REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
DEMANDANTE: ANA EDILIA VALERO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.578, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: Felipe Oresteres Chacón Medina, titular de la cedula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.439.
DEMANDADO: BRAYAN ROLANDO TABORDA CORREDOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.176.320, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL: Herminda Corredor Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.252, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 123.144.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 25 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en causa de ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: Nro. 8007
I
ANTECEDENTES
La presente actuación se inicia en esta Alzada en razón de la recepción del expediente que fue signado por el a quo con el número 7957-2024, por razón de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2025.
En el expediente rielan las siguientes actuaciones de relevancia para la decisión en esta instancia:
EN EL A QUO:
A los folios 1 al 3, con anexos a los folios 5 al 12 riela demanda por acción reivindicatoria intentada por la ciudadana Ana Edilia Valero León, asistida por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, contra el ciudadano Brayan Rolando Taborda Corredor.
Al folio 13 corre auto de fecha 9 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
A los folios 14 al 19 rielan actuaciones relacionadas con la inhibición planteada por la abogada Dayana Rivas Hidalgo, con fundamento en la causal genérica dictada en sentencia N° 2140, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003.
Al folio 20 corre auto de fecha 31 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano Brayan Rolando Taborda Corredor, a objeto de que diera contestación a la misma. Indicó que la medida preventiva de secuestro sería acordada por auto separado.
A los folios 21 al 55 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado la cual fue practicada por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; así como las resultas de la inhibición planteada por la Juez Dayana Rivas Hidalgo, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Siendo que al folio 55 riela la última actuación de la citación de la demandada en fecha 18 de diciembre del 2024, por la cual la secretaria alega haberse trasladado a la dirección de la demandad, para cumplir con la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2025, la abogada Herminda Corredor Tarazona, solicitó al a quo realizar una audiencia telemática a objeto de que el demandado, otorgue poder apud acta (f. 56); la cual fue realizada en fecha 9 de enero de 2025. (fs. 57 al 61)
A los folios 62 al 66 corren actuaciones relacionadas con la solicitud de la suspensión de la causa para un acto conciliatorio peticionado por la parte actora; la cual fue acordada por auto del 18 de febrero de 2025.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber contestado la demanda, ni haber probado nada la parte demandada. (f. 67)
Por auto del 9 de junio de 2025, la Juez Provisoria Karla Marioxi Moreno Garrido, se abocó del conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, asimismo, acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho (f. 68); dejando constancia la Secretaria que la suspensión de la causa finalizó el 19 de febrero de 2025 y que el lapso para la contestación de la demanda concluyó el 11 de marzo de 2025, abriendo el lapso probatorio el 12 de marzo de 2025 y finalizando el 25 de abril de 2025, por lo que la parte actora solicitó la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (f. 69)
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada presentó alegatos, que entre otras, manifestando que nunca tuvo la intención de no contestar la demanda, sino que la paralización del tiempo fue acordada por las partes para llegar a una negociación, sobre el inmueble. (f. 76)
En fecha 18 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se declarara con lugar la demanda de reivindicación y se decretara la confesión ficta de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (f. 77)
A los folios 78 al 92 riela la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 25 de julio de 2025, objeto de apelación.
Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte apeló de la referida decisión dictada por el a quo. (f. 99)
Por auto del 02 de octubre de 2025, el a quo oyó en doble efecto el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 100)
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 10 de octubre de 2025, fue recibido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, dándole entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 102)
A los folios 103 al 106 rielan actuaciones relacionadas con la inhibición propuesta por el Dr. Miguel José Belmonte Lozada, con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 107); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 108)
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (fs. 110 al 114, con anexo al f. 115)
Por auto del 14 de enero de 2026, se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de informes. (f. 116)
Por auto del 02 de febrero de 2026, se dejó constancia que la parte actora tampoco presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (f. 117)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reseñadas las actuaciones procesales de relevancia para la litis, se precisa que constituye materia de Juzgamiento y límites de la competencia para esta instancia de alzada, la verificación a derecho de la decisión proferida por el a quo de fecha 25 de julio de 2025, que declara con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por la señalada actora contra el ciudadano Brayan Rolando Taborda Corredor.
De la competencia
Se indica que este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Delimitación de la controversia:
Alegatos de la demandante:
Señala ser propietaria de un inmueble distinguido con el N° 16-78, calle 16, carrera 2, Sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento autenticado originalmente, el 01/05/1967, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal del 07/07/1967, ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 118, Tomo 5, Folios 218 al 221, Protocolo Primero, consistente en una casa de habitación de paredes de tierra y ladrillos, techos de teja y asbesto, piso de cemento, dormitorios, cocina, comedor, sanitario, puertas de hierro y demás servicios; señalando de seguidas sus linderos y medidas.
Señala que es el caso, que desde el mes de abril del año 2024, el inmueble señalado, fue tomado y ocupado sin su consentimiento y voluntad por el ciudadano BRAYAN RONALDO TABORDA CORREDOR. Y que ha tratado judicialmente, a través del Juzgado Tercero de Municipio, realizar inspección Judicial obteniendo resultados negativos, ya que se niegan a recibir al Tribunal, a pesar de que se encuentra ocupado por el ciudadano BRAYAN RONALDO TABORDA CORREDOR; que además le ha colocado notificaciones en la puerta principal del inmueble, las cuales son quitadas al poco tiempo por personas que salen del inmueble.
Que por ello, se ve en la necesidad de defender su propiedad a través de la acción reivindicatoria. Alega luego fundamentos de derecho y criterios jurisprudenciales, peticionando que por la acción reivindicatoria se le permita recobrar la posesión de su inmueble.
Estima su demanda en la suma de 1.111 Unidades Tributarias y peticiona Medida Preventiva de Secuestro.
Defensa de la accionada:
Consta en autos que la parte demandada fue formalmente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y que posteriormente mediante Audiencia Telemática, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio HERMINDA CORREDOR TARAZONA, siendo que posteriormente y mediante auto de fecha 09 de enero del 2025, se tuvo a la mencionada profesional del derecho como apoderada de la parte demandada; posteriormente a ello, se suspende la causa por 15 días de despacho, a partir del lunes 27 de enero del 2025, como consta en auto de fecha 18 de febrero del 2025.
En fecha 25 de abril del 2025, comparece al Tribunal, el apoderado de la demandante y solicita se aplique el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el a quo, mediante auto de fecha 09 de junio del 2025, acuerda realizar un computo de los lapsos procesales ocurridos desde la citación de la demandada; luego de efectuado el mismo como consta al folio 69, se evidencia que en fecha 09 de enero del 2025, la demandada queda tácitamente citada, por lo que el lapso para contestar demanda precluye en fecha 11 de marzo del 2025, el lapso de pruebas inicia el 12 de marzo del 2025 y vence el 09 de abril del 2025.
Ante lo indicado por esa acta, es concluyente señalar que la demandada no presenta contestación de demanda ni pruebas en la causa.
De los informes en esta Instancia.
La representación judicial de la parte demandada, al presentar informes ante esta alzada, alegó que la demanda contiene falsa testación, por cuanto su mandante ha vivido desde que tiene un año y medio de edad, alquilado en esa vivienda, pasando toda su infancia y adolescencia, viviendo más de 27 años en calidad de alquilados con su padre Rolando León Taborda Iza y su señora madre. Que donde vivieron son unas mejoras sobre un terreno ejido de la municipalidad de la Alcaldía de San Cristóbal y que las mejoras son de la demandante y su esposo, pero que el mismo no aparece como demandante y el mismo tiene cualidad y el derecho como concubino. Que ella a pesar de que le informó al Juez, que podía llegar a un acuerdo para que su patrocinado pudiese comprar el inmueble, toma en cuenta que ya es cosa y sentenciada.
Que la demandante presentó demanda de acción reivindicatoria, cuando en realidad era un contrato de arrendamiento. Que ella alegó que “que la casa o mejoras sobre terreno ejido, que mi patrocinado nunca se ocupo sin consentimiento de ella la casa; por cuanto el esta en el país de chile; y por eso se hizo la audiencia telemática”; que no es menos cierto que el ciudadano padre mantuvo una relación arrendaticia desde hace 28 años y el mismo se tienen prueba de eso.
Que no presentaron pruebas, por cuanto le hicieron saber a la Juez, que era un contrato de arrendamiento y que por eso manifestaron con el apoderado de la ciudadana Ana Edilia Valero León, llegar a un acuerdo para comprar las mejoras, y el mismo se le solicitó la autorización de la Alcaldía de San Cristóbal para poder comprar el ejido y las mejoras y ellos no cumplieron, sino con fraude el abogado no cumplió con el acuerdo y que el mismo sabia que era un contrato de alquiler, el cual debía cumplir con la ley.
Además arguye que ella quedó con el apoderado de la parte demandante en un acuerdo que no se cumplió, para comprar las mejoras y por cuanto el terreno es propiedad del municipio San Cristóbal, y los padres de su representado tenían más de 28 años alquilados, le había solicitado al esposo de la demandante su autorización de la venta y además la autorización de la alcaldía por ser un terreno ejido.
Por las razones expuestas, solicita que sea declarada con lugar su apelación y se revoque la sentencia dictada por el a quo.
Establecido lo anterior y dado que aunado a que la demandada no aporta en sus informes hechos ni pruebas que desvirtúen la presunción de confesión ficta, que se produce en la fase de conocimiento de la causa, es necesario entonces verificar los supuestos de la confesión ficta en la presente causa, a objeto de la definitiva corroboración de la decisión del a quo, que declara esta Institución procesal en la presente causa. Así se establece.
En decisión Nro. RC.000111, de fecha 23-03-2017, caso MANBER C.A contra HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A. se indica criterio sobre la confesión ficta, de lo cual se permite este Juzgador citar extracto que indica:
“Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera la presunción de certeza, cuando el Juez de la instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c.- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta Alzada, entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elemento que favorezca al reo y que haga nuevamente al actor asumir la carga probatoria.
Dicha sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre los efectos jurídicos de la confesión ficta, en el sentido de que sólo produce una inversión de la carga de la prueba y no una presunción a favor de la actora; lo cual permite, a su vez, que el demandado demuestre algo que le favorezca y que se aplique el principio de comunidad de la prueba, a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva como instrumento para la realización de la justicia.
Por su parte el Artículo 362 eiusdem señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Destacado propio)
Debe entonces verificarse la existencia de los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la declaratoria de existencia de la ficción de confesión expuestas precedentemente, esto es: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c.- que el demandado nada probare que le favorezca.
Al efecto se verifica, como precedentemente se indicó que consta al folio 69, acta en la que el a quo señala: se evidencia que en fecha 09 de enero del 2025, la demandada queda tácitamente citada, por lo que el lapso para contestar demanda precluye en fecha 11 de marzo del 2025. En efecto consta que no existe actuación de contestación de demanda en los autos, a pesar de que consta la citación de la parte accionada; por ello se materializa este presupuesto de no existencia de acto de contestación oportuna de demanda. Así se establece.
En relación a la promoción de circunstancias de hecho que favorecieran a la demandada o que de manera alguna enervaran la pretensión deducida, se tiene que el lapso de pruebas en el iter procesal de Primera instancia, se inicia el 12 de marzo del 2025 y vence el 09 de abril del 2025, sin que en ese lapso procesal conste medio de prueba a favor de la demandada o contraviniera la pretensión de reivindicación planteada. Aunado a que en la instancia de alzada, no se produjo medio probatorio alguno, lo que da certeza del cumplimiento del señalado segundo requisito de procedencia. ASÍ se establece.
En relación al presupuesto de procedencia, referido a que, la a pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho, se indica que el demandante acompañando su documento de propiedad del inmueble que pretende sea reivindicado, pretende esa declaración judicial, en defensa de su derecho Constitucional de carácter Constitucional tutelado en el artículo 115 el derecho de propiedad, el cual señala:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Disposición que es desarrollada legalmente en el Texto Civil Venezolano, en sus artículos 548 y 1.364, por lo que resulta concluyente señalar que la petición actora no es contraria a derecho, sino que además contiene sostén y tutela Constitucional y Legal. Así se establece.
Considera inoficioso quien acá decide, pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, ya que ello, constituye decisión de mérito, la cual se enerva con la de la procedencia de la confesión ficta, en la cual, como señala la reiterada Jurisprudencia de Casación, solo se revisan sus requisitos de configuración. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, habiendo planteado en estos términos la situación jurídica, considerando que se encuentran cumplidos los extremos que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa, resulta forzoso para esta Instancia de alzada, declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y, en consecuencia, CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana ANA EDILIA VALERO LEÓN, a través de su apoderado Judicial, contra el ciudadano BRAYAN ROLANDO TABORDA CORREDOR, conformando el fallo apelado y declarando con lugar la demanda así planteada, bajo la motivación expuesta.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación que contra la decisión que dicta el Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de julio del 2025, es incoada por la representación Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Reivindicación de inmueble es interpuesta por la ciudadana ANA EDILIA VALERO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.578, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, a través de su representante Judicial, contra el ciudadano BRAYAN ROLANDO TABORDA CORREDOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.176.320, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción, el demandado BRAYAN ROLANDO TABORDA CORREDOR, deberá reivindicar y hacer entrega inmediata a la ciudadana ANA EDILIA VALERO LEÓN del inmueble distinguido con el N° 16-78, ubicado en la calle 16, carrera 2, Sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en una casa para habitación de paredes de tierra y ladrillos, techos de teja y asbesto, pisos de cemento, dormitorios, cocina, comedor, sanitario, puertas de hierro y demás servicios de energía eléctrica y agua potable, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de Lucio Cacique; SUR: con mejoras que son o fueron de Isabelino Suárez Pernía; ESTE: con mejoras que son o fueron de Ramón Trujillo; y OESTE: con la carrera 2; propiedad que deviene a la demandante según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 07 de junio de 1967, inscrito bajo el N° 118, Tomo 05, Protocolo Primero.
CUARTO: Como consecuencia de ser vencido en el presente recurso, el demandado BRAYAN ROLANDO TABORDA CORREDOR es condenado al pago de las costas procesales, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así confirmado el fallo apelado, conforme a la motivación que precede.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio del dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 8007
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