REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes 14 de julio del dos mil veintiséis (2.026)
216º y 167º

RECUSANTE: JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, Venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.230.268, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.127, como apoderado Judicial del ciudadano NESTOR CARRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.446.005.
JUEZ RECUSADA: ABG. LETTY CAROLINA CASTRO. Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la incidencia de recusación interpuesta en fecha 11 de junio del 2.026, por el profesional del derecho JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, en contra de la ABG. LETTY CAROLINA CASTRO, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; ante ello este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la pretensión incoada en atención a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente cuaderno de recusación proveniente del Juzgado Superior distribuidor de causas, pasando su conocimiento a esta instancia de alzada, se le da acuse de recibo y formal entrada.
PUNTO PREVIO SOBRE PRUEBA PETICIONADA
En tal sentido, siendo la oportunidad de Ley, este Tribunal procede a resolver lo planteado en el mismo acerca de la prueba de posiciones juradas para la señalada Juez y la ampliación del lapso probatorio para la evacuación de la señalada prueba.
Al efecto se observa que mediante escrito de fecha 08 de julio del 2026 (folio 08), el recusante peticiona la prueba de posiciones juradas para la señalada Juez e igualmente en dicho escrito solicita que a los fines de evacuar la señalada prueba, se fije por auto separado prorroga para el lapso de evacuación de la misma.
Se observa entonces que la recusante fundamenta en lo referido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para demostrar la veracidad de los hechos narrados en la recusación propuesta.
Sobre la prueba de posiciones juradas se tiene el siguiente fundamento “… las mismas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. (Cfr. Sentencia N° RC-381, de fecha 14 de junio de 2005, Expediente N° 2003-552, caso: Joao Fernando Leques Ferreira contra José Ignacio Barrera Leal. S.C.C.).
La norma en comento nos permite concluir, sin lugar a dudas, que las posiciones juradas deben ser rendidas por las partes en litigio, entendiéndose como tal, a las personas de cualquier índole (naturales o jurídicas) que intervienen en el conflicto a dirimir ante el órgano jurisdiccional en un proceso especifico en contraposición, bien sea como demandantes o como demandados intervinientes en el juicio, con la excepción contenida en el artículo 407 del Código Adjetivo, en el que el legislador estableció:
“Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.”

Se tiene entonces en nuestro sistema procesal civil venezolano contempla la prueba de posiciones juradas o confesión provocada como un interrogatorio formal de las partes en el proceso con fines probatorios, que se produce a instancia de éstos, el cual tiene por objeto obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento el confesante (absolvente) que son relevantes y pertinentes en la causa, más aún, que son controvertidos en el proceso judicial, mediante el reconocimiento afirmativo que se haga en las respuestas que de él absolvente, a la formulación de preguntas realizadas en forma asertiva, que contienen la afirmación de la existencia u ocurrencia de un hecho que le es perjudicial o que beneficia al preguntante (proponente) previo el juramento de ley y cuyo valor o grado de convicción se encuentra tarifado en la ley.
Por ende la persona solicitar posiciones juradas, a la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, quien no es una de las señaladas en la excepción legal establecida en el citado artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente, por cuanto quedó establecido que la prueba en análisis debe estar dirigida hacia la contraparte de la promovente, por lo que al contrariar lo establecido en el artículo 403 ejusdem, resulta por ende inadmisible la presente prueba. Por vía de consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre ampliación del lapso probatorio para la evacuación de este medio de prueba. ASI QUEDA DECIDIDO
Resuelto lo anterior, se produce a resolver la incidencia de recusación, con los elementos de autos y al respecto se procede de seguidas:

FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE
Señala que su recusación se fundamenta los siguientes hechos:
Prejuzgamiento y emisión de opinión, conforme a lo indicado en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón del hecho público y notorio para las partes de la causa, al celebrar reuniones de carácter conciliatorio, donde la juez actúa como mediadora, y donde manifiesta de forma expresa su opinión y criterio sobre el fondo de la controversia debatida en tales reuniones, las cuales guardan relación con el presente expediente.
Que se emite opinión de las demás causas que se tramitan en el poder judicial del Estado Táchira, vinculadas a los ciudadanos NESTOR CARRERO e IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, lo cual constituye un adelanto de opinión previa sobre lo principal del pleito.
Señala que la recusada tiene conocimientos previos de los hechos y existe sospecha de parcialidad, por el hecho de dirigir múltiples reuniones conciliatorias donde se discutieron elementos probatorios y fácticos de este proceso, lo que le genera un conocimiento extraprocesal y una convicción previa que le impide juzgar con imparcialidad.

INFORME DE LA RECUSADA
Señala que del escrito de recusación se desprende que la misma se fundamenta en el numera 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en defensa de su reputación y honor, que asumió el cargo como juez provisoria, bajo el juramento de asumir responsablemente con las obligaciones inherentes al cargo, lo cual –señala- ha hecho y seguirá haciendo.
Aduce que los planteamientos del recusante, se encuentran referidos a situaciones propias del proceso incoado, cuya resolución amerita la aplicación de criterios, cuyo origen no solo se sustenta en la doctrina y la jurisprudencia, sino en el aporte que como juez está obligada a hacer como directora del proceso y garante de la tutela judicial efectiva. Y que en relación al delante de opinión señala que conforme a criterio que cita, el mismo debe ser elocuente y directo al fondo, para que la conducta encuadre dentro del numeral 15 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil.
Así mismo aduce que con base a lo narrado no ha habido en sus actuaciones otros intereses que resolver los asuntos planteados en el iter procesal, tratando de resolver con la celeridad que se reclama.
Aduce que rechaza categóricamente la recusación propuesta y peticiona se declare sin lugar la misma.
Se indica para decidir:
En cuanto al derecho señala lo indicado en el artículo 82 numeral 15 del código de procedimiento civil, el cual cita.
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

En el mismo orden de ideas, sobre la competencia subjetiva del juez para conocer de un caso concreto, se entiende que ello guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su resolución.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408).
La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse. Es igualmente oportuno señalar que las causales de recusación consagradas en los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, por lo que se puede concluir que esta clasificación proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, por ello, las causales objetivas se ubican las referidas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad, la referida a que el juez hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que pocas dudas dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte las causales subjetivas se relacionan con la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso.
Ello así, se tiene que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “criterio previo” o adelanto de opinión, lo cual como se indica debe ser concisa y determinante sobre el fondo de la causa, lo cual no se evidencia en el presente caso, pues no se es especifico en lo que se trata den en el presente expediente y lo que se indica sobre el mismo, que a criterio del recusante es un adelanto expreso de opinión determinante sobre el mérito de la causa.
En atención a lo expresado por el recusante y bajo la ratificación de lo expuesto de que la interposición de argumentos por un error elemental que no ha sido determinado en cuanto a su resultado final, no causa per se, un resultado medible como adelanto de opinión o prejuzgamiento inicial.
Ante lo indicado se crea convicción razonada para este juzgador de que la causal señalada no ha quedado establecida de manera determinante e inequívoca, ante ello no se puede establecer subsunción legal de lo alegado con la causal legal señalada, por lo cual debe declararse como IMPROCEDENTE en derecho y por ende SIN LUGAR la RECUSACION así propuesta. Así queda establecido.
Lo anterior tiene fundamento en la dificultad que acarrea separar una determinada circunstancia del concepto parcialidad del criterio, por tratarse ello de circunstancias subjetivas; sin embargo no puede dejar de observar quien acá juzga de que de lo indicado tanto por el recusante, como la juez recusada denota una circunstancia que enerva el sano contacto que deben tener los jueces y las partes de la litis, ya que por lo indicado por ambos se evidencia una situación de tensión que ocasiona, como lo indica –desconfianza para la parte- y serenidad para que la Juez continúe su labor de administrar justicia y no sentirse de cierta manera presionada para determinada decisión; dichas circunstancias sanamente apreciadas, crean convicción en quien juzga que debe separarse de la causa a la Juez ahora recusada, a través de la figura de la Inhibición, que aunque intrínseca a su voluntad y discernimiento se evidencia materializada en el presente caso, por lo que, en atención a garantizar una recta y sana administración de justicia, que no tenga ápice alguno de sospecha o duda en la labor judicial, y en atención a la debida economía procesal y evitar más retardo aun en la presente causa, se considera que los elementos de la presente Incidencia configuran Igualmente una patente INHIBICIÓN para la juez, como se observa de su Informe, por lo que se considera que ante la Improcedencia de la Recusación, debe declararse la Inhibición de la ciudadana Juez, Abg. Letty Carolina Castro, actuando en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el profesional del derecho Abg. Jesús Manuel Méndez Hernández, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.268, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.127, apoderado Judicial del ciudadano Néstor Carrero, en contra de la Abg. Letty Castro, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en expediente Nro. 21.402 de su nomenclatura de uso.
SEGUNDO: LA INHIBICION de la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada LETTY CAROLINA CASTRO en el expediente N° 21.402 (nomenclatura del Tribunal de la causa) de acuerdo a las motivaciones explanadas en el presente fallo, y sustentada en la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en decisión N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. 02-2403; y a su vez por la recusación planteada por el abogado apoderado de la parte demandada.
TERCERO: Envíese oficio de la decisión a la Juez recusada. Y remítase oficio informando de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. N° 8097.