REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ RANGEL CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 10.115.924, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Manuel Guillermo Rozo Cacua, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 2.893.279 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.445.
DEMANDADOS: ASOCIACIÓN CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, protocolizada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, inserta bajo el N° 02, Tomo 13, protocolo Primero Segundo Trimestre de fecha 28 de 1994, representada por el ciudadano Rodolfo Jesús Rey Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.679.178, en su carácter de presidente según Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 14 de marzo de 2007, bajo la matrícula 2007-LRC-T05-37, y Maddiel María Fernández Contreras, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 11.915.539 respectivamente, domiciliada en el Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES: Del representante legal de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ciudadano Rodolfo Jesús Rey Romero, la abogada Xiomara Díaz Angulo, titular de las cédula de identidad No. V-10.155.749 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 44.231. De la ciudadana Maddiel María Fernández Contreras, la abogada Carmen Elena Ramírez Guerrero, titular de la cédula de identidad No. V-3.795.273 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 35.227.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en demanda de NULIDAD DE VENTA.
I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Carmen Elena Ramírez Guerrero, apoderada judicial de la codemandada Maddiel María Fernández Contreras, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Ante ello se precisan las actuaciones procesales relevantes a litis, desarrolladas en el proceso.
Pieza Nº 1:
La causa comienza por demanda de fecha 13 de noviembre de 2007 interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Freddy José Rangel Cárdenas, contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial representada por el ciudadano Rodolfo Jesús Rey Romero y la ciudadana Maddiel María Fernández Contreras, por nulidad de venta. Manifestó en el libelo lo siguiente:
Que el 28 de abril de 1994 un grupo de personas decidieron fundar en San Cristóbal Estado Táchira la Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, sin fines de lucro, en cuya cláusula cuarta del documento constitutivo establecieron como objeto principal el de contribuir al mejoramiento social y económico de sus asociados y de sus familiares directos en orden ascendiente o descendiente, es decir sus padres o sus hijos, particularmente el gestionar y procurar la obtención de viviendas, actuando como ente urbanizador pudiendo adquirir bienes muebles e inmuebles, desarrollar parcelamientos, unidades de viviendas destinadas a sus asociados. Que para dar cumplimiento al objeto de la misma la Asociación adquirió un inmueble formado por terreno y mejoras con un área de 99.883 metros con 80 centímetros cuadrados, según documento inscrito bajo el No. 41, folio 81 al 83 del Tomo Primero, Protocolo Primero Segundo Trimestre de fecha 15 de mayo de 1.994, en la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira cuya copia simple presenta marcada “C”.
Que el propósito de la adquisición fue el de realizar un desarrollo habitacional para los asociados entre quienes se encuentra Freddy José Rangel Cárdenas, a quien le fue adjudicada la Parcela No. P-53 en sorteo que tuvo lugar en Asamblea General realizada en fecha 24 de julio de 2004, según acta que fue registrada bajo la matrícula No.2006-LRC-T05-43 de fecha 17 de marzo de 2006, cuya copia simple acompaña marcada “D”. Que el demandante desde el momento de la adjudicación de la parcela estuvo interesado en la solución de su vivienda, cumpliendo con los aportes establecidos como obligación en las cláusulas 7 y 10 del documento constitutivo de la Asociación aportes que ha hecho a la anterior Junta Directiva en dinero efectivo y de los cuales está pendiente se le entregara los respectivos recibos por parte de la Nueva Junta Directiva al momento de que la Junta Directiva anterior rinda cuentas. Que su representado esta solvente tanto en el condominio como de las cuotas asignadas para pagos extraordinarios, que presentó marcada “E”.
Que es el caso que en fecha 17 de enero de 2006 fue protocolizado un documento bajo el No. 12, Tomo 5, folios 53 al 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2006, en el que la Asociación representada por el anterior presidente María Cristina Depablos dio en venta a la ciudadana Maddiel María Fernández Contreras la parcela No. P-53 según carta Catastral No. 20-05-12-110-32 y que la misma fue adjudicada a Freddy José Rangel Cárdenas. Que el documento fue redactado por Carmen Elena Ramírez Guerrero abogada de la Asociación quien ha hecho otros documentos de venta con la misma modalidad teniendo conocimiento de la adjudicación que había sido hecha Freddy José Rangel Cárdenas quien fue despojado de sus derechos por la junta directiva en forma arbitraria. Que la Junta Directiva que sucedió a la anterior en carta de fecha 28 de junio de 2007 que presenta marcada “F” reconoce a Freddy José Rangel Cárdenas como socio de la Asociación y respaldan su reclamación sobre la parcela puesto que ellos mismos desde antes de ser directivos le habían advertido a la abogada y a los directivos que no hicieran esa exclusión porque la parcela ya estaba adjudicada y que la compradora tenía pleno conocimiento de la situación. Que a través de las distintas asambleas que se han realizado en el transcurso del año han reconocido a Freddy José Rangel Cárdenas como socio fundador y como único adjudicatario de la parcela P-53 y no la persona que aparece comprándola. Que la presunta compradora está consciente que no es miembro de la Asociación y su adquisición es nula.
Fundamentó la pretensión en los artículos 545, 1155, 1157, 1160 y 1483 del Código Civil. Que por las razones expuesta es por lo que demanda a la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la persona de su representante legal ciudadano Rodolfo Jesús Rey Romero y la ciudadana Maddiel María Fernández Contreras para que convengan en la nulidad del negocio jurídico (venta de la parcela P-53) o en su defecto sea declarado por el Tribunal. Por último solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble formado por un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construida, ubicado en la Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y alinderado así: NORTE, mide (20Mts) colinda con terreno que le queda a la vendedora; SUR, mide VEINTE metros (20 Mts) colinda con terreno que le queda a la vendedora y OESTE, mide SEIS metros (06 Mts) colinda con vía interna, registrado bajo el No 12 Tomo 05 folios 53 al 56 Protocolo Primero Cuarto Trimestre de fecha 17 de enero de 2006 en la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Estimó la demanda en la suma de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000, 00) (fs. 1 al 4)
En fecha 19 de noviembre de 2007, el abogado Manuel Guillermo Rozo Cacua apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos correspondientes de la demanda presentada en fecha 13 de noviembre de 2007 (fs. 6 al 29)
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y acordó emplazar a los demandados a objeto de que dieran contestación a la misma. Para la práctica de la citación, comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Asímismo ordenó la formación del cuaderno separado de medidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (f. 31)
A los folios 32 al 75 corren actuaciones relacionadas con la comisión de citación cumplida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Siendo agregada por el Juzgado de la causa al expediente en fecha 13 de noviembre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, la ciudadana Maddiel María Fernández Contreras otorgó poder apud acta a la abogada Carmen Elena Ramírez Guerrero. (fs. 77 y 78)
En fecha 01 de diciembre de 2008, el ciudadano Rodolfo Jesús Rey Romero actuando con el carácter de presidente de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial asistido por la abogada Xiomara Díaz Angulo dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y se opuso en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en derecho la demanda de nulidad del negocio jurídico contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, inscrito bajo el No 12 del Tomo 05, folios 53 al 56, del Protocolo I, Cuarto Trimestre de fecha 17 de enero de 2006. Que fue electo presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial” en fecha 11 de marzo de 2007 mediante Asamblea Protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrita en la matricula 2007-LRC-T05 en fecha 14 de marzo de 2007 que como consta en acta que anexa marcado “ A” cuyo cargo aceptó sin que intermediara una rendición de cuentas de la gestión administrativa de la Junta Directiva anterior, representada por la ciudadana María Cristina Depablos Presidente de la anterior Junta Directiva. Que conjuntamente con los demás miembros de la Junta Directiva realizaron múltiples e infructuosas gestiones y solicitudes amigables para que la mencionada ciudadana rindiera cuentas y les entregara los libros y archivos de la Asociación. Que en fecha 30 de abril de 2008 demandó por rendición de cuentas a las ciudadanas María Cristina Depablos y Mayela Carrero Medina cuya demanda corre inserta en el expediente Nº 7952 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que anexa marcada “D”. Que han afrontado situaciones que son objeto de diversas demandas judiciales por ante los tribunales de esta jurisdicción. Que se han dedicado a afrontar y a tratar de resolver todos los problemas de la anterior administración en tonto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se pronuncie con respecto a la demanda que por rendición de cuentas cursa por ese despacho.
Que reconoce el carácter de adjudicatario de la parcela Nº P-53 a el ciudadano Freddy José Rangel Cárdenas que tal carácter le fue atribuido en el acta de asamblea extraordinaria de asociados donde se efectuó el sorteo de los lotes de vivienda realizado en fecha 24 de julio de 2004, registrada bajo la matricula Nº 2006-LRC-T05-43 de fecha 17 de marzo de 2006 que anexa marcada “F” que en dicha acta de sorteo no figura el nombre de Maddiel María Fernández Contreras. Que no tiene conocimiento que exista alguna acta Asamblea de Asociados la de la Asociación Civil “ Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que en fecha posterior haya autorizado a la ciudadana María Cristina Depablos para que procediera a vender en este caso a su hijastra ciudadana Maddiel María Fernández Contreras. Que la ciudadana María Cristina Depablos debe asumir su responsabilidad como persona natural y resarcir el daño causado sin involucrar la responsabilidad y el patrimonio de la Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Que no tiene conocimiento que exista algún acta de asamblea donde conste el procedimiento que utilizó la Presidente de la Junta Directiva anterior ciudadana María Cristina Depablos para disponer de un inmueble ya adjudicado y particularmente el inmueble objeto de la demanda. Que la prenombrada Asociación cuenta con un estatuto que señala cual es el procedimiento establecido en las cláusulas novena, décima y décima primera cuyo estatuto anexa marcada “B”. Que hace del conocimiento que en fecha 13 de noviembre de 2006 inscrita bajo la matricula 2006-LRC-T25-46 fue protocolizado una presunta acta de asamblea extraordinaria de Asociados por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes que anexa marcada “G” presentadas por las ciudadanas María Cristina Depablos y Mayela Consuelo Carrero Medina en fecha posterior a la expiración del término del lapso de la Junta Directiva de la cual formaron parte de lo que se deriva que no tenían capacidad para representar a la Asociación, razón por la cual la misma está viciada tanto de fondo como de forma haciéndola nula y también su contenido. Que en la presunta Asamblea no se menciona la convocatoria no había quórum que contaron para el mismo once personas que no eran copropietarios, socios o adjudicatarios de la Asociación los cuales según los estatutos de la Asociación no tenían derecho de ejercer el voto dentro de las Asambleas. Que hacen de conocimiento de que el acta donde consta la presunta Asamblea ha sido desconocida en Asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada en fecha diez de abril de 2007 protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha doce de abril de 2007 bajo la matricula 2007-LRC-T07-30 que anexa marcada “H”.
Por último es por lo que demanda en tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinales 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana María Cristina Depablos para que convenga o sea condenado por el Tribunal a: 1.- Que explique al Tribunal mediante documento protocolizado el procedimiento que siguió para la exclusión del ciudadano Freddy José Rangel Cárdenas como miembro asociado de conformidad a lo previsto en las cláusulas novena, décima y siguientes del estatuto de la Asociación Civil “ Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial 2.- Que expliquen mediante documento el reintegro de que ha debido ser objeto el ciudadano Freddy José Rangel Cárdenas de conformidad con el procedimiento previsto en las cláusulas novena, décima y siguientes de el Estatuto de la Asociación Civil “ Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ”3.- Que sea condenada en costas, en caso de que no se haya sujetado a los procedimientos establecidos en el Estatuto de la referida Asociación para la realización del acto de disposición que hizo sobre el inmueble objeto de la demanda.
Por lo expuesto, pide que la contestación y tercería sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley. (fs. 79 al 85, con anexos a los fs. 86 al 135)
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, el ciudadano Rodolfo Jesús Rey Romero otorgó poder apud acta a la abogada Xiomara Díaz Angulo. (f. 136)
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira visto el escrito de contestación de demanda de fecha 01 de diciembre de 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 382 ejusdem admitió cuanto ha lugar en derecho el llamado a tercero propuesta por la parte demandada y acordó emplazar a la ciudadana María Cristina Depablos a objeto de que diera contestación a la cita. Asimismo ordenó la suspensión de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (f.137)
A los folios 138 al 150 corren actuaciones relacionadas con la citación de la ciudadana María Cristina Depablos de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la cual fue cumplida según nota de Secretaría de fecha 03 de abril de 2009.
Diligencia de fecha 15 de abril de 2009, mediante el cual la apoderada judicial de la codemandada Maddiel María Fernández Contreras solicitó al Tribunal de la causa la práctica del cómputo del lapso transcurrido desde el 16 de diciembre del pasado año hasta el momento de practicarse con motivo de la suspensión ordenada para la tercería solicitada. (f.151)
En fecha la misma fecha, la abogada Carmen Elena Ramírez Guerrero actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maddiel María Fernández Contreras dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en derecho como en los hechos en todas y cada una de sus partes en que la actora fundamentó la demanda para solicitar la nulidad de venta por estafa fundamentada en el artículo 545, 1155, 1157, 1160 y 1483 del Código Civil en concordancia con el artículo 463 ordinales 3 y 4 del Código Penal. Que la acción de nulidad solo está establecida para el comprador, que en este caso el comprador es la codemandada Maddiel Fernández por lo tanto es el único titular de la acción que de acuerdo a la doctrina la misma tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, acción que solo puede ser incoada por la persona a quien la Ley le acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad, que por tal motivo la acción se limita al comprador, no pudiéndola ejercer el vendedor en ningún caso, cuyo documento que acompaña se desprende que la verdadera compradora es Maddiel María Fernández Contreras. Que la demandante pretende la nulidad de una venta en donde él es un tercero extraño, que en consecuencia no existe una disposición que la legitime a pedir la nulidad de una venta en la que no figura como parte haciéndola improcedente sin que sea menester examinar el material probatorio. Que del documento se observa que no existen vicios que le puedan afectar al acto jurídico demandado, que es improcedente la doctrina que tal acción constituye un caso de error en el consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal esta clasificada entre las llamadas nulidades relativas, es decir que sólo puede ser pedida por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad. Que tal acción solo se limita al comprador no pudiendo ejercerla el vendedor en ningún caso y menos a un tercero extraño al contrato.
Que niega y rechaza los hechos narrados en el libelo por los siguientes motivos: que el historial de urbanismo que consta de 128 viviendas unifamiliares patrocinadas por la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y desarrollado por FUNDATACHIRA que se inició en el año 2000, pero que por razones de emergencia del país en ese año, el presupuesto fue desviado para el plan Bolívar y la obra se paralizó, quedando las viviendas en obra negra. Que es así como en el año 2004 el urbanismo es ocupado ilegalmente por el Comité Maizanta. Que en ese momento se impone una querella interdictal contra cien familias aproximadamente. Que ante esa emergencia se acordó en asamblea de socios el 24 de julio de 2004 realizar un sorteo para que cada socio estuviera pendiente de su vivienda y una vez que la pudiera ocupar lo hiciera y así combatir la invasión. Que para que cada socio pudiera invertir se acordó otorgar la propiedad a fin de que lograra mejorarla. Que esa situación ocasionó una serie de gastos que se cubrían con cuotas módicas de los socios, algunos cancelaban otros ni siquiera reconocía el destino no obstante los compromisos se cumplieron. Que durante ese lapso difícil los asociados eran muy reacios para aceptar los pagos de las cuotas y llegaron a abandonar la ilusión de tener vivienda, pero que ahora cuando la etapa más dura pasó llegan los vivos, los que no quisieron arriesgar, los que no estuvieron presentes para apoyar la gestión de sacar a los invasores, a imponer sus criterios personales por encima de los intereses sociales atentando contra la institucionalidad de la Asociación Civil, desconociendo alegremente las decisiones tomadas por la asamblea.
Que niega y rechaza los hechos narrados en el libelo de demanda, que es el caso que llegó el 24 de enero de 2006 con su familia integrada por sus dos hijos de 10 y 11 años de edad y el padre de los mismos Franklin Javier Jiménez, al urbanismo de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial desarrollado por FUNDATACHIRA en vista de que venía como damnificada por las diversas precipitaciones pluviales ocurridas en la jurisdicción del Estado Miranda con repunte en los Valles del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander, presentadas en los días 22 y 23 de noviembre de 2005 donde perdió su vivienda que se encontraba ubicada en el sector La Cabrera, calle 19 de abril Nº 6 del mencionado sector y la totalidad de sus bienes y enseres personales. Que por tal circunstancia se vio en la obligación de solicitarles ayuda a unos familiares quienes le permitieron vivir arrimada en su casa ubicada en el mencionado urbanismo. Que el 13 de febrero de 2006 le hizo la entrega a la Junta Directiva presidida por María Cristina Depablos una solicitud de vivienda de acuerdo a lo previsto en el acta constitutiva donde planteó su problemática que presentaba su núcleo familiar por cuanto hizo del conocimiento que los socios que no cumplían con los estatutos de la Asociación iban a ser excluidos de conformidad con la cláusula novena, literales b y d y décima literal d. Que del acta constitutiva prevé tales sanciones a los socios que no cumplen con las obligaciones en la Asociación.
Que en vista de que gran parte de la Asociación estaba ocupada ilegalmente por una invasión ocurrida el 24 de julio de 2004 por el comité maizanta, la Asociación en ese mismo año se vio obligada a asignar las viviendas por sorteo para que cada asociado estuviera pendiente de la vivienda y una vez que pudiera recuperarla la ocupara para poder combatir a los invasores, situación que ocasionó una serie de gastos que se cubrían con cuotas módicas de los socios algunos cancelaron otros no se conocía su paradero. Que es así como en una asamblea de asociados realizada en la vivienda 48 el día 19 de agosto de 2006 fue sometido a consideración de los asambleístas la situación presentada por Maddiel Fernández donde aprobaron por unanimidad excluir al ciudadano Freddy José Rangel Cárdenas quien tenía asignada la vivienda 53 por incumplimiento de las obligaciones como asociado. Que la vivienda se encontraba abandonada y se corría el peligro de que fuese nuevamente invadida, fue así como le designaron la vivienda 53 donde le exigieron que debía cumplir con los aportes comprometidos por la Asociación, los cuales eran aportes sin cumplimiento del excluido siendo entregado el estado de cuenta. Que de igual manera se le exigió el pago de un mil bolívares fuertes, para el reintegro al excluido una vez que se apersonara de la situación, que fueron depositados el 28 de agosto de 2006 a la cuenta corriente N° 007-0001-130000063762 de BANFOANDES cuyo titular corresponde a la Asociación de Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Que el 05 de noviembre de 2006, realizó una asamblea de asociados para regularizar la situación de los excluidos e incluidos y protocolizar la correspondiente acta la cual la realizó sin objeciones. Que es así como se registró ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matricula 2006-LRC-T25-46 de fecha 13 de noviembre de 2006.
Que rechaza contradice e impugna la cuantía de la demanda por ser exagerada su estimación. Que al tomar en consideración la inversión de cada asociado estima exorbitante la estimación de la cuantía, por lo que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugna la estimación de la cuantía y la estima en cinco mil bolívares fuerte. Que en tal sentido la Juzgadora es incompetente por la cuantía y pide se remita al conocimiento del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello domicilio de los demandados.
Por último de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invoca la falta de cualidad tanto del actor Freddy Rangel como del codemandado Rodolfo Rey quien funge como Presidente de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Que de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil invoca la existencia de fraude procesal. (fs. 152 al 169)
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2009, la apoderada judicial del codemandado Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial representada por el ciudadano Rodolfo Jesús Rey Romero, promovió pruebas (fs.170 al 173, con anexo del f.174 al 209)
En fecha 11 de mayo de 2009 promovió pruebas el apoderado judicial de la parte actora (fs. 210 y 211) y por auto de fecha la misma fecha, el a quo acordó agregarlas al expediente. (f. 212)
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la codemandada Maddiel María Fernández Contreras, promovió pruebas (fs. 213 al 215, con anexos a los fs. 216 al 242)
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la codemandada Maddiel María Fernández solicitó al Tribunal de la causa la práctica del cómputo en la causa y se ordenara el proceso, por considerar que las pruebas han sido agregadas en forma irregular y así restituir el principio de igualdad entre las partes frente a la ley, el debido proceso, el derecho a la defensa para asegurar la parcialidad. (fs.243 al 245, con anexo a los fs.246 al 272)
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revocó por contrario imperio el auto de fecha 11 de mayo de 2009 en lo que respecta a la agregación de las pruebas presentadas y acordó tener por agregados en fecha 13 de mayo de 2009 los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 27 de abril de 2009 por la apoderada judicial del codemandado Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Asimismo acordó tener por agregados las presentadas en fecha 11 de mayo 2009 por el apoderado judicial de la parte demandante y las presentadas en fecha 12 de mayo de 2009 por la apoderada judicial de la codemandada Maddiel María Fernández Contreras.(fs.273 y 274)
Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, se ordenó abrir una segunda pieza. (f. 275)
Pieza Nº 2:
Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado de la causa vista las pruebas promovidas en fecha 27 de abril de 2009, por la apoderada judicial de la codemandada Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las admitió por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva. (f. 277)
Por auto de la misma fecha, en el que el Juzgado de la causa visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de mayo de 2009 por el apoderado judicial de la parte actora las admitió por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva.(f. 278)
Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado a quo visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de mayo de 2009 por la apoderada judicial de la codemandada Maddiel María Fernández Contreras las admitió por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva y en cuanto a la prueba promovida en el capítulo sexto negó su admisión de conformidad a con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (f. 280)
Diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual la apoderada judicial de la codemandada Maddiel María Fernández Contreras solicita se acuerde la fase siguiente a la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y el 12 ejusdem. (f. 283)
Diligencia de la misma fecha, mediante la cual la apoderada judicial de la codemandada Maddiel María Fernández Contreras apeló del auto de fecha 21 de mayo de 2009 y del auto de fecha 19 de mayo de 2009. (fs. 284)
Al folio 285 riela testimonial relacionada con la evacuación de pruebas promovida por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la codemandada Maddiel María Fernández Contreras, solicitó al Tribunal de la causa la reposición de la causa al Estado de que sean agregadas a los autos las pruebas promovidas y que se continúe con los lapsos procesales subsiguientes y que sea declaradas nulas por contrario imperio las actuaciones que corren en autos. (f.287); siendo ello negado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 04 de junio de 2009.
Auto de fecha 15 de junio de 2009, vista la diligencia de fecha 26 de mayo de 2009 oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.(f. 292)
A los folios 294 al 302 rielan testimoniales relacionada con la evacuación de pruebas promovida por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora propuso de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil la tacha incidental de falsedad en contra del documento de asamblea extraordinaria de fecha 05 de noviembre de 2006 y registrada con el N° 2006-LRC-T-25-46-13-11-2006. (f. 303)
En fecha 10 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de formalización de tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (fs. 304 al 307)
Escrito de fecha 13 de octubre de 2009, mediante el cual la apoderada judicial de la codemandada Maddiel María Fernández solicita al Tribunal se abra una articulación probatoria. (f.308)
Auto de fecha 03 de noviembre de 2009, el Juzgado de la causa difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva por el lapso de 30 días calendario consecutivos. (f. 309)
Auto de fecha 30 de noviembre de 2009, el a quo acordó proceder a nombrar un defensor ad litem con respecto a la tercería propuesta por el codemandado ciudadano Rodolfo Jesús Rey Romero, a los fines de que el mismo ejerza las correspondientes defensas a que haya lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. (f.310)
A los folios 311 al 314 cursan actuaciones relacionadas con la notificación del defensor ad litem de la tercera llamada ciudadana María Cristina Depablos.
En fecha 17 de diciembre de 2009, el abogado Henry Flores Alvarado aceptó el cargo de defensor ad litem (f.315)
En fecha 11 de enero de 2010, el abogado Henry Flores Alvarado juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. (f.316)
Diligencia de fecha 19 de enero de 2010, la apoderada judicial de la codemandada Madddiel María Fernández, pidió al Tribunal se revocara por contrario imperio las actuaciones ordenadas por auto de fecha 30 de noviembre de 2009. (fs. 317 y 318); siendo negada por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 26 de enero de 2010.
Auto de fecha 19 de julio de 2010, la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se abocó al conocimiento de la causa. (f. 321)
Auto de fecha 23 de julio de 2010, el Juzgado de la causa ordenó la citación del defensor ad litem abogado Henry Flores Alvarado. (f. 322)
Diligencia de fecha 28 de julio de 2010, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora consignó copia fotostática de la sentencia de fecha 09 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.(f. 323 con anexo del fs.324 al 358)
A los folios 360 al 364 cursan actuaciones relacionadas con la citación del defensor ad litem de la tercera llamada ciudadana María Cristina Depablos.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el defensor ad litem abogado Henry Flores Alvarado dio contestación a la demanda (fs.365 y 366)
Escrito de fecha 20 de octubre de 2010, mediante el cual el defensor ad litem abogado Henry Flores Alvarado promovió pruebas. (f. 367); siendo agregadas por el a quo mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010. (f.368); Siendo admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010.
A los folios 370 al 381 cursan actuaciones relacionadas con la comisión para la práctica de las testimoniales promovida por el apoderado judicial de la parte actora; Siendo agregadas por el a quo mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2010 (f. 382)
En fecha 20 de enero de 2011, el abogado Henry Antonio Flores Alvarado con el carácter de defensor ad litem de la ciudadana María Cristina Depablos presentó informes (fs. 383 y 384)
Auto de fecha 06 de julio de 2011, el Juzgado de la causa vista la decisión que corre inserta en el cuaderno de tercería proferida en la misma fecha, deja constancia de la suspensión de la causa principal hasta tanto entrara en estado de sentencia la mencionada tercería. (f.387)
Diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora consigna copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial celebrada el día 10 de abril de 2007 (f.388 con anexo a los fs.389 al 392)
A los folios 393 al 420 riela la decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la codemandada Maddiel María Fernández Contreras apeló de la referida decisión (f. 431); y por auto de fecha 15 de octubre de 2014, el tribunal de la causa oyó dicho recurso en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 432)
Actuaciones en esta Instancia de alzada:
En fecha 12 de noviembre de 2014 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 438); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada e inventario. (f. 439)
En fecha 15 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la codemandada Maddiel María Fernández Contreras presentó informes.
En los mismos, en primer término realiza un breve resumen del proceso y reiteró argumentos expuestos en la contestación de demanda. Señala que la parte actora no acompañó documento alguno que fundamente su pretensión los cuales deben producirse con el libelo, tampoco acompaña documento alguno que legitime su pretensión, es decir el titulo que lo acredite que justifique su acción, pues es un tercero que carece de cualidad activa, que es necesario que esa persona a quien la ley concede el derecho de demandar sea la misma que se presente ante el órgano jurídico lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente lo ejercita. Que el demandante Freddy Rangel no tiene ninguna vinculación con el documento objeto de nulidad, puesto que la vendedora se llama Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial representado en esa oportunidad por María Cristina Depablos y la compradora es la codemandada Maddiel María Fernández Contreras que es por lo que el demandante carece de cualidad e interés para actuar en la causa. Que al ser la cualidad la relación de identidad entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, está vedado un tercero ajeno a la venta de la cosa la posibilidad de atacar la venta. Que la medida de protección es exclusiva para el comprador que tal anulabilidad no puede ser propuesta por cualquier interesado como lo establece los artículos 1159 y 1166 del Código Civil.
Argumenta que, conforme a los artículos 1159, 1166 y 1483 del Código Civil no posee el demandante Freddy Rangel legitimación para intentar la acción de nulidad de la venta, al ser dicha acción exclusiva del comprador y estar expresamente vedada al vendedor. Que la nulidad de dicho contrato no afecta ni favorece al demandante quien es un tercero ajeno al contrato de venta de la cosa supuestamente ajena. Que el demandante cuestiona el contrato de compra venta objeto de la causa por estar incluido en el acta como aspirante a la parcela P-53 protocolizada bajo la matrícula 2006-LRC-T05-43 de fecha 17 de marzo de 2006. Que es el caso que en asamblea extraordinaria realizada el 05 de noviembre de 2006, protocolizada el 13 de noviembre de 2006, inscrita bajo la matrícula 2006-LRC-T25-46 en el Registro Inmobiliario del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en su punto consta en el Punto 2 exclusión e inclusión de los socios que han regularizado su situación, en el que en el numeral 2 se acordó excluir a los socios entre ellos Freddy Rangel que agrega en copia certificada marcada B. Que dicho documento es válido y tiene todos sus efectos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Asimismo, señala que la sentencia objeto de apelación incurre en vicio de incongruencia al no ser expresa positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y las excepciones o defensas opuestas, violando el artículo 12 y ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que atenta contra el principio de justicia. Que es intolerable e impertinente el traer a colación el criterio del Manual de Derecho Procesal Civil del año 1973 de Enrico Tullio Liebman, con análisis del Código derogado en 1983.Que incurre en la indebida aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial a una situación jurídica ocurrida con anterioridad a la fecha del cambio jurisprudencial ignorando los criterios jurisprudenciales, desacatando las decisiones de la Sala de Casación de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Que en Venezuela las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes por mandato expreso de la Constitución. Que en ese sentido el artículo 335 de la Carta Magna establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. Que en las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia existen gran cantidad de sentencias en las cuales declara con o sin lugar la falta de cualidad como excepción perentoria de fondo, interpuesta bien sea por el sujeto pasivo o activo de la relación jurídica procesal. Solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de noviembre de 2013 y revocada la misma y solicita sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. (fs.440 al 443 con anexo a los fs. 444 al 537)
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2014, se hizo constar que la parte demandante y la codemandada Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la persona de su representante legal ciudadano Rodolfo Jesús Rey Romero no presentaron escrito de informes. (f. 538)
Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se hizo constar que la parte demandante y la codemandada Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la persona de su representante legal ciudadano Rodolfo Jesús Rey Romero no presentaron observaciones escritas a los informes. (f.539)
Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, se difirió por treinta (30) días calendario el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 540)


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Reseñado las actuaciones procesales de relevancia suscitados en la presente litis que culminan con la sentencia de mérito, corresponde ahora a esta instancia de alzada, en razón de la competencia que le otorga el medio de gravamen ordinario interpuesto a la decisión de merito del a quo, de fecha 19 de noviembre de 2013, dictar nueva decisión con el previo reexamen de las actas del expediente y el desacuerdo del apelante con la decisión recurrida plasmada en sus informes en esta instancia.
Ante ello se indica que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró lo siguiente: 1.- Con lugar la demanda de nulidad de venta interpuesta por Freddy José Rangel Cárdenas contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la persona de su representante legal ciudadano Rodolfo Jesús Rey Romero y la ciudadana Maddiel María Fernández Contreras. 2.- Nulo el documento de venta de fecha 17 de enero de 2006 que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira celebrado entre María Cristina Depablos actuando en su carácter de Presidenta y representante legal de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y Maddiel María Fernández Contreras anotado bajo el número12 Tomo 05 folios 53 al 56 protocolo primero del cuarto trimestre de ese año, sobre el lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas consistentes en una casa para habitación signada con el número P-53 cuyos linderos y medidas se encuentran especificadas en el documento. 3.- Una vez quede definitivamente firme la decisión, acordó remitir con oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario que corresponda copia certificada de la presente sentencia con la finalidad de que se cumpla con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil. 4.- Condenó en costas a la parte demandada, a tenor de los dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La controversia se establece así:
El ciudadano Freddy José Rangel Cárdenas demanda a La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la persona de su representante legal ciudadano Rodolfo Jesús Rey Romero y a la ciudadana Maddiel María Fernández Contreras, por nulidad de negocio jurídico del negocio jurídico contenido en el documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira bajo el N° 12 del Tomo 05, folios 53 al 56 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 17 de enero de 2006, con fundamento en los artículos 545,1.155,1.157, 1.160 y 1.483 del Código Civil.
Al efecto manifiesta que la acción versa sobre un inmueble formado por terreno y mejoras con un área de 99.883 metros con 80 centímetros cuadrados, adquirido por la Asociación según documento inscrito bajo el No. 41 folio 81 al 83 del Tomo Primero Protocolo Primero Segundo Trimestre de fecha 15 de mayo de 1.994 en la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con el propósito de realizar un desarrollo habitacional para los asociados entre ellos se encuentra Freddy José Rangel Cárdenas a quien le fue adjudicada la parcela No. P-53 en el sorteo que tuvo lugar en Asamblea General realizada en fecha 24 de julio de 2004 cuya acta fue registrada bajo la matrícula No. 2006-LRC-T05-43 de fecha 17 de marzo de 2006. Alega que en fecha 17 de enero de 2006 fue protocolizado un documento bajo el N° 12, Tomo 05, folios 53 al 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2006 en la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en el que la Asociación representada por la anterior Presidente María Cristina Depablos dio en venta a la ciudadana Maddiel María Fernández Contreras siendo que la misma le fue adjudicada a Freddy Rangel según el acta mencionada.
Señala que, el documento redactado por la abogada de la asociación Carmen Elena Ramírez Guerrero, con el conocimiento de la adjudicación hecha y que la compradora también tenía conocimiento de la situación, han despojado de sus derechos por Junta Directiva en forma arbitraria a Freddy Rangel. Pide que los demandados convengan o en su defecto a ello sean declarados por el tribunal, la nulidad del negocio jurídico (venta de la parcela P-53) contenido en el documento registrado bajo el Nº 12, Tomo 05, folios 53 al 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 17 de enero 2006 en la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
La representación judicial de la codemandada Maddiel María Fernández Contreras negó, rechazó y contradijo en todos los aspectos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, señalando que la acción de nulidad solo está establecida para el comprador, que en este caso es Maddiel Fernández y por lo tanto es la única titular de la acción; que de acuerdo a la doctrina la misma tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, y que solo puede ser incoada por la persona a quien la Ley le acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad, que por tal motivo la acción se limita al comprador, no pudiéndola ejercer el vendedor en ningún caso, cuyo documento que acompaña se desprende que la verdadera compradora es Maddiel María Fernández Contreras. Que el demandante pretende la nulidad de una venta en donde él es un tercero extraño, que en consecuencia no existe una disposición que lo legitime a pedir la nulidad de una venta en la que no figura como parte. Que del documento se observa que no existen vicios que le puedan afectar al acto jurídico demandado, que es improcedente la doctrina que tal acción constituye un caso de error en el consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal esta clasificada entre las llamadas nulidades relativas, es decir que sólo puede ser pedida por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad.
Adiciona que tal acción solo se limita al comprador no pudiendo ejercerla el vendedor en ningún caso y menos a un tercero extraño al contrato, por lo que niega y rechaza los hechos narrados en el libelo de demanda, que es el caso que llegó el 24 de enero de 2006 con su familia integrada por sus dos hijos de 10 y 11 años de edad y el padre de los mismos Franklin Javier Jiménez, al urbanismo de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial desarrollado por FUNDATACHIRA en vista de que venía como damnificada por las diversas precipitaciones pluviales ocurridas en la jurisdicción del Estado Miranda donde perdió su vivienda que se encontraba ubicada en el sector La Cabrera, calle 19 de abril Nº 6 del mencionado sector. Que por tal circunstancia se vio en la obligación de solicitarles ayuda a unos familiares quienes le permitieron vivir arrimada en su casa ubicada en el mencionado urbanismo. Que el 13 de febrero de 2006 le hizo la entrega a la Junta Directiva presidida por María Cristina Depablos una solicitud de vivienda de acuerdo a lo previsto en el acta constitutiva donde planteó su problemática que presentaba su núcleo familiar por cuanto hizo del conocimiento que los socios que no cumplían con los estatutos de la Asociación iban a ser excluidos de conformidad con la cláusula novena, literales b y d y décima literal d. Que del acta constitutiva prevé tales sanciones a los socios que no cumplen con las obligaciones en la Asociación.
Que en vista de que gran parte de la Asociación estaba ocupada ilegalmente por una invasión ocurrida el 24 de julio de 2004 por el comité maizanta, la Asociación en ese mismo año se vio obligada a asignar las viviendas por sorteo para que cada asociado estuviera pendiente de la vivienda y una vez que pudiera recuperarla la ocupara para poder combatir a los invasores, situación que ocasionó una serie de gastos que se cubrían con cuotas módicas de los socios algunos cancelaron otros no se conocía su paradero y que es así como en una asamblea de asociados realizada en la vivienda 48 el día 19 de agosto de 2006 fue sometido a consideración de los asambleístas la situación presentada por Maddiel Fernández donde aprobaron por unanimidad excluir al ciudadano Freddy José Rangel Cárdenas quien tenía asignada la vivienda 53 por incumplimiento de las obligaciones como asociado. Que la vivienda se encontraba abandonada y se corría el peligro de que fuese nuevamente invadida, fue así como le designaron la vivienda 53 donde le exigieron que debía cumplir con los aportes comprometidos por la Asociación, los cuales eran aportes sin cumplimiento del excluido siendo entregado el estado de cuenta. Que de igual manera se le exigió el pago de un mil bolívares fuertes, para el reintegro al excluido una vez que se apersonara de la situación, que fueron depositados el 28 de agosto de 2006 a la cuenta corriente N° 007-0001-130000063762 de BANFOANDES cuyo titular corresponde a la Asociación de Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Que el 05 de noviembre de 2006, realizó una asamblea de asociados para regularizar la situación de los excluidos e incluidos y protocolizar la correspondiente acta la cual la realizó sin objeciones. Que es así como se registró ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matricula 2006-LRC-T25-46 de fecha 13 de noviembre de 2006. Asimismo, impugnó la estimación de la demanda y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invocó la falta de cualidad tanto del actor Freddy Rangel como del codemandado Rodolfo Rey quien funge como Presidente de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Que de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil invocó la existencia de fraude procesal.
Precisado lo anterior, y dada la excepción opuesta de falta de cualidad que expone la co demandada Maddiel María Fernández Contreras, se procede a resolver la misma, como punto previo de la decisión, por ser la misma un presupuesto procesal determinante para el análisis del fondo de la controversia, lo cual se analiza como sigue:

PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA SOSTENER EL JUICIO

Indica la co demandada Maddiel María Fernández Contreras, que la parte actora no acompañó documento alguno que fundamente su pretensión los cuales deben producirse con el libelo, tampoco acompaña documento alguno que legitime su pretensión, es decir el titulo que lo acredite que justifique su acción, pues es un tercero que carece de cualidad activa. Que es necesario que esa persona a quien la ley concede el derecho de demandar sea la misma que se presente ante el órgano jurídico lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente lo ejercita. Que el demandante Freddy Rangel no tiene ninguna vinculación con el documento objeto de nulidad, puesto que la vendedora se llama Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial representado en esa oportunidad por María Cristina Depablos y la compradora es la codemandada Maddiel María Fernández Contreras. Que es por lo que el demandante carece de cualidad e interés para actuar en la causa. Que al ser la cualidad la relación de identidad entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, está vedado un tercero ajeno a la venta de la cosa la posibilidad de atacar la venta. Que la medida de protección es exclusiva para el comprador que tal anulabilidad no puede ser propuesta por cualquier interesado como lo establece los artículos 1159 y 1166 del Código Civil.
Asimismo argumenta que, conforme a los artículos 1159, 1166 y 1483 del Código Civil no posee el demandante Freddy Rangel legitimación para intentar la acción de nulidad de la venta, al ser dicha acción exclusiva del comprador y estar expresamente vedada al vendedor. Que la nulidad de dicho contrato no afecta ni favorece al demandante quien es un tercero ajeno al contrato de venta de la cosa supuestamente ajena. Que el demandante cuestiona el contrato de compra venta objeto de la causa por estar incluido en el acta como aspirante a la parcela P-53 protocolizada bajo la matrícula 2006-LRC-T05-43 de fecha 17 de marzo de 2006.
Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a determinar si en el caso de autos la parte actora tiene cualidad e interés para interponer la demanda que dio origen a la presente causa, para lo cual se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En palabras de los ilustres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”. (Vid. sentencia Nº 1919, Sala Constitucional, 14 de julio de 2003).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil en decisión N° 258 del 02 de junio de 2011, estableció al respecto lo siguiente:
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2010-000400).

De igual forma, es importante destacar que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado propio)

De conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, aún cuando ella pueda obrar contra el derecho de acción, evidenciándose de las actas procesales que el ciudadano Freddy José Rangel Cárdenas si está legitimado para obrar en juicio como parte actora, por cuanto esa cualidad le viene dada por su afirmación de titularidad de un interés jurídico propio que pueda hacer emitir un pronunciamiento de fondo. Y así se declara.

PUNTO PREVIO II
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación de demanda (fs.152 al 169), la apoderada judicial de la codemandada Maddiel María Fernández Contreras rechazó contradijo e impugnó la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada por las siguientes razones: 1.- Para la adquisición del terreno valorado en 16.000,00 bolívares fuertes como consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, bajo el N° 41 en fecha 11 de mayo de 1994 distribuidos en 113 asociados correspondiendo 142 bolívares por cada uno de los asociados. 2.- FUNDATACHIRA, ha sido el organismo urbanizador, es decir, realizó el terrazeo, construyó cada vivienda, los asociados no han invertido dinero en la obra, pues fue financiado por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, a través del programa 1C-2000. Que posteriormente en el año 2001 se paralizó la obra temporalmente por falta de recurso, y en el año 2004 el urbanismo fue invadido y es hasta el año 2006 cuando los invasores desalojan el urbanismo. 3.- Los aportes para costear la querella interdictal así como para registros de actas y gastos relacionados con la invasión alcanzan un monto aproximado de 990 bolívares fuertes.
Que tomando en consideración la inversión de cada asociado estima exorbitante la estimación de la cuantía y la estima en cinco mil bolívares fuertes. Que en tal sentido la Juzgadora es incompetente por la cuantía y pide se remita al conocimiento del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello domicilio de los demandados.
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado propio).

De la norma transcrita se infiere que cuando no conste el valor de la cosa demandada, pero ésta sea apreciable en dinero, el demandante podrá estimarla y, en todo caso, el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando su contradicción al contestar la demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 303 del 12 de julio de 2011, reiterando criterio anterior, señaló:

En este orden de ideas, la Sala considera oportuno hacer mención al criterio sentado en relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:

“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2011-000117)

En el caso de autos, la impugnación de la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, se observa de las actas procesales que la representación judicial de la codemandada Maddiel María Fernández no acompañó con su escrito de demanda los medios de prueba que sustente sus alegatos de estimación exagerada de la cuantía. En consecuencia, en aplicación al criterio jurisprudencial antes transcrito no es posible su rechazo puro y simple sin aportar elementos probatorios. Así de decide.

PRONUNCIMIENTO DE FONDO

Resueltos los anteriores puntos previos y circunscritos precedentemente el thema decidendum, considera esta alzada necesario hacer las siguientes consideraciones sobre la nulidad de venta, la cual se encuentra recogida en los artículos 1.141, 1.142, Código Civil establecen lo siguiente:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.

En dichas normas el legislador establece los requisitos de los contratos en dos grandes categorías, a saber: a) Requisitos de existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita y b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento.
En cuanto a los requisitos de existencia del contrato, la ausencia de uno de ellos produce en principio y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes, por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos actores, inexistencia del contrato. (MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, p. 583).
En cuanto a los requisitos de validez del contrato, los mencionados autores señalan de conformidad con la propia norma, que la incapacidad de una de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento produce la nulidad relativa del contrato, su anulabilidad, acción que sólo puede ser intentada por la persona afectada por la ausencia de alguno de estos requisitos: el incapaz o su representante legal; la persona que incurrió en el vicio del consentimiento. Ni la otra parte, ni los terceros podrán intentar ninguna acción, porque su interés no ha sido lesionado por la ausencia del requisito de validez del contrato. Igualmente, indican que la anulabilidad del contrato está sujeta a un lapso especial de prescripción de cinco años, el cual no comienza a correr sino a partir de la fecha en que el incapaz deja de serlo o que la persona afectada haya descubierto la existencia del vicio del consentimiento, o éste haya cesado. (Ob. cit., p. 584).
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 288 del 31 de mayo de 2005, indicó respecto a la nulidad absoluta y a la nulidad relativa, lo siguiente:

El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).

Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).

Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).

Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble.

La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa. (Resaltado propio)
(Expediente Nº AA20-C-2004-000124)

De igual forma, en decisión Nº 1342 del 15 de noviembre de 2004, la misma Sala de Casación Civil indicó:
Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado propio).
(Expediente N° AA20-C-2003-000550)

Conforme al criterio de la Sala antes expuesto, el cual está fundamentado en la doctrina nacional, la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, es decir, que los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público o las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales; y la nulidad relativa es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos. En consecuencia, cualquier persona interesada puede en principio intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción; mientras que la acción para obtener la declaración de nulidad relativa, llamada también anulabilidad, sólo puede ser ejercida por el contratante en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal o sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Igualmente, considera la Sala que las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad conyugal, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de las mismas, no significa que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa.
Hechas las anteriores consideraciones se pasa al análisis probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba.
A.- PRUEBAS QUE APORTA LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2009 (pieza 1 fs. 210 y 211), el apoderado judicial promovió:
PRIMERA: El mérito favorable de las actas procesales. Con relación a este particular, debe señalarse que la promoción en forma genérica del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba de los admitidos por la ley.
SEGUNDO: DOCUMENTALES que acompaña con el libelo de demanda, así discriminados:
1- A los folios 08 al 11 de la pieza 1 corre Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 05, folios 53 al 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana María Cristina Depablos da en venta a la ciudadana Maddiel María Fernández Contreras un inmueble constituido en casa de habitación signado con el Nº P-53, según carta catastral Nº 20-05-12-110-32 expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, ubicado en la Aldea Capachito, El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: mide veinte metros (20 mts) colinda con terreno que le queda a la vendedora; SUR: mide veinte metros (20 mts) colinda con terreno que le queda a la vendedora; ESTE: mide seis metros (06 mts) colinda con terreno que le queda a la vendedora y OESTE: mide seis metros (06) colinda con vía interna..
2.- A los folios 14 al 20 de la pieza 1 riela copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 1994, bajo el N° 41, folios 81 al 83, Protocolo Primero, Tomo 1, mediante el cual La Asociación Civil, Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial adquirió un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas consistente en una casa, ubicado en la Aldea Capachito, Caserío el Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira con un área total aproximada de noventa y nueve mil ochocientos ochenta y tres metros cuadrados con ochenta centímetros (99.883,80 m2), alinderado así: NORTE, José Alviarez; Miguel Guerrero y Sucesión Zambrano y Lizcano, mide 545,20 m; SUR, con propiedades de Formocina del Carmen viuda de Chacón y Juan Sánchez, mide 558,50 m; ESTE, con propiedades de José Cristinio Guerrero mide 200,30 m y OESTE, con la carretera que conduce al Junco y propiedades de Alberto Gómez mide 142,30m.
3.- A los folios 21 al 24 de la pieza 1, corre copia simple de documento registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2006, mediante el cual Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial protocoliza Acta de Asamblea Extraordinaria en el que realizan la venta de 128 lotes de terreno distribuidos según consta en el plano elaborado en junio de 1998 y expuesto en la asamblea. Del mismo se evidencia al vuelto del folio 21 en el renglón número 58 la adjudicación realizada al ciudadano Freddy Rangel en el que autorizan a la ciudadana María Cristina Depablos presidenta de la mencionada Asociación Civil el otorgamiento de los respectivos documentos de venta de los lotes de terreno antes señalado y en la forma indicada.
Los anteriores documentos, constituyen documentos públicos, razón por la cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, para apreciar lo indicado en su contenido material, respecto a los negocios jurídicos señalados.
4.-A los folios 26 al 28 de la pieza 1, riela recibos signados con los Nos.7, 8 y 2 de cancelación de condominio de fechas 05 de noviembre de 2007 y 21 de octubre de 2007. La referida probanza se valora como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose de la misma el cumplimiento de las obligaciones contraídas consistente en el pago de aportes judiciales, de rendición de cuentas y de condominio en la parcela P-53 realizada por la representación judicial del ciudadano Freddy José Rangel Cárdenas.
5.- Al folio 29 de la pieza 1, corre comunicación de fecha 28 de junio de 2007 emanada del presidente de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ciudadano Rodolfo Rey Romero dirigido al abogado Manuel Rozo apoderado judicial de Freddy Rangel, en el que le informa que la existencia del acta de asamblea extraordinaria de fecha 05 de noviembre de 2006 en las que por razones que desconocen, la anterior junta directiva presidida por María Cristina Depablos lo excluyó conjuntamente con otros asociados y que dicha acta fue presentada por la actual junta directiva que preside en Asamblea General Extraordinaria en fecha 10 de abril de 2007 y protocolizada en fecha 12 de abril del 2007 según matrícula 2007-LRC-T07-30 en el que en su punto cuarto de la orden del día dejan constancia de que los asociados presentes desconocieron la convocatoria, el acto y el acta en cuestión, ya que muchos de los presentes negaron haber participado en ella y aparecen firmando la misma como si hubiesen estado presentes, lo cual es falso según lo manifiestan ellos mismos. Asimismo informa de que la anterior junta directiva presidida por la asociada María Cristina Depablos dio en venta a la ciudadana codemandada Maddiel María Fernández Contreras la parcela Nº 53, según por ante Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 12, Tomo 05, folios 53 al 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 17 de enero de 2006.
El referido documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, evidenciando del mismo que el codemandado Rodolfo Rey Romero en su carácter de presidente de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, reconoce al ciudadano Freddy José Rangel Cárdenas como miembro de dicha Asociación a quien le fue adjudicado en fecha 24 de julio del 2004 la parcela N° 53 y el desconocimiento por parte de los asociados del acto y del Acta de Asamblea Extraordinaria de exclusión de socios de fecha 05 de noviembre de 2006.
TESTIFICALES
1.- A los folios 300 al 302 de la pieza 2 corre declaración del ciudadano Macario Urbina Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.535.521, evacuada en fecha 25 de junio de 2009, quien en respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante promovente y por la apoderada judicial de la codemandada Maddiel María Fernández Contreras y la apoderada judicial de la codemandada Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, indicó que conoce al ciudadano Freddy Rangel Cárdenas de vista trato y comunicación por ser antiguamente compañero de trabajo de la PTJ y por ser socio de la vivienda de Colinas del Junco de la PTJ. Que sabe y le consta como a los demás que fueron igualmente sorteados de los socios, que al ciudadano Freddy Rangel Cárdenas le fue adjudicada por sorteo la parcela P-53, en sorteo realizado en Asamblea General de socios el día 24 de julio del año 2004. Que a la ciudadana María Cristina Depablos que era entonces la presidenta de la Asociación solamente podían vender las parcelas que ya habían sido sorteadas que le correspondían a cada socio. Que sabe y le consta que para excluir a un socio deben reunirse los socios para hacer la objeción de ser excluido un socio de la asociación. Que no tiene conocimiento ni participó en el procedimiento para excluir al ciudadano Freddy Rangel Cárdenas como socio, que no tienen conocimiento de algún acta registrada. Que no sabe ni le consta que hubiese alguna asamblea de socios donde autorizara a la ciudadana María Cristina Depablos, como presidenta en ese entonces de la Asociación para venderle la parcela P-53 a la ciudadana Maddiel María Fernández Contreras, y que no tiene conocimiento de que exista un acta registrada sobre dicha autorización. Que sabe y le consta que fueron sorteadas 128 parcelas. Que no tiene la palabra idónea para decir si había otras parcelas para ser vendidas o algo así porque no hubo reunión de socios para decir algo así. Que sabe y le consta que la Dra Carmen Elena Ramírez Guerrero prestó sus servicios profesionales como Abg a la anterior junta directiva de la asociación y de su presidenta María Cristina Depablos. Que fue asociado en las viviendas en la actualidad sus viviendas 122 y 90 quedaron asignadas a sus hijas Luz Mercedes Urbina la 122 y Sandra Tibisay Urbina la 90, que pertenece a la asociación por cuanto existe un área de terreno sin construir que les corresponde como socios de la asociación. Que tuvo conocimiento por llamada telefónica realizada por la señora Hela que vive como inquilina en la casa principal de la asociación en julio del año 2004, de que el urbanismo fue invadido por 100 familias aproximadamente. Que tuvo conocimiento de que en agosto del año 2006 fueron desalojados los invasores por orden del Gobernador Ronald Blanco y con la cooperación del comandante de la policía Ever Aguilar y que fue la única forma de que los tomistas decidieron acatar la orden. Que tiene conocimiento de que durante el lapso de la invasión se tuvo que contratar a un abogado para introducir una querella para autorizar acta y para todos los gastos se solicitó cuotas que oscilaban entre 55,50, 5, 2.8 Bolívares que los asociados depositaban en la cuenta corriente N° 0007-0001-13-0000063762, que con respecto a los abogados la doctora Carmen asistió a los actos pero que desconoce los procedimientos que se hicieron, cosa que no sabe explicarlo, porque hubo tanto litigio que no se documentó, por eso pagaron mucho dinero, pero que no sabe cual fue el destino de ese dinero, no sabe el destino de cómo debía ser, no presentaron estados de cuentas, todos los socios pagaron, que él si pagó lo correspondiente a las casas de sus hijas y hubo tantas reuniones que muchos asociados no asistían por motivo del litigio. Que estuvo presente el 19 de agosto de 2006 en la asamblea donde asistieron 74 asociados donde se acordó la exclusión del asociado Freddy y la inclusión de Maddiel, pero que hubo un desorden total que mucho de los socios se retiraban que él es una persona bastante sorda y estaba bastante retirada del área de la discusión porque había mas bien una discusión y la doctora Carmen cargaba una cámara.
Que se hicieron tantas reuniones que el sitio exacto donde se hizo la reunión ese día no, lo recuerda, la doctora Carmen siempre se presentaba con la cámara a filmar las reuniones. Que no sabe de que al haber sido recuperadas las viviendas invadidas el socio y adjudicatario Freddy Rangel Cárdenas continuó con la posesión de la parcela P-53, porque él se desvinculó completamente de ese lugar quedando sus hijas y que lo mejor no tienen conocimiento legalmente de ese alegato porque nuca se creía que se iban a presentar estos problemas. Que no tiene conocimiento de que la junta directiva presidida por la ciudadana María Cristina Depablos ha presentado la rendición de cuentas de su gestión, por su ausencia ya que esta desvinculado completamente de los problemas de las viviendas y sus hijas debe ser lo mismo porque viven trabajando.
La referida testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo fue conteste en declarar que al ciudadano Freddy Rangel Cárdenas le fue adjudicado por sorteo de las 128 parcelas realizado en Asamblea General de socios el día 24 de julio del año 2004 la parcela P-53 y del desconocimiento del procedimiento llevado a cabo y de algún acta registrada para excluirlo como socio de la asociación.
Las testimoniales de los ciudadanos Fanny Teresa Méndez Roa, Freddy José Rangel Cárdenas, Zulay Teresa Medina Castro, y Zolia Rosa Mora no reciben su valoración por cuanto no fueron evacuadas.
B.- PRUEBAS QUE PROMUEVE LA CODEMANDADA, Maddiel María Fernández Contreras
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2009 (pieza 1 fs. 213 al 215), la apoderada judicial promovió:
PRIMERO: El mérito del acta de fecha 19 de agosto de 2006 tomada del libro de actas de asamblea, celebrada en la vivienda 48 de la Urbanización Colinas del Junco, con asistencia de 74 socios, la cual riela de los folios 233 al 240 de la pieza 1, en copia simple, de la que se demuestra que en el acta en mención, en el punto séptimo fue sometido a consideración la condición de damnificada desde el 26 de enero de 2006 de la ciudadana Maddiel Fernández razón por la cual queda excluido el socio Freddy José Rangel .
SEGUNDO: El mérito del acta de la junta directiva de fecha 04 de noviembre de 2006, en donde se acordó regularizar la situación de los asociados que habían cumplido con los estatutos. Se observa a los folios 241 y 242 de la pieza 1 riela copia simple de la mencionada acta, la misma sirve para demostrar que en asamblea extraordinaria de la junta directiva de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, han sometido a consideración la exclusión e inclusión de socios que han regularizado su situación y acordaron la exclusión de socios entre ellos Freddy Rangel y la inclusión por los socio excluidos entre ellos a Maddiel Fernández.
TERCERO: El mérito del acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 05 de noviembre de 2006 protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, corriente a los folios 216 al 220 de la pieza 1. La referida probanza se valora como público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, procedieron a la protocolización de la mencionada acta de exclusión e inclusión de socios quedando inscrito bajo la matrícula 2006-LRC-46.
CUARTO: El mérito de los siguientes documentos: 1) Carta de comunicación dirigida a la Arquitecto de la Dirección de Ingeniería del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda que corre al folio 221. 2) Constancia expedida por el arquitecto de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander Ocumare del Tuy del Estado Miranda, corriente al folio 222. 3) Constancia expedida por el Director de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, que corre inserto al folio 223.
Los señalados documentos se consideran de carácter administrativos y de las mismas se colige la condición de damnificada de la ciudadana Maddiel María Fernández a causa de los daños ocurridos por las precipitaciones pluviales ocurridas en el mes de noviembre del año 2005 en la Jurisdicción del Estado Miranda.
QUINTO: El mérito favorable de: 1) Copia fotostática del baucher 0900468 de fecha 28 de agosto de 2006 de BANFOANDES de 1.000.000 bs de la cuenta N° 00070001-13-0000063762 cuyo titular es la Asociación Civil Funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por concepto de retribución de la asociación al asociado excluido. (f.224) 2) Copia fotostática del bauche 2632348, de fecha 07 de septiembre de 2006 de BANFOANDES, por el monto de 50.000 Bs. a la cuenta N° 00070001-13-0000063762 de la Asociación Civil. (f.225). 3) Copia fotostática del bauche 2170629 de fecha 03 de octubre de 2006 de BANFOANDES por el monto de 50.000 Bs. a la cuenta N° 00070001-13-0000063762 de la Asociación Civil. (f.226) 4) Copia fotostática del bauche 2170630, de fecha 03 de octubre de 2006 de BANFOANDES, por el monto de 55.000 Bs. a la cuenta N° 00070001-13-0000063762 de la Asociación Civil. (f.227). 5) Copia fotostática del bauche 2170850 de fecha 03 de noviembre de 2006 de BANFOANDES, por el monto de 34.000 Bs. a la cuenta N° 00070001-13-0000063762 de la Asociación Civil. (f.228). 6) Copia fotostática del bauche 2170852 de fecha 03 de noviembre de 2006 de BANFOANDES, por el monto de 34.0000 Bs. a la cuenta N° 00070001-13-0000063762 de la Asociación Civil. (f.229). 7) Copia fotostática del bauche 2170849 de fecha 13 de diciembre de 2006 de BANFOANDES, por el monto de 50.000 Bs. a la cuenta Nº 00070001-13-0000063762 de la Asociación Civil (f.230). Las referidas documentales no reciben valoración por haber sido presentadas en copias simples, por interpretación del contenido normativo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Bauche 03468004 de fecha 17 de abril de 2007 de BANFOANDES, por el monto de 84.400 Bs. a la cuenta N° 00070001-13-0000063762 de la Asociación Civil. (f. 231). Esta documental se aprecia como tarja que recibe valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (vid sentencia Nº RC-00501 del 17-09-2009, Sala de Casación Civil). De la misma se evidencia el pago hecho por la ciudadana Maddiel Fernández de una de las obligaciones contraídas con la mencionada Asociación Civil.
SEXTO: Solicitud al Tribunal de citación de la ciudadana Zulay Medina Castro para la ratificación del recibo de fecha 17 de abril de 2007 otorgado por la mencionada ciudadana a Maddiel Fernández corriente al folio 232 de la primera pieza. Al no evidenciarse de las actas procesales su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las mismas no reciben valoración probatoria.
SÉPTIMO: Solicitud al Tribunal fijara la oportunidad para que los ciudadanos María Cristina Depablos, Mayela Carrero Medina, Jony Díaz y Zolia Mora, ratificaran sus firmas y contenido del acta de la reunión de la junta directiva en fecha 04 de noviembre de 2006. No reciben valoración probatoria por no evidenciarse de las actas procesales su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Solicitud de citación del ciudadano Jony Díaz quien fungía como tesorero a fin de que declarara sobre los depósitos bancarios realizados por la ciudadana Maddiel María Fernández a la cuenta 0007-0001-13-0000063762 de BANFOANDES y a nombre de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Al respecto se tiene que riela a los folios 294 al 299 de la pieza 2 declaración del ciudadano Jony Alberto Díaz Montilva, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.642.823, evacuada en fecha 17 de junio de 2009, quien en respuesta a las preguntas que le fueron formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada promovente Maddiel María Fernández Contreras respondió: Que ejerció el cargo de tesorero en la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial durante la directiva presidida por María Cristina Depablos. Que tiene conocimiento de que el 28 de agosto de 2006 Maddiel María Fernández realizó un depósito por 1.000 bolívares fuertes en la cuenta Nº 0001-13-0000063762. Que realizó los siguientes depósitos: el 07 de septiembre de 2006 por 50 bolívares fuertes, el 03 de octubre de 2006 por 50 bolívares fuertes, el 03 de octubre de 2006 por 55 bolívares fuertes el 03 de noviembre de 2006 por 34 bolívares fuertes, el 03 de noviembre de 2006 por 34 bolívares fuertes, el 13 de diciembre de 2006 por 50 bolívares fuertes y el 17 de abril de 2007 por 84,4 bolívares fuertes todos a la misma cuenta de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Que presenta los depósitos originales desglosados así: el primero fue para la cotización al propietario excluido, los demás para el pago de seguridad para los honorarios del abogado pago completo, gastos de portón de la urbanización, para seguridad, pago de seguridad, pago de seguridad, pago de seguridad. Que verificó que esos montos ingresaron a esa cuenta de la Asociación. Que esos ingresos fueron realizados por la señora Maddiel Fernández porque se le adjudicó esa parcela por cuanto en la asamblea se excluyó al anterior dueño no aparecía y no había pagado gastos. A repreguntas realizadas por la apoderada judicial del representante legal de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ciudadano Rodolfo Jesús Rey Romero contestó: Que para el momento en que se produjeron los referidos depósitos bancarios ostentaba aún el carácter de tesorero de la Asociación Civil, no había otra Junta Directiva. Que no recuerda el destino que le dio al dinero del depósito bancario de fecha 28 de agosto de 2006, tendría que revisar sus notas las facturas. Que no recuerda en su carácter de tesorero le haya entregado a la ciudadana Maddiel Fernández los respectivos recibos por cada uno de los depósitos bancarios hechos por la ciudadana en cuestión, pero cree que al final se hizo y si le dieron algo que hicieron constar el tiene los originales. Que el motivo por el cual para la fecha 28 de agosto de 2006 le fueron aceptados los depósitos a la ciudadana Maddiel Fernández cuando fue hasta la fecha 05 de noviembre de 2006 cuando se realizó la presunta exclusión del asociado y adjudicatario Freddy Rangel, no lo entiende primero fue la asamblea, no lo recuerda porque no tiene en sus manos las actas de la asamblea donde se excluyó al señor Freddy Rangel y se incluyó a la señora Maddiel Fernández tendría que revisar las actas. Ante a la pregunta de que si por el conocimiento que tiene sobre el estatuto bajo el cual se rige la Asociación Civil del Cuerpo Técnico de Policía Judicial se llevó a cabo la presunta exclusión del asociado Freddy Rangel, según el procedimiento que para estos casos establece el mismo, no respondió no fue más interrogado el testigo. A repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante contestó: Que como tesorero está facultado para tener voz y voto en la Junta Directiva, también para recibir los depósitos como se lo encomendaron según la Asamblea que se hizo en la Oficina de la PTJ en la Marginal, salón de reuniones, igualmente a los nuevos copropietarios como lo establece los estatutos cuando es alguien excluido, por eso tiene que recibir ese nuevo dueño copropietario. Que en su condición de tesorero si sabe cuántos son los adjudicatarios de las parcelas y era para recibir dinero hasta 128 dueños de parcelas.
Dicha declaración se desecha conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser examinada se evidencia que el tesorero ciudadano Jony Alberto Díaz Montilva incurre en imprecisiones y contradicciones en su declaración, de las que se colige que no dijo la verdad. En efecto, ante la segunda pregunta realizada por la representación judicial de la codemandada promovente en cuanto al conocimiento que tiene que en fecha 28 de agosto de 2006 Maddiel María Fernández realizó un depósito por 1.000 bolívares fuertes en la cuenta N° 0001-13-0000063762, contestó: “ si los hizo, y presento los depósitos originales desglosados así: el primero fue para la cotización al propietario excluido; es para el pago de seguridad para los honorarios del abogado pago completo; gastos de portón de la urbanización; para seguridad; pago de seguridad; pago de seguridad; pago de seguridad ” Asímismo, en la tercera pregunta en la que se le preguntó si verificó si esos montos ingresaron a esa cuenta de la Asociación contestó: “ si yo lo verifique (sic)” en la cuarta pregunta se le preguntó por qué esos ingresos fueron realizados por Maddiel Fernández en la que respondió que “ por que (sic) a esa señora se le adjudico (sic) esa parcela por cuanto en la asamblea se excluyo (sic) al anterior dueño no aparecía y no había pagado gastos”
Por su parte, antes las repreguntas formuladas por la apoderada judicial del codemandado Rodolfo Jesús Rey Romero representante legal de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en cuanto al destino que se le dio al dinero del depósito bancario de fecha 28 de agosto de 2006 cuyo concepto según el mismo lo manifestó fue por cotización al propietario excluido contestó: “Francamente no recuerdo tendría que revisar mis notas de facturas, no recuerdo”. Asimismo se le repreguntó si en su carácter de tesorero le entregó a la ciudadana Maddiel Fernández los respectivos recibos por cada uno de los depósitos bancarios hechos por la ciudadana en cuestión contestó: “No pero creo que all (sic) final se hizo, no lo recuerdo si le dimos algo que hicimos constar yo tengo los originales”. Luego al repreguntarse en cuanto el motivo por el cual para la fecha 28 de agosto de 2006 le fueron aceptados los depósitos a la ciudadana Maddiel Fernández cuando fue hasta la fecha 05 de noviembre de 2006 en que se realizó la presunta exclusión del asociado y adjudicatario Freddy Rangel contestó: “ yo no entiendo primero fue la asamblea, no recuerdo por que (sic) no tengo en mis manos las actas de la asamblea donde se excluyo (sic) al señor Freddy Rangel y se incluyo (sic) a la señora Maddiel (sic) Fernández tendría que revisar las actas.”
C.- PRUEBAS DEL CODEMANDADO, Rodolfo Jesús Rey Romero representante legal de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2009, (pieza 1 fs. 170 al 173) la apoderada judicial promovió:
PRIMERO: Copia certificada de los estatutos mediante el cual fue creada la Asociación Civil “ Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del extinto Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 28 de abril de 1.994, inserta bajo el Nº 2, Tomo 13, Protocolo Primero. La misma se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, de la que se evidencia que los estatutos de la mencionada Asociación Civil indica, tanto los derechos como los deberes de los asociados, también rige las causas de exclusión de socios en la que establece el deber de acordarla por Asamblea General de Asociados al mediar las causales contempladas en dicho documento constitutivo estatutario.
SEGUNDO: Copia simple del acta de asamblea extraordinaria protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 28 de mayo de 2007, bajo la matrícula 2007-LRC.T10-40, la cual riela a los folios 98 al 101 de la pieza 1 corre en copia simple. La referida probanza al no haber sido impugnada por la contraparte se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1.360 del Código Civil, pare evidenciar de la misma que en asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 17 de abril de 2007 dejaron constancia de que en virtud de que la junta directiva saliente no ha rendido cuentas acordaron solicitarla por vía judicial.
TERCERO: Copia certificada de la demanda por rendición de cuentas y del auto de admisión de la misma ejercida por la Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial” en contra de la ciudadanas María Cristina Depablos y Mayela Carrero Medina en su carácter de propietaria y presidente la primera y copropietaria y secretaria la segunda de la anterior junta directiva, que corre inserta en el expediente Nº 7952 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Al respecto indica quien juzga que las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda no pueden recibir valoración alguna, puesto que el libelo no constituye un medio probatorio contemplado en la Ley, sino un acto que sirve para establecer los límites de la controversia, tal como lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal. (Vid. sentencia N° 681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil)
AUTO DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela al folio 197. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el mencionado Tribunal admitió la demanda por rendición de cuentas ordenando la intimación de los ciudadanos María Cristina Depablos, Mayela Carrero Medina y Jonny Alberto Díaz Montilva a objeto de que rindieran las cuentas señaladas por la parte actora de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. (exp. 7952/2008)
CUARTO: Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de fecha trece (13) de noviembre de 2006, inscrita bajo la matrícula 2006-LRC-T25-46. La referida prueba al ser presentada en copia simple y al no ser impugnada por el adversario se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, en la cual demuestra que en la fecha indicada se procedió a la protocolización de la mencionada acta de asamblea extraordinaria de exclusión e inclusión de socios quedando inscrito bajo la matrícula 2006-LRC-46.
QUINTO: Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 08 de julio de 2004 inscrita bajo la matrícula 2004-LRC-T08-45. Dicha acta al ser presentada en copia simple y no impugnada por el adversario se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, evidenciándose de la misma el nombramiento en fecha 08 de julio de 2004 como presidenta de la Asociación Civil a la ciudadana María Cristina Depablos.
Puede señalarse que de los alegatos y defensas opuestas y el material probatorio analizado y valorado, se concluye que el contrato de compraventa que cursa en copia certificada a los folios 08 al 11 de la pieza 1 cuya nulidad pretende, fue celebrado entre la ciudadana MARÍA CRISTINA DEPABLOS con el carácter de presidenta y representante legal de la Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL” y la codemandada Maddiel María Fernández Contreras, con el carácter de compradora, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 05, folios 53 al 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y evidenciándose del presente expediente que para la fecha de la celebración del mismo la mencionada ciudadana ya se le había expirado el cargo de presidenta de la Asociación Civil incumpliendo con lo estipulado en la cláusula vigésima tercera del documento constitutivo de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 28 de abril de 1994 (fs.174 al 181) en el que establece que la duración de las funciones de los cinco miembros de la junta directiva de la sociedad tienen duración de dos años pudiendo ser reelectos o removidos de sus cargos por decisión de la asamblea. Y de las copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de fecha catorce (14) de marzo de 2007, inscrita bajo la matrícula 2007-LRC-T05-37 se observa el nombramiento del codemandado ciudadano Rodolfo Jesús Rey Romero como presidente de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para el período del once de marzo de 2007 al once de marzo de 2009 (fs.86 al 88)
Ante esa premisa, se deduce que la ciudadana María Cristina Depablos al momento de la celebración de la compraventa no estaba legitimada para la realización de la venta del inmueble consistente en casa para habitación signado con el N° P-53 según carta catastral N° 20-05-12-110-32 expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas; ubicado en la Aldea Capachito, El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: mide veinte metros (20 MTS) colinda con terreno que le queda a la vendedora; SUR: mide veinte metros (20 mts) colinda con terreno que le queda a la vendedora; ESTE: mide seis metros (06 mts) colinda con terreno que le queda vendedora; y OESTE: mide seis metros (06) colinda con vía interna, cuyo inmueble le pertenece al ciudadano Freddy José Rangel Cárdenas como se aprecia de la copia fotostática que corre inserto a los folios 21 al 24 de la pieza 1 documento registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2006, mediante el cual Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial protocoliza Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 24 de julio de 2004 de la venta de 128 lotes de terreno, en el que le cedieron a los asociados para que cada miembro tuviese la propiedad de los mismos, cuya adjudicación la realizó a través de un sorteo de cada lote de terreno correspondiente a cada miembro, distribuidos según consta en el plano elaborado en junio de 1998 y expuesto en la asamblea que en su totalidad forman parte del lote de terreno de mayor extensión que adquirió la Asociación Civil en fecha 11 de mayo de 1994 por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el Nº 41 folio 81 al 83, Protocolo Primero, Tomo 1 Segundo Trimestre de 1994, y del que se observa en el renglón número 58 la adjudicación realizada a la parte actora ciudadano Freddy Rangel.
Así las cosas, del anterior criterio jurisprudencial debe concluirse que la acción de nulidad de venta propuesta por el ciudadano Freddy José Rangel Cárdenas corresponde a una acción de nulidad absoluta, puesto que lo solicitado está destinado a proteger intereses que afectan al orden público o las buenas costumbres, al estar involucrados intereses colectivos y generales por tratarse del derecho de propiedad, cuyo fin es producir la nulidad del contrato.
En razón de lo expuesto, se crea convicción razonada en quien juzga, que se evidencian causas legales ni fácticas que demuestren la procedencia de la apelación, por lo que lo atinado en derecho es declarar sin lugar la misma, y con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por el apoderado judicial del ciudadano Freddy José Rangel Cárdenas, debiéndose declarar la nulidad del contrato contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 05, folios 53 al 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena al a quo oficiar a la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario con copia certificada de la misma, a los fines de que se inscriba la nota marginal correspondiente a la nulidad de la venta contenida en el referido documento. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada Maddiel María Fernández Contreras, mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2014.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Freddy José Rangel Cárdenas contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la persona de su representante legal ciudadano Rodolfo Jesús Rey Romero y la ciudadana Maddiel María Fernández Contreras por nulidad de contrato de compraventa.
TERCERO: NULO el contrato de compraventa, celebrado entre la ciudadana MARÍA CRISTINA DEPABLOS con el carácter de presidenta y representante legal de la Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL” y la codemandada MADDIEL MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, con el carácter de compradora, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 05, folios 53 al 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, sobre el lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas consistente en casa para habitación signado con el N° P-53 según carta catastral N° 20-05-12-110-32 expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas; ubicado en la Aldea Capachito, El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: mide veinte metros (20 MTS) colinda con terreno que le queda a la vendedora; SUR: mide veinte metros (20 mts) colinda con terreno que le queda a la vendedora; ESTE: mide seis metros (06 mts) colinda con terreno que le queda vendedora; y OESTE: mide seis metros (06) colinda con vía interna
CUARTO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la codemandada apelante, al resultar vencida en el presente Recurso.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de julio del año dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. N° 6764