión conferida en fecha 26 de mayo de 2014.
Alega que el 20 de noviembre de 2025, el Tribunal comisionado se constituyó en el inmueble, desplegando todas las diligencias necesarias para la ejecución forzosa; notificando al demandado, que se hizo presente, así como también la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, quien manifestó su negativa a desocupar, estando asistida por abogada de la Defensa Pública. Que seguidamente la Juez dio inicio a la comisión ordenada cumpliendo con el procedimiento previsto y oficiándose al Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cárdenas en razón de que en el inmueble existían dos menores de edad y que se hizo presente una comisión policial de Politáchira Municipio Cárdenas, y procedieron al llamamiento del depositario judicial.
Señala igualmente que en el desarrollo de la ejecución, la juez del a quo comisionado observó que entre la casa del ciudadano Juan de Jesús Contreras y su inmueble existía un boquete a través del cual la ciudadana Lizbeth Contreras había tomado posesión ilegitima y en consecuencia, se ordenó la construcción inmediata de una pared de bloque de cemento para sellar el boquete, y dispuso la desocupación total del inmueble, que el demandado no hizo objeción a la restitución del inmueble; asumiendo toda la restitución del inmueble su hija Lizbeth Contreras Aponte, quien enfrentó al Tribunal alegando diversos temas.
Que la Juez dejó constancia expresa en el acta levantada, que la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, hija del ciudadano Juan de Jesús Contreras, accedió a la restitución de manera voluntaria, a pesar de que la juez le habló, le explicó que no era un desalojo, sino una restitución pero que no fue posible que la señora Lizbeth Contreras actuara con apego a la ley, por el contrario la juez debió tomar acciones y ordenar al depositario que iniciará con la restitución, por lo que el Tribunal dio inicio y los bienes muebles fueron llevados a la parte trasera de su casa, la cual es la vivienda del Sr. Juan de Jesús Contreras. Que una vez concluida la ejecución, la Juez del a quo comisionado le restituyó formalmente el inmueble, procediendo al cambio de cerradura de la puerta principal y asimismo ordenó el levantamiento de la pared (boquete); dejando constancia en el acta que el inmueble quedó bajo su posesión y control, libre de personas y de cosas, totalmente desocupado, declarando cumplida la comisión.
Que el 25 de noviembre de 2025, cinco días después de la restitución (ejecución), al intentar ingresar a su inmueble, constató que la mencionada ciudadana Lizbeth Contreras se había vuelto a posesionar del inmueble sin permiso alguno, sin documento que la facultara y en franco desacato a la orden judicial cumplida por el Tribunal de Municipio. Que presume que derribó la pared recién construida y así ingresó a la vivienda, dado que las llaves de la entrada principal están en su poder y no se evidencia que haya quitado la puerta de entrada, es más fue a entrar utilizando la llave y no abrió, debe ser que colocó un seguro en la puerta de entrada.
Que desde el día 25 de noviembre hasta hoy, han transcurrido 5 meses, durante los cuales la ciudadana Lizbeth Contreras ha mantenido la posesión ilícita de su inmueble, negándose a entregarlo pese a la existencia de una sentencia firme ejecutoriada que declaró su derecho sobre el mismo, configurándose así una vía de hecho, por cuanto es una actuación material arbitraria, ilegal o sin procedimiento previo por parte de la administración pública que viola derechos fundamentales, que en consecuencia procede la acción de amparo constitucional para cesar estas actuaciones, por cuanto le causan daños graves y no existe otro medio judicial rápido.
Solicitó de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que se decretara medida cautelar innominada consistente en: La restitución inmediata de la posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo, parcela N° 18, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a favor del accionante.
Que por los hechos y los fundamentos de derecho expuestos, solicitó que se declarara con lugar la acción de amparo constitucional y se ordenará la restitución inmediata del mencionado inmueble a favor del ciudadano Germán Alexander Guerrero Mora, libre de personas y cosas, en la misma forma en que le fue entregado por el Tribunal Ejecutor de Municipio el 20 de noviembre de 2025. Y se le ordene a la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, que en el acto de la restitución entregue el inmueble sin que pueda retirar, mutilar, desprender o dañar ninguna instalación, accesorio o parte integrante del inmueble.
V
MOTIVACION DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Conforme a la narrativa de hechos indicada y los autos del expediente se indica que constituye límite de apelación y materia de juzgamiento para esta instancia de alzada, revisar la decisión apelada y dictada por el a quo en fecha 26 de mayo del 2026, que declara con lugar el amparo solicitado, precisando si la misma mantiene apego a derecho conforme a la normativa y jurisprudencia que al efecto resultare aplicable. Y en ese sentido se aprecia que lo denunciado como injuria Constitucional por el quejoso es una vía de hecho que al decir del actor ocasiona en su persona, la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, por cuanto –señala- ésta le ha impedido el uso, disfrute y disposición del inmueble de su propiedad, respecto del cual existe sentencia firme que decreta con lugar un interdicto restitutorio, el cual fue debidamente ejecutado.
En su escrito libelar el actor señala:
Que los derechos y garantías constitucionales que le son violentados son el derecho de propiedad, derecho a la vivienda, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, todo contemplado en los artículos 82, 26, 49 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Con respecto al derecho de propiedad, manifiesta que la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, le ha impedido el uso, disfrute y disposición del inmueble de su legitima propiedad, respecto al cual existe sentencia firme que declaró con lugar el interdicto restitutorio a su favor y que fue debidamente ejecutada por autoridad judicial competente. Que respecto al derecho de vivienda, el inmueble constituye su lugar de habitación y el de su grupo familiar, viéndose impedido de hacer uso de él cómo su residencia principal por la acción ilegitima de la presunta agraviante. Que en cuanto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la sentencia dictada en el juicio de interdicto restitutorio, debidamente registrada y ejecutada, ha devenido en ineficaz por la conducta arbitraria de un particular que, mediante vías de hecho, desconoce la autoridad de la cosa juzgada y hace nugatoria la protección judicial que el estado le ha dispensado.
Lo anterior, señala ocurre por cuanto una vez concluida la ejecución del interdicto, la Jueza del Tribunal comisionado le restituyó formalmente el inmueble al accionante, procediendo al cambio de la cerradura de la puerta principal y le entregó la única llave, así mismo ordenó el levantamiento de la pared (boquete); dejando constancia en el acta que el inmueble quedó bajo su posesión y control, libre de personas y cosas, totalmente desocupado, y que luego de la restitución (ejecución), al intentar ingresar a su inmueble, constata que la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE se había vuelto a posesionar del mismo sin permiso alguno, sin documento que la facultara y en franco DESACATO a la orden judicial cumplida por el Tribunal de Municipio, por lo que presume que derribó la pared recién construida (boquete) y así ingresó a la vivienda, dado que las llaves de la entrada principal están en su poder y no se evidencia que haya quitado la puerta de entrada, es más fue a entrar utilizando la llave y no abrió, debe ser que colocó un seguro en la puerta de entrada.
Que desde el 25 de noviembre del 2025, hasta el día de hoy, han transcurrido aproximadamente CINCO (5) MESES, durante los cuales la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, ha mantenido la posesión ilícita de su inmueble, negándose a entregarlo pese a la existencia de una sentencia firme ejecutoriada que declaró su derecho sobre el mismo, configurándose así una vía de hecho, por cuanto es una actuación material arbitraria, ilegal o sin procedimiento previo por parte de la administración pública (o sus funcionarios) que viola derechos fundamentales; en consecuencia procede la acción de amparo constitucional para cesar estas actuaciones por cuanto le causan daños graves y no existe otro medio judicial rápido.
Que es preciso señalar que la naturaleza de la vía de Hecho en este caso es la Irregularidad y Arbitrariedad, al romper una pared y ocupar el inmueble por la fuerza, la señora no está ejerciendo un derecho, sino una acción material violenta que ignora la autoridad del tribunal que ya dictó una sentencia de interdicto restitutorio con carácter de cosa juzgada; así como también la Desobediencia a la Autoridad al existir una sentencia firme y registrada, su actuación es un desacato directo a una orden judicial ya ejecutada.
ALEGATOS DE LA ACCIONADA:
Señala en su defensa en la audiencia Constitucional que realiza en primer lugar hizo una observación de índole procedimental, para que sea tomada como punto previo, ya que cursa ante la Sala Constitucional Recurso de Amparo Constitucional, en el cual se está ventilando todos los hechos que se subsumen en la acción de amparo y ella, previno a la presente acción de amparo, y la decisión que se tome en Sala Constitucional, va incidir en cualquier decisión que hoy se tome, por lo que se está en presencia de una acción, que le impide conocer los mismo hechos que están juzgándose.
Se refirió a la falacias, imprecisiones, falta de técnica y desconocimiento de derecho contenida en la presente acción de amparo, ya que señala el acciónate en amparo, que es propietario del inmueble, cuya restitución de la posesión fue ordenada por sentencia firme, en el expediente 7661 que cursa en este tribunal, siendo ello ya que el accionante no es propietario del inmueble, y no se demuestra la propiedad porque si bien es cierto que intentó un interdicto, no es menos cierto que el interdicto persigue la restitución de una posesión, no la declaratoria de propiedad, y del terreno sobre las cuales esta construidas.
Que en lo que respecta a que la ciudadana Lizbeth ha incurrido en desacato al mandamiento de ejecución, a través del cual se le restituyo la posesión al ciudadano Germán, se quiere ser preciso, ya que por un parte el acciónate de amparo afirma que la Juez del Municipio Cárdenas, ejecuta el mandamiento de ejecución le restituyó la posesión, que la ejecución como puede observar era en contra del ciudadano Juan Contreras y que entra en posesión el señor Germán del inmueble, entonces de que manera la ciudadana Lizbeth ha desacatado el mandamiento, el mandamiento se cumplió, se materializó, el señor Juan de Jesús entregó el inmueble sin objeción alguna y si desalojaron arbitrariamente a Lizbeth.
Señala que incluso que en el Tribunal de Cárdenas se emitió un auto donde se negó a materializar la ejecución de la acción, porque no se cumplió con el amparo y cumplió el mandamiento, regresando a la causa del juzgado comitente, no hay constancia que se haya cumplido un desacato, si se le hizo entrega la posesión al ciudadano Germán, de qué forma Lizbeth ha desacatado el mandamiento, pretende la accionante saltarse, cualquier procedimiento ordinario a que tenga derecho Germán contra Lizbeth, por la ahora alegada nueva posesión que tiene Lizbeth sobre la vivienda, si Lizbeth invadió el inmueble, existe medios ordinario para accionar, lo que se pretende es que se repita el mandamiento de ejecución ya cumplido, eso es cosa juzgada, y van a reabrir el procedimiento se va ejecutar dos veces la sentencia, cuando se dejo constancia que se cumplió con la comisión, ejecutada la sentencia, en materia de amparo, no se puede recurrir cuando hay medios ordinarios idóneos.
Señala el accionante que se ordene la restitución del inmueble de la misma forma que fue entregado por el ejecutor, pero si ya fue entregado se está pidiendo que se ejecute de nuevo una sentencia, si tiene una nueva acción ejércela pero no pretenda saltarse los procedimientos ordinarios por una acción de amparo.
Que no se ha demostrado que al accionante se le vulnera el derecho de propiedad, no ha demostrado que tiene derecho de propiedad de la vivienda, por lo que solicita que la presente acción de amparo será declarado sin lugar, por orden procedimental.
Informes en esta Instancia (Parte agraviante)
Señala que existe incompetencia de la Jurisdicción Civil para continuar conociendo los hechos objeto de la presente acción, por cuanto:
Los hechos señalados fueron llevados a la jurisdicción penal en el año 2025, por la presunta perturbación violenta a la posesión del inmueble, lo cual se encuentra en fase de imputación, por lo que resulta incompetente la jurisdicción civil para conocer del presente proceso Judicial.
Arguye como contexto que mediante sentencia de fecha 13 de junio del 2026, dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, la cual se encuentra definitivamente firme, se señala que resultó afectado el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no consta que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el Decreto Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas.
Que el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello que conoció el mandamiento de ejecución, por el que se materializa el desalojo arbitrario de la accionada, dicta diversos autos, suspendiendo la ejecución.
Que la decisión del Juzgado Superior Tercero Civil del Estado Táchira, en expediente 24-5071, vulneró la cosa juzgada que revestía la sentencia de amparo del 13 de junio del 2016, por lo que se ejerce Recurso de Amparo ante la Sala Constitucional del TSJ, que se conoce en expediente AA 50-T-2025-000126, el cual aún no tiene decisión. Pero a pesar de ello, el Juzgado del Municipio Cárdenas, en fecha 20 de noviembre del 2025, practica desalojo arbitrario en contra de la accionada, ya que la ejecución recaía sobre una tercera persona y no sobre la demandada.
Aduce la existencia de una Cuestión Prejudicial:
Por cuanto desde el 10 de febrero del 2025, cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se juzga sobre los mismos hechos acá señalados.
Señala que existen vías jurisdiccionales ordinarias para resolver la expectativa de derecho que invoca la accionante, ya que el interdicto restitutorio no fue incoada contra la accionada, por lo que existen otras vías idóneas. Y que además de ello se oculta que existe una acción penal en trámite de imputación fiscal y en consecuencia a la accionada se le está juzgando doblemente por los mismos hechos.
Aduce la violación de la cosa juzgada, por cuanto con la presente acción, se da continuidad a la vulneración de la cosa juzgada, de que se encuentra investida la sentencia del 13 de junio del 2016, así como el auto de fecha 21 de junio del 2017 dictado por el Juzgado del Municipio Cárdenas. Por lo que la decisión del Juzgado Tercero Superior Civil, incurre en desacato a la sentencia de Amparo Constitucional señalada.
Señala los medios probatorios que acompaña. Peticiona se declare sin lugar la acción de amparo.
Informes del accionante en Amparo:
Aduce que la decisión de Primera Instancia, garantizó el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, por lo que debe ser confirmada en todas sus partes.
Señala que a todo evento ratifica el escrito contentivo de la acción de amparo. Aduce que la nueva ocupación es un hecho ilegal e independiente de los anteriores hechos, ya que se trata de una vía de hecho que el amparo puede frenar de manera inmediata, ya que con la sentencia del interdicto restitutorio con carácter de cosa juzgada, la señalada actuación constituye un desacato directo a la orden judicial, ya ejecutada por el Tribunal Comisionado, que restituye el inmueble el día 20 de noviembre del 2025 y la conducta de la agraviante, constituye una violación directa y flagrante a los artículos 26, 49, 82 y 115 Constitucionales.
Ratifica la existencia de una sentencia definitivamente firme en interdicto restitutorio, la cual fue objeto de ejecución, siendo que el querellado en ese juicio no realiza objeción alguna a la entrega del inmueble al accionante. Y que cinco (5) días después al intentar el quejoso entrar a su propiedad, constata que la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, se había vuelto a posesionar ilegítimamente del inmueble, sin título y sin autorización judicial, desacatando una orden ya cumplida.
Señala como calificación jurídica del amparo una vía de hecho, es decir, una acción material, arbitraria e ilegal, sin procedimiento previo, que resulta procedente por cuanto hay inexistencia de otro medio procesal breve y eficaz, no existe caducidad en el mismo y no se ha optado por vía ordinaria previa.
Indica las pruebas que ofrece y adiciona que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de fecha 06 de diciembre del 2024, no ordena un desalojo, sino la restitución de una posesión arrebatada, mediante una vía de hecho (boquete en la pared).
Señala que resulta improcedente el alegato de cuestión prejudicial, ya que el amparo resulta incompatible con incidencias suspensivas, y la prejuicialidad no es procedente en un amparo por vías de hecho. Añade que la inspección judicial realizada, demuestra que el accionante no pudo ingresar al inmueble, teniendo las llaves del mismo, y demuestra desacato, así como el acta de ejecución.
Aduce que en el caso se configura fraude procesal y abuso de derecho, y peticiona se declare Sin Lugar la Apelación.
Pruebas que obran en autos:
a) Aportadas por la accionante en amparo:
DOCUMENTAL: Riela a los folios 14 al 42 copia de decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de julio de 2012 y auto de ejecución voluntaria de fecha 26 de septiembre de 2012, tomadas del expediente signado con el número 7661 de ese Tribunal, documentales no impugnadas, por lo que en consecuencia valoradas de conformidad con el artículo 1.359 Código Civil como demostrativas de demanda que por querella restitutoria fue interpuesta por Germán Alexander Guerrero Mora contra Juan de Jesús Conteras Rodríguez, en la que finalmente se condenó a Juan de Jesús Conteras Rodríguez a restituir a Germán Alexander Guerrero Mora las mejoras ubicadas en la Urbanización Altos de Paramillo, anexo a la parcela N° 18 Municipio Cárdenas del estado Táchira.
DOCUMENTAL: Riela al folio 42 actuaciones llevadas por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en el expediente N° 8775 nomenclatura de ese Juzgado, no impugnadas y por tanto apreciadas conforme a la tasa legal que le otorga el artículo 1.359 Código Civil, para demostrar el cumplimiento de un mandamiento de ejecución y de la ejecución realizada por dicho Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2025.
DOCUMENTAL: Rielan al folio 97 al 109 actuaciones llevadas por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 5071, no impugnadas y por ende con el valor probatorio que otorga la tarifa legal del artículo 1.359 Código Civil, y con ello demostrar que se dictó sentencia en la que se declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Germán Alexander Guerrero Mora, contra el auto de fecha 30 de enero de 2024 dictado por el Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira. Asimismo, que se ordeno al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira dar continuidad a la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil en fecha 19 de julio de 2012.
DOCUMENTAL: Consta al folio 110 copia fotostática simple de la cédula de identidad, del ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, el cual se aprecia como documento administrativo demostrativo de la validad identificación del mencionado ciudadano con cédula de identidad N° V-10.177.259.
INSPECCION JUDICIAL: Riela al folio 149, relativa al acta levantada en fecha 21 de mayo de 2026, por al quo en un inmueble ubicado la avenida principal de Altos de Paramillo, a 30 mts del Liceo Bolivariano Libertador, casa S/N, color amarillo y portón negro del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la que se deja constancia de que el accionante de amparo, al momento de introducir la llave en la chapa que corresponde a la entrada del inmueble, la misma no giraba y se veía que la chapa tiene aspecto de nueva. Asimismo, se dejo constancia que en la ventana del inmueble se encuentran rejas y cortinas.
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:
DOCUMENTAL: Riela al folio 129 copia simple del escrito de recurso de amparo constitucional interpuesto por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, contra el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial presidido por el Abg. Juez Titular Miguel Belmonte Lozada. Se aprecia conforme al artículo 429 del código adjetivo para demostrar que dicha acción fue formalmente interpuesta.
Realizado el análisis de los medios de prueba que las partes vertieron en la presente acción de amparo, y analizados los alegatos y defensas de las partes, se indica que queda evidenciado que:
La acción que ocupa a esta alzada en apelación, se interpone -según señala la accionante- contra la vía de hecho que realiza la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, lo cual se produce una vez efectuada la ejecución de un interdicto restitutorio y entregado el inmueble al querellante, cinco (5) días después de esa restitución (el 25/11/2025) cuando el quejoso indica intenta ingresar al inmueble, por lo que dicha ciudadana se vuelve nuevamente a posesionar en el inmueble sin permiso alguno.
Ante ello, la accionada resalta como punto previo de orden procesal, la circunstancia de que cursa ante la Sala Constitucional del T.S. J. una acción de amparo en la que se ventilan los hechos acá juzgados, aduce que es falso que el accionante sea propietario del inmueble, por lo que no hay vulneración al derecho de propiedad, que no existe desacato ya que la restitución del inmueble no obra contra la presunta agraviante, sino contra su padre, que la accionante se sustrae al procedimiento o vía ordinaria y que no se puede ejecutar la sentencia del interdicto dos veces.
ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional Cautelar, conforme a los términos del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal observa que el artículo número 5 de la mencionada ley, expresa lo siguiente:
‘Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Se colige de la norma indicada, que el espíritu del legislador al contemplar esta acción, fue el de proporcionarle un carácter extraordinario a la misma, estableciendo expresamente que de existir un medio más idóneo que la señalada acción, el accionante deberá iniciar ese medio y no la acción de amparo, siendo esta solamente procedente en casos extraordinarios, es decir, cuando el administrado o ciudadano común, no tenga otro medio para la defensa de sus derecho que no sea la acción de amparo, y en el supuesto fáctico de que exista otra acción esta no debe ser la más idónea, breve y célere, ya sea por su proceso o por cualquier otra razón que lleve a la conclusión de que la acción de amparo es el medio más idóneo para atacar esa presunta o realizada violación constitucional.
Sobre ese particular, el autor Rafael Chavero en su libro ‘El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela’ en página (sic) 192, 3.- El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional lo siguiente:
‘…El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el mas (sic) subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión mas (sic) frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales coexistentes en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado…’
Se trae a colación la norma y texto transcrito ut supra, en virtud de que después de haber analizado minuciosamente la presente acción de amparo, esta sentenciadora estima que aun cuando se denuncia la presunta violación del Derecho Constitucional a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, la vía más idónea para atacar este tipo de Acto Administrativo, sería por la vía de los recurso (sic) ordinarios que ofrece nuestro ordenamiento jurídico y mas puntualmente el Código Orgánico Tributario, a saber, el Recurso Contencioso Tributario. Y ASI DECLARA.
Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, puede ser interpuesta contra vías de hecho; ante ello, en la audiencia Constitucional, la representación de la accionada, señala que la quejosa se salta la vía ordinaria, que no debió accionar por amparo porque existen procedimientos ordinarios. Ello así, se tiene que ciertamente la residualidad es un requisito de la acción de amparo. En contraposición a lo anterior, la doctrina se ha pronunciado que el amparo igualmente procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.
Lo anterior tiene asidero legal como se señala en sentencia n.º 1496, del 13 de agosto de 2001, Caso: Gloría América Rangél Ramosque, en lo “…relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.
En atención a lo indicado, se precisa que en el contexto de los hechos que rodean la presente acción de amparo, ciertamente existen mecanismos procesales ordinarios, como los cautelares y procesales, pero es criterio de quien juzga que, los mismos no resultan céleres ni suficientes, ya que es un hecho notorio, las circunstancias que enervan restablecer una situación jurídica señalada como lesiva, de manera inmediata y eficaz. Ante ello, dado ese contexto fáctico, considera quien juzga en atención a los principios de protección Constitucional declarar admisible la acción. Así se establece.
Resolución de alegato procesal de Prejuicialidad.
Determinada la admisibilidad de la pretensión Constitucional se precisa, que la representación de la accionada, ha señalado que debe determinarse lo concerniente a un punto previo de orden procesal, por cuanto –señala- se interpuso un recurso de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2024 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se está ventilando todos los hechos que se subsumen en la presente acción de amparo, indicando el accionado que ese amparo previno a la presente acción de amparo, y la decisión que se tome en Sala Constitucional, va incidir en cualquier decisión que se tome, se está en presencia de una acción, que le impide conocer hechos que se van a juzgar en dicha Sala Constitucional.
Debe tenerse presente que el propósito de la defensa o excepción de prejuicialidad, sólo es suspender el juicio cuando llegue al estado de sentencia, o lo que es lo mismo que el juicio continúe su curso hasta que llegue a este estado, donde se suspende, a los fines de que el juzgador considere para su fallo definitivo lo decidido en uno previo que guarda alguna relación con éste. Entonces la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez cuando la cuestión debatida en aquel juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso, de esa manera esta se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez.
En tal sentido, es de observar que para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo, sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “… El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia…”. Ello se acentúa aún más en la acción de amparo Constitucional por sus características de celeridad y eficiencia procesal, aunado a que el amparo que se reseña y consta se encuentra en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obra en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pretendiendo se anule su decisión de fecha 06 de diciembre del 2024 que declara ilegitima, e ilegal la posesión de la accionada y no susceptible de ser amparada por el Decreto Contra el Desalojo y Ocupación Arbitraria de Vivienda; ello hipotéticamente pudiera anular esa decisión, pero ocurre que en el presente caso, se ventila una vía de hecho posterior a los hechos que configuran la acción que cursa ante la Sala Constitucional, aunque ciertamente relacionados, por lo que no se evidencia incidencia del asunto que acá se ventila, por ser sobrevenido a los hechos anteriores sujetos a la decisión del máximo Tribunal.
Ante lo expuesto se desecha la defensa de prejudicialidad en los términos expuestos. Así se decide.
En igual sentido se tiene que en cuanto a la existencia de denuncias penales o un eventual juicio en esa Jurisdicción, la misma emitiría una decisión, ajena a los nuevos hechos acá Juzgados por vulneraciones Constitucionales, por lo que ello no exime del conocimiento de este caso a la Jurisdicción civil.
De la Procedencia del Amparo:
Siendo la oportunidad de ley para dictar el mérito de la decisión sujeta al medio de gravamen ordinario, se reitera que la misma se contrae a confirmar, revocar o modificar el fallo apelado, bajo la consideración de su apego a derecho o vicios que ameriten su nulidad y revocatoria. A tal efecto se hace necesario recalcar lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.
La acción amparo no está sujeta a formalidades, el Juez que conozca de la misma dictará los trámites con base a los cuales se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias. Tal determinación la hará en las audiencias manteniendo siempre la igualdad entre las partes y el derecho de defensa.
El legislador patrio, en el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela (1.999), ha previsto lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estatal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …”.
En el caso de marras, la parte accionante de autos manifestó que sus derechos y garantías constitucionales referentes al derecho a la propiedad (Artículo 11 CRBV), Derecho a la Vivienda (Articulo 82 CRBV), derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso (Artículos 26 y 49 CRBV), fueron vulnerados por la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, por cuanto –señala- la misma tomó posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo, parcela Nro. 18, del Municipio Cárdenas del estado Táchira, cinco (5) días después de que el Juzgado de ese Municipio ejecuta la decisión de restitución de Interdicto a favor del querellante ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, que le entrega la posesión del señalado inmueble. Esta circunstancia, según el accionante constituye una vía de hecho, entendida esta como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, lo cual ciertamente, de configurarse es objeto de tutela Constitucional, siempre y cuanto esa acción se realice con prescindencia total de sustento normativo de la actuación y la contradicción manifiesta con las normas establecidas en la Constitución.
En atención a tales criterios, aplicados a lo establecido en el sub iudice, se verifica que queda demostrado que la señalada como agraviante, LIZBETH CONTRERAS APONTE, se encuentra en el inmueble que se señala se encuentra ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo, a una distancia aproximada de treinta (30 mts) de la entrada principal del Liceo Bolivariano Libertador, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, circunstancia que no niega expresamente la accionada en amparo, señalando sobre ese hecho que el quejoso GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA no es el propietario del inmueble y que la accionada interpuso una acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; queda además demostrado de la Inspección Judicial realizada en fecha 21 de mayo de 2026, (folio 149), de la no posibilidad material de ingreso al inmueble por parte del quejoso en amparo a pesar de que el inmueble le había sido entregada en su posesión por parte del Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
La circunstancia de que la posesión del inmueble señalado pertenecía al acá quejoso en amparo y por ende era de obligatorio acatamiento para cualquier persona queda evidenciada de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 7661, de fecha 19 de julio de 2012; que declaró con lugar el interdicto restitutorio incoado contra el ciudadano Juan de Jesús Contreras Rodríguez, la decisión del Juzgado Superior Tercero de fecha 06 de diciembre de 2024, que insta al Juzgado de Municipio a dar continuidad a la ejecución del fallo y la propia acta de ejecución forzosa levantada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2025, contentiva del Mandamiento de ejecución de fecha 26 de mayo de 2014, la constitución del Tribunal en el inmueble; la presencia de la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, accionada como presunta agraviante y el auto por el que el Juzgado del Municipio Cárdenas, declara cumplida la comisión. Así se establece.
Por la circunstancia de que el quejoso en amparo se encontraba por decisión judicial en posesión del señalado inmueble, no podía ser despojado de la misma sin procedimiento judicial previo, o a través de una vía de hecho, y si ello ocurría como quedó demostrado en el sub litte, se configuraba vulneración Constitucional al contenido normativo del artículo 49 Constitucional puesto que: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…) y (…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Aunado a que (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
En igual sentido, la señalada actuación conculca el contenido al artículo 82 Constitucional por cuanto: “…Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.
La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. De esa manera, con prescindencia de la demostración del derecho de propiedad del quejoso, el detentar o poseer su vivienda también debe ser igualmente tutelada, de esa manera cualquier actuación sin sustento jurídico, que configure una vía d hecho que atenta contra el derecho a una vivienda puede ser restablecida por la acción de amparo Constitucional.
Es por lo precedentemente expuesto que la acción de la accionada de tomar posesión del inmueble, luego de ser otorgada la posesión al quejoso sin causa legal para ello, constituye una vía de hecho que no puede ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por lo que la acción de amparo resulta procedente, dadas las circunstancias de que los hechos denunciados y demostrados lesivos de derechos Constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, son sobrevenidos a las anteriores circunstancias que configuraron las acciones judiciales delatadas en autos. Ante ello, existe convicción razonada de este Juzgador de Alzada de la procedencia de la acción, y la no procedencia de la apelación formulada, por lo que debe ordenarse a la accionada LIZBETH CONTRERAS APONTE, restituir la posesión del inmueble que ocupa ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo a una distancia aproximada de treinta (30 mts) de la entrada principal del Liceo Bolivariano Libertador, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, al ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA. Así queda decidido.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 82, 257, 266 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 6 y 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO SIN LUGAR, la excepción procesal opuesta por la accionada en amparo de la existencia de Cuestión prejudicial en la presente acción de amparo Constitucional, por constar en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE contra el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación que contra la decisión de fecha 26 de mayo del 2026, es dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito (actuando en sede constitucional) de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo Constitucional interpuesta por el agraviado ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.259, contra la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.622, por lo que consecuencialmente la mencionada ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, anteriormente identificada, deberá cesar de inmediato en la vía de hecho denunciada de tomar posesión del inmueble ocupado, ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo a una distancia aproximada de treinta (30 mts) de la entrada principal del Liceo Bolivariano Libertador Municipio Cárdenas del estado Táchira.
CUARTO: Notifíquese del fallo mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, restituyendo su posesión al quejoso GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 8084
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