REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes diecisiete (17) de julio del año dos mil veintiséis (2.026)
216° y 167°
DEMANDANTE: RENSO ELÍ CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.690, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS Y ANFER ALEXIS CASIQUE SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.974.598 y V-11.019.843, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.187.360 y 301.517, en su orden.
DEMANDADOS: LUIS JAIRO GÁLAVIS CÁRDENAS Y JOSÉ ORLANDO MURCIA BUITRAGO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.016.647 y 20.800.352, respectivamente, domiciliados en San Antonio, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Del ciudadano Luis Jairo Gálvis Cárdenas, los abogados José Omar Sánchez Quiroz y José Omar Sánchez Lizcano, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.973.643 y V-15.241.873, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.544 y 202.079, respectivamente.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 28 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Incidencia de tacha de Falsedad por vía incidental de documento Público.
I
RELACION DE HECHOS QUE PRECEDEN

Proveniente del Juzgado en funciones de distribución de expedientes, se defiere al conocimiento de esta alzada el trámite en alzada del expediente Nro. 36.451 (cuaderno de tacha), en razón de ser oída apelación a la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de abril de 2026 que resuelve la incidencia de tacha de falsedad que contra documento Público interpone la representación judicial del codemandado Luis Jairo Gálavis.
En el referido cuaderno de tacha incidental constan las siguientes actuaciones:
EN EL A QUO:
A los folios 1 al 11 riela copia certificada del escrito libelar presentado por la abogada Lizbeth del Valle Maldonado Rodríguez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Renso Elí Chacón Medina, los ciudadanos Luis Jairo Gálavis Cárdenas y José Orlando Murcia Buitrago, por nulidad absoluta del contrato de venta y nulidad de asiento registral del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el 26 de junio de 2009, bajo el N° 2009.2842, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.3.1.676, correspondiente al libro del folio real del año 2009, con fundamento en los artículos 2, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Estimándola en la cantidad de seis millones doscientos cuarenta y seis mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 6.246.240,00), equivalente a quince millones seiscientos quince mil seiscientas unidades tributarias (15.615.600 U.T). La cual fue admitida por auto del 4 de octubre de 2022 (f. 11)
A los folios 12 al 16, corre escrito presentado por el coapoderado judicial del codemandado Luis Jairo Gálavis Cárdenas, mediante el cual propuso de conformidad a lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tacha por vía incidental del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el N°2012.466, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 427.18.2.2662, correspondiente al libro del folio real del año 2012, (Anexos a los fs. 17 al 32)
Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2024, el coapoderado judicial del codemandado Luis Jairo Gálavis Cárdenas, ratificó el escrito de tacha incidental de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó medida de enajenar y gravar de conformidad a lo establecido en el artículo 585 eiusdem. (fs. 33 al 39)
En fecha 16 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora hizo oposición a la tacha de falsedad vía incidental propuesta por la representación judicial de la parte demandada. (fs. 40 al 47)
Por auto del 19 de diciembre de 2024, el a quo ordenó la continuación de la incidencia de la tacha en cuaderno separado, para lo cual acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, haciéndole la advertencia a las partes que una vez practicada dicha notificación conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, dictaría auto en el que determinaría con precisión los hechos sobre los que debían recaer las pruebas de las partes. (f. 48)
Al folio 51 riela la diligencia suscrita por el Alguacil del a quo mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 10 de febrero de 2025, el Tribunal de la causa estableció los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba en la incidencia de tacha, señalando que era para determinar si es falso el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el N°2012.466, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 427.18.2.2662, correspondiente al libro del folio real del año 2012, en razón de que los documentos supuestamente fueron emitidos por el SENIAT, que alega la parte demandada son falsos y que se encuentran en el cuaderno de comprobantes del registro, a saber, tres certificaciones de solvencia de sucesiones que fueron presentados para proceder a registrar dicho documento, que indica así: 1.-Causante Antonio Galavis Figueroa, certificado de bautismo N° 19.803, fallecido el 8 de agosto de 1939, certificado de solvencia de sucesiones con registro N° 1835, expediente 12/1663 de fecha 6 de agosto de 2012, firmado por Marzia Cristina Pérez Gutiérrez, con cédula V-11.106.546, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes, planilla F-06 07 N° 0065101 sin fecha. 2.- Causante Lino Galavis Carriedo, con tarjeta de identidad N° 45, fallecido el 18.07.1951, certificado de solvencia de sucesiones con registro N°1835, expediente 12/1672 de fecha 13 de agosto de 2012, firmado por Marzia Cristina Pérez Gutiérrez, con cédula V-11.106.546, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes, planilla F-2009 07 N° 00102136 sin fecha. 3.- Causante Inés Galavis de Contreras, con cédula de identidad N°192.184, fallecida el 21 04 2000 certificado de solvencia de sucesiones con registro N° 1856, expediente 12/1714 de fecha 16 de agosto de 2012, firmado por Marzia Cristina Pérez Gutiérrez, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes, planilla F-06 N° 0065102 sin fecha. (f. 53)
Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (fs. 54 al 55)
El 10 de marzo de 2025, la representación judicial del codemandado Luis Jairo Gálavis Cárdenas promovió escrito de pruebas. (fs. 56 al 58)
En fecha 18 de marzo de 2025, el a quo mediante auto negó las pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales, en virtud de que las mismas fueron promovidas extemporáneas. (f. 59)
A los folios 61 al 64 riela la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2026, la representación judicial del codemandado Luis Jairo Gálavis Cárdenas ejerció recurso de apelación, contra la mencionada decisión del 28 de abril de 2026. (fs. 70 al 83)
Por auto del 8 de mayo de 2026, el a quo oyó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del codemandado Luis Jairo Galavis en un solo efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 84)
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 26 de mayo de 2026, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Segundo como consta en nota de Secretaría (f. 85); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 86)
Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2026, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. (fs. 87 al 88)
En fecha 10 de junio de 2026, la representación judicial del codemandado la representación judicial del codemandado Luis Jairo Gálavis Cárdenas presentaron escrito de informes. (fs. 89 al 101)
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2026, la representación judicial de la parte actora presentó observaciones al escrito de informes presentados por su contraparte. (fs. 102 al 104)
Por auto del 30 de junio de 2026, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (f. 105)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones realizadas en el Tribunal de cognición, se verifica que la causa que ocupa en decisión en apelación a esta alzada, se circunscribe a una tacha de falsedad de documento Público, tramitada por vía incidental, ocurriendo que proferida la decisión correspondiente en él a quo, se interpone contra la misma el medio de impugnación ordinario, manifestando el recurrente su disconformidad, como se plasma en su escrito de informes en la segunda Instancia.
Ante ello, constituye límite de apelación y materia de juzgamiento de esta alzada, verificar si la decisión apelada que declaró sin lugar la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial del codemandado Luis Jairo Gálvis Cárdenas, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2024, formalizada el 6 de diciembre de 2024; y condenó en costas al codemandado Luis Jairo Gálvis Cárdenas, se encuentra conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la misma.
Análisis de los informes en esta Instancia (demandante en Juicio Principal)
Realiza alegatos sobre la Inadmisibilidad de la Tacha, por incumplimiento del principio de taxatividad, bajo los siguientes fundamentos:
.- que el núcleo del debate en esta alzada penaliza la flagrante falta de técnica jurídica de su contraparte al momento de formalizar la tacha incidental. Alega que la tacha de falsedad contra instrumentos públicos o registrados es una institución de orden público y de interpretación restrictiva, dirigida a enervar la fe pública del Estado (erga omnes).
.- Que la doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia asimila el escrito de formalización de la tacha a un libelo de demanda incidental, por tanto debe bastarse a sí mismo y cumplir rígidamente con los presupuestos sustanciales de la ley.
.- Que el artículo 1.380 del Código Civil, consagra de manera taxativa las únicas causales por las cuales un documento público puede ser atacado de falsedad, Que la carga procesal del tachante, Luis Jairo Gálavis Cárdenas, no se reducía a proponer una impugnación genérica, sino a realizar una subsunción jurídica perfecta de los hechos.
.- Que el escrito de formalización consignado por su contraparte, lo fundamenta únicamente en el trámite adjetivo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, pero que omite por completo calificar jurídicamente, cuál de los supuestos de falsedad pretendía demostrar, confundiendo la vía procesal con el motivo de fondo.
.- Que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma vinculante, la tacha de falsedad no admite alegaciones genéricas o abstractas y que el juzgador está impedido por ley para suplir las deficiencias técnicas o adivinar la intención del proponente por cuanto el documento público está revestido de una presunción de verdad que solo cede ante la adecuación perfecta a las causales taxativas de la ley, que al no enmarcarse la pretensión en ninguna causal sustantiva, el juzgador de primera instancia actuó conforme a derecho al declarar la tacha sin lugar.
Señala total validez y motivación de la sentencia apelada por cuanto:
.- de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada pretende atacar la sentencia aduciendo un supuesto vicio de inmotivación, pues tal afirmación carece de sustento científico-procesal, y que ciertamente conforme a esa norma, la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que fundamente la decisión y la inmotivación solo se configura ante la ausencia absoluta de fundamentos o cuando estos se contradicen de tal manera que se anulan entre sí.
.- Indica que el fallo dictado por el a quo cumple a cabalidad con las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 49 constitucional.
Señala la ratificación del Título de Propiedad, por cuanto:
.- al declararse debidamente sin lugar la tacha incidental promovida, el a quo ha blindado y ratificado la total legalidad, validez y eficacia jurídica del documento de propiedad de su representado, ciudadano Renso Elí Chacón Medina. Que dicho instrumento conserva íntegra la fuerza probatoria absoluta que le confieren los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, haciendo plena fe de su contenido. Alega que el titulo de su mandante es legítimo e inatacable frente a impugnaciones carentes de rigor y técnica legal.
Finalmente peticiona que sea desestimado en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del codemandado Luis Jairo Gálavis Cárdenas y sea confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Informes del Tachante Luis Jairo Gálavis Cárdenas
.- destaca que en el presente caso de tacha incidental, en el expediente principal existen documentos consignados que supuestamente fueron emanados de una institución del estado, como lo es el SENIAT, que son falsos. Pues se encuentran en presencia de un delito contra la fe pública, que lesiona intereses del Estado Venezolano e intereses particulares, que en el caso de marras el interés legitimo de propiedad de su representado.
.- Alega que consta en autos que el a quo en fecha 19 de diciembre de 2024, ordenó la citación a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, para que iniciara la averiguación correspondiente, la cual fue recibida por la Fiscalía tal como consta al folio 51 del cuaderno de tacha, señalando que no hubo ningún tipo de intervención por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, a pesar de lesionarse la fe pública en los documentos tachados, los cuales arguye que fueron tres.
.- Aduce que el a quo realizó una solicitud al Seniat en fecha 17 de octubre de 2022, para requerir información sobre las planillas en las que fundamenta la legitimidad de la propiedad de Miguel Ángel Duarte Galavis, supuesto heredero y vendedor del inmueble objeto del litigio, obteniendo respuesta en fecha 10 de noviembre de 2022.
.- señala que el informe oficial del Seniat dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, inserto al expediente a los folios 79 y 80 en el que se deja constancia que las planillas presentadas para registrar la propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en 28 de septiembre de 2012, quedando registrado bajo el N° 2012.466, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.662 correspondiente al folio real del año 2012. No corresponde al causante alegado sino a otros contribuyentes distintos.
.- Que según el informe, desglosa los siguientes datos:
Expediente 12/1663 de fecha 21 de mayo de 2013, pertenece al causante Moyano Márquez Porfirio RIF. J-40126956-7 y no al causante Galavis Figueroa Antonio, RIF-J40120815-0, como aparece en el documento presentado ante el Registrador Subalterno de Municipio Bolívar del Estado Táchira, para la celebración de la compraventa donde aparece como comprador el demandante Renso Elí Chacón Medina.
Expediente 12/1672 de fecha 31 de julio de 2013, correspondiente al causante Urbina Ángulo Edgar Anibal RIF-J-40123705-3 y no al causante Galavis Carriedo Lino RIF J-40126034-9 como aparece en el documento presentado ante el Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira, para la celebración de la compraventa, donde aparece como comprador el demandante Renso Elí Chacón Medina.
Expediente 1714/2012 de fecha 16 de agosto de 2013, corresponde al certificado de solvencia de sucesiones del causante Moreno de Sánchez Transito RIF-J40134537-9 y no a la del causante Galavis de Contreras Inés como aparece en el documento presentado ante el Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira, para la celebración de la compraventa, donde aparece como comprador el demandante Renso Elí Chacón Medina. Que dichos documentos públicos tachados, son planilla de declaración definitiva ante el Seniat sobre las cuales fraudulentamente, fundamenta la legitimidad el supuesto heredero que enajenó el inmueble objeto del litigio.
.- Que las planillas tachadas son: 1 de 3.-Causante Antonio Galavis Figueroa, certificado de bautismo N° 19.803, fallecido el 8 de agosto de 1939, certificado de solvencia de sucesiones con registro N° 1835, expediente 12/1663 de fecha 6 de agosto de 2012, firmado por Marzia Cristina Pérez Gutiérrez, con cédula V-11.106.546, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes, planilla F-06 07 N° 0065101 sin fecha. 2.3- Causante Lino Galavis Carriedo, con tarjeta de identidad N° 45, fallecido el 18.07.1951, certificado de solvencia de sucesiones con registro N°1835, expediente 12/1672 de fecha 13 de agosto de 2012, firmado por Marzia Cristina Pérez Gutiérrez, con cédula V-11.106.546, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes, planilla F-2009 07 N° 00102136 sin fecha. 3.3.- Causante Inés Galavis de Contreras, con cédula de identidad N°192.184, fallecida el 21 04 2000 certificado de solvencia de sucesiones con registro N° 1856, expediente 12/1714 de fecha 16 de agosto de 2012, firmado por Marzia Cristina Pérez Gutiérrez, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes, planilla F-06 N° 0065102 sin fecha. Que dichos documentos son falsos y fueron presentados y consignados para registrar a nombre de Renso Elí Chacón Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.690, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el 28 de septiembre de 2012, quedando registrado bajo el N° 2012.466, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.2.662 correspondiente al folio real del año 2012.
.- Que el a quo en la sentencia afirma que no existen pruebas que acrediten la falsedad del documento y esa afirmación es falsa por cuanto consta en autos informe oficial del Seniat SNAT/INTI/GRTI/RLA/UCG/2022-00753 de fecha 10 de noviembre de 2022. Que el documento público emanado del órgano competente, que contradice directamente la autenticidad de las planillas, no fue valorada por la juez al sentenciar y decide como si la prueba no existiera, alegando que si existe.
.- Que la sentencia recurrida se encuentra viciada de: Falso supuesto de hecho. Inmotivación por omisión de pruebas. Quebrantamiento del principio de unidad y exhaustividad probatoria. Exceso de formalismo en detrimento de la verdad material. Que el Tribunal afirma que no existen pruebas que acrediten la falsedad del documento.
Que ello configura un vicio que trasciende la incidencia decidida y compromete la validez del razonamiento judicial. Además el quebrantamiento del principio de la unidad probatoria; que el fallo fragmenta el proceso; que trata la incidencia como compartimiento aislado; que ignora las pruebas del expediente principal, que esto viola el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitan que sea declarado con lugar el recurso de apelación. Se revoque la sentencia de fecha 28 de abril de 2026.
Observaciones a los informes de la demandante de la causa principal:
La representación judicial de la parte actora manifestó que la sentencia dictada por el a quo no adolece de excesos de formalismos, por el contrario constituye una decisión ejemplar ajustada a la legalidad y al principio de tipicidad procesal. Que el a quo resolvió con meridiana claridad que la representación judicial del impugnante, al proponer el mecanismo extraordinario de la tacha incidental, no fundamentó ni encuadró su pretensión en ninguna de las causales que taxativamente prevé el artículo 1380 del Código Civil. Asimismo, omitió promover y evacuar prueba alguna dirigida a demostrar los extremos de dicha norma durante el lapso probatorio de la presente incidencia.
Que el artículo 1380 del Código Civil no es una sugerencia procesal ni una norma elástica; es un precepto de derecho estricto, cerrado y de naturaleza taxativa. Que la ley no ampara la irresolución en las pretensiones. Que pretender de forma abstracta que un documento es falso, por supuestas inconsistencias administrativas de un órgano del Estado, sin subsumir el hecho en los ordinales específicos de la norma material, condena la pretensión a la desestimación procesal. Que el Juez está impedido de adivinar o reducir que causal está alegando la parte, porque al hacerlo quebrantaría su imparcialidad y vulneraría de muerte el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.
Que ante la independencia de la incidencia de tacha frente al expediente principal y la inmutabilidad del lapso probatorio, su contraparte alega con vehemencia un supuesto silencio de prueba decisiva e invoca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo forzar al juez a valorar en la incidencia un informe emanado al Seniat que cursa en el expediente principal, intentando desnaturalizar el principio de la unidad de la prueba.
Que la contraparte pretende alarmar a este Tribunal cuestionando la validez de una compraventa perfecta, asentada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el N° 2012.466, asiento registral 1 del folio real.
Que es una realidad que las planillas originales de declaración sucesoral con sus respectivas solvencias reposan seguras de las actas del Tribunal de la causa. Que dichos instrumentos poseen todas y cada una de las solemnidades, firmas, sellos y apariencias legítimas de un acto administrativo dictado por la autoridad tributaria (Seniat).
Finalmente, peticiona que sea declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del codemandado Luis Jairo Galvis Cárdenas y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 28 de abril de 2026, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró sin lugar la tacha incidental de documentos.
De la decisión del a quo:
En fecha 28 de abril de 2026 señala en su dispositivo:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial del codemandado Luís Jairo Gálvis Cárdenas en el escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2024, y formalizada mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2024.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al codemandado Luís Jairo Gálvis Cárdenas, por haber resultado vencido en la presente incidencia

En relación a la argumentación que sustenta el dispositivo indicado, señala el a quo: que cuando se demanda la tacha de falsedad de un documento público o privado por vía principal, o se tacha dentro de un juicio por vía incidental para redargüirse el documento promovido por la parte contraria, es obligatorio que se fundamente la tacha en las causales establecidas en el Artículo 1.380 del Código Civil, si se trata de un documento público, lo cual refuerza la jurisprudencia del máximo Tribunal y que conforme a criterios jurisprudencial que transcribe se aprecia que tanto del escrito presentado por la representación judicial del codemandado Luís Jairo Gálavis Cárdenas en fecha 29 de noviembre de 2024, inserto en copia certificada a los folios 12 al 16 del cuaderno de tacha, mediante el cual propuso la tacha que dio origen a esta incidencia, así como del escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2024, inserto en copia certificada a los folios 33 al 39 del respectivo cuaderno, por el cual formalizó la tacha propuesta, que la representación judicial del mencionado codemandado al emplear este mecanismo de impugnación no fundamentó la tacha propuesta en alguna de las causales taxativamente prevista en el Artículo 1.380 del Código Civil, aunado a que no probó ninguno de los alegatos en que pretendió sustentar la tacha cuando era su carga procesal.
Que por ello debe declarar sin lugar la tacha propuesta por la representación judicial del codemandado Luís Jairo Galavis Cárdenas.
Para decidir se indica:
Ciertamente, tal como lo expresa el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea: a) Como objeto principal de la causa, es decir, como acción principal; y b) incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil; en el caso del instrumento público aquél que tenga fuerza de tal, por las causales señaladas por el artículo 1.380 del Código Civil y, en el caso del instrumento privado, por las causales del artículo 1.381 eiusdem.
En el presente caso, como lo señala la recurrida, el tachante actúa por vía incidental y presenta formal tacha al documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el N° 2012.466, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2662, correspondiente al libro de folio real del año 2012, con el Fundamento de que los documentos de Certificados de solvencia son sucesiones presentadas para proceder a registrar el señalado documento, los cuales son Falsos, siendo estos:
1 de 3.- Causante ANTONIO GALAVIS FIGUEROA, certificado de bautismo N° 19.803, fallecido el 08 de agosto de 1939, Certificado de solvencia de sucesiones con registro No. 1835, expediente 12/1663 de fecha 6 de agosto de 2012, firmado por MARZIA CRISTINA PEREZ GUTIERREZ, con cédula V-11.106.546, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes. Planilla F-06 07 No. 0065101 SIN FECHA;
2 de 3.- Causante LINO GALAVIS CARRIEDO, con tarjeta de identidad No. 45, fallecido el 18.07.1951. Certificado de solvencia de sucesiones con registro N° 1835, expediente 12/1672 de fecha 13 de agosto de 2012, firmado por MARZIA CRISTINA PEREZ GUTIERREZ, con cédula V-11.106.546, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes. Planilla F-2009 07 No. 00102136, SIN FECHA;
3 de 3.- Causante INES GALAVIS DE CONTRERAS, con cédula de identidad No. 192.184, fallecida el 21 04 2000 Certificado de solvencia de sucesiones con registro No. 1856, expediente 12/1714 de fecha 16 de agosto de 2012, firmado por MARZIA CRISTINA PEREZ GUTIERREZ, con cédula V-11.106.546, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes. Planilla F-06 07 No. 0065102, SIN FECHA.
Aduce que dichos documentos no fueron emitidos por el SENIAT
Formalización de la Tacha de Falsedad:
En escrito que riela a los folios 33 al 39, consta el escrito de formalización de la Tacha, el cual se señala:
Que el documento inscrito ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira bajo el N° 2012.466, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.662, correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 28 de septiembre de 2012, fue registrado en dicha oficina de Registro, presentando al momento de solicitar la correspondiente protocolización tres (03) planillas de certificación de liberación sucesoral, supuestamente certificadas por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT), expedidas a nombre de quién le vendió al demandante RENSO ELI CHACON MEDINA, titular de la cédula de identidad V-9.132.190.
Que los tres (03) documentos certificados de solvencia de sucesiones que fueron presentados para proceder a registrar el documento de compra del demandante RENSO ELI CHACON MEDINA, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a su decir son falsos y se encuentran en el cuaderno de comprobantes del registro.

Que el causante ANTONIO GALAVIS FIGUEROA, tiene certificado de bautismo N° 19.803, fallecido el 8/ 8 de 1939.Certificado de solvencia de sucesiones con registro N° 1835, expediente 12/1663 de fecha 6 de agosto de 2012, firmado por MARZIA CRISTINA PEREZ GUTIERREZ, con cédula V-11.106.546, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes. Planilla F-06 07, N° 0065101, sin fecha.
Que el Causante LINO GALAVIS CARRIEDO, tiene tarjeta de identidad N° 45, fallecido el 18/7/1951. Certificado de solvencia de sucesiones con registro N° 1835, expediente 12/1672 de fecha 13 de agosto de 2012, firmado por MARZIA CRISTINA PEREZ GUTIERREZ, con cédula V-11.106.546, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes. Planilla F-2009 07, N° 00102136, sin fecha.
Que el causante INES GALAVIS DE CONTRERAS, con cédula de identidad N° 192.184, fallecida el 21/ 4/ 2000, obtiene Certificado de solvencia de sucesiones con registro N° 1856, expediente 12/1714 de fecha 16 de agosto de 2012, firmado por MARZIA CRISTINA PEREZ GUTIERREZ, con cédula V-11.106.546, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes. Planilla F-06 07 No. 0065102, SIN FECHA.
Que esos tres documentos tachados de falsedad, no fueron emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y existe la certeza por cuanto ya existe pronunciamiento emanado del SENIAT Región Los Andes, ante solicitud realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de octubre 2022 expediente 20.611, de la nomenclatura de dicho juzgado (que ya fue anexada al momento de tachar el documento en referencia); EI SENIAT, procedió a contestar de la manera especificada, en el oficio dirigido al Tribunal Tercero Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre 2022, (ya anexa al expediente) la cual se explica por sí misma.

Que estos documentos supuestamente emitidos por el SENIAT, ya señalados fueron cambiados, mediante el segundo documento nota aclaratoria unilateral, de fecha 23 de enero 2022, realizada por el demandante RENSO ELI CHACON MEDINA, sin ninguna justificación, ni intervención por parte de la persona supuestamente heredera que le había vendido Miguel Ángel Duarte Galavis, titular de la cédula de identidad V-5.325761. Que la nota aclaratoria unilateral en referencia fue presentada como elemento fundamental en esta demanda y corre inserta en este expediente y fue inscrita bajo el N° 42, folio 2576, tomo I de transcripción de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar, Estado Táchira.
Que los tres (03) documentos nuevos, supuestamente emitidos por el SENIAT que reemplazan a los consignados al momento de la protocolización de la venta, ya fueron consignados: 4- Causante LINO GALAVIS CARRIEDO, sin N°. Cédula identidad, fallecido el 17-07-1951. Certificado de solvencia de sucesiones con registro N° 0809, expediente 21/2538 de fecha 30 de diciembre de 2022, firmado por JOHNNY ALBERTO MORA GOTERA, con cédula V-18.989.557, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes. Planilla F-2012 07 N° 00033137, SIN FECHA. El representante legal o responsable MIGUEL ANGEL DUARTE GALAVIS, se identifica con la cédula de identidad No. V-13.506.823.

Que las anteriores planillas y en las restantes se identifica con la cédula de identidad N° V- 5.325.761. Igualmente, esta planilla no tiene fecha de presentación. SIN FECHA. 5.- Causante EVA GIRON VIUDA DE GALAVIS, con cédula de identidad V-1.869.415, fallecida el 06-06 de 1979. Certificado de solvencia de sucesiones con registro N° 0810, expediente 21/2549 de fecha 30 de diciembre de 2021, firmado por JOHNNY ALBERTO MORA GOTERA, con cédula V-18.989.557, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes. Planilla F-2012 07 No. 00033144, sin fecha. 6.- Causante INES GALAVIS DE CONTRERAS, con cédula de identidad V-192.184, fallecida el 21 04 2000. Certificado de solvencia de sucesiones con registro N° 0817, expediente 21/2550 de fecha 30 de diciembre de 2021, firmado por JOHNNY ALBERTO MORA GOTERA, con cédula V-18.989.557, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes. Planilla F-2012 07 No. 00033143, sin fecha.
Que el segundo documento en nota aclaratoria unilateral, presentada por el demandante RENSO ELI CHACON MEDINA, fue dejada nuevamente sin efecto, de manera inexplicable por el demandante, antes identificado mediante una nueva y segunda nota aclaratoria unilateral, que viene a ser un tercer documento protocolizado, igualmente presentada por el hoy demandante RENSO ELI CHACON MEDINA. Que esta segunda nota aclaratoria unilateral, de fecha 21 de agosto 2023, Inscrita bajo el N° 50, folio 751, tomo 4 del protocolo de transcripción de la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Bolívar, Estado Táchira, fue protocolizada estando ya dentro de la realización de este juicio.
Alega que según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 282 de fecha 05 de agosto de 2021, los documentos administrativos, tienen la misma autenticidad de los documentos públicos, pues gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado, y sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad.
Que los documentos en referencia, reposan en el archivo de la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira y los anexó en fotocopia simple.
Actuación de la demandante del Juicio Principal:
En forma tempestiva, insistió en hacer valer los documentos tachados por la parte demandada alegando que los documentos que se han presentado como prueba en el juicio principal son auténticos, originales y legítimos. Que dichos instrumentos fueron emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, y que la compra venta es propiedad de su representado, está emitida por el Registro Público del Municipio Bolívar por lo que a su entender gozan de la presunción de veracidad que les otorga la naturaleza pública.
Expuesto lo anterior se ratifica que en el sub iudice se persigue la tacha de falsedad de un documento, el cual es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien se le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte, pues sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil, instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2003, Ponente, Magistrado Dr. Antonio García García. Exp. Nº 02-1367 S. Nº 2099).

Se puede entonces indicar que la tacha de falsedad “(…) es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente.” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: Rafael Díaz Blanco y Otros contra Niquelados y Cromados del Lago, C.A.). Sobre este particular, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, (tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 345 y 363), ha expresado lo siguiente:

“(…) Tacha significa falta o defecto –muy concretos- en algo; y a pesar que la ley no es muy precisa en sus vocablos, creemos que deben separarse los conceptos de impugnación y de tacha, por ello las impugnaciones por falsedad, entendidas éstas en sentido amplio como institución, no pueden confundirse, terminológicamente, con la tacha. Esta sería una especie entre las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con las otras impugnaciones que no se fundan en causal esprefijadas.
(…omissis…)
Acorde con ello, la tacha de instrumentos, como medio de impugnación que es, se caracteriza por ser un mecanismo específico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la ley, de lo contrario la falsedad denunciada será inadmisible, ello así, es preciso indicar que el legislador previó la posibilidad de tachar documentos como el que pretende el tachante en el presente juicio, pero siempre, conforme a los previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.380 del Código Civil, pues dichas normas textualmente prevén lo siguiente:

Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Resaltado añadido).
Artículo 1.380.-“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, si no que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante de acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4° Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho (…)
5° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”. (Resaltado añadido).
Luego, es conclusivo señalar que los instrumentos públicos como el que señala el tachante en la presente incidencia, pueden ser susceptibles de ser tachados por vía principal o por vía incidental, pero se hace necesario que quien invoca la falsedad debe necesariamente basarse en algunas de las causales previstas en la indicada norma, como presupuesto que debe ser cumplido para la admisibilidad de la misma. Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 534 de fecha 31 de julio de 2012, Exp. Nro. 2011-000766, caso: Yarilis Maridee Boggio contra Irian Coromoto Zaratey Carmen Marbella Cardoza, ratificada por la misma Sala en sentencia del 06 de agosto de 2025, expediente No. 24-579, expresó:

“(…) Respecto de la tacha de instrumentos, conviene señalar que el mismo, “…es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente.” (Vid. Sentencia N° 217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: Rafael Díaz Blanco y Otros contra Niquelados y Cromados del Lago, C.A.).

En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género de documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil; ante ello es patente indicar conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, que la tacha de instrumentos como medio de impugnación que es, se caracteriza por ser un mecanismo específico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la ley, de lo contrario la falsedad denunciada será improcedente.

Por ello, con atención a las anteriores premisas, precisa este Juzgador de alzada, que la representación judicial del ciudadano Luis Jairo Galavis Cárdenas, en su escrito de anuncio, como de formalización de la tacha de falsedad, optó por redargüir incidentalmente como falso, al documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el N° 2012.466, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2662, correspondiente al libro de folio real del año 2012, con el Fundamento de que los documentos de Certificados de solvencia son sucesiones presentadas para proceder a registrar el señalado documento, los cuales son Falsos, señalando seguidamente dichas certificaciones, con lo que se concluye que se tilda de falso el señalado documento, no por su contenido en sí mismo, sino por los documentos del SENIAT que respaldan su otorgamiento.
Así las cosas, conforme a lo antes indicado, observa esta superioridad que la parte tachante señala que los instrumentos son FALSOS, ante ello se indica que esa sola circunstancia o calificación, no pude “per se” tipificar la causal en que se fundamenta la pretendida tacha, esto es, no se pueden evidenciar los hechos que la accionante considera causan nulidad de los documentos, ya que habla de que los documentos fueron cambiados, reemplazados, sujetos a notas aclaratorias, lo que es distinto a falsedad. Esta circunstancia, por tanto, no permite establecer subsunción entre los hechos alegados y algunas de las causales del comentado Artículo 1.380 del código civil al indicarse de manera absolutamente genérica que las certificaciones son falsas sin otra atribución, sin que se especifique las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la falsedad, ya que se establece una indicación de manejos tendientes a crear un fraude, debiendo aclararse que un documento es falso cuando ha sido creado, alterado o modificado fraudulentamente para hacerlo pasar por auténtico. En el mismo orden de ideas, de la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en la presente incidencia, se observa que no fue aportado ningún elemento probatorio del cual se pueda se quiera inferir falsedad de las certificaciones que alega el tachante, puesto que era necesario demostrar que en esos documentos, no haya intervenido el funcionario público, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, entre otros.
Por consiguiente, el hecho de que un documento pueda ser nulo por efecto cascada del cual deriva, ello no acarrea propiamente la falsedad del mismo, ni se subsumen en una causal taxativa prevista por el legislador para impugnar un documento a través de la tacha instrumental, siendo esta institución regulada cuidadosamente por el ordenamiento jurídico nacional, tanto desde el punto de vista sustantivo como del adjetivo o procesal, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables. Así se establece.

Por tales motivos, aunado a que no puede derivarse en que causal se fundamenta la falsedad alegada por el tachante de la revisión exhaustiva de sus afirmaciones, se puede concluir que las mismas no acarrean propiamente la falsedad del documento fundamental de la demanda, ni se subsumen en una causal taxativa prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, para proponer la tacha bien por demanda vía principal o por incidental, ya que el acá recurrente reiteradamente afirmó que el documento tachado es FALSO, sin consideración ni determinación de la causal que sustentaba esa falsedad para que se hilvanara la respectiva subsunción entre el supuesto abstracto e hipotético de la norma y el hecho alegado y demostrado por el recurrente. Así se establece.

En consideración al deber de decidir conforme a todo lo alegado y referido a los vicios que señala la recurrente, y exhaustividad de la sentencia; se indica que no se configuran los vicios señalados por la recurrente de falso supuesto de hecho, lo cual no puede deducir esta alzada supliendo alegatos no expuestos, ya que el falso supuesto de hecho, según la Sala Civil en fallo del 21 de febrero 1990 Exp. Nº 86-120, juicio The Larchashire General Invernien Company Limited contra Daniel Cisneros Guevara, “…tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción....” Bajo esa indicación no señala la recurrida cual es el hecho positivo y concreto que la recurrida establece falsamente.
En relación a una inmotivación por análisis probatorio, se indica que la recurrida se limita a indicar la procedencia de la tacha por expresa violación a la no indicación de los supuestos de la misma en el marco legal, para la demostración y concurrencia de la misma, por lo que esa circunstancia igualmente enerva la existencia de los demás vicios señalados. Así se establece.

Bajo tales consideraciones, visto que los sustentos de la tacha instrumental no pueden ser subsumidos en las causales taxativamente señalados, por cuanto estas no fueron indicadas, lo que no permite materialmente establecer nexo de causa efecto entre lo alegado y demostrado, es concluyente señalar que la presente apelación deber ser declarada sin lugar, confirmando el fallo apelado. Así queda decidido.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra la decisión proferida en fecha 28 de abril del 2.026, en expediente Nro. 36.451 es proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la tacha de falsedad que propone la representación judicial del ciudadano LUIS JAIRO GÁLAVIS CÁRDENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.016.647, debidamente formalizada ante él a quo, en fecha 06 de diciembre del 2024.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente, por haber sido vencida en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de la causa,
Publíquese en el expediente N° 8080. Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: táchira.tsj.gob.ve y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, hoy viernes diecisiete (17) de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

EXP: 8080.