REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTE: Joel Falderon, neerlandés, con pasaporte N° NVgLBgC48.
APODERADOS: Erik José de Jesús Lemus Angarita, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.408.930, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.768.
MOTIVO: Solicitud de Exequátur.
I
ANTECEDENTES
En fecha martes 09 de junio de 2026, se recibió previa distribución la presente solicitud de exequátur presentada por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joel Falderon, a los fines de que se otorgue el exequátur a la sentencia definitiva por mutuo acuerdo celebrada en fecha 22 de agosto de 2025, suscrita por el funcionario I.L.E. Notermans.
En su escrito manifestaron lo siguiente:
Que su representado contrajo matrimonio con ANGELIQUE KLAZINA NANNINGS, en la ciudad de Heerlen, Países Bajos en fecha 26 de septiembre del año 2011, por ante el tribunal de Holland Norte en Alkmaar, identificado bajo el N° C/15/344042/FA RK 23-4442 y C/15/349103/FA RK 24-691,
Que mediante sentencia definitiva el tribunal de Holland Norte en Alkmaar, declaró en fecha 22 de agosto de 2025, el Divorcio de Mutuo Acuerdo, Procedimiento N° C/15/344042/FA RK 23-4442 y C/15/349103/FA RK 24-691, de los referidos conyugues.
- Fundamentaron la presente solicitud en el articulo 851 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual desarrolla los requisitos sine qua non para que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el abogado peticiona en nombre de su representado, que se declare con lugar la presente solicitud de exequátur, que la presente solicitud sea admitida y el pase o exequátur, a la sentencia definitiva de divorcio dictada en fecha 22 de agosto de 2025, el Divorcio de Mutuo Acuerdo, Procedimiento N° C/15/344042/FA RK 23-4442 y C/15/349103/FA RK 24, por el Tribunal de Holland Norte en Alkmaar, de los países bajos, con el fin de que se conceda la fuerza ejecutoria de dicho acto en la República Bolivariana de Venezuela.
De los documentos presentados en la presente solicitud de exequátur, se dejó constancia que fueron consignados en original y copia para su respectiva vista y devolución.
- A los folios (1 al 2) riela solicitud de exequátur presentada por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.408.930, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.768, en su carácter de apoderado judicial de Joel Falderon, neerlandés, con pasaporte N° NVgLBgC48.
- A los folios (3 al 4) - Por auto de fecha martes 09de junio de 2026, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario ordenó darle entrada a la solicitud y el curso de ley correspondiente.
- Al folio (5) y vuelto corre inserta decisión en el idioma de los países bajos, en la cual el Tribunal de Holland Norte, ubicado en Alkmaar identifica a Joel Falderon y Angelique Klasina Nannings, con el N° de causa C/15/344042/FA RK 23-4442 y C/15/349103/FA RK 24, relativo al Divorcio por mutuo acuerdo de fecha 22 de agosto del año 2025.
- A los folios (17 al 19) corre inserta traducción al idioma castellano la decisión de fecha 26 de junio de 23026, por la disolución del matrimonio por divorcio.
- al folio (20 al 22) corre inserta en copia fotostática certificada la apostilla, identificada bajo el N° 26-958 de fecha 19 de marzo de 2026, firmado por el funcionario L. Van Westerloo, y certificado en Alkmaar el 19 de marzo de 2026, por el secretario Judicial del Tribunal de Distrito Noorrd-Holland
- al folio (23) corre inserto Poder Apud acta otorgado en fecha 14 de julio de 2026, por Joel Falderon al abogado Erik José de Jesus Lemus Angarita
Del análisis de lo consignado:
- Que la sentencia dictada objeto del exequátur solicitado, en el procedimiento N° C/15/344042/ FA RK 23-4442 en C/15/349103/FA RK 24-691, dictado en fecha de fecha 22 de agosto de 2025, en la cual se declaró el divorcio por mutuo acuerdo, del matrimonio formado por Joel Falderon y Angelique Klazina Nannings, se encuentra debidamente apostillada, conforme al Derecho Internacional. Que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme, con el carácter de cosa juzgada; además, que las partes estuvieron de acuerdo para proceder a la disolución del matrimonio; por lo que no es contraria al orden público, buenas costumbres y Derecho Público de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente, que la apostilla N° 26-958, tiene fecha de certificación de quien actúa en calidad de Notario, revestido de sello y timbre. Conforme a lo establecido en la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, convenio del cual hace parte Los Países Bajos.
El Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros es un acuerdo internacional que regula la certificación de documentos públicos entre estados, como resultado de este acuerdo surge el trámite de la Apostilla de la Haya, por el cual, cualquier documento público que la presente tiene valor legal en otros países intervinientes en dicho acuerdo.
Siendo así, todo aquel documento emitido en un país firmante del Convenio de La Haya y certificados por una Apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.
II
PUNTO PREVIO
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto y, a tal efecto, observa que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 533 del 21 de noviembre de 2011, señaló:
La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur, está determinada por el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, el cual dispone:
“Artículo 28. Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
...Omissis...
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.”.
Esta norma sustituyó al artículo 5 numeral 42° de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con exacto contenido y letra. En concordancia con ello, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.
El artículo 856 eiusdem, dispone:
“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”.
“Considera esta Sala, pues, que en los casos en los cuales el exequátur es solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.” (Expediente Nº AA20-C-2009-000272).
DE LA EFICACIA DE LOS ACTOS DE AUTORIDADES EXTRANJERAS
Artículo 851.- Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer el negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el este Código.
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3° Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5° Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.
En este sentido, se tiene que el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado el cual dispone lo siguiente:
Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Conforme a lo expuesto, al examinar las actas procesales se aprecia que la declaración de divorcio por el procedimiento de mutuo acuerdo, cuyo exequátur es solicitado por Joel Falderon, de nacionalidad neerlandesa, según pasaporte N° NVgLBgC48, y asistido en este acto por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.408.930, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.768, cuya sentencia fue dictada por el Tribunal de Holland, Países Bajos. País perteneciente al Convenio de la Haya del año 1961, en el cual se dio en un proceso de carácter no contencioso y por mutuo acuerdo.
En consecuencia, tratándose de un asunto de naturaleza no contenciosa, este Juzgado Superior tiene competencia para conocer del mismo. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. (Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: Fernando Claudio Steiner Decaer).
Para su decisión, la solicitud de exequátur debe fundamentarse en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuyo orden de prelación está establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1°.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
De la norma transcrita se infiere la aplicación en primer lugar de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
A tal efecto, se aprecia lo siguiente:
1.- La decisión de divorcio por mutuo acuerdo vino revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el Reino de los Países Bajos.
2. los documentos anexos fueron presentados en el lenguaje castellano, idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera satisfecho este segundo requisito.
3.- La decisión fue presentada en copia certificada debidamente legalizada, Apostille bajo el N° 26-958, de fecha 23 de abril de 2026, previamente verificada en la pag wep https://sede.mjusticia.gob.es/eregister en fecha 14 de julio de 2026.
4.- El Tribunal de Holland Norte en Alkmaar, que declaró el divorcio por mutuo acuerdo de Joel Falderon y Angelique Klazina Nannings, el cual tiene competencia para ello.
5.- Al comparecer, al Tribunal de Holland Norte en Alkmaar, en los Paises Bajos, Joel Falderon y Angelique Klazina Nannings, en el cual declaran de los efectos de su divorcio de Mutuo Acuerdo celebrado, entendiéndose por tanto, que al haber actuado de mutuo acuerdo, no se violaron las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa de ninguna de las partes.
6.- La escritura de divorcio por mutuo acuerdo, ostenta el carácter de ejecutoria, en virtud de ser inapelable, al haber sido efectuada bajo su total consentimiento.
7.- Dicha disolución del matrimonio que integraban Joel Falderon y Angelique Klazina Nannings, no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano.
Conforme a lo expuesto, este juzgador considera que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, por tanto, de acuerdo a las normas trascritas es procedente concederle fuerza ejecutoria a la decisión de divorcio por mutuo acuerdo entre Joel Falderon y Angelique Klazina Nannings, identificada bajo el N° C/15/344042/FA RK 23-4442 y C/15/349103/FA RK 24-691, de fecha 22 de agosto de 2025, ante el Tribunal de Holland Norte en Alkmaar, en los Países Bajos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA DE EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la decisión dictada de divorcio por mutuo acuerdo entre Joel Falderon y Angelique Klazina Nannings, identificada bajo el N° C/15/344042/FA RK 23-4442 y C/15/349103/FA RK 24-691, de fecha 22 de agosto de 2025, ante el Tribunal de Holland Norte en Alkmaar, en los Paises Bajos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase lo original actuado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 8.091
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