REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

217° y 167°


DEMANDANTES: ANA ELISA HEREDIA DE CHIRINOS y SONIA INGRID HEREDIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.231.657 y V-11.506.845, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO RAMÓN CARRERO RAMÍREZ y ALEJANDRO ENRIQUE CARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.501.128 y V-14.503.267 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.787 y 310.545, en su orden.

DEMANDADOS: PATRICIA MONTAÑO DE GIL y RUBÉN JOSÉ GIL HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.045.588 y V-8.838.154, en su orden.

DEFENSOR AD-LITEM: ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.698, actuando con el carácter de defensora de la parte codemandada PATRICIA MONTAÑO DE GIL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: DOMINGO ANTONIO CHACÓN GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.499, en su carácter de apoderado judicial de RUBÉN JOSÉ GIL HEREDIA.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. Apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 4 de febrero de 2026.




I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 7 de febrero de 2024, se dio inició el presente juicio por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por las ciudadanas ANA ELISA HEREDIA DE CHIRINOS y SONIA INGRID HEREDIA, representadas por el abogado ARMANDO RAMÓN CARRERO RAMÍREZ, contra los ciudadanos PATRICIA MONTAÑO DE GIL y RUBÉN JOSÉ GIL HEREDIA, por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

La decisión del juzgado a-quo recurrida.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 4 de febrero de 2026, declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas ANA ELISA HEREDIA DE CHIRINOS y SONIA INGRID HEREDIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-10.231.657 y V.-11.506.845, en su orden, contra los ciudadanos PATRICIA MONTAÑO DEL GIL, y RUBÉN JOSÉ GIL HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-25.045.588 y V.-8.838.154, en su orden, por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD…”.

El recurso de apelación.

En fecha 9 de febrero de 2026, el abogado ALEJANDRO ENRIQUE CARRERO, coapoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 20 de marzo de 2026, se le dio entrada, se inventarió y el trámite de ley correspondiente.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Alegaron que a mediados del año 1964, su madre Ana Pastora Heredia, inició una relación amorosa con el ciudadano José Gil Negrie (hoy fallecido), y producto de esa relación amorosa nacieron las demandantes, según consta en actas de nacimiento N° 315 expedida por la antigua Prefectura del Municipio Urbano Candelaria del estado Carabobo, correspondiente a ANA ELISA HEREDIA DE CHIRINOS, y el acta N° 403 expedida por la antigua Prefectura del Municipio Valencia del estado Carabobo, correspondiente a SONIA INGRID HEREDIA.

Alegaron que aunque su padre se había comprometido a otorgarles el reconocimiento como hijas, por circunstancias médicas que se presentaron en el tiempo en el que venía a Venezuela, no logro reconocerlas como sus hijas, sin embargo, si gozaron del trato por parte de él, de su familia y amigos en su condición de hijas, es decir, el nombre, trato y fama.

Que saben de la existencia de un hermano que las reconoce como sus hermanas y mantiene una excelente relación, se refieren a RUBÉN JOSÉ GIL HEREDIA, se demuestra la existencia del vinculo según acta de nacimiento N° 3070 expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas.

Alegaron que después de divorciado su padre de su primera esposa, en fecha 9 de abril de 1999, se casa nuevamente con la ciudadana PATRICIA MONTAÑO DE GIL, como se evidencia en acta de matrimonio N° 109 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Que el 18 de febrero de 2011, su padre biológico falleció en Barcelona España, conforme consta en acta de defunción agregada junto al libelo.

Peticiones de la parte demandante.

Que JOSÉ GIL NEGRIE (hoy fallecido), es el padre biológico de las ciudadanas ANA ELISA HEREDIA DE CHIRINOS y SONIA INGRID HEREDIA; que como consecuencia del reconocimiento judicial, las demandantes puedan utilizar el apellido paterno de su padre JOSÉ NEGRIE y las demás consecuencias legales del reconocimiento judicial; que se notifique de la decisión al Registro Principal y el Registro Civil competente de la decisión de reconocimiento, igualmente al SAIME.

Alegatos de la parte demandada.

En el escrito de contestación a la demanda, la defensora Ad Litem, rechazó, negó y contradijo, todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de la demanda, en cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado, en contra de sus defendidos, PATRICIA MONTAÑO DE GIL y RUBÉN JOSÉ GIL HEREDIA, a quien representa

en esta causa, y atendiendo estas consideraciones se presume salvo prueba en contrario, que los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda, carecen de fundamentación salvo que así se demuestre, por lo anteriormente expuesto, se infiere que los mismos deberán ser probados plenamente correspondiéndole dicha carga a la parte actora, ya que niega categóricamente en beneficio del derecho a la defensa que asiste a sus representados los planteamientos de hecho e igualmente rechazó la fundamentación jurídica en la que se basa la acción aplicable en el presente caso, ya que deberán probar lo alegado, así como también niega todo lo narrado por las demandantes en su libelo de la demanda y cuya carga probatoria le corresponde, todo ello en pro de la tutela efectiva, constitucional y legal de los derechos que asisten a sus defendidos.

Peticiones de la parte demandada.

Solicito que se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de sus defendidos.

En fecha 12 de junio de 2025, compareció el abogado DOMINGO ANTONIO CHACÓN GUERRA, a los fines de darse por citado en su condición de apoderado especial del codemandado RUBEN JOSE GIL HEREDIA, según consta en poder Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 24 de noviembre de 2017, inscrito bajo el N° 46, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, riela a los folios 80 al 84.

Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2025, el abogado DOMINGO ANTONIO CHACÓN GUERRA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado RUBEN JOSE GIL HEREDIA, reconoció el vinculo paterno de las demandantes en autos, así como el vínculo fraterno entre su representado y las demandadas. (Folio 85)

Informes presentados en esta alzada.

Se deja constancia que la parte apelante no ejerció su derecho establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Síntesis de la controversia.

El presente litigio se circunscribe a determinar si la parte demandante ciudadanas ANA ELISA HEREDIA DE CHIRINOS y SONIA INGRID HEREDIA, plenamente identificadas, son hijas biológicas del de cujus JOSÉ GIL NEGRIE.




III
El TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El presente caso sube a esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual declaró SIN LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad, intentada por las ciudadanas ANA ELISA HEREDIA DE CHIRINOS y SONIA INGRID HEREDIA, contra los ciudadanos PATRICIA MONTAÑO DE GIL y RUBÉN JOSÉ GIL HEREDIA.

Ahora bien, en el caso bajo análisis estamos en presencia de una acción de inquisición de paternidad en donde las ciudadanas ANA ELISA HEREDIA DE CHIRINOS y SONIA INGRID HEREDIA, buscan el reconocimiento judicial por parte de su supuesto padre fallecido JOSÉ GIL NEGRIE.

Asimismo, el derecho a la identidad se encuentra establecido en diversas Convenciones Internacionales, entre ellas se trae a colación la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José):

“Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos mediante nombres supuestos, si fuere necesario”.

Sobre este particular, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 establece:

“Artículo 56: toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscritas en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

De la norma antes transcrita, se observa el reconocimiento y protección de los derechos de familia, específicamente el de filiación por parte del Estado. En Efecto, la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad y la maternidad. (Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, resulta preciso traer a colación el contenido de los artículos 226 y 230 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

“Artículo 230: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.

De las normas antes transcritas, se desprende que la ley venezolana concede a toda persona una acción jurídica permanente para reclamar quiénes son sus verdaderos padres, aún cuando de la partida de nacimiento del Registro Civil, se desprenda la existencia de una filiación ya constituida, y a pesar que la filiación esté en armonía con la posesión de estado, se quiere reclamar una filiación a través de la acción de inquisición de paternidad o maternidad, según sea el caso.

En este sentido, de la jurisprudencia y de la doctrina patria, se infiere que todo hecho alegado en autos, debe ser probado mediante prueba contundente, sin embargo, en el caso de marras estamos en presencia de un derecho constitucional relativo a la identidad de la persona, por lo que en el presente caso, la experticia genética es el medio de prueba por excelencia. Así las cosas, los tribunales de la república deben velar por salvaguardar los derechos constitucionales, como en este caso, el derecho a la IDENTIDAD, exigiendo que las pruebas heredobiológicas (ADN) se realicen con transparencia, rapidez y que la misma deba evacuarse aun cuando no haya sido aportada por la parte interesada.

Conforme a los razonamientos antes realizados, es necesario traer a colación el juicio por inquisición de paternidad iniciado por MARÍA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ contra MANUEL ROMUALDO, ARGENIS RAFAEL, JOSÉ CLEMENTE, ANTONIO JESÚS, CIRILO JOSÉ, GLORIA MARBELLA, MARINA DEL CARMEN, ADA JOSEFINA, ZENAIDA DEL CARMEN Y JUANA MARÍA ESCOBAR MORA, sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señaló:

…Omissis…

“De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 15 y 208 del mismo Código, “...por haberse consumado un quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa de mis mandantes en ruptura del principio de equilibrio e igualdad procesal entre las partes...”.
Indican los formalizantes, que el a-quo ordenó de oficio una prueba de exhumación en el cadáver de Cirilo Escobar mediante un auto para mejor proveer, supliendo de esta manera la negligencia de la actora quien no pudo evacuar la referida prueba en el lapso de evacuación.
Refieren que con tal proceder, el juez de primera instancia desmejoró el equilibrio procesal de las partes al poner en mejor posición a la actora, por cuanto le dio una segunda oportunidad para evacuar la prueba heredo-biológica, sin tomar en cuenta que la contraparte se había opuesto a su realización.
Añaden, que si el juez de la causa no hubiera ordenado de oficio la evacuación de la referida prueba, el resultado del juicio sería otro frente a la inexistencia probatoria de los hechos constitutivos de la pretensión.
La Sala para decidir observa:
De las actas se evidencia, que en fecha 19 de marzo de 2002 la actora solicitó al tribunal que “...por cuanto consta en el auto que antecede, que este tribunal a cargo del juez temporal fijó el acto de informes en el presente juicio sin que se haya verificado la prueba fundamental del presente juicio, como lo es la prueba de “experticia hematológica y heredo-biológica” (...) solicito al tribunal que revoque por contrario imperio el auto ya predicho (...) y conceda un término para la verificación de la prueba en cuestión (...) a los fines de que el organismo I.V.I.C. practique la fundamental prueba...”.
El 25 de marzo del mismo año, los demandados se opusieron a dicha solicitud, sustentado en que “...el lapso de evacuación de pruebas ya precluyó en fecha 14 de marzo del corriente año...”. Seguidamente, el tribunal el 26 de marzo de 2002 negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio “...sin perjuicio de la facultad que el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, le concede al Tribunal, una vez concluido el acto de informes para dictar lo que juzgare procedente, un auto para mejor proveer acordando la evacuación de esta prueba...”.
Posterior a ello, en una decisión interlocutoria del 10 de mayo de 2002, el a-quo resolvió lo siguiente:
“...Este Tribunal en uso de la facultad que le confiere el artículo 514, ordinal 4to. del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la naturaleza de la experticia heredobiológica (sic), juzga procedente dictar, y en efecto lo hace, auto para mejor proveer, acordando la evacuación de la misma en las personas del fallecido CIRILO ESCOBAR VASQUEZ y de MARÍA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ, a cuyos efectos, y tomando en cuenta los lineamientos establecidos por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) para la realización de esta prueba se fija un lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes al de hoy, para el cumplimiento del mismo. Se fija el día 21 de mayo de 2002, a las 10:00 a.m., a los fines de llevar a cabo la exhumación del cadáver CIRILO ESCOBAR VÁSQUEZ, fallecido el día 23 de julio de 1999. Ofíciese a la medicatura forense de esta ciudad, a los fines de que designen un patólogo para la exhumación y tomar las muestras del cadáver. Asimismo ofíciese a la Fiscalía VIII del Ministerio Público, a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la Guardia Nacional, al Centro de Investigaciones Científicas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al Cuerpo de Bomberos y al Concejo Municipal, a los fines legales consiguientes...”. (Negritas de la Sala).
…Omissis…
Añaden, que el juez superior interpretó erróneamente los artículos denunciados, por cuanto estableció “...que el juez (de primera instancia) está autorizado para suplir cargas probatorias de las partes y ordenar hacer evacuar pruebas de oficio, en ejercicio de su poder discrecional a que se refrieren los artículos 514 y 23, en búsqueda de la verdad...”.
Para finalizar, manifiestan que lo anterior fue determinante del dispositivo del fallo, ya que de haber interpretado la alzada adecuadamente las normas, habría declarado sin lugar la demanda, habida cuenta de que el juez no podía de oficio ordenar la evacuación de la prueba heredo-biológica en el proceso.
La Sala para decidir observa:
Establece el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: (...)
4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiera en autos ...”. (Negritas de la Sala).

En la segunda denuncia por defecto de actividad, la Sala transcribió parte de la sentencia recurrida donde el juez superior analizó el auto para mejor proveer dictado por el a quo, la cual se acoge para resolver la presente denuncia.
En tal sentido, la recurrida declaró ajustada a derecho la providencia que ordenó la evacuación de oficio de la prueba heredo-biológica de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que dentro del límite del ejercicio de sus funciones el juez a-quo procuró determinar la verdad de los hechos alegados por las partes. Asimismo, expresó que de las actuaciones que conforman el expediente no se desprende que la evacuación de la referida prueba haya sido imputable a la falta de diligencia de la actora.
La doctrina patria sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo.
En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. (Resaltado de la Sala). (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).
Considera la Sala, que a pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el juez, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso.
Dicho con otras palabras, es el juez quien determina la conveniencia o no de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas del auto para mejor proveer; en consecuencia, se encuentra facultado para ordenar la ampliación de los instrumentos probatorios consignados o distintos de éstos para hallar la verdad.
En el caso que se estudia, la alzada estableció que cuando la ley autoriza al juez a actuar a su prudente arbitrio (artículo 23) debe hacerlo “en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, pronunciamiento que comparte la Sala por cuanto la ampliación o el complemento de las pruebas es un deber de los jueces, quienes “...tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio...” (Artículo 12).

Del extracto ut supra se tiene que el tribunal supremo de justica es del criterio que por la naturaleza del juicio como es la inquisición de paternidad, la prueba fundamental del presente juicio, es la prueba de “experticia hematológica y heredo-biológica”, y sostiene que dentro de los límites del ejercicio de sus funciones los jueces en procura de buscar y poder determinar la verdad de los hechos alegados por las partes puede acordar de oficio un auto de mejor proveer a los fines que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.

Ahora bien, en el caso en marras evidencia esta jurisdicente de las actas procesales que a la hora de dictar sentencia la juez a quo concluyó que pudo apreciar que la parte actora del presente juicio, no promovió la prueba heredobiológica que a su decir, es determinante para éste tipo de juicio y argumenta su decisión en lo siguiente:

“Se aprecia claramente que el artículo 506 ejusdem, establece las reglas de distribución de la carga de la prueba, en el sentido que indica a quién le corresponde proporcionar la prueba de los hechos fundamento de su acción; de allí que se afirme que al actor le incumbe probar los hechos constitutivos, de los cuales deriva el derecho que invoca a su favor; y al demandado demostrar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos (Vease sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 389 del 30-11-2000).
En el caso sub iudice, le correspondía al actor demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito libelar, en el sentido de llevar a éste Tribunal a la convicción que las ciudadanas ANA ELISA HEREDIA DE CHIRINOS y SONIA INGRID HEREDIA, eran las hijas del ciudadano JOSÉ GIL NEGRIE, lo cual solo se podía evidenciar mediante la práctica de la prueba hematológica de ADN. Y con respecto al alegato de que son producto de una relación matrimonial, tampoco demostraron ante esta instancia judicial que las mismas se hubieren concebido en los primeros ciento veintiún días de los trescientos que preceden al nacimiento, ya que no se encuentra en actas el acta de matrimonio ni la sentencia de divorcio que permita realizar este cálculo.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye el deber de los jueces de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en concordancia con los artículos 506 y 254 ejusdem; que le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y el deber legal en el que están los jueces de declarar con lugar la demanda sólo cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, toda vez que en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de condiciones favorecerán la condición del poseedor.
Por los razonamientos que anteceden, visto que no fue promovida la prueba reina para la resolución del problema jurídico aquí debatido, como es la prueba hematológica de ADN promovida por la parte demandante para que fuese practicada sobre los ciudadanos ANA ELISA HEREDIA DE CHIRINOS, SONIA INGRID HEREDIA y los herederos de JOSÉ GIL NEGRIE, es por lo que éste Tribunal en acatamiento al principio de certeza jurídica disciplinado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 ejusdem, es por lo que forzosamente conducen a éste Tribunal a concluir que la demanda debe declararse SIN LUGAR con la respectiva condenatoria en costas para la parte actora. ASÍ SE DECIDE”.

De la sentencia antes transcrita, se evidencia que la juez a quo determina que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba la tiene la parte demandante y efectivamente así es, pero como ya se expresó anteriormente por tratarse el presente juicio de demanda por inquisición de paternidad consagrado como un derecho con rango constitucional, específicamente el derecho a la IDENTIDAD, es requisito indispensable exigir que la prueba heredo-biológica (ADN) se realicen con transparencia, rapidez y que la misma deba evacuarse aun cuando no haya sido aportada por la parte interesada; aunado al hecho que corre a los folios 85 del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado DOMINGO ANTONIO CHACÓN GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.499, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN JOSÉ GIL HEREDIA, parte codemandada, quien en fecha 7 de julio de 2025, expresó: “RECONOZCO el vinculo paterno de las demandantes de autos entre mi padre y las demandantes así como el vinculo fraterno entre mi poderdante y las referidas ciudadanas, en consecuencia estoy de acuerdo y reconozco con todas y cada una de las partes de la demanda incoada por las ciudadanas ANA ELISA HEREDIA DE CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.231.657 y SONIA INGRID HEREDIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.506.845, atendiendo a qué antes del fallecimiento del padre de mi poderdante le comentó que el venía a Venezuela a reconocer a sus hijas ANA ELISA HEREDIA DE CHIRINOS y SONIA INGRID HEREDIA, plenamente identificada en autos, sin embargo no logró viajar porque se produjo su fallecimiento de forma repentina”.

Cabe agregar, que en las acciones de inquisición de paternidad, la prueba pericial heredo-biológica (examen de Ácido Desoxirribonucleico ADN) constituye hoy en día el medio científico idóneo por excelencia, denominado "prueba reina", para determinar con certeza matemática absoluta la exclusión o inclusión del vínculo biológico invocado.

De manera que vista la manifestación expresa en la diligencia antes señalada por el codemandado ciudadano RUBEN JOSÉ GIL HEREDIA, en la que reconoce su filiación paterna y fraterna con las hoy demandantes en la presente causa, a los fines de buscar la verdad conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código Adjetivo, debió promover de oficio el auto de mejor proveer con el objeto de practicar la prueba de ADN (Acido Desoxiribonucleico) en parientes o descendientes del de cujus JOSÉ GIL NEGRIE, por lo tanto, ésta operadora de justicia considera que en la presente causa, el tribunal a quo debe cumplir con lo sostenido por la jurisprudencia arriba mencionada, siendo obligatorio para esta alzada declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2026 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se repone la causa al estado de acordar el auto de mejor proveer a los fines de solicitar la prueba heredo-biológica sobre el codemandado RUBEN JOSÉ GIL HEREDIA, por ser descendiente del de cujus JOSÉ GIL NEGRIE y una vez conste las resultas de la misma, el tribunal de la causa deberá dictar la sentencia definitiva correspondiente. Así se decide.



IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO ENRIQUE CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.545, coapoderado judicial de las ciudadanas ANA ELISA HEREDIA DE CHIRINOS y SONIA INGRID HEREDIA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.231.657 y V-11.506.845 en su orden, partes demandantes en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE ORDENA, al tribunal a quo acordar un auto para mejor proveer a los fines de solicitar la prueba heredo-biológica (ADN) en la persona del ciudadano RUBEN JOSÉ GIL HEREDIA, parte codemandada y descendiente del de cujus JOSÉ GIL NEGRIE.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de julio del año 2026. 216° de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez

Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada.
Exp. N° 8441.-
MLPG/.